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TIPICIDAD DE LA
CONDUCTA E ILICITUD SUSTANCIAL-Desconocimiento del deber de
controlar. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Destinación diferente. VALORACIÓN PROBATORIA-Adquisición de tiquetes
aéreos. La conducta irregular por haber
utilizado algunos tiquetes que se adquirieron a través del Convenio
Interadministrativo No. 113 del 22 de noviembre de 2004 para fines diferentes a
los establecidos en el objeto del mismo y del Decreto 1171 de 2004, se
encuentra plenamente demostrada en el expediente. El recurso de apelación no
controvierte el hecho cierto y demostrado que algunos tiquetes no se entregaron
a docente y directivos docentes, contraviniendo el objeto y finalidad del
Convenio Interadministrativo No. 113 del 22 de noviembre de 2004. La defensa se fundamenta
principalmente en un punto atinente a la responsabilidad del Gobernador en los
hechos objeto de investigación, en el sentido que los tiquetes fueron
entregados inicialmente a la Secretaría de Educación, siendo los funcionarios
de ese despacho quienes indebidamente y contrariando el objeto designado para
los tiquetes hicieron uso de los mismos, por lo que son ellos quienes deberían
entrar a responder. DELEGACIÓN PARA CONTRATAR-Designación de interventor/DELEGACIÓN PARA CONTRATAR-El
interventor tiene a su cargo el control de ejecución de la obra. “Ahora bien, la Sala observa que el
Gerente General del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, delegó en el Jefe de
la División de Construcciones y en el Subgerente Técnico de la entidad la
actividad contractual cuya titularidad el ordenamiento jurídico le atribuye y a
su turno, designó a un funcionario de la entidad - Profesional Universitario –
como Interventor del contrato. La referida interventoría es una modalidad de la
delegación porque a la postre el interventor es quien tiene a su cargo el
control de la ejecución de la obra cuya titularidad radica en los
representantes legales, siendo por tanto aceptable que como el interventor es
un representante de la entidad para la ejecución de la obra es un delegatario
de un funcionario delegante -representes legal-” No obstante lo
anterior, el mismo Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública, con el fin de facilitar la labor de las entidades estatales,
adelantada en gran medida a través de la actividad contractual, en su artículo
12 de la Ley 80 de 1993 dispone que los jefes y representantes legales de las
entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para
celebrar contratos (art. 25, numeral 10) y desconcentrar la realización de
licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel
directivo o ejecutivo o sus equivalentes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS-Acción
de repetición/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional al conocer
sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 2 de la Ley 678 de 2001,
por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de
repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, indicó que el
artículo 211 de la Constitución Política, según el cual la delegación exime de
responsabilidad al delegante y la cual corresponderá exclusivamente al
delegatario, no puede interpretarse de manera aislada de los demás principios
constitucionales y dentro del sistema general de responsabilidad de los
servidores públicos (art. 6), de manera que como el delegante no se desprende
por completo de la materia delegada, sino que por el contrario existe un
vínculo permanente entre delegante y delegatario, reflejado en medidas como la
revisión y seguimiento de las decisiones que tome el delegatario, el delegante no
puede desprenderse de su responsabilidad personal por esos deberes. FALTAS DE MERA CONDUCTA-Graduación de la sanción. En primer lugar, debe señalarse que no
está demostrado que los tiquetes hubieran sido devueltos, pero además, esa
circunstancia no incide en la configuración de la falta disciplinaria, pues,
los tipos de esta naturaleza son de mera conducta sin que sea necesario o
constitutivo de la falta la producción de un daño material. El disciplinado
desconoció su deber en el momento en que no ejerció ningún tipo de control o
vigilancia y se entregaron en indebida forma los tiquetes, con independencia de
que los mismos se hubieren devuelto o no, circunstancia que en el evento de
haberse presentado no anula la responsabilidad disciplinaria, sino que tan sólo
la ley la establece como un criterio para la graduación de la sanción (Literal
e), art. 47 Ley 734 de 2002). DEBER FUNCIONAL-Falta de vigilancia y control
por cuenta del gobernador/DEBER
FUNCIONAL-Gobernador como ordenador del gasto y responsable de la actividad
contractual. Así las cosas, al Gobernador se le ha
cuestionado el desconocimiento de ese deber que tenía de vigilar y controlar
que los tiquetes se entregaran a los docentes y docentes directivos, con
independencia del deber que también tenía la Supervisora del convenio, a quien
desafortunadamente no se vinculó a la presente investigación. No puede pretenderse que se excuse de
responsabilidad al disciplinado por el hecho de la Secretaria de Educación haya
recibido y entregado los tiquetes, toda vez que al Gobernador no se le
cuestiona directamente por ello, sino por el desconocimiento de su propio deber
de no haber vigilado y controlado la entrega de tiquetes. De todo lo expuesto, debe concluirse
que la conducta de falta de vigilancia y control en la entrega de los tiquetes
es atribuible al disciplinado, en su condición del Gobernador del Guainía, por
encontrarse dentro de sus deberes funcionales como ordenador del gasto y
responsable de la actividad contractual de la entidad territorial. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA E ILICITUD
SUSTANCIAL-Desconocimiento
del deber de controlar y vigilar. Es adecuada la tipificación de la
conducta efectuada por la primera instancia, por cuanto el señor, en su
condición de Gobernador del Guainía y ordenador del gasto, desconoció el deber
que tenía de vigilar y controlar que la totalidad de los tiquetes objeto del
Convenio No. 113 del 22 de noviembre de 2004 se utilizaran para los fines
previsto en el mismo, En cuanto a la ilicitud sustancial el
disciplinado desconoció sustancialmente su deber funcional sin justificación
alguna, como quiera que con su comportamiento permitió que se destinara un
número considerable de tiquetes a personas que no tenía derecho a ese
beneficio, pues, el mismo estaba destinado únicamente a docentes y docentes
directivos de establecimientos educativos ubicados en áreas rurales de difícil
acceso, desviando así la finalidad del convenio y del Decreto 1171 de 2004. CULPABILIDAD-Culpa grave/CULPABILIDAD-Inobservancia al cuidado necesario. Se confirmará el grado de culpabilidad
en que se atribuyó la falta, a saber, culpa
grave, de conformidad con su definición en el parágrafo del artículo 44 de
la Ley 734 de 2002, por cuanto el disciplinado inobservó el cuidado necesario
que cualquier persona en las mismas circunstancias hubiera impreso a sus
actuaciones, pues, tratándose de un beneficio tan atractivo como la entrega de
tiquetes de la ciudad de Inírida - Bogotá - Inírida, exigía de su parte un
control estricto para que personas que no tuvieran derecho a ello no resultaran
recibiendo un tiquete sin sustento legal alguno. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Jerarquía y mando del
disciplinado/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Trascendencia
social de la falta/CALIFICACIÓN DE LA
FALTA-Perjuicio causado por destinar recursos públicos con fines
personales/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Culpa
grave/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grado de participación. Para efectos de la calificación de la
falta tenemos, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por un
lado como criterios agravantes para la calificación de la falta, (i) la
jerarquía y mando del disciplinado, quien era la máxima autoridad en el
departamento, y por tanto, además que se espera de él el cumplimiento estricto
de sus deberes, lo situaba en condiciones de ordenar y controlar que los
tiquetes se entregaran en debida forma; (ii) la trascendencia social de la
falta, pues, significó la extensión de un beneficio a personas que no tenían
derecho a él, que ameritó la censura de la comunidad en generales y de los
estamentos sindicales, quienes pusieron los hechos en conocimiento de los
órganos de control y de la comunidad en general; (iii) el perjuicio por haberse
terminado destinándose recursos públicos para fines personales de los
funcionarios del área administrativa beneficiados sin tener derecho a ello;
(iv) el grado de culpabilidad antes examinado (culpa grave), en razón del cual
se observa negligencia por parte del disciplinado en una actividad que requería
un control estricto, dado el beneficio que significaba la entrega de un tiquete
aéreo ida y vuelta del lugar de trabajo. Por otro lado, se tiene que el
disciplinado designó a la Secretaria de Educación para que realizara la
supervisión de la ejecución del convenio, quien efectivamente recibió los
tiquetes, situación que si bien no excluye la responsabilidad del disciplinado
por su propio deber de vigilancia y control, debe mencionarse en este acápite
como criterio para la calificación de la falta, toda vez que el numeral 6 del
artículo 43 de la Ley 734 de 2002 establece como tal, las modalidades y
circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán, entre otros,
teniendo en cuenta el grado de participación en la misma. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios para la graduación. El a quo impuso sanción de suspensión
por el término de seis (6) meses, término que la Sala encuentra ajustado,
teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción, dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 734 de 2002: (i) el disciplinado ha sido sancionado
disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la
conducta que se investiga; el grave daño social que causó la conducta
reprochada en la comunidad y dentro de la entidad, que vieron como personas
diferentes a docentes y directivos docentes recibieron sin ningún derecho
tiquetes aéreos; (iii) y pertenecer el servidor público al nivel directo de la
entidad, en este caso la máxima autoridad administrativa del departamento, de
quien se exige la mayor diligencia en el ejercicio de la funciones del cargo de
Gobernador. SALA
DISCIPLINARIA Bogotá D.C.,
ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009). Aprobada en Acta
de Sala No.32
P.D.
PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con
fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del
Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación
interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA contra el fallo de primera instancia
proferido el 28 de mayo de 2009 por la Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal, por medio del cual se le declaró disciplinariamente
responsable, en su condición de Gobernador del Guainía, e impuso sanción de
suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. ANTECEDENTES
PROCESALES En
virtud de queja presentada por un grupo de ciudadanos (fls.
2-12 C.O.1), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal
abrió indagación preliminar, por presuntas irregularidades presentadas en la
actividad contractual en el Departamento del Guainía (fls.
18-21 C.O.1). El
27 de septiembre de 2007, se abrió investigación disciplinaria contra el mismo
señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA (fls. 58-71 C.O.1), decisión que se le notificó mediante
edicto (fls. 78-83 C.O.1); y el 22 de octubre de
2008, se le profirió auto de cargos (fls. 100-102
C.O.1), el cual se le notificó por edicto al disciplinado (fls.
103-110 C.O.1). Al
disciplinado se le declaró disciplinado ausente y se le designó defensora de
oficio (fls. 115 C.O.1), quien se notificó
personalmente del auto de cargos (fls. 113 C.O.1) y
presentó escrito de descargos (fls. 117-120 C.O.1). El
24 de febrero de 2009, se dio traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 121-128 C.O.1), en razón de lo cual la defensora de
oficio presentó los respectivos alegatos (fls.
129-132 C.O.1). El
28 de mayo de 2009, se profirió fallo de primera instancia, por medio del cual
se sancionó al señor EFRÉN DE JESÚS
RAMÍREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía,
con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses (fls. 134-137 C.O.1). Al
disciplinado se le remitieron comunicaciones, a las direcciones que aparecían
registradas en el proceso y en su hoja de vida, para que acudiera a notificarse
personalmente (fls. 138-142 C.O.1). Por su parte, su
defensora de oficio se notificó personalmente del fallo de primera instancia (fls. 145 C.O.1) e interpuso recurso de apelación (fls. 146-149 C.O.1). El
17 de junio de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación
Estatal concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio
de la disciplinada (fls. 151 C.O.1). FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA La
parte considerativa del fallo de primera instancia, podemos resumirla en los
siguientes términos (fls. 134-137 C.O.1): La
conducta endilgada en el pliego de cargos tiene que ver con la destinación
diferente dada por la Gobernación del Guainía a 57 tiquetes aéreos provenientes
del Convenio Interadministrativo No. 113 de 2004, por cuanto no se utilizaron
para personal docente ni directivos docentes, como lo preveía el convenio,
celebrado en desarrollo del Decreto 1171 de 2004, sin que el disciplinado
realizara u ordenara alguna actividad de tipo administrativo para corregir esa
anomalía. El
disciplinado, en su condición de Gobernador del Guainía, suscribió el Convenio
Interadministrativo No. 113 del 22 de noviembre de 2004, con el Servicio Aéreo
a Territorios Nacionales “SATENA”, para el suministro de 206 tiquetes de
transporte aéreo en la ruta Inírida – Bogotá – Inírida, a partir de la fecha de
perfeccionamiento del convenio y hasta por un año, previas las consideraciones
de que dentro del presupuesto de la Gobernación se estableció la necesidad de
cumplir lo determinado por el Decreto 1171 de 2004, por el cual se reglamentó
el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, respecto a los estímulos a
docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos ubicados en
las áreas rurales de difícil acceso. Según
registro presupuestal (fls. 115 Cuaderno Pruebas) se
apropió una suma total de $123.312.860 correspondiente al citado convenio. La
empresa Inírida Viajes y Turismo Ltda., según comunicación del 30 de noviembre
de 2004, hizo entrega a la Secretaría de Educación Departamental de 206
tiquetes en la ruta Inírida – Bogotá – Inírida y de 14 tiquetes corporativos (fls. 120 Cuaderno Pruebas). Mediante
cuenta No. 1235 del 29 de noviembre de 2004, el Departamento pagó el valor del
Convenio No. 113 del 22 de noviembre de 2004 (fls.
122 Cuaderno Pruebas). De
la documentación anexa al traslado del hallazgo disciplinario remitido por la
Contraloría General de la República (fls. 44 Anexo
18), se pudo constatar que, según listado de entrega a pasajes aéreos a
docentes, fueron utilizados 120 tiquetes (fls. 53-54
Anexo 16). De
acuerdo con el oficio del 25 de enero de 2005 del Sindicato de Trabajadores y
Empleados de la Educación SINTRENAL, se utilizaron a dicha fecha 57 tiquetes
por personal administrativo para período vacacional, quedando pendiente por
utilizar 43 pasajes (fls. 57 vuelto, 5 y 58 vuelto
Anexo 16). En
comunicación del 13 de octubre de 2005, de respuesta al Grupo Auditor de la
Contraloría de la República, el disciplinado manifiesta que: “De igual manera, se aclara que algunos de los
tiquetes relacionados fueron prestados a funcionarios de la misma
administración, los cuales fueron devueltos posteriormente” (fls. 70 Anexo 16). En
oficio del 24 de junio de 2005, el Coordinador de la Oficina Jurídica de la
Gobernación, en respuesta al Grupo de Vigilancia Fiscal de la Contraloría
Departamental, señaló: “igualmente le
explico por que (sic) las personas nombradas en este
numeral, viajaron con tiquetes comprados por la Gobernación del Guainía, debido
a que, si bien es cierto que en el convenio no se menciona que tienen derecho a
dicho tiquete aunque se encuentren adscritos a la Secretaría de Educación y que
hacen parte de ella; le manifiesta que éstos fueron comprados con presupuesto
de la parte docente como también de parte de la administración general (…) este
derecho fue adquirido por los trabajadores mediante acuerdos sindicales, así:
Acuerdo No. 023 del 28 de 1998, Acta de Acuerdo suscrita entre el FER y
SINTRENAL del 7 de marzo de 1997, acta Compromisoria del 3 de abril de 1991, Acta
de Acuerdo entre la SED y SINTRENAL del 4 de septiembre del año 2001 y el
último fue mediante Acta de Acuerdo del 30 de noviembre de 2004”. De
acuerdo con las pruebas relacionadas, en efecto la destinación de los 57
tiquetes aéreos para personal administrativo no es acorde a las consideraciones
del Convenio No. 113 de 2004, por cuanto la destinación no correspondió al
estímulo a docentes que laboran en zonas de difícil acceso. La
existencia de Acuerdos entre la Secretaría de Educación Departamental y el Sindicato
SINTRENAL para la entrega de pasajes a personal administrativo no justifica la
conducta, por cuanto la ejecución de un contrato debe corresponder a una causa
y objeto previamente determinados, con lo que el uso de los bienes adquiridos
en personal no docente constituye una destinación indebida. Si,
como lo sostuvo el Coordinador Jurídico de la Gobernación, el personal
administrativo tenía derecho también a pasajes vacacionales, su adquisición
debió haber correspondido a un contrato distinto que contemplara esa
destinación. Por el contrario, el disciplinado en comunicación del 13 de
octubre de 2005 aduce que algunos tiquetes fueron prestados a funcionarios de
la administración y que posteriormente fueron devueltos, lo que es a todas
luces irregular, sumado a lo anterior que es claro el uso definitivo sin
devolución de 57 pasajes por personal administrativo. Con
ello, encuentra el Despacho probado el cargo único, lo que genera la
consiguiente responsabilidad disciplinaria por no haber el disciplinado
vigilado y controlado que la totalidad de los tiquetes de transporte aéreo se
utilizaran exclusivamente para los fines establecidos en el Decreto 1171 de
2004. Con
la conducta descrita, el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria al
desatender lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002,
que establece que son deberes de los servidores públicos vigilar y cuidar que
los bienes del Estado sean utilizados debidamente, de conformidad con los fines
para los que han sido destinados. La
falta
se calificó definitivamente como grave y se atribuyó a título de culpa
grave. RECURSO DE
APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado sustentó el
recurso de apelación en los siguientes términos (fls.
146-149 C.O.1): Es preciso tener en cuenta que el Convenio
Interadministrativo No. 113 de 2004 se cumplió dentro de los plazos
estipulados, haciéndose entrega de 206 tiquetes por parte de SATENA y el pago
por parte del departamento, de acuerdo a lo convenido. Si bien es cierto que, en concordancia con el material
probatorio, hubo una destinación diferente de 57 tiquetes, en ese caso y de ser
así, la conducta a pesar de no estar ajustada a los deberes de vigilancia y
cuidado que por el cargo de Gobernador ostenta el señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ
SABANA, no resulta constitutiva de falta grave, puesto que en primer lugar, los
tiquetes fueron entregados inicialmente a la Secretaría de Educación
Departamental y fueron funcionarios de esta secretaría quienes indebidamente y
contrariando el objeto del convenio, hicieron uso de los mismos, caso en el
cual serían ellos quienes deberán entrar a responder por ese uso indebido. Y en
segundo lugar, tal y como lo estableció el disciplinado, los tiquetes
utilizados por esos funcionarios fueron devueltos posteriormente, lo cual
resarció el daño y compensó el perjuicio causado. Por estas razones, la sanción impuesta resulta excesiva y
desproporcionada a la conducta que se sanciona, puesto que los hechos que le
dieron lugar al presente proceso fueron desplegados por los funcionarios de la
Secretaría de Educación, a quienes se les hizo entrega de los tiquetes aéreos y
les dieron un uso indebido a los mismos. De esta forma y de conformidad con lo establecido, se
solicita con el mayor respeto la exoneración de responsabilidad al señor EFRÉN
DE JESÚS RAMÍREZ SABANA y el pronunciamiento de la entidad frente a lo
establecido en el presente escrito de apelación. En consecuencia, se solicita revocar la decisión del
fallo con responsabilidad del 28 de mayo de 2008, y en consecuencia se sirva
exonerar de responsabilidad al disciplinado y se archive en forma definitiva la
investigación; y como petición subsidiaria se disminuya la calificación de la
falta a la mínima aplicable al caso. CONSIDERACIONES
DE LA SALA DISCIPLINARIA En
virtud de la competencia conferida en el numeral 1 del artículo 22 de Decreto
262 de 2002 y de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la Sala
Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
defensora de oficio del disciplinado EFRÉN
DE JESÚS RAMÍREZ SABANA contra el fallo de primera instancia proferido el
28 de mayo de 2009 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación
Estatal, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable, en su
condición de Gobernador del Guainía, e impuso sanción de suspensión en el
ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. 1. Cargo
formulado. Al disciplinado, en su condición de se le formuló el siguiente cargo: “El investigado
señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, identificado con la cédula de ciudadanía
número 18.201.423, expedida en Mitú, en su condición de Gobernador del
Departamento del Guainía, para la época de los hechos, posiblemente, incurrió
en irregularidad al no vigilar y controlar que la totalidad de los tiquetes de
transporte aéreo comprados mediante el convenio interadministrativo No. 113 de
2004, se utilizaran exclusivamente para los fines establecidos en el Decreto
Nacional No. 1171 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto
Departamental No. 463 de 2004, pues, al parecer, algunos de ellos fueron
utilizados por personal no docente ni directivo docente de establecimientos
educativos ubicados en áreas rurales de difícil acceso” (fls.
100 vuelto C.O.1). Como normas vulneradas se indicaron las siguientes:
artículo 8 de Decreto 1171 de 2004, artículos 23 y 34 (numeral 21) de la Ley
734 de 2002. En el auto de cargos la falta se calificó como grave
y se atribuyó a título de culpa, calificación y culpabilidad
que fueron confirmadas en el fallo de primera instancia. 2. Análisis y
valoración jurídica de las pruebas y del recurso de apelación. La
conducta irregular por haber utilizado algunos tiquetes que se adquirieron a
través del Convenio Interadministrativo No. 113 del 22 de noviembre de 2004
para fines diferentes a los establecidos en el objeto del mismo y del Decreto
1171 de 2004, se encuentra plenamente demostrada en el expediente, así: 1.
El 22 de noviembre de 2004, el Gobernador del Departamento del Guainía, EFRÉN
DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, y el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA,
suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 113 (fls.
14-17 C.O.1), con el siguientes objeto: “SATENA
en los términos del presente Contrato suministrará a EL DEPARTAMENTO
(SECRETARIA DE EDUCACIÓN), 206 tiquetes de transporte aéreo, para ser
utilizados en la ruta: INIRIDA – BOGOTA – INIRIDA, a partir de la fecha del
perfeccionamiento de este contrato y hasta por el término de un año”. El
valor del contrato se estipuló en la suma de $121.192.000, y se designó como
supervisor del convenio al Secretario de Educación (cláusula décima segunda). En
las consideraciones del convenio se indicó que dentro del presupuesto de la
Gobernación se estableció la necesidad de cumplir lo determinado por el Decreto
1171 de 20041., por el cual se reglamenta el inciso 6 del artículo
242.de la Ley 715 de 2001, sobre estímulos a docentes y directivos
docentes de los establecimientos educativos ubicados en áreas rurales de
difícil acceso. 2.
El 30 de noviembre de 2004, la Agencia Comercial Inírida Viajes y Turismo Ltda.
le entregó a la Secretaria de Educación 206 tiquetes
en la ruta INÍRIDA - BOGOTÁ – INÍRIDA y 143 tiquetes corporativos (fls. 120-121 Cuaderno Pruebas). 3.
El Departamento canceló la totalidad del valor del convenio al contratista, tal
como consta a folio 122 Cuaderno de Pruebas. 4.
En el auto de cargos se señaló que se le dio una destinación diferente a 57
tiquetes, toda vez que no se entregaron a personal docente ni a docentes
directivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1171
de 2004, teniendo en cuenta las siguientes pruebas: -.
A folios 13-16 C-16 reposa el listado de 120 tiquetes entregados a docentes y
directos docentes. -.
La Presidenta del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación
SINTRENAL - Seccional Guainía relacionó las 57 personas no docentes ni
directivos que recibieron tiquetes (fls. 23-25, 58
C-16). Si
se compara la anterior relación con la certificación de la Jefa de Personal de
la Secretaría de Educación Departamental, sobre los funcionarios que
actualmente se encontraban prestando servicios en esa secretaría, se observa
que la gran mayoría de las 57 personas, salvo 9, señaladas por el sindicato
tenía cargos administrativos (fls. 57 vuelto, 58, 69
vuelto C-16). -Oficio
No. 120 del 13 de octubre de 2005, suscrito por el Gobernador del Departamento
del Guainía, en el cual éste indicó (fls. 70 C-16): “De igual manera, se aclara que algunos de
los tiquetes relacionados fueron prestados a funcionarios de la misma
administración, los cuales fueron devueltos posteriormente”. -Oficio
No. 089 del 24 de junio de 2005, suscrito por el Coordinador de la Oficina
Jurídica, en el que se indica (fls. 59 C-16): “Igualmente le explico por
que (sic) las personas nombradas en este numeral, viajaron con tiquetes
comprados por la Gobernación de Guainía, debido a que, si bien es cierto que en
el convenio no se menciona que tienen derecho a dicho tiquete aunque se
encuentren adscritos a la Secretaría de Educación y que hacen parte de ella; le
manifiesto que éstos fueron comprados con presupuesto de la parte docente como
también de la parte de administración general, así: a) 04.2.24 Educación Básica
Secundaria, Viáticos y Gastos de Viaje por valor de $32.945.296, b) 03.2.2.4
Proyecto 3 Educación Básica Primaria, Viáticos y Gastos de Viaje por valor de
$18.038.562, c) 02.2.2.4 proyecto 2 Educación Preescolar, Viáticos y Gastos de
Viaje por valor de $16.000.000, d) 01.2.2.4 Administración General, Viáticos y
Gastos de Viaje, por valor de $69.229.348 este derecho fue adquirido por los
trabajadores mediante acuerdos sindicales, así: Acuerdo No. 023 del 28 de 1988,
Acta de Acuerdo suscrita entre el FER y SINTRENAL del 7 de marzo de 1997, Acta
Compromisoria del 3 de abril de 1991, Acta de Acuerdo entre la SED y SINTRENAL
del 4 de septiembre del año 2001 y el último fue mediante Acta de Acuerdo del
30 de noviembre de 2004, anexos que hacen parte de la presente contestación”. El
recurso de apelación no controvierte el hecho cierto y demostrado que algunos
tiquetes no se entregaron a docente y directivos docentes, contraviniendo el
objeto y finalidad del Convenio Interadministrativo No. 113 del 22 de noviembre
de 2004. La
defensa se fundamenta principalmente en un punto atinente a la responsabilidad
del Gobernador en los hechos objeto de investigación, en el sentido que los
tiquetes fueron entregados inicialmente a la Secretaría de Educación, siendo
los funcionarios de ese despacho quienes indebidamente y contrariando el objeto
designado para los tiquetes hicieron uso de los mismos, por lo que son ellos
quienes deberían entrar a responder. Ciertamente,
en la cláusula décima segunda del convenio se estipuló que se designaba como
supervisor del mismo al Secretario de Educación del Departamento. Como también
está demostrado que fue la Secretaria de Educación quien recibió los tiquetes
el 30 de noviembre de 2004 (fls. 120-121 Cuaderno
Pruebas). El
Consejo de Estado ha señalado que la interventoría es una especie de delegación
que hacen los jefes o representantes legales de las entidades públicas para
confiar el control de la ejecución de los contratos, que radica en ellos: “Ahora bien, la Sala observa que el Gerente
General del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, delegó en el Jefe de la
División de Construcciones y en el Subgerente Técnico de la entidad la
actividad contractual cuya titularidad el ordenamiento jurídico le atribuye y a
su turno, designó a un funcionario de la entidad - Profesional Universitario –
como Interventor del contrato. La referida interventoría es una modalidad de la
delegación porque a la postre el interventor es quien tiene a su cargo el
control de la ejecución de la obra cuya titularidad radica en los representantes
legales, siendo por tanto aceptable que como el interventor es un representante
de la entidad para la ejecución de la obra es un delegatario de un funcionario
delegante -representes legal-”4. En
relación con la delegación en la actividad contractual deben señalarse los
siguientes puntos: 1. El numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993
concentra en los jefes o representantes legales de las entidades estatales la
responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de
los procesos de selección. 2. No obstante lo anterior, el mismo Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, con el fin de facilitar la labor de
las entidades estatales, adelantada en gran medida a través de la actividad
contractual, en su artículo 12 de la Ley 80 de 1993 dispone que los jefes y
representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o
parcialmente la competencia para celebrar contratos (art. 25, numeral 10) y
desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que
desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes. Es así como, el Decreto 679 de 1994, reglamentario de la
Ley 80 de 1993, en su artículo 14 dispone que los jefes o representantes
legales de las entidades estatales podrán delegar en los funcionarios que
desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o equivalentes, la
adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y
prórrogas de contrato y los demás actos inherentes a la actividad contractual. 3. Todo lo anterior, en desarrollo del inciso primero del
artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función
administrativa se cumple a través de la descentralización, delegación y
desconcentración de funciones. Así mismo, el artículo 211 de la Constitución
Política dispone que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la
cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones
podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad
consiguiente. 4. La Corte Constitucional al conocer sobre la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, por
medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial
de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o
de llamamiento en garantía con fines de repetición, indicó que el artículo 211
de la Constitución Política, según el cual la delegación exime de
responsabilidad al delegante y la cual corresponderá exclusivamente al
delegatario, no puede interpretarse de manera aislada de los demás principios
constitucionales y dentro del sistema general de responsabilidad de los
servidores públicos (art. 6), de manera que como el delegante no se desprende
por completo de la materia delegada, sino que por el contrario existe un
vínculo permanente entre delegante y delegatario, reflejado en medidas como la
revisión y seguimiento de las decisiones que tome el delegatario, el delegante
no puede desprenderse de su responsabilidad personal por esos deberes. En efecto, la Corte trata los siguientes puntos: -. En relación con la responsabilidad del delegante
aparecen dos alternativas: una, el acto de delegación constituye, de manera
inmediata, una barrera de protección o de inmunidad del delegante, y por tanto,
toda responsabilidad corresponde al delegatario; y otra, el delegante, junto
con el delegatario, responde siempre por las decisiones que éste tome en
ejercicio de la delegación. Sin embargo, considera la Corte que estas alternativas
constituyen dos extremos incompatibles con los principios referentes a la
responsabilidad del servidor público en general y del delegante en especial: “La delegación no es un mecanismo para
desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo y menos aún para
utilizarse con fines contrarios a los principios que rigen la función
administrativa como la moralidad, la eficacia, la igualdad o la imparcialidad
(C.P., art. 209). Tampoco es admisible el extremo opuesto según el cual el
delegante responderá siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se
abandonaría el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores
públicos, de tal manera que inexorablemente respondan por las decisiones de
otros”. -. Lo que la Constitución Política consagra es la
responsabilidad que se deriva del ejercicio del cargo, sea ella por omisión o
extralimitación de sus funciones. No puede exigirse que el delegante responda
por las decisiones del delegatario, aunque ello no signifique que el delegante
no responda por lo que a él, como titular de la competencia delegada,
corresponde en relación con la delegación, como son las instrucciones que se
impartan al delegatario durante la permanencia de la delegación, las políticas
y orientaciones generales que se establezcan, la revisión y el seguimiento a
las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante
revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la calidad de
delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas. Por ello, concluye la Corte Constitucional es necesario
efectuar un análisis sistemático de la Constitución con el fin de establecer
los límites fijados por el constituyente en materia de responsabilidad del delegante,
pues la expresión del artículo 211 sobre la materia no agota los diferentes
escenarios en los cuales el delegante puede ser considerado sujeto responsable,
toda vez que existen otras normas constitucionales y legales que le imponen
deberes de dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación
administrativa, en general, y del ejercicio de la delegación, en particular
(artículos 1, 2, 6, 123, 124 y 209, y los artículos 10 y 12 de la Ley 489 de
1998). 5. El artículo 10 de la Ley 489 de 1998 consagra ese deber de
información y orientación en relación con la competencia delegada: “ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION.
En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad
delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se
transfieren. El Presidente de
la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y
los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse
en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e
impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas” (Subrayado fuera de texto). Así
las cosas, al Gobernador se le ha cuestionado el desconocimiento de ese deber
que tenía de vigilar y controlar que los tiquetes se entregaran a los docentes
y docentes directivos, con independencia del deber que también tenía la
Supervisora del convenio, a quien desafortunadamente no se vinculó a la
presente investigación. No
puede pretenderse que se excuse de responsabilidad al disciplinado por el hecho
de la Secretaria de Educación haya recibido y entregado los tiquetes, toda vez
que al Gobernador no se le cuestiona directamente por ello, sino por el
desconocimiento de su propio deber de no haber vigilado y controlado la entrega
de tiquetes. Tal
situación, si bien no excluye la responsabilidad del disciplinado, debe
apreciarse al momento de la calificación de la falta. Por
otro lado, la defensa argumenta que tal como lo señaló el disciplinado, algunos
tiquetes fueron utilizados por funcionarios que no se encontraban cobijados por
los beneficios objeto del convenio, pero que los mismos fueron devueltos, lo
cual resarció el daño y compensó el perjuicio causado 5 En
primer lugar, debe señalarse que no está demostrado que los tiquetes hubieran
sido devueltos, pero además, esa circunstancia no incide en la configuración de
la falta disciplinaria, pues, los tipos de esta naturaleza son de mera conducta
sin que sea necesario o constitutivo de la falta la producción de un daño
material. El disciplinado desconoció su deber en el momento en que no ejerció
ningún tipo de control o vigilancia y se entregaron en indebida forma los
tiquetes, con independencia de que los mismos se hubieren devuelto o no,
circunstancia que en el evento de haberse presentado no anula la
responsabilidad disciplinaria, sino que tan sólo la ley la establece como un
criterio para la graduación de la sanción (Literal e), art. 47 Ley 734 de
2002). La Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad
disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales (C-948
del 6 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis): “La Corte ha
precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a
asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor
público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le
interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas
positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto
es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público
o al particular que cumple funciones públicas”. “El
incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que
orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se
reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal
de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo
demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho
deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por
ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de
la conducta. (…) Dicho
contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional
que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución
de sus fines”. Y en la sentencia C-014 del 20
de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, indica que
la falta disciplinaria no lesiona bienes jurídicos: “En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se
agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto
disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin
estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces,
como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico,
entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la
producción de un resultado materialmente antijurídico, (…)” (Subrayado
fuera de texto). De
todo lo expuesto, debe concluirse que la conducta de falta de vigilancia y
control en la entrega de los tiquetes es atribuible al disciplinado EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, en su
condición del Gobernador del Guainía, por encontrarse dentro de sus deberes
funcionales como ordenador del gasto y responsable de la actividad contractual
de la entidad territorial. 3. Examen de los elementos de la falta
disciplinaria. 3.1. Tipicidad de la conducta e
ilicitud sustancial. Es
adecuada la tipificación de la conducta efectuada por la primera instancia, por
cuanto el señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ
SABANA, en su condición de Gobernador del Guainía y ordenador del gasto,
desconoció el deber que tenía de vigilar y controlar que la totalidad de los
tiquetes objeto del Convenio No. 113 del 22 de noviembre de 2004 se utilizaran
para los fines previsto en el mismo, comportamiento que conlleva el
incumplimiento del deber consagrado en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley
734 de 2002: “Vigilar y salvaguardar los
bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida
y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados”. La
desatención de ese deber constituye falta disciplinaria de conformidad con el
artículo 23 de la Ley 734 de 2002: “Constituye
falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la
sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o
comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de
deberes,”. En
cuanto a la ilicitud sustancial el disciplinado desconoció sustancialmente su
deber funcional sin justificación alguna, como quiera que con su comportamiento
permitió que se destinara un número considerable de tiquetes a personas que no
tenía derecho a ese beneficio, pues, el mismo estaba destinado únicamente a
docentes y docentes directivos de establecimientos educativos ubicados en áreas
rurales de difícil acceso, desviando así la finalidad del convenio y del
Decreto 1171 de 2004. 3.2. Culpabilidad. Se
confirmará el grado de culpabilidad en que se atribuyó la falta, a saber, culpa
grave, de conformidad con su definición en el parágrafo del artículo 44
de la Ley 734 de 2002, por cuanto el disciplinado inobservó el cuidado
necesario que cualquier persona en las mismas circunstancias hubiera impreso a
sus actuaciones, pues, tratándose de un beneficio tan atractivo como la entrega
de tiquetes de la ciudad de Inírida - Bogotá - Inírida, exigía de su parte un
control estricto para que personas que no tuvieran derecho a ello no resultaran
recibiendo un tiquete sin sustento legal alguno. 3.3. Calificación de la falta. Para
efectos de la calificación de la falta tenemos, de conformidad con el artículo
43 de la Ley 734 de 2002, por un lado como criterios agravantes para la
calificación de la falta, (i) la jerarquía y mando del disciplinado, quien era
la máxima autoridad en el departamento, y por tanto, además que se espera de él
el cumplimiento estricto de sus deberes, lo situaba en condiciones de ordenar y
controlar que los tiquetes se entregaran en debida forma; (ii) la trascendencia
social de la falta, pues, significó la extensión de un beneficio a personas que
no tenían derecho a él, que ameritó la censura de la comunidad en generales y
de los estamentos sindicales, quienes pusieron los hechos en conocimiento de
los órganos de control y de la comunidad en general; (iii) el perjuicio por
haberse terminado destinándose recursos públicos para fines personales de los
funcionarios del área administrativa beneficiados sin tener derecho a ello;
(iv) el grado de culpabilidad antes examinado (culpa grave), en razón del cual
se observa negligencia por parte del disciplinado en una actividad que requería
un control estricto, dado el beneficio que significaba la entrega de un tiquete
aéreo ida y vuelta del lugar de trabajo. Por
otro lado, se tiene que el disciplinado designó a la Secretaria de Educación
para que realizara la supervisión de la ejecución del convenio, quien
efectivamente recibió los tiquetes, situación que si bien no excluye la
responsabilidad del disciplinado por su propio deber de vigilancia y control,
debe mencionarse en este acápite como criterio para la calificación de la
falta, toda vez que el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002
establece como tal, las modalidades y circunstancias en que se cometió la
falta, que se apreciarán, entre otros, teniendo en cuenta el grado de
participación en la misma. Ponderados
los anteriores criterios, la Sala confirmará la calificación de falta
grave realizada por el fallador de primera instancia. 2.3.4. Dosificación de la sanción. De
conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, las faltas graves
cometidas con culpa grave se sancionan con suspensión en el ejercicio del
cargo, suspensión que no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12)
meses. El
a quo impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, término
que la Sala encuentra ajustado, teniendo en cuenta los criterios para la
graduación de la sanción, dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002:
(i) el disciplinado ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco
años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (fls. 76-77 C.O.1); el grave daño social que causó la
conducta reprochada en la comunidad y dentro de la entidad, que vieron como
personas diferentes a docentes y directivos docentes recibieron sin ningún
derecho tiquetes aéreos; (iii) y pertenecer el servidor público al nivel
directo de la entidad, en este caso la máxima autoridad administrativa del
departamento, de quien se exige la mayor diligencia en el ejercicio de la
funciones del cargo de Gobernador. Como
el disciplinado ha cesado en el ejercicio de sus funciones, según reposa a
folio 85 C.O.1 (fue elegido por elección popular para el período constitucional
de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007), en virtud del artículo 46 de la
Ley 734 de 2002, el término de la suspensión de seis (6) meses se convertirá en
salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de
la falta; suma que de acuerdo con certificación de la Oficina de Talento Humano
(fls. 85 C.O.1) asciende a la suma de TREINTA Y UN
MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($31.981.890). La anterior suma de dinero deberá ser cancelada a favor
de la Oficina del Bienestar del Departamento del Guainía, en los términos
señalados en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 2170 de
1992. En
mérito de la expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO.
CONFIRMAR el
ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, por medio
del cual se sancionó disciplinariamente al señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, identificado con la Cédula de
Ciudadanía No. 18.201.423 de Mitú, en
su condición de Gobernador del Departamento del Guainía, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, de conformidad con lo señalado en la parte
considerativa. SEGUNDO. Como el disciplinado ha cesado en el
ejercicio de sus funciones (fls. 85 C.O.1), en virtud
del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el término de la suspensión de seis (6)
meses se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el
momento de la comisión de la falta; suma que de acuerdo con certificación de la
Oficina de Talento Humano (fls. 85 C.O.1) asciende a
la suma de TREINTA Y UN MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($31.981.890). La anterior suma de dinero deberá ser cancelada a favor
de la Oficina del Bienestar del Departamento del Guainía, en los términos
señalados en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 2170 de
1992. TERCERO. Por el Centro de Notificaciones de la
Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR
esta decisión a los interesados. Para el efecto se tendrá en cuenta lo
establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002,
advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía
gubernativa. La dirección del disciplinado EFRÉN
DE JESÚS RAMÍREZ SABANA es Barrio La Primavera II Etapa de la ciudad de
Inírida (Guainía) y la Carrera 11 A No. 94 A-31 Oficina 208 de la ciudad de
Bogotá; y la de la defensora de oficio MARÍA
MARGARITA FORERO MELO, Miembro del Consultorio Jurídico del Colegio Mayor
de Nuestra Señora del Rosario, a la Avenida Jiménez No. 9-49 Piso 3 de la
ciudad de Bogotá. CUARTO. Por la Secretaría de la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal, INFORMAR de esta determinación al Presidente de la República, a fin
de que se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734
de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta. QUINTO. Por la Procuraduría Segunda Delegada
para la Contratación Estatal, INFORMAR
de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y
Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la
Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del Señor
Procurador General de la Nación y en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002,
respecto del reporte de sanciones disciplinarias. SEXTO. DEVOLVER el proceso a la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal, previos los registros y las
anotaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE RAFAEL EUGENIO
QUINTERO MILANÉS Procurador
Primero Delegado Presidente MARGARITA LEONOR
CABELLO BLANCO Procuradora
Segunda Delegada NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1. “Artículo 8º. Otros estímulos. Previa disponibilidad presupuestal, la entidad
territorial certificada podrá conceder un pasaje aéreo de ida y regreso entre
la capital del departamento en que laboran y la capital de la República, o su
equivalente en dinero, a los docentes y directivos docentes que laboran en las
sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales
de difícil acceso, correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca,
Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés, Putumayo”. 2. “ARTÍCULO 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES. Durante el período de siete años,
comprendido entre enero 1o. de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el
escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regirá por las
siguientes disposiciones: En ningún caso se podrá ascender, a
partir del grado séptimo en el escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno
posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los
grados. Solo podrán homologarse los estudios de pregrado y posgrado para
ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las
normas vigentes. El requisito de capacitación será en
el área específica de desempeño o general según la reglamentación que para tal
efecto señale el Gobierno Nacional. El tiempo de permanencia de los grados
11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un año a
partir de la vigencia de esta ley, y no será homologable. Los departamentos, distritos y municipios
podrán destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los años 2002 al 2005 y
uno punto veinticinco (1.25%) durante los años 2006 al 2008, del incremento
real de los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalafón, previo
certificado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere
este límite deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición
de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad. Los
docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos
consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de
conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el
Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 3. El número de tiquetes establecidos
en el objeto del contrato fue de 206, pero en el parágrafo segundo de la
cláusula primera se consignó en relación con estos 14 tiquetes, lo siguiente:
“En consideración al número de tiquetes adquiridos con cargo al contrato, la
gobernación tiene derecho a recibir 14 tiquetes corporativos-cortesía
(promoción 1X15), valorizados en $54.600.oo cada uno suma ésta que corresponde
al valor de las tasas y al cargo por combustible”. 4. Sentencia del 18 de octubre de 2007,
dentro del Radicado No. 1127-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Ordóñez
Maldonado. 5. En el expediente reposa el Oficio No. 120 del 13 de octubre de 2005, suscrito por el Gobernador del Departamento del Guainía, en el cual éste indicó (fls. 70 C-16): “De igual manera, se aclara que algunos de los tiquetes relacionados fueron prestados a funcionarios de la misma administración, los cuales fueron devueltos posteriormente”. Proyectó: Dra. Katia María Alvarado Martínez. Expe. 161-4295
(165-0117862/2005). |