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Fallo 16104295 de 2009 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
08/10/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA E ILICITUD SUSTANCIAL-Desconocimiento del deber de controlar.

 

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Destinación diferente.

 

VALORACIÓN PROBATORIA-Adquisición de tiquetes aéreos.

 

La conducta irregular por haber utilizado algunos tiquetes que se adquirieron a través del Convenio Interadministrativo No. 113 del 22 de noviembre de 2004 para fines diferentes a los establecidos en el objeto del mismo y del Decreto 1171 de 2004, se encuentra plenamente demostrada en el expediente.

 

El recurso de apelación no controvierte el hecho cierto y demostrado que algunos tiquetes no se entregaron a docente y directivos docentes, contraviniendo el objeto y finalidad del Convenio Interadministrativo No. 113 del 22 de noviembre de 2004.

 

La defensa se fundamenta principalmente en un punto atinente a la responsabilidad del Gobernador en los hechos objeto de investigación, en el sentido que los tiquetes fueron entregados inicialmente a la Secretaría de Educación, siendo los funcionarios de ese despacho quienes indebidamente y contrariando el objeto designado para los tiquetes hicieron uso de los mismos, por lo que son ellos quienes deberían entrar a responder.

 

DELEGACIÓN PARA CONTRATAR-Designación de interventor/DELEGACIÓN PARA CONTRATAR-El interventor tiene a su cargo el control de ejecución de la obra.

 

“Ahora bien, la Sala observa que el Gerente General del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, delegó en el Jefe de la División de Construcciones y en el Subgerente Técnico de la entidad la actividad contractual cuya titularidad el ordenamiento jurídico le atribuye y a su turno, designó a un funcionario de la entidad - Profesional Universitario – como Interventor del contrato. La referida interventoría es una modalidad de la delegación porque a la postre el interventor es quien tiene a su cargo el control de la ejecución de la obra cuya titularidad radica en los representantes legales, siendo por tanto aceptable que como el interventor es un representante de la entidad para la ejecución de la obra es un delegatario de un funcionario delegante -representes legal-”

 

No obstante lo anterior, el mismo Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con el fin de facilitar la labor de las entidades estatales, adelantada en gran medida a través de la actividad contractual, en su artículo 12 de la Ley 80 de 1993 dispone que los jefes y representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos (art. 25, numeral 10) y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Acción de repetición/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional al conocer sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, indicó que el artículo 211 de la Constitución Política, según el cual la delegación exime de responsabilidad al delegante y la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, no puede interpretarse de manera aislada de los demás principios constitucionales y dentro del sistema general de responsabilidad de los servidores públicos (art. 6), de manera que como el delegante no se desprende por completo de la materia delegada, sino que por el contrario existe un vínculo permanente entre delegante y delegatario, reflejado en medidas como la revisión y seguimiento de las decisiones que tome el delegatario, el delegante no puede desprenderse de su responsabilidad personal por esos deberes.

 

FALTAS DE MERA CONDUCTA-Graduación de la sanción.

 

En primer lugar, debe señalarse que no está demostrado que los tiquetes hubieran sido devueltos, pero además, esa circunstancia no incide en la configuración de la falta disciplinaria, pues, los tipos de esta naturaleza son de mera conducta sin que sea necesario o constitutivo de la falta la producción de un daño material. El disciplinado desconoció su deber en el momento en que no ejerció ningún tipo de control o vigilancia y se entregaron en indebida forma los tiquetes, con independencia de que los mismos se hubieren devuelto o no, circunstancia que en el evento de haberse presentado no anula la responsabilidad disciplinaria, sino que tan sólo la ley la establece como un criterio para la graduación de la sanción (Literal e), art. 47 Ley 734 de 2002).

 

DEBER FUNCIONAL-Falta de vigilancia y control por cuenta del gobernador/DEBER FUNCIONAL-Gobernador como ordenador del gasto y responsable de la actividad contractual.

 

Así las cosas, al Gobernador se le ha cuestionado el desconocimiento de ese deber que tenía de vigilar y controlar que los tiquetes se entregaran a los docentes y docentes directivos, con independencia del deber que también tenía la Supervisora del convenio, a quien desafortunadamente no se vinculó a la presente investigación.

 

No puede pretenderse que se excuse de responsabilidad al disciplinado por el hecho de la Secretaria de Educación haya recibido y entregado los tiquetes, toda vez que al Gobernador no se le cuestiona directamente por ello, sino por el desconocimiento de su propio deber de no haber vigilado y controlado la entrega de tiquetes.

 

De todo lo expuesto, debe concluirse que la conducta de falta de vigilancia y control en la entrega de los tiquetes es atribuible al disciplinado, en su condición del Gobernador del Guainía, por encontrarse dentro de sus deberes funcionales como ordenador del gasto y responsable de la actividad contractual de la entidad territorial.

 

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA E ILICITUD SUSTANCIAL-Desconocimiento del deber de controlar y vigilar.

 

Es adecuada la tipificación de la conducta efectuada por la primera instancia, por cuanto el señor, en su condición de Gobernador del Guainía y ordenador del gasto, desconoció el deber que tenía de vigilar y controlar que la totalidad de los tiquetes objeto del Convenio No. 113 del 22 de noviembre de 2004 se utilizaran para los fines previsto en el mismo,

 

En cuanto a la ilicitud sustancial el disciplinado desconoció sustancialmente su deber funcional sin justificación alguna, como quiera que con su comportamiento permitió que se destinara un número considerable de tiquetes a personas que no tenía derecho a ese beneficio, pues, el mismo estaba destinado únicamente a docentes y docentes directivos de establecimientos educativos ubicados en áreas rurales de difícil acceso, desviando así la finalidad del convenio y del Decreto 1171 de 2004.

 

CULPABILIDAD-Culpa grave/CULPABILIDAD-Inobservancia al cuidado necesario.

 

Se confirmará el grado de culpabilidad en que se atribuyó la falta, a saber, culpa grave, de conformidad con su definición en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el disciplinado inobservó el cuidado necesario que cualquier persona en las mismas circunstancias hubiera impreso a sus actuaciones, pues, tratándose de un beneficio tan atractivo como la entrega de tiquetes de la ciudad de Inírida - Bogotá - Inírida, exigía de su parte un control estricto para que personas que no tuvieran derecho a ello no resultaran recibiendo un tiquete sin sustento legal alguno.

 

CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Jerarquía y mando del disciplinado/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Trascendencia social de la falta/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Perjuicio causado por destinar recursos públicos con fines personales/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Culpa grave/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grado de participación.

 

Para efectos de la calificación de la falta tenemos, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por un lado como criterios agravantes para la calificación de la falta, (i) la jerarquía y mando del disciplinado, quien era la máxima autoridad en el departamento, y por tanto, además que se espera de él el cumplimiento estricto de sus deberes, lo situaba en condiciones de ordenar y controlar que los tiquetes se entregaran en debida forma; (ii) la trascendencia social de la falta, pues, significó la extensión de un beneficio a personas que no tenían derecho a él, que ameritó la censura de la comunidad en generales y de los estamentos sindicales, quienes pusieron los hechos en conocimiento de los órganos de control y de la comunidad en general; (iii) el perjuicio por haberse terminado destinándose recursos públicos para fines personales de los funcionarios del área administrativa beneficiados sin tener derecho a ello; (iv) el grado de culpabilidad antes examinado (culpa grave), en razón del cual se observa negligencia por parte del disciplinado en una actividad que requería un control estricto, dado el beneficio que significaba la entrega de un tiquete aéreo ida y vuelta del lugar de trabajo.

 

Por otro lado, se tiene que el disciplinado designó a la Secretaria de Educación para que realizara la supervisión de la ejecución del convenio, quien efectivamente recibió los tiquetes, situación que si bien no excluye la responsabilidad del disciplinado por su propio deber de vigilancia y control, debe mencionarse en este acápite como criterio para la calificación de la falta, toda vez que el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 establece como tal, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán, entre otros, teniendo en cuenta el grado de participación en la misma.

 

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios para la graduación.

 

El a quo impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, término que la Sala encuentra ajustado, teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción, dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002: (i) el disciplinado ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; el grave daño social que causó la conducta reprochada en la comunidad y dentro de la entidad, que vieron como personas diferentes a docentes y directivos docentes recibieron sin ningún derecho tiquetes aéreos; (iii) y pertenecer el servidor público al nivel directo de la entidad, en este caso la máxima autoridad administrativa del departamento, de quien se exige la mayor diligencia en el ejercicio de la funciones del cargo de Gobernador.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

Aprobada en Acta de Sala No.32

 

Radicación No:

 

161-04295 (165-0117862/2005)

 

Disciplinado:

 

EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA

 

Entidad y Cargo:

 

Gobernador del Guainía

 

Quejoso:

 

Benjamín Cordero Rodríguez y otros

 

Fecha inicio:

 

21 de febrero de 2005

 

Fecha hechos:

 

22 de noviembre de 2004

 

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia

 

P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2009 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable, en su condición de Gobernador del Guainía, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

En virtud de queja presentada por un grupo de ciudadanos (fls. 2-12 C.O.1), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió indagación preliminar, por presuntas irregularidades presentadas en la actividad contractual en el Departamento del Guainía (fls. 18-21 C.O.1).

 

El 27 de septiembre de 2007, se abrió investigación disciplinaria contra el mismo señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA (fls. 58-71 C.O.1), decisión que se le notificó mediante edicto (fls. 78-83 C.O.1); y el 22 de octubre de 2008, se le profirió auto de cargos (fls. 100-102 C.O.1), el cual se le notificó por edicto al disciplinado (fls. 103-110 C.O.1).

 

Al disciplinado se le declaró disciplinado ausente y se le designó defensora de oficio (fls. 115 C.O.1), quien se notificó personalmente del auto de cargos (fls. 113 C.O.1) y presentó escrito de descargos (fls. 117-120 C.O.1).

 

El 24 de febrero de 2009, se dio traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 121-128 C.O.1), en razón de lo cual la defensora de oficio presentó los respectivos alegatos (fls. 129-132 C.O.1).

 

El 28 de mayo de 2009, se profirió fallo de primera instancia, por medio del cual se sancionó al señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses (fls. 134-137 C.O.1).

 

Al disciplinado se le remitieron comunicaciones, a las direcciones que aparecían registradas en el proceso y en su hoja de vida, para que acudiera a notificarse personalmente (fls. 138-142 C.O.1). Por su parte, su defensora de oficio se notificó personalmente del fallo de primera instancia (fls. 145 C.O.1) e interpuso recurso de apelación (fls. 146-149 C.O.1).

 

El 17 de junio de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinada (fls. 151 C.O.1).

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

La parte considerativa del fallo de primera instancia, podemos resumirla en los siguientes términos (fls. 134-137 C.O.1):

 

La conducta endilgada en el pliego de cargos tiene que ver con la destinación diferente dada por la Gobernación del Guainía a 57 tiquetes aéreos provenientes del Convenio Interadministrativo No. 113 de 2004, por cuanto no se utilizaron para personal docente ni directivos docentes, como lo preveía el convenio, celebrado en desarrollo del Decreto 1171 de 2004, sin que el disciplinado realizara u ordenara alguna actividad de tipo administrativo para corregir esa anomalía.

 

El disciplinado, en su condición de Gobernador del Guainía, suscribió el Convenio Interadministrativo No. 113 del 22 de noviembre de 2004, con el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”, para el suministro de 206 tiquetes de transporte aéreo en la ruta Inírida – Bogotá – Inírida, a partir de la fecha de perfeccionamiento del convenio y hasta por un año, previas las consideraciones de que dentro del presupuesto de la Gobernación se estableció la necesidad de cumplir lo determinado por el Decreto 1171 de 2004, por el cual se reglamentó el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, respecto a los estímulos a docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos ubicados en las áreas rurales de difícil acceso.

 

Según registro presupuestal (fls. 115 Cuaderno Pruebas) se apropió una suma total de $123.312.860 correspondiente al citado convenio.

 

La empresa Inírida Viajes y Turismo Ltda., según comunicación del 30 de noviembre de 2004, hizo entrega a la Secretaría de Educación Departamental de 206 tiquetes en la ruta Inírida – Bogotá – Inírida y de 14 tiquetes corporativos (fls. 120 Cuaderno Pruebas).

 

Mediante cuenta No. 1235 del 29 de noviembre de 2004, el Departamento pagó el valor del Convenio No. 113 del 22 de noviembre de 2004 (fls. 122 Cuaderno Pruebas).

 

De la documentación anexa al traslado del hallazgo disciplinario remitido por la Contraloría General de la República (fls. 44 Anexo 18), se pudo constatar que, según listado de entrega a pasajes aéreos a docentes, fueron utilizados 120 tiquetes (fls. 53-54 Anexo 16).

 

De acuerdo con el oficio del 25 de enero de 2005 del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación SINTRENAL, se utilizaron a dicha fecha 57 tiquetes por personal administrativo para período vacacional, quedando pendiente por utilizar 43 pasajes (fls. 57 vuelto, 5 y 58 vuelto Anexo 16).

 

En comunicación del 13 de octubre de 2005, de respuesta al Grupo Auditor de la Contraloría de la República, el disciplinado manifiesta que: “De igual manera, se aclara que algunos de los tiquetes relacionados fueron prestados a funcionarios de la misma administración, los cuales fueron devueltos posteriormente” (fls. 70 Anexo 16).

 

En oficio del 24 de junio de 2005, el Coordinador de la Oficina Jurídica de la Gobernación, en respuesta al Grupo de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Departamental, señaló: “igualmente le explico por que (sic) las personas nombradas en este numeral, viajaron con tiquetes comprados por la Gobernación del Guainía, debido a que, si bien es cierto que en el convenio no se menciona que tienen derecho a dicho tiquete aunque se encuentren adscritos a la Secretaría de Educación y que hacen parte de ella; le manifiesta que éstos fueron comprados con presupuesto de la parte docente como también de parte de la administración general (…) este derecho fue adquirido por los trabajadores mediante acuerdos sindicales, así: Acuerdo No. 023 del 28 de 1998, Acta de Acuerdo suscrita entre el FER y SINTRENAL del 7 de marzo de 1997, acta Compromisoria del 3 de abril de 1991, Acta de Acuerdo entre la SED y SINTRENAL del 4 de septiembre del año 2001 y el último fue mediante Acta de Acuerdo del 30 de noviembre de 2004”.

 

De acuerdo con las pruebas relacionadas, en efecto la destinación de los 57 tiquetes aéreos para personal administrativo no es acorde a las consideraciones del Convenio No. 113 de 2004, por cuanto la destinación no correspondió al estímulo a docentes que laboran en zonas de difícil acceso.

 

La existencia de Acuerdos entre la Secretaría de Educación Departamental y el Sindicato SINTRENAL para la entrega de pasajes a personal administrativo no justifica la conducta, por cuanto la ejecución de un contrato debe corresponder a una causa y objeto previamente determinados, con lo que el uso de los bienes adquiridos en personal no docente constituye una destinación indebida.

 

Si, como lo sostuvo el Coordinador Jurídico de la Gobernación, el personal administrativo tenía derecho también a pasajes vacacionales, su adquisición debió haber correspondido a un contrato distinto que contemplara esa destinación. Por el contrario, el disciplinado en comunicación del 13 de octubre de 2005 aduce que algunos tiquetes fueron prestados a funcionarios de la administración y que posteriormente fueron devueltos, lo que es a todas luces irregular, sumado a lo anterior que es claro el uso definitivo sin devolución de 57 pasajes por personal administrativo.

 

Con ello, encuentra el Despacho probado el cargo único, lo que genera la consiguiente responsabilidad disciplinaria por no haber el disciplinado vigilado y controlado que la totalidad de los tiquetes de transporte aéreo se utilizaran exclusivamente para los fines establecidos en el Decreto 1171 de 2004.

 

Con la conducta descrita, el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria al desatender lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que establece que son deberes de los servidores públicos vigilar y cuidar que los bienes del Estado sean utilizados debidamente, de conformidad con los fines para los que han sido destinados.

 

La falta se calificó definitivamente como grave y se atribuyó a título de culpa grave.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

La defensora de oficio del disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 146-149 C.O.1):

 

Es preciso tener en cuenta que el Convenio Interadministrativo No. 113 de 2004 se cumplió dentro de los plazos estipulados, haciéndose entrega de 206 tiquetes por parte de SATENA y el pago por parte del departamento, de acuerdo a lo convenido.

 

Si bien es cierto que, en concordancia con el material probatorio, hubo una destinación diferente de 57 tiquetes, en ese caso y de ser así, la conducta a pesar de no estar ajustada a los deberes de vigilancia y cuidado que por el cargo de Gobernador ostenta el señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, no resulta constitutiva de falta grave, puesto que en primer lugar, los tiquetes fueron entregados inicialmente a la Secretaría de Educación Departamental y fueron funcionarios de esta secretaría quienes indebidamente y contrariando el objeto del convenio, hicieron uso de los mismos, caso en el cual serían ellos quienes deberán entrar a responder por ese uso indebido. Y en segundo lugar, tal y como lo estableció el disciplinado, los tiquetes utilizados por esos funcionarios fueron devueltos posteriormente, lo cual resarció el daño y compensó el perjuicio causado.

 

Por estas razones, la sanción impuesta resulta excesiva y desproporcionada a la conducta que se sanciona, puesto que los hechos que le dieron lugar al presente proceso fueron desplegados por los funcionarios de la Secretaría de Educación, a quienes se les hizo entrega de los tiquetes aéreos y les dieron un uso indebido a los mismos.

 

De esta forma y de conformidad con lo establecido, se solicita con el mayor respeto la exoneración de responsabilidad al señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA y el pronunciamiento de la entidad frente a lo establecido en el presente escrito de apelación.

 

En consecuencia, se solicita revocar la decisión del fallo con responsabilidad del 28 de mayo de 2008, y en consecuencia se sirva exonerar de responsabilidad al disciplinado y se archive en forma definitiva la investigación; y como petición subsidiaria se disminuya la calificación de la falta a la mínima aplicable al caso.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

En virtud de la competencia conferida en el numeral 1 del artículo 22 de Decreto 262 de 2002 y de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2009 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable, en su condición de Gobernador del Guainía, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses.

 

1. Cargo formulado.

 

Al disciplinado, en su condición de se le formuló el siguiente cargo:

 

“El investigado señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.201.423, expedida en Mitú, en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía, para la época de los hechos, posiblemente, incurrió en irregularidad al no vigilar y controlar que la totalidad de los tiquetes de transporte aéreo comprados mediante el convenio interadministrativo No. 113 de 2004, se utilizaran exclusivamente para los fines establecidos en el Decreto Nacional No. 1171 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Departamental No. 463 de 2004, pues, al parecer, algunos de ellos fueron utilizados por personal no docente ni directivo docente de establecimientos educativos ubicados en áreas rurales de difícil acceso” (fls. 100 vuelto C.O.1).

 

Como normas vulneradas se indicaron las siguientes: artículo 8 de Decreto 1171 de 2004, artículos 23 y 34 (numeral 21) de la Ley 734 de 2002.

 

En el auto de cargos la falta se calificó como grave y se atribuyó a título de culpa, calificación y culpabilidad que fueron confirmadas en el fallo de primera instancia.

 

2. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y del recurso de apelación.

 

La conducta irregular por haber utilizado algunos tiquetes que se adquirieron a través del Convenio Interadministrativo No. 113 del 22 de noviembre de 2004 para fines diferentes a los establecidos en el objeto del mismo y del Decreto 1171 de 2004, se encuentra plenamente demostrada en el expediente, así:

 

1. El 22 de noviembre de 2004, el Gobernador del Departamento del Guainía, EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, y el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA, suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 113 (fls. 14-17 C.O.1), con el siguientes objeto: “SATENA en los términos del presente Contrato suministrará a EL DEPARTAMENTO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN), 206 tiquetes de transporte aéreo, para ser utilizados en la ruta: INIRIDA – BOGOTA – INIRIDA, a partir de la fecha del perfeccionamiento de este contrato y hasta por el término de un año”. El valor del contrato se estipuló en la suma de $121.192.000, y se designó como supervisor del convenio al Secretario de Educación (cláusula décima segunda).

 

En las consideraciones del convenio se indicó que dentro del presupuesto de la Gobernación se estableció la necesidad de cumplir lo determinado por el Decreto 1171 de 20041., por el cual se reglamenta el inciso 6 del artículo 242.de la Ley 715 de 2001, sobre estímulos a docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos ubicados en áreas rurales de difícil acceso.

 

2. El 30 de noviembre de 2004, la Agencia Comercial Inírida Viajes y Turismo Ltda. le entregó a la Secretaria de Educación 206 tiquetes en la ruta INÍRIDA - BOGOTÁ – INÍRIDA y 143 tiquetes corporativos (fls. 120-121 Cuaderno Pruebas).

 

3. El Departamento canceló la totalidad del valor del convenio al contratista, tal como consta a folio 122 Cuaderno de Pruebas.

 

4. En el auto de cargos se señaló que se le dio una destinación diferente a 57 tiquetes, toda vez que no se entregaron a personal docente ni a docentes directivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1171 de 2004, teniendo en cuenta las siguientes pruebas:

 

-. A folios 13-16 C-16 reposa el listado de 120 tiquetes entregados a docentes y directos docentes.

 

-. La Presidenta del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación SINTRENAL - Seccional Guainía relacionó las 57 personas no docentes ni directivos que recibieron tiquetes (fls. 23-25, 58 C-16).

 

Si se compara la anterior relación con la certificación de la Jefa de Personal de la Secretaría de Educación Departamental, sobre los funcionarios que actualmente se encontraban prestando servicios en esa secretaría, se observa que la gran mayoría de las 57 personas, salvo 9, señaladas por el sindicato tenía cargos administrativos (fls. 57 vuelto, 58, 69 vuelto C-16).

 

-Oficio No. 120 del 13 de octubre de 2005, suscrito por el Gobernador del Departamento del Guainía, en el cual éste indicó (fls. 70 C-16): “De igual manera, se aclara que algunos de los tiquetes relacionados fueron prestados a funcionarios de la misma administración, los cuales fueron devueltos posteriormente”.

 

-Oficio No. 089 del 24 de junio de 2005, suscrito por el Coordinador de la Oficina Jurídica, en el que se indica (fls. 59 C-16): “Igualmente le explico por que (sic) las personas nombradas en este numeral, viajaron con tiquetes comprados por la Gobernación de Guainía, debido a que, si bien es cierto que en el convenio no se menciona que tienen derecho a dicho tiquete aunque se encuentren adscritos a la Secretaría de Educación y que hacen parte de ella; le manifiesto que éstos fueron comprados con presupuesto de la parte docente como también de la parte de administración general, así: a) 04.2.24 Educación Básica Secundaria, Viáticos y Gastos de Viaje por valor de $32.945.296, b) 03.2.2.4 Proyecto 3 Educación Básica Primaria, Viáticos y Gastos de Viaje por valor de $18.038.562, c) 02.2.2.4 proyecto 2 Educación Preescolar, Viáticos y Gastos de Viaje por valor de $16.000.000, d) 01.2.2.4 Administración General, Viáticos y Gastos de Viaje, por valor de $69.229.348 este derecho fue adquirido por los trabajadores mediante acuerdos sindicales, así: Acuerdo No. 023 del 28 de 1988, Acta de Acuerdo suscrita entre el FER y SINTRENAL del 7 de marzo de 1997, Acta Compromisoria del 3 de abril de 1991, Acta de Acuerdo entre la SED y SINTRENAL del 4 de septiembre del año 2001 y el último fue mediante Acta de Acuerdo del 30 de noviembre de 2004, anexos que hacen parte de la presente contestación”.

 

El recurso de apelación no controvierte el hecho cierto y demostrado que algunos tiquetes no se entregaron a docente y directivos docentes, contraviniendo el objeto y finalidad del Convenio Interadministrativo No. 113 del 22 de noviembre de 2004.

 

La defensa se fundamenta principalmente en un punto atinente a la responsabilidad del Gobernador en los hechos objeto de investigación, en el sentido que los tiquetes fueron entregados inicialmente a la Secretaría de Educación, siendo los funcionarios de ese despacho quienes indebidamente y contrariando el objeto designado para los tiquetes hicieron uso de los mismos, por lo que son ellos quienes deberían entrar a responder.

 

Ciertamente, en la cláusula décima segunda del convenio se estipuló que se designaba como supervisor del mismo al Secretario de Educación del Departamento. Como también está demostrado que fue la Secretaria de Educación quien recibió los tiquetes el 30 de noviembre de 2004 (fls. 120-121 Cuaderno Pruebas).

 

El Consejo de Estado ha señalado que la interventoría es una especie de delegación que hacen los jefes o representantes legales de las entidades públicas para confiar el control de la ejecución de los contratos, que radica en ellos: “Ahora bien, la Sala observa que el Gerente General del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, delegó en el Jefe de la División de Construcciones y en el Subgerente Técnico de la entidad la actividad contractual cuya titularidad el ordenamiento jurídico le atribuye y a su turno, designó a un funcionario de la entidad - Profesional Universitario – como Interventor del contrato. La referida interventoría es una modalidad de la delegación porque a la postre el interventor es quien tiene a su cargo el control de la ejecución de la obra cuya titularidad radica en los representantes legales, siendo por tanto aceptable que como el interventor es un representante de la entidad para la ejecución de la obra es un delegatario de un funcionario delegante -representes legal-”4.

 

En relación con la delegación en la actividad contractual deben señalarse los siguientes puntos:

 

1. El numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 concentra en los jefes o representantes legales de las entidades estatales la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección.

 

2. No obstante lo anterior, el mismo Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con el fin de facilitar la labor de las entidades estatales, adelantada en gran medida a través de la actividad contractual, en su artículo 12 de la Ley 80 de 1993 dispone que los jefes y representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos (art. 25, numeral 10) y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes.

 

Es así como, el Decreto 679 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, en su artículo 14 dispone que los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o equivalentes, la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y prórrogas de contrato y los demás actos inherentes a la actividad contractual.

 

3. Todo lo anterior, en desarrollo del inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa se cumple a través de la descentralización, delegación y desconcentración de funciones. Así mismo, el artículo 211 de la Constitución Política dispone que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

4. La Corte Constitucional al conocer sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, indicó que el artículo 211 de la Constitución Política, según el cual la delegación exime de responsabilidad al delegante y la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, no puede interpretarse de manera aislada de los demás principios constitucionales y dentro del sistema general de responsabilidad de los servidores públicos (art. 6), de manera que como el delegante no se desprende por completo de la materia delegada, sino que por el contrario existe un vínculo permanente entre delegante y delegatario, reflejado en medidas como la revisión y seguimiento de las decisiones que tome el delegatario, el delegante no puede desprenderse de su responsabilidad personal por esos deberes.

 

En efecto, la Corte trata los siguientes puntos:

 

-. En relación con la responsabilidad del delegante aparecen dos alternativas: una, el acto de delegación constituye, de manera inmediata, una barrera de protección o de inmunidad del delegante, y por tanto, toda responsabilidad corresponde al delegatario; y otra, el delegante, junto con el delegatario, responde siempre por las decisiones que éste tome en ejercicio de la delegación.

 

Sin embargo, considera la Corte que estas alternativas constituyen dos extremos incompatibles con los principios referentes a la responsabilidad del servidor público en general y del delegante en especial: “La delegación no es un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo y menos aún para utilizarse con fines contrarios a los principios que rigen la función administrativa como la moralidad, la eficacia, la igualdad o la imparcialidad (C.P., art. 209). Tampoco es admisible el extremo opuesto según el cual el delegante responderá siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonaría el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, de tal manera que inexorablemente respondan por las decisiones de otros”.

 

-. Lo que la Constitución Política consagra es la responsabilidad que se deriva del ejercicio del cargo, sea ella por omisión o extralimitación de sus funciones. No puede exigirse que el delegante responda por las decisiones del delegatario, aunque ello no signifique que el delegante no responda por lo que a él, como titular de la competencia delegada, corresponde en relación con la delegación, como son las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegación, las políticas y orientaciones generales que se establezcan, la revisión y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas.

 

Por ello, concluye la Corte Constitucional es necesario efectuar un análisis sistemático de la Constitución con el fin de establecer los límites fijados por el constituyente en materia de responsabilidad del delegante, pues la expresión del artículo 211 sobre la materia no agota los diferentes escenarios en los cuales el delegante puede ser considerado sujeto responsable, toda vez que existen otras normas constitucionales y legales que le imponen deberes de dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa, en general, y del ejercicio de la delegación, en particular (artículos 1, 2, 6, 123, 124 y 209, y los artículos 10 y 12 de la Ley 489 de 1998).

 

5. El artículo 10 de la Ley 489 de 1998 consagra ese deber de información y orientación en relación con la competencia delegada: “ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

 

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas (Subrayado fuera de texto).

 

Así las cosas, al Gobernador se le ha cuestionado el desconocimiento de ese deber que tenía de vigilar y controlar que los tiquetes se entregaran a los docentes y docentes directivos, con independencia del deber que también tenía la Supervisora del convenio, a quien desafortunadamente no se vinculó a la presente investigación.

 

No puede pretenderse que se excuse de responsabilidad al disciplinado por el hecho de la Secretaria de Educación haya recibido y entregado los tiquetes, toda vez que al Gobernador no se le cuestiona directamente por ello, sino por el desconocimiento de su propio deber de no haber vigilado y controlado la entrega de tiquetes.

 

Tal situación, si bien no excluye la responsabilidad del disciplinado, debe apreciarse al momento de la calificación de la falta.

 

Por otro lado, la defensa argumenta que tal como lo señaló el disciplinado, algunos tiquetes fueron utilizados por funcionarios que no se encontraban cobijados por los beneficios objeto del convenio, pero que los mismos fueron devueltos, lo cual resarció el daño y compensó el perjuicio causado 5

 

En primer lugar, debe señalarse que no está demostrado que los tiquetes hubieran sido devueltos, pero además, esa circunstancia no incide en la configuración de la falta disciplinaria, pues, los tipos de esta naturaleza son de mera conducta sin que sea necesario o constitutivo de la falta la producción de un daño material. El disciplinado desconoció su deber en el momento en que no ejerció ningún tipo de control o vigilancia y se entregaron en indebida forma los tiquetes, con independencia de que los mismos se hubieren devuelto o no, circunstancia que en el evento de haberse presentado no anula la responsabilidad disciplinaria, sino que tan sólo la ley la establece como un criterio para la graduación de la sanción (Literal e), art. 47 Ley 734 de 2002).

 

La Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales (C-948 del 6 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis):

 

“La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”.

 

“El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.

 

(…)

 

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”.

 

Y en la sentencia C-014 del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, indica que la falta disciplinaria no lesiona bienes jurídicos: “En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, (…)” (Subrayado fuera de texto).

 

De todo lo expuesto, debe concluirse que la conducta de falta de vigilancia y control en la entrega de los tiquetes es atribuible al disciplinado EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, en su condición del Gobernador del Guainía, por encontrarse dentro de sus deberes funcionales como ordenador del gasto y responsable de la actividad contractual de la entidad territorial.

 

3. Examen de los elementos de la falta disciplinaria.

 

3.1. Tipicidad de la conducta e ilicitud sustancial.

 

Es adecuada la tipificación de la conducta efectuada por la primera instancia, por cuanto el señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Guainía y ordenador del gasto, desconoció el deber que tenía de vigilar y controlar que la totalidad de los tiquetes objeto del Convenio No. 113 del 22 de noviembre de 2004 se utilizaran para los fines previsto en el mismo, comportamiento que conlleva el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados”.

 

La desatención de ese deber constituye falta disciplinaria de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes,”.

 

En cuanto a la ilicitud sustancial el disciplinado desconoció sustancialmente su deber funcional sin justificación alguna, como quiera que con su comportamiento permitió que se destinara un número considerable de tiquetes a personas que no tenía derecho a ese beneficio, pues, el mismo estaba destinado únicamente a docentes y docentes directivos de establecimientos educativos ubicados en áreas rurales de difícil acceso, desviando así la finalidad del convenio y del Decreto 1171 de 2004.

 

3.2. Culpabilidad.

 

Se confirmará el grado de culpabilidad en que se atribuyó la falta, a saber, culpa grave, de conformidad con su definición en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el disciplinado inobservó el cuidado necesario que cualquier persona en las mismas circunstancias hubiera impreso a sus actuaciones, pues, tratándose de un beneficio tan atractivo como la entrega de tiquetes de la ciudad de Inírida - Bogotá - Inírida, exigía de su parte un control estricto para que personas que no tuvieran derecho a ello no resultaran recibiendo un tiquete sin sustento legal alguno.

 

3.3. Calificación de la falta.

 

Para efectos de la calificación de la falta tenemos, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por un lado como criterios agravantes para la calificación de la falta, (i) la jerarquía y mando del disciplinado, quien era la máxima autoridad en el departamento, y por tanto, además que se espera de él el cumplimiento estricto de sus deberes, lo situaba en condiciones de ordenar y controlar que los tiquetes se entregaran en debida forma; (ii) la trascendencia social de la falta, pues, significó la extensión de un beneficio a personas que no tenían derecho a él, que ameritó la censura de la comunidad en generales y de los estamentos sindicales, quienes pusieron los hechos en conocimiento de los órganos de control y de la comunidad en general; (iii) el perjuicio por haberse terminado destinándose recursos públicos para fines personales de los funcionarios del área administrativa beneficiados sin tener derecho a ello; (iv) el grado de culpabilidad antes examinado (culpa grave), en razón del cual se observa negligencia por parte del disciplinado en una actividad que requería un control estricto, dado el beneficio que significaba la entrega de un tiquete aéreo ida y vuelta del lugar de trabajo.

 

Por otro lado, se tiene que el disciplinado designó a la Secretaria de Educación para que realizara la supervisión de la ejecución del convenio, quien efectivamente recibió los tiquetes, situación que si bien no excluye la responsabilidad del disciplinado por su propio deber de vigilancia y control, debe mencionarse en este acápite como criterio para la calificación de la falta, toda vez que el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 establece como tal, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán, entre otros, teniendo en cuenta el grado de participación en la misma.

 

Ponderados los anteriores criterios, la Sala confirmará la calificación de falta grave realizada por el fallador de primera instancia.

 

2.3.4. Dosificación de la sanción.

 

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, las faltas graves cometidas con culpa grave se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo, suspensión que no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses.

 

El a quo impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, término que la Sala encuentra ajustado, teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción, dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002: (i) el disciplinado ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (fls. 76-77 C.O.1); el grave daño social que causó la conducta reprochada en la comunidad y dentro de la entidad, que vieron como personas diferentes a docentes y directivos docentes recibieron sin ningún derecho tiquetes aéreos; (iii) y pertenecer el servidor público al nivel directo de la entidad, en este caso la máxima autoridad administrativa del departamento, de quien se exige la mayor diligencia en el ejercicio de la funciones del cargo de Gobernador.

 

Como el disciplinado ha cesado en el ejercicio de sus funciones, según reposa a folio 85 C.O.1 (fue elegido por elección popular para el período constitucional de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007), en virtud del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el término de la suspensión de seis (6) meses se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta; suma que de acuerdo con certificación de la Oficina de Talento Humano (fls. 85 C.O.1) asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($31.981.890).

 

La anterior suma de dinero deberá ser cancelada a favor de la Oficina del Bienestar del Departamento del Guainía, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 2170 de 1992.

 

En mérito de la expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, por medio del cual se sancionó disciplinariamente al señor EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18.201.423 de Mitú, en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa.

 

SEGUNDO. Como el disciplinado ha cesado en el ejercicio de sus funciones (fls. 85 C.O.1), en virtud del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el término de la suspensión de seis (6) meses se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta; suma que de acuerdo con certificación de la Oficina de Talento Humano (fls. 85 C.O.1) asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($31.981.890).

 

La anterior suma de dinero deberá ser cancelada a favor de la Oficina del Bienestar del Departamento del Guainía, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 2170 de 1992.

 

TERCERO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión a los interesados. Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. La dirección del disciplinado EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA es Barrio La Primavera II Etapa de la ciudad de Inírida (Guainía) y la Carrera 11 A No. 94 A-31 Oficina 208 de la ciudad de Bogotá; y la de la defensora de oficio MARÍA MARGARITA FORERO MELO, Miembro del Consultorio Jurídico del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a la Avenida Jiménez No. 9-49 Piso 3 de la ciudad de Bogotá.

 

CUARTO. Por la Secretaría de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, INFORMAR de esta determinación al Presidente de la República, a fin de que se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta.

 

QUINTO. Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

SEXTO. DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Artículo 8º. Otros estímulos. Previa disponibilidad presupuestal, la entidad territorial certificada podrá conceder un pasaje aéreo de ida y regreso entre la capital del departamento en que laboran y la capital de la República, o su equivalente en dinero, a los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés, Putumayo”.

 

2. “ARTÍCULO 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1o. de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones:

 

En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado séptimo en el escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados. Solo podrán homologarse los estudios de pregrado y posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes.

 

El requisito de capacitación será en el área específica de desempeño o general según la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

 

El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta ley, y no será homologable.

 

Los departamentos, distritos y municipios podrán destinar hasta un uno por ciento (1.0%) durante los años 2002 al 2005 y uno punto veinticinco (1.25%) durante los años 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, a financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la disponibilidad presupuestal. Cualquier ascenso que supere este límite deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad.

 

Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO. El régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

 

3. El número de tiquetes establecidos en el objeto del contrato fue de 206, pero en el parágrafo segundo de la cláusula primera se consignó en relación con estos 14 tiquetes, lo siguiente: “En consideración al número de tiquetes adquiridos con cargo al contrato, la gobernación tiene derecho a recibir 14 tiquetes corporativos-cortesía (promoción 1X15), valorizados en $54.600.oo cada uno suma ésta que corresponde al valor de las tasas y al cargo por combustible”.

 

4. Sentencia del 18 de octubre de 2007, dentro del Radicado No. 1127-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Ordóñez Maldonado.

 

5. En el expediente reposa el Oficio No. 120 del 13 de octubre de 2005, suscrito por el Gobernador del Departamento del Guainía, en el cual éste indicó (fls. 70 C-16): “De igual manera, se aclara que algunos de los tiquetes relacionados fueron prestados a funcionarios de la misma administración, los cuales fueron devueltos posteriormente”.

 

Proyectó: Dra. Katia María Alvarado Martínez.

 

Expe. 161-4295 (165-0117862/2005).