SALA DISCIPLINARIA
Bogotá
D. C. ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación:
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IUS-176293/2009
(161-04375)
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Implicado:
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Por establecer
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Cargo y Entidad:
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Gobernación de
Arauca
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Quejoso:
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Informe Contraloría
General de la República
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Fecha queja:
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16 de febrero de
2009
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Fecha Hechos:
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Vigencia 2006 y
2007
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Asunto:
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Resuelve conflicto
de competencias
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P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR
CABELLO BLANCO
En virtud del numeral
5 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General
de la Nación
procede a resolver lo pertinente en el proceso de la referencia, enviado para
que se resuelva un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Procuraduría Delegada
para la
Moralidad Pública.
ANTECEDENTES PROCESALES
Dentro del Radicado
IUS-40240 de conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública,
esta Delegada avocó el conocimiento de los hallazgos Nos. 25 y 26 de un informe
de la
Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía, y
abrió indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Gobernación de Arauca (fls.
42-50 C.O.).
En ese mismo auto, la
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó a la Unidad Coordinadora
para la
Contratación Estatal organizar 43 juegos de fotocopias del
informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Especial realizado por la Contraloría Delegada
para el Sector de Minas y Energía, para que por separado la Oficina de Registro y
Control sometiera a reparto cada uno de los hallazgos, entre las Delegadas para
la
Contratación Estatal, Vigilancia Administrativa y Economía y
Hacienda Pública, teniendo en cuenta que no son conductas conexas entre sí, con
excepción de los números 25 y 26, cuyo conocimiento avocó y abrió indagación
preliminar (fls. 42-50 C.O.).
A la Procuraduría Segunda
Delegada para la
Contratación Estatal le correspondió por reparto el Hallazgo
No. 025, el que ha dado lugar al presente conflicto negativo de competencias.
El 22 de julio de
2009, la
Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal planteó
conflicto negativo de competencia (fls.63 a 64 vto. C.O.).
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO NEGATIVO
DE COMPETENCIA
La Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal
planteó el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos (fls. 63 y 64 vto. C.O.):
1. En el auto de
indagación preliminar y desglose, la Delegada para la Moralidad Pública
dispone la ruptura de la unidad procesal, aludiendo a que se trata de un número
considerable de contratos y multiplicidad de conductas que no se encuentran
ligadas por vínculos subjetivos o materiales y que las mismas carecen de
conexión, toda vez que no existe unidad de sujeto activo. Sin embargo, se
advierte que si bien del informe de la Contraloría no se hizo una relación clara y
explícita respecto de los presuntos sujetos disciplinables, también lo es que
de acuerdo con los lineamientos de la Sala
Disciplinaria, existirá unidad de sujeto en
los hechos materia de estudio, como quiera que el representante legal de la
entidad y/o a quien haya delegado en materia contractual, es el involucrado en
las presuntas irregularidades relacionadas con la suscripción de contratos,
órdenes de compra y de servicios.
2. En virtud de lo
anterior, y de acuerdo con los lineamientos de esta entidad, puede inferirse
que existe conexidad en los hechos materia de estudio, toda vez que proceden de
un mismo informe elaborado por la Contraloría General
de la República,
por lo cual se presenta conexidad subjetiva por la unidad de denuncia,
consagrada en la Guía
del Proceso Disciplinario y en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002.
3. Dice que no es
fácil entender la posición de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública,
como quiera que las normas y directrices no deben ser usadas de manera aislada,
sino que debe primar una unidad de criterio, y por ello, es preciso manifestar
que dicha Delegada, se declaró incompetente para tramitar, entre otros, el
radicado No. 162-169201-08, adelantado contra funcionarios de Medicina Legal e
iniciado con base en un informe de auditoría de la Contraloría General
de la República
y que, como en el caso bajo estudio, hacía referencia a varios contratos y
diversas falencias ocurridas respecto a ellos, por lo que la Segunda Delegada
para la
Contratación Estatal, como en esta oportunidad, asumió la
competencia de algunos y desglosó otros, atendiendo a lo disímil de las
conductas, posición que no fue aceptada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública,
y que le llevó a plantear el respectivo conflicto de competencias.
4. Conoce la Delegada para la Moralidad Pública,
por virtud de dicha radicación, la posición de la Sala
Disciplinaria, la cual, para resolver el
conflicto suscitado entre las Delegadas para la Moralidad Pública
y la Segunda
para la
Contratación Estatal, señaló, mediante decisión del 26 de
febrero de 2009, que existía conexidad entre la las conductas materia de averiguatorio, y por tanto, no era procedente la ruptura de
la unidad procesal.
5. Esta Delegada al
conocer la posición de la
Sala Disciplinaria, ha asumido en forma íntegra la
competencia referente a las Delegadas para la Contratación Estatal,
sobre las denuncias radicadas por el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General
de la República,
en desarrollo de los procesos de auditoría, y por tanto, no comparte la
posición de la Delegada
para la
Moralidad Pública de ordenar la ruptura de la unidad
procesal, máxime si se considera que existe un lineamiento claro al respecto.
6. Claramente la Guía del Proceso
Disciplinario y en su oportunidad la Procuraduría Auxiliar
para Asuntos Disciplinarios en la respuesta C.092 del 5 de abril de 2006 señaló
que existe conexidad procesal por unidad de denuncia en los casos en los cuales
existan diferentes hechos atribuibles a uno o varios sujetos, siendo los
informes de auditoría remitidos por los órganos de control fiscal un ejemplo
frecuente.
Por tanto, se plantea
el conflicto negativo de competencias ante la Sala
Disciplinaria, pues de las piezas
procesales que conforman el expediente puede advertirse que existe conexidad
entre los hechos materia de estudio y por ende, deben adelantarse bajo una
misma cuerda procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
Con fundamento en la
competencia asignada a la
Sala Disciplinaria
en el numeral 5 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, se procede a resolver
lo pertinente en el proceso de la referencia, enviado para que se resuelva un
conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal
y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública:
1.
Consideraciones previas.
1.1. La Procuraduría Delegada
para la Moralidad
Pública rompió la unidad procesal de la denuncia contenida en
el informe de auditoría con enfoque integral especial de la Contraloría Delegada
para el Sector Minero y Energía de la Contraloría General
de la República,
sobre las regalías del Departamento de Arauca durante la vigencia del año 2007
y ordenó a la Unidad Coordinadora
para la Contratación
Estatal organizar 43 juegos de fotocopias del mencionado
informe para que la Oficina
de Registro y Control sometiera a reparto cada uno de los hallazgos entre las
Delegadas para la Contratación Estatal, Vigilancia Administrativa y
Economía y Hacienda Pública, teniendo en cuenta que no eran conexos entre sí,
con excepción de los hallazgos 25 y 26, en relación con los cuales la
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública avocó el conocimiento de los
mismos y abrió indagación preliminar (Radicado No. IUS-40240).
1.2. A la
Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal
le correspondió por reparto el Hallazgo No. 035, que conforma el presente Radicado
No. 176293/2009, en relación con el cual se plantea el supuesto conflicto
negativo de competencias.
1.3. Como bien se
precisó por esta Sala dentro del radicado No. IUS-176237 (161-04369), no nos
encontramos en sentido estricto frente a un conflicto negativo de competencias,
por cuanto la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
no remitió por falta de competencia el citado hallazgo a la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal, sino que ésta lo recibió
como consecuencia del rompimiento de la unidad procesal efectuado por la
primera, por una supuesta falta de conexidad subjetiva o material entre las
conductas denunciadas por la Contraloría General de la República; sin embargo,
al plantearse un problema de ruptura de unidad procesal realizado por la Delegada para la Moralidad Pública
en un asunto remitido por competencia se estudiará el tema como conflicto.
1.4. La Procuraduría Delegada
para la
Moralidad Pública al romper la unidad procesal debió hacer un
examen completo de todos los hallazgos, explicando clara y razonadamente los
argumentos de la falta de conexidad y determinando cuáles eran las Delegadas
competentes para conocer los diferentes hallazgos, hacer la remisión
correspondiente; sin embargo, únicamente ordenó organizar 43 juegos de
fotocopias del informe de la Contraloría General de la República,
señalando de manera general que no había conexidad subjetiva ni material entre
los diferentes hallazgos, sin establecer cuáles correspondían a asuntos
administrativos, contractuales o de economía y hacienda pública.
Entre la Procuraduría
Delegada para la
Moralidad Pública y las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal
no deberían presentarse conflictos negativos de competencias, toda vez que, de
conformidad con el artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000, tienen la misma
competencia, salvo lo relativo a los particulares (Resolución No. 108 de 2002);
sin embargo, es continuo el planteamiento de conflictos por asuntos de reparto,
como el caso que nos ocupa, que no hacen sino interferir en el ejercicio
oportuno de la acción disciplinaria, sin justificación alguna.
1.5. El anterior
Viceprocurador General de la
Nación, mediante oficio No. 451 del 19 de octubre de 2007,
dirigido a los Procuradores Delegados con funciones disciplinarias, al Director
General de Investigaciones Especiales y a todos los operadores jurídicos con
funciones disciplinarias, cuya copia se incorpora al presente expediente (fls. 67 – 68
C. O. 1), señaló directrices en cuanto al rompimiento de
la unidad procesal y advirtió -entre otros- los efectos de su indebida
tramitación en el incremento de los conflictos de competencia, como se ha
presentado en este caso, en que se rompió la unidad procesal por cada hallazgo
encontrado por el ente de control fiscal sin determinar con claridad qué
Delegadas son las competentes para conocer cada uno de ellos, ni las razones de
la falta de conexidad, lo que llevará a innumerables conflictos de
competencias.
En efecto, el
Viceprocurador General de la
Nación en esa ocasión señaló:
“Debe
tenerse en cuenta que el rompimiento de la unidad procesal es asunto que
amerita un estudio jurídico y como tal descartarla por falta de criterios como
la “unidad del medio probatorio”, “unidad de denuncia” y “unidad del sujeto pasivo
de la acción”. Se aconseja pues, la necesidad de una investigación conjunta.
“Si
de todos modos se detecta el rompimiento de la unidad procesal, es conveniente
continuar con el procedimiento referido, por cuanto devolver los expedientes
originales a la
División de Registro y Control para que allí se hagan los
desgloses y establezcan las dependencias que deban continuar a cargo de los
nuevos procesos que surjan, pone en riesgo la seguridad de los expedientes
originales, paraliza la acción disciplinaria de los mismos y conduce a
incrementar los conflictos de competencia.
“Por
lo anterior les solicito tener en cuenta dichos criterios e impartir las
instrucciones pertinentes al personal de Secretaría o de las Unidades
Coordinadoras, según el caso, para que a través de ellos, se haga el desglose
de los folios correspondientes, previo estudios de las diligencias por parte
del abogado a cargo del expediente original, el cual no deberá ser devuelto a la División de
Registro y Control y Correspondencia para solicitar radicación”.
1.6. La Sala reitera
que, pese a no encontrarnos frente a un conflicto de competencias sino de
reparto, advierte que el problema de fondo consiste en establecer si existe o
no conexidad entre los hallazgos asumidos por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
y el que le correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal,
luego de la ruptura de la unidad procesal, por lo que procederá a resolver el
presente asunto como si se tratara de un conflicto de competencia por
conexidad.
2.
Solución del conflicto
Del informe de
hallazgos disciplinarios la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
asumió el conocimiento de los hallazgos números 25 y 26, que a su tenor
comprenden (fls. 18 C.O.):
“Hallazgo
No. 25 – Contrato No. 055 de 2006
“AMPLIACIÓN
Y MEJORAMIENTO DEL TANQUE SEMIENTERRADO LA CHAMIZA EN EL MUNICIPIO
DE TAME, DEPARTAMENTO DE ARAUCA
“Analizado
el contrato No. 055/2006, se evidencia falta de planeación debido a la carencia
de estudios de suelos adecuados, por cuanto se realizó una excavación que se
dejó abandonada debido a la presencia de un nivel freático alto, situación que
motivó la construcción de la obra en otro sitio, generando sobre costos y
retardos en la ejecución de las obras. La mencionada excavación cuantifica 426.38 M3 que cuestan
$4.303.870.72. generando un presunto detrimento
patrimonial en dicha cuantía.
“Hallazgo
No. 26 – Contrato No. 055 de 2006
“Inicio
de la contratación del contrato de obra No. 055 de 2006 “AMPLIACIÓN Y
MEJORAMIENTO DEL TANQUE SEMIENTERRADO LA CHAMIZA EN EL MUNICIPIO DE TAME, DEPARTAMENTO DE
ARAUCA sin tener los estudios y diseños necesarios para la ejecución de la
obra. Mediante contrato No. 274 de 2005 el Ingeniero Jeferson
Pérez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 13.477.425 de Cúcuta,
realizó los estudios de suelos, diagnóstico, y diseño del tanque, la
gobernación recibe a satisfacción el trabajo el 12 de agosto de 2006 casi un
año después de haber dado inicio el 13 de septiembre de 2005. La obra de
construcción del tanque que se estaba construyendo con los estudios en mención,
sufre una suspensión el 21 de junio de 2006, obsérvese la incoherencia de las
fechas, lo lógico es que primero hubiera aparecido el acta de liquidación del
contrato de consultoría y después el acta de suspensión de la obra”.
Por su parte, el
hallazgo que correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal,
luego del reparto que ordenó la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
mediante auto del 27 de marzo de 2009 (fls. 42-50 C.O.), fue el número 35:
“Hallazgo
No. 35 – Contrato No. 069 de 2006
“CONTRATO
No. 069 DE 2006 DEPARTAMENTO DE ARAUCA.- “CONSTRUCCIÓN
I ETAPA DEL PARQUE HISTORICO Y COTURISTICO LOS LIBERTADORES EN EL MUNICIPIO DE TAME,
DEPARTAMENTO DE ARAUCA”.- Una de las carpetas contractuales no se encuentra
legajada, ni foliada lo que facilita la pérdida o extravío de los documentos.
En otra se encuentra un documento dirigido a la supervisora del contrato
065/06, “AMPLIACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL
ALCANTARILLADO SANITARIO MEDIANTE LA COSNTRUCCION DEL
ATERCERA LAGUNA DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE FORTUL,
DEPARTAMENTO DE ARAUCA”, lo que demuestra la falta de diligencia y cuidado
en la labor de archivo de los documentos que conforman los contratos.
El
contrato se ha celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos
constructivos y estructurales debidamente aprobados por la Gobernación de Arauca,
así como cuadros de áreas, memoria de cantidades de obra, especificaciones
técnicas y detalles constructivos. No se tiene tampoco la licencia de
construcción expedida por el municipio de Tame, ni el
Plan de Manejo Ambiental elaborado por el Departamento y aprobado por Corporinoquia
Las
cantidades de obra a realizar establecidas en el plan de inversión del contrato
no corresponden al proyecto urbano arquitectónico que se debe adelantar, motivo
que conllevó al contratista a solicitar la suspensión del contrato por 60 días,
según consta en el oficio N° OCEP-005, de fecha Junio 22 de 2006, dirigido al
supervisor SIFD. Hallazgo administrativo con alcance disciplinario y penal.” (fls. 21 y 22
C.O).
Con respecto a este
hallazgo No. 35 – Contrato 069 de 2006, debemos precisar lo siguiente, en lo
que tiene que ver con:
“Hallazgo
No. 35 – Contrato No. 069 de 2006
“CONTRATO
No. 069 DE 2006 DEPARTAMENTO DE ARAUCA.- “CONSTRUCCIÓN
I ETAPA DEL PARQUE HISTORICO Y COTURISTICO LOS LIBERTADORES EN EL MUNICIPIO DE
TAME, DEPARTAMENTO DE ARAUCA”.- Una de las carpetas contractuales no se
encuentra legajada, ni foliada lo que facilita la pérdida o extravío de los
documentos. En otra se encuentra un documento dirigido a la supervisora del
contrato 065/06, “AMPLIACIÓN Y OPTIMIZACIÓN
DEL ALCANTARILLADO SANITARIO MEDIANTE LA COSNTRUCCION DEL
ATERCERA LAGUNA DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE FORTUL,
DEPARTAMENTO DE ARAUCA”, lo que demuestra la falta de diligencia y cuidado
en la labor de archivo de los documentos que conforman los contratos. (…)
En esta primera parte
del hallazgo relacionado en lo que tiene que ver con el legajo y foliación de
las carpetas contractuales, que en criterio del ente fiscal, puede facilitar la
pérdida o extravío de documentos, actividad que como es lógico no es propia del
representante legal del departamento de Arauca, sino de funcionarios de menor
nivel jerárquico encargado del archivo de los documentos contractuales.
Razón por la cual la Sala Disciplinaria
ordenara la compulsa de copias del informe de la contraloría, para que la Procuraduría Regional
de Arauca, adelante la investigación correspondiente solo en lo que tiene que
ver con la primera parte del hallazgo No. 35, anteriormente descrito, de
conformidad con lo establecido en el artículo 75 numeral 1, literal c, del
decreto 262 de 2000. que reglamenta las funciones de las procuradurías
regionales así; “…Funciones…Conocer en
primera instancia,…los procesos disciplinarios que se adelanten contra:…c) Los
diputados, concejales de las capitales de departamento, …rectores, directores o
gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de
sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden
departamental;…”
La Procuraduría
Regional de Arauca, deberá examinar si existe
conexidad entre esta conducta y otros hallazgos que eventualmente se le hayan
repartido, como consecuencia del rompimiento de la unidad procesal efectuada
por la Procuraduría
Delegada para la Moralidad Pública.
En lo que tiene que
ver con la parte final del hallazgo No. 35, debemos precisar lo siguiente en
relación con:
“Hallazgo
No. 35 – Contrato No. 069 de 2006
(…)
El
contrato se ha celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos
constructivos y estructurales debidamente aprobados por la Gobernación de
Arauca, así como cuadros de áreas, memoria de cantidades de obra,
especificaciones técnicas y detalles constructivos. No se tiene tampoco la
licencia de construcción expedida por el municipio de Tame,
ni el Plan de Manejo Ambiental elaborado por el Departamento y aprobado por Corporinoquia.
Las
cantidades de obra a realizar establecidas en el plan de inversión del contrato
no corresponden al proyecto urbano arquitectónico que se debe adelantar, motivo
que conllevó al contratista a solicitar la suspensión del contrato por 60 días,
según consta en el oficio N° OCEP-005, de fecha Junio 22 de 2006, dirigido al
supervisor SIFD. Hallazgo administrativo con alcance disciplinario y penal.” (fls. 21 y 22
C.O).
Lo anterior denota la
forma incorrecta en que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
rompió la unidad procesal, pues, se reitera, ningún examen efectuó en relación
con el competente para conocer los distintos hallazgos, dejando el reparto de
los hallazgos en manos de la
Oficina de Registro y Control, que como en este caso repartió
un asunto netamente relacionado con la actuación contractual surtida dentro del
acuerdo de voluntades identificado con el número 069 de 2006, el cual al
parecer se ha celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos,
constructivos y estructurales debidamente aprobados por la Gobernación de
Arauca, y además las cantidades de obra a realizar establecidas por el plan de inversión del
contrato no corresponden al proyecto urbano arquitectónico que se debe
adelantar, cuando precisamente la primera de las dependencias mencionadas tiene
idénticas competencias por la especialidad o la materia que las Procuradurías
Delegadas para la
Contratación Estatal, según se advierte de
los incisos segundo y cuarto del artículo 19 de la Resolución No.
017 de 2000, sin que por ello se justifique razonadamente el rompimiento de la
unidad procesal en lo que concierne al hallazgo No. 35 de la Contraloría
General de la República por parte de la Procuraduría
Delegada para la Moralidad Pública.
Teniendo en cuenta
que las dos dependencias son competentes para conocer el asunto por la
especialidad de la materia (factor objetivo de competencia), la unidad de
denuncia (informe de la
Contraloría General de la República), por
la unidad de sujeto procesal en cuanto son contratos al parecer suscritos por
el representante legal del Departamento de Arauca y/o a quien éste haya
delegado (factor subjetivo de competencia), la Sala considera que los hechos descritos en esta
segunda parte del hallazgo No. 35 deben investigarse disciplinariamente bajo
una misma cuerda procesal con los hallazgos 25 y 26 cuyo conocimiento avocó la Procuraduría
Delegada para la Moralidad Pública
en auto de 27 de marzo de 2009, no sólo para proteger los derechos de quienes
son investigados, sino por la economía y celeridad exigibles en la actuación
procesal disciplinaria.
En consecuencia, le
asiste razón a la
Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación
Estatal al afirmar que la competencia para conocer los hechos
descritos en el hallazgo No. 35 del informe de auditoría del ente de control
fiscal, corresponde a la
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública
por la conexidad de los hechos materia de estudio y por la competencia a
prevención, esto es, que el competente que primero conozca las diligencias debe
adelantar la totalidad de la actuación, razón suficiente para que la Sala le asigne la competencia
a dicha dependencia para conocer del presente asunto, con la excepción a lo
correspondiente a la primera parte del hallazgo cuya competencia esta en cabeza de la Procuraduría Regional
de Arauca.
En mérito de la
expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General
de la Nación,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE
PRIMERO.
DIRIMIR
el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre las
Procuradurías Delegadas para la Moralidad Pública y Segunda Delegada para la
Contratación Estatal, en el sentido de compulsar por la secretaria de esta Sala
Disciplinaria, COPIAS del Informe de
la Contraloría, folios 2 a
41 del cuaderno original, a la Procuraduría Regional de Arauca, para que de
acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adelante la
correspondiente investigación en lo que tiene que ver con la primera parte del
hallazgo No. 35.
SEGUNDO.
DIRIMIR
el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre las
Procuradurías Delegadas para la Moralidad Pública y Segunda Delegada para la
Contratación Estatal, en el sentido de ASIGNAR
el conocimiento de las diligencias radicadas con el número IUS -176293/09
(161-4375), a la primera de las mencionadas. En consecuencia, REMITIR el proceso a la Procuraduría
Delegada para la Moralidad Pública
para que prosiga el trámite respectivo, en lo relacionado con la segunda parte
del hallazgo No. 35, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO.
INFORMAR,
por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, esta decisión a la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
CUARTO.
COMUNICAR por la Secretaría de la Sala la presente decisión a la
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para que en los casos de
rompimiento de la unidad procesal se tengan en cuenta las directrices
existentes sobre la materia y las decisiones adoptadas por la Sala
Disciplinaria en situaciones similares.
QUINTO.
COMUNICAR, por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, la presente
decisión a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la
Nación, para lo de su cargo, y REGISTRAR
las constancias de rigor.
CÚMPLASE
RAFAEL EUGENIO
QUINTERO MILANÉS
Procurador Primero Delegado
Presidente
MARGARITA
LEONOR CABELLO BLANCO
Procuradora Segunda Delegada
Proyectó: Dr. Javier
Hernando Kenneth Rodríguez A.
Expe.
161-4375 (IUS-176293/2009).