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Fallo 1614375 de 2009 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
08/10/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación:

 

IUS-176293/2009 (161-04375)

 

Implicado:

 

Por establecer

 

Cargo y Entidad:

 

Gobernación de Arauca

 

Quejoso:

 

Informe Contraloría General de la República

 

Fecha queja:

 

16 de febrero de 2009

 

Fecha Hechos:

 

Vigencia 2006 y 2007

 

Asunto:

Resuelve conflicto de competencias

 

P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

En virtud del numeral 5 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver lo pertinente en el proceso de la referencia, enviado para que se resuelva un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Dentro del Radicado IUS-40240 de conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, esta Delegada avocó el conocimiento de los hallazgos Nos. 25 y 26 de un informe de la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía, y abrió indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Gobernación de Arauca (fls. 42-50 C.O.).

 

En ese mismo auto, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó a la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal organizar 43 juegos de fotocopias del informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Especial realizado por la Contraloría Delegada para el Sector de Minas y Energía, para que por separado la Oficina de Registro y Control sometiera a reparto cada uno de los hallazgos, entre las Delegadas para la Contratación Estatal, Vigilancia Administrativa y Economía y Hacienda Pública, teniendo en cuenta que no son conductas conexas entre sí, con excepción de los números 25 y 26, cuyo conocimiento avocó y abrió indagación preliminar (fls. 42-50 C.O.).

 

A la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal le correspondió por reparto el Hallazgo No. 025, el que ha dado lugar al presente conflicto negativo de competencias.

 

El 22 de julio de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal planteó conflicto negativo de competencia (fls.63 a 64 vto. C.O.).

 

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

 

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal planteó el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos (fls. 63 y 64 vto. C.O.):

 

1. En el auto de indagación preliminar y desglose, la Delegada para la Moralidad Pública dispone la ruptura de la unidad procesal, aludiendo a que se trata de un número considerable de contratos y multiplicidad de conductas que no se encuentran ligadas por vínculos subjetivos o materiales y que las mismas carecen de conexión, toda vez que no existe unidad de sujeto activo. Sin embargo, se advierte que si bien del informe de la Contraloría no se hizo una relación clara y explícita respecto de los presuntos sujetos disciplinables, también lo es que de acuerdo con los lineamientos de la Sala Disciplinaria, existirá unidad de sujeto en los hechos materia de estudio, como quiera que el representante legal de la entidad y/o a quien haya delegado en materia contractual, es el involucrado en las presuntas irregularidades relacionadas con la suscripción de contratos, órdenes de compra y de servicios.

 

2. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con los lineamientos de esta entidad, puede inferirse que existe conexidad en los hechos materia de estudio, toda vez que proceden de un mismo informe elaborado por la Contraloría General de la República, por lo cual se presenta conexidad subjetiva por la unidad de denuncia, consagrada en la Guía del Proceso Disciplinario y en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002.

 

3. Dice que no es fácil entender la posición de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, como quiera que las normas y directrices no deben ser usadas de manera aislada, sino que debe primar una unidad de criterio, y por ello, es preciso manifestar que dicha Delegada, se declaró incompetente para tramitar, entre otros, el radicado No. 162-169201-08, adelantado contra funcionarios de Medicina Legal e iniciado con base en un informe de auditoría de la Contraloría General de la República y que, como en el caso bajo estudio, hacía referencia a varios contratos y diversas falencias ocurridas respecto a ellos, por lo que la Segunda Delegada para la Contratación Estatal, como en esta oportunidad, asumió la competencia de algunos y desglosó otros, atendiendo a lo disímil de las conductas, posición que no fue aceptada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, y que le llevó a plantear el respectivo conflicto de competencias.

 

4. Conoce la Delegada para la Moralidad Pública, por virtud de dicha radicación, la posición de la Sala Disciplinaria, la cual, para resolver el conflicto suscitado entre las Delegadas para la Moralidad Pública y la Segunda para la Contratación Estatal, señaló, mediante decisión del 26 de febrero de 2009, que existía conexidad entre la las conductas materia de averiguatorio, y por tanto, no era procedente la ruptura de la unidad procesal.

 

5. Esta Delegada al conocer la posición de la Sala Disciplinaria, ha asumido en forma íntegra la competencia referente a las Delegadas para la Contratación Estatal, sobre las denuncias radicadas por el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, en desarrollo de los procesos de auditoría, y por tanto, no comparte la posición de la Delegada para la Moralidad Pública de ordenar la ruptura de la unidad procesal, máxime si se considera que existe un lineamiento claro al respecto.

 

6. Claramente la Guía del Proceso Disciplinario y en su oportunidad la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en la respuesta C.092 del 5 de abril de 2006 señaló que existe conexidad procesal por unidad de denuncia en los casos en los cuales existan diferentes hechos atribuibles a uno o varios sujetos, siendo los informes de auditoría remitidos por los órganos de control fiscal un ejemplo frecuente.

 

Por tanto, se plantea el conflicto negativo de competencias ante la Sala Disciplinaria, pues de las piezas procesales que conforman el expediente puede advertirse que existe conexidad entre los hechos materia de estudio y por ende, deben adelantarse bajo una misma cuerda procesal.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

Con fundamento en la competencia asignada a la Sala Disciplinaria en el numeral 5 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, se procede a resolver lo pertinente en el proceso de la referencia, enviado para que se resuelva un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública:

 

1. Consideraciones previas.

 

1.1. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública rompió la unidad procesal de la denuncia contenida en el informe de auditoría con enfoque integral especial de la Contraloría Delegada para el Sector Minero y Energía de la Contraloría General de la República, sobre las regalías del Departamento de Arauca durante la vigencia del año 2007 y ordenó a la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal organizar 43 juegos de fotocopias del mencionado informe para que la Oficina de Registro y Control sometiera a reparto cada uno de los hallazgos entre las Delegadas para la Contratación Estatal, Vigilancia Administrativa y Economía y Hacienda Pública, teniendo en cuenta que no eran conexos entre sí, con excepción de los hallazgos 25 y 26, en relación con los cuales la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública avocó el conocimiento de los mismos y abrió indagación preliminar (Radicado No. IUS-40240).

 

1.2. A la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal le correspondió por reparto el Hallazgo No. 035, que conforma el presente Radicado No. 176293/2009, en relación con el cual se plantea el supuesto conflicto negativo de competencias.

 

1.3. Como bien se precisó por esta Sala dentro del radicado No. IUS-176237 (161-04369), no nos encontramos en sentido estricto frente a un conflicto negativo de competencias, por cuanto la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública no remitió por falta de competencia el citado hallazgo a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, sino que ésta lo recibió como consecuencia del rompimiento de la unidad procesal efectuado por la primera, por una supuesta falta de conexidad subjetiva o material entre las conductas denunciadas por la Contraloría General de la República; sin embargo, al plantearse un problema de ruptura de unidad procesal realizado por la Delegada para la Moralidad Pública en un asunto remitido por competencia se estudiará el tema como conflicto.

 

1.4. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública al romper la unidad procesal debió hacer un examen completo de todos los hallazgos, explicando clara y razonadamente los argumentos de la falta de conexidad y determinando cuáles eran las Delegadas competentes para conocer los diferentes hallazgos, hacer la remisión correspondiente; sin embargo, únicamente ordenó organizar 43 juegos de fotocopias del informe de la Contraloría General de la República, señalando de manera general que no había conexidad subjetiva ni material entre los diferentes hallazgos, sin establecer cuáles correspondían a asuntos administrativos, contractuales o de economía y hacienda pública.

 

Entre la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal no deberían presentarse conflictos negativos de competencias, toda vez que, de conformidad con el artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000, tienen la misma competencia, salvo lo relativo a los particulares (Resolución No. 108 de 2002); sin embargo, es continuo el planteamiento de conflictos por asuntos de reparto, como el caso que nos ocupa, que no hacen sino interferir en el ejercicio oportuno de la acción disciplinaria, sin justificación alguna.

 

1.5. El anterior Viceprocurador General de la Nación, mediante oficio No. 451 del 19 de octubre de 2007, dirigido a los Procuradores Delegados con funciones disciplinarias, al Director General de Investigaciones Especiales y a todos los operadores jurídicos con funciones disciplinarias, cuya copia se incorpora al presente expediente (fls. 67 – 68 C. O. 1), señaló directrices en cuanto al rompimiento de la unidad procesal y advirtió -entre otros- los efectos de su indebida tramitación en el incremento de los conflictos de competencia, como se ha presentado en este caso, en que se rompió la unidad procesal por cada hallazgo encontrado por el ente de control fiscal sin determinar con claridad qué Delegadas son las competentes para conocer cada uno de ellos, ni las razones de la falta de conexidad, lo que llevará a innumerables conflictos de competencias.

 

En efecto, el Viceprocurador General de la Nación en esa ocasión señaló:

 

“Debe tenerse en cuenta que el rompimiento de la unidad procesal es asunto que amerita un estudio jurídico y como tal descartarla por falta de criterios como la “unidad del medio probatorio”, “unidad de denuncia” y “unidad del sujeto pasivo de la acción”. Se aconseja pues, la necesidad de una investigación conjunta.

 

“Si de todos modos se detecta el rompimiento de la unidad procesal, es conveniente continuar con el procedimiento referido, por cuanto devolver los expedientes originales a la División de Registro y Control para que allí se hagan los desgloses y establezcan las dependencias que deban continuar a cargo de los nuevos procesos que surjan, pone en riesgo la seguridad de los expedientes originales, paraliza la acción disciplinaria de los mismos y conduce a incrementar los conflictos de competencia.

 

“Por lo anterior les solicito tener en cuenta dichos criterios e impartir las instrucciones pertinentes al personal de Secretaría o de las Unidades Coordinadoras, según el caso, para que a través de ellos, se haga el desglose de los folios correspondientes, previo estudios de las diligencias por parte del abogado a cargo del expediente original, el cual no deberá ser devuelto a la División de Registro y Control y Correspondencia para solicitar radicación”.

 

1.6. La Sala reitera que, pese a no encontrarnos frente a un conflicto de competencias sino de reparto, advierte que el problema de fondo consiste en establecer si existe o no conexidad entre los hallazgos asumidos por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y el que le correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, luego de la ruptura de la unidad procesal, por lo que procederá a resolver el presente asunto como si se tratara de un conflicto de competencia por conexidad.

 

2. Solución del conflicto

 

Del informe de hallazgos disciplinarios la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública asumió el conocimiento de los hallazgos números 25 y 26, que a su tenor comprenden (fls. 18 C.O.):

 

“Hallazgo No. 25 – Contrato No. 055 de 2006

 

“AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL TANQUE SEMIENTERRADO LA CHAMIZA EN EL MUNICIPIO DE TAME, DEPARTAMENTO DE ARAUCA

 

“Analizado el contrato No. 055/2006, se evidencia falta de planeación debido a la carencia de estudios de suelos adecuados, por cuanto se realizó una excavación que se dejó abandonada debido a la presencia de un nivel freático alto, situación que motivó la construcción de la obra en otro sitio, generando sobre costos y retardos en la ejecución de las obras. La mencionada excavación cuantifica 426.38 M3 que cuestan $4.303.870.72. generando un presunto detrimento patrimonial en dicha cuantía.

 

“Hallazgo No. 26 – Contrato No. 055 de 2006

 

“Inicio de la contratación del contrato de obra No. 055 de 2006 “AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL TANQUE SEMIENTERRADO LA CHAMIZA EN EL MUNICIPIO DE TAME, DEPARTAMENTO DE ARAUCA sin tener los estudios y diseños necesarios para la ejecución de la obra. Mediante contrato No. 274 de 2005 el Ingeniero Jeferson Pérez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 13.477.425 de Cúcuta, realizó los estudios de suelos, diagnóstico, y diseño del tanque, la gobernación recibe a satisfacción el trabajo el 12 de agosto de 2006 casi un año después de haber dado inicio el 13 de septiembre de 2005. La obra de construcción del tanque que se estaba construyendo con los estudios en mención, sufre una suspensión el 21 de junio de 2006, obsérvese la incoherencia de las fechas, lo lógico es que primero hubiera aparecido el acta de liquidación del contrato de consultoría y después el acta de suspensión de la obra”.

 

Por su parte, el hallazgo que correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, luego del reparto que ordenó la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública mediante auto del 27 de marzo de 2009 (fls. 42-50 C.O.), fue el número 35:

 

“Hallazgo No. 35 – Contrato No. 069 de 2006

 

“CONTRATO No. 069 DE 2006 DEPARTAMENTO DE ARAUCA.- “CONSTRUCCIÓN I ETAPA DEL PARQUE HISTORICO Y COTURISTICO LOS LIBERTADORES EN EL MUNICIPIO DE TAME, DEPARTAMENTO DE ARAUCA”.- Una de las carpetas contractuales no se encuentra legajada, ni foliada lo que facilita la pérdida o extravío de los documentos. En otra se encuentra un documento dirigido a la supervisora del contrato 065/06, “AMPLIACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL ALCANTARILLADO SANITARIO MEDIANTE LA COSNTRUCCION DEL ATERCERA LAGUNA DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE FORTUL, DEPARTAMENTO DE ARAUCA”, lo que demuestra la falta de diligencia y cuidado en la labor de archivo de los documentos que conforman los contratos.

 

El contrato se ha celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos constructivos y estructurales debidamente aprobados por la Gobernación de Arauca, así como cuadros de áreas, memoria de cantidades de obra, especificaciones técnicas y detalles constructivos. No se tiene tampoco la licencia de construcción expedida por el municipio de Tame, ni el Plan de Manejo Ambiental elaborado por el Departamento y aprobado por Corporinoquia

 

Las cantidades de obra a realizar establecidas en el plan de inversión del contrato no corresponden al proyecto urbano arquitectónico que se debe adelantar, motivo que conllevó al contratista a solicitar la suspensión del contrato por 60 días, según consta en el oficio N° OCEP-005, de fecha Junio 22 de 2006, dirigido al supervisor SIFD. Hallazgo administrativo con alcance disciplinario y penal.” (fls. 21 y 22 C.O).

 

Con respecto a este hallazgo No. 35 – Contrato 069 de 2006, debemos precisar lo siguiente, en lo que tiene que ver con:

 

“Hallazgo No. 35 – Contrato No. 069 de 2006

 

“CONTRATO No. 069 DE 2006 DEPARTAMENTO DE ARAUCA.- “CONSTRUCCIÓN I ETAPA DEL PARQUE HISTORICO Y COTURISTICO LOS LIBERTADORES EN EL MUNICIPIO DE TAME, DEPARTAMENTO DE ARAUCA”.- Una de las carpetas contractuales no se encuentra legajada, ni foliada lo que facilita la pérdida o extravío de los documentos. En otra se encuentra un documento dirigido a la supervisora del contrato 065/06, “AMPLIACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL ALCANTARILLADO SANITARIO MEDIANTE LA COSNTRUCCION DEL ATERCERA LAGUNA DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE FORTUL, DEPARTAMENTO DE ARAUCA”, lo que demuestra la falta de diligencia y cuidado en la labor de archivo de los documentos que conforman los contratos. (…)

 

En esta primera parte del hallazgo relacionado en lo que tiene que ver con el legajo y foliación de las carpetas contractuales, que en criterio del ente fiscal, puede facilitar la pérdida o extravío de documentos, actividad que como es lógico no es propia del representante legal del departamento de Arauca, sino de funcionarios de menor nivel jerárquico encargado del archivo de los documentos contractuales.

 

Razón por la cual la Sala Disciplinaria ordenara la compulsa de copias del informe de la contraloría, para que la Procuraduría Regional de Arauca, adelante la investigación correspondiente solo en lo que tiene que ver con la primera parte del hallazgo No. 35, anteriormente descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 numeral 1, literal c, del decreto 262 de 2000. que reglamenta las funciones de las procuradurías regionales así; “…Funciones…Conocer en primera instancia,…los procesos disciplinarios que se adelanten contra:…c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, …rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental;…”

 

La Procuraduría Regional de Arauca, deberá examinar si existe conexidad entre esta conducta y otros hallazgos que eventualmente se le hayan repartido, como consecuencia del rompimiento de la unidad procesal efectuada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.

 

En lo que tiene que ver con la parte final del hallazgo No. 35, debemos precisar lo siguiente en relación con:

 

“Hallazgo No. 35 – Contrato No. 069 de 2006

 

(…)

 

El contrato se ha celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos constructivos y estructurales debidamente aprobados por la Gobernación de Arauca, así como cuadros de áreas, memoria de cantidades de obra, especificaciones técnicas y detalles constructivos. No se tiene tampoco la licencia de construcción expedida por el municipio de Tame, ni el Plan de Manejo Ambiental elaborado por el Departamento y aprobado por Corporinoquia.

 

Las cantidades de obra a realizar establecidas en el plan de inversión del contrato no corresponden al proyecto urbano arquitectónico que se debe adelantar, motivo que conllevó al contratista a solicitar la suspensión del contrato por 60 días, según consta en el oficio N° OCEP-005, de fecha Junio 22 de 2006, dirigido al supervisor SIFD. Hallazgo administrativo con alcance disciplinario y penal.” (fls. 21 y 22 C.O).

 

Lo anterior denota la forma incorrecta en que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública rompió la unidad procesal, pues, se reitera, ningún examen efectuó en relación con el competente para conocer los distintos hallazgos, dejando el reparto de los hallazgos en manos de la Oficina de Registro y Control, que como en este caso repartió un asunto netamente relacionado con la actuación contractual surtida dentro del acuerdo de voluntades identificado con el número 069 de 2006, el cual al parecer se ha celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos, constructivos y estructurales debidamente aprobados por la Gobernación de Arauca, y además las cantidades de obra a realizar  establecidas por el plan de inversión del contrato no corresponden al proyecto urbano arquitectónico que se debe adelantar, cuando precisamente la primera de las dependencias mencionadas tiene idénticas competencias por la especialidad o la materia que las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, según se advierte de los incisos segundo y cuarto del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000, sin que por ello se justifique razonadamente el rompimiento de la unidad procesal en lo que concierne al hallazgo No. 35 de la Contraloría General de la República por parte de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.

 

Teniendo en cuenta que las dos dependencias son competentes para conocer el asunto por la especialidad de la materia (factor objetivo de competencia), la unidad de denuncia (informe de la Contraloría General de la República), por la unidad de sujeto procesal en cuanto son contratos al parecer suscritos por el representante legal del Departamento de Arauca y/o a quien éste haya delegado (factor subjetivo de competencia), la Sala considera que los hechos descritos en esta segunda parte del hallazgo No. 35 deben investigarse disciplinariamente bajo una misma cuerda procesal con los hallazgos 25 y 26 cuyo conocimiento avocó la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en auto de 27 de marzo de 2009, no sólo para proteger los derechos de quienes son investigados, sino por la economía y celeridad exigibles en la actuación procesal disciplinaria.

 

En consecuencia, le asiste razón a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal al afirmar que la competencia para conocer los hechos descritos en el hallazgo No. 35 del informe de auditoría del ente de control fiscal, corresponde a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública por la conexidad de los hechos materia de estudio y por la competencia a prevención, esto es, que el competente que primero conozca las diligencias debe adelantar la totalidad de la actuación, razón suficiente para que la Sala le asigne la competencia a dicha dependencia para conocer del presente asunto, con la excepción a lo correspondiente a la primera parte del hallazgo cuya competencia esta en cabeza de la Procuraduría Regional de Arauca.

 

En mérito de la expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre las Procuradurías Delegadas para la Moralidad Pública y Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en el sentido de compulsar por la secretaria de esta Sala Disciplinaria, COPIAS del Informe de la Contraloría, folios 2 a 41 del cuaderno original, a la Procuraduría Regional de Arauca, para que de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adelante la correspondiente investigación en lo que tiene que ver con la primera parte del hallazgo No. 35.

 

SEGUNDO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre las Procuradurías Delegadas para la Moralidad Pública y Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en el sentido de ASIGNAR el conocimiento de las diligencias radicadas con el número IUS -176293/09 (161-4375), a la primera de las mencionadas. En consecuencia, REMITIR el proceso a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para que prosiga el trámite respectivo, en lo relacionado con la segunda parte del hallazgo No. 35, conforme a lo expuesto en precedencia.

 

TERCERO. INFORMAR, por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, esta decisión a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

 

CUARTO. COMUNICAR por la Secretaría de la Sala la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para que en los casos de rompimiento de la unidad procesal se tengan en cuenta las directrices existentes sobre la materia y las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria en situaciones similares.

 

QUINTO. COMUNICAR, por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, la presente decisión a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo, y REGISTRAR las constancias de rigor.

 

CÚMPLASE

 

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Proyectó: Dr. Javier Hernando Kenneth Rodríguez A.

 

Expe. 161-4375 (IUS-176293/2009).