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Proyecto de Acuerdo 58 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

PROYECTO DE ACUERDO 058 DE 2016

"POR MEDIO DEL CUAL SE IMPLEMENTAN ACCIONES PARA LA SANA CONVIVENCIA ENTRE TENEDORES Y NO TENEDORES DE ANIMALES DE COMPAÑIA EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

1. OBJETO DEL PROYECTO

La presente iniciativa tiene como fin primordial de implementar acciones para la sana convivencia entre tenedores y no tenedores de animales de compañía en el distrito capital.

Como bien es sabido uno de los principales problemas de convivencia en los conjuntos residenciales son aquellos que tienen que ver con las diferencias que se presentan entre tenedores de animales, no tenedores y juntas de administración.

Es por esto que la presente iniciativa provee una herramienta que promueve la educación al interior de las Copropiedades para una sana convivencia y la promoción del bienestar de los animales.

2. EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo con Asolonjas los problemas más frecuentes en cuanto a la convivencia en la propiedad horizontal se encuentran en el exceso de ruido y el inadecuado manejo de animales de compañía dentro de los mismos.

Son numerosas las quejas que se reciben tanto de la comunidad por las prohibiciones y/o condiciones restrictivas impuestas por los consejos de administración en las copropiedad sobre la tenencia de animales de compañía, así como los comportamientos irresponsables e insolidarios de algunos tenedores frente al manejo de los animales que tienen a su cargo.

Lo anterior, ha generado un sin número de conflictos, que es oportuno tratar para evitar atropellos contra las personas o tener que recurrir constantemente a acciones de tutela como medio para hacer valer los derechos fundamentales que permiten la tenencia de animales domésticos en unidades residenciales comunes o copropiedades y ofrecer directrices a los consejos de administración para que promuevan en los residentes una tenencia enfocada en el bienestar y el respeto por los animales y la comunidad.

Así mismo, los interminables conflictos entre los residentes y la administración genera el abandono de sus animales de compañía al verse obligados por la intolerancia de algunos vecinos y administraciones que contribuyen a generar un problema grave de incremento de animales en las calles.

Para determinar entonces, las condiciones de tenencia de los animales sin violar los derechos de propietarios o demás vecinos se hace fundamental especificar unos lineamientos que promuevan la sana convivencia tales como:

Según Rodríguez Garavito- Arkambiental 2011 Casa Editorial el Tiempo, menciona que hoy de cada tres hogares por lo menos uno tienen animales de compañía; esto requiere que los cuidadores acaten ciertas normas dentro de las copropiedades y se promueva la sana convivencia dentro de las mismas.

Por esto para los cuidadores de animales es determinante establecer el tipo de animales permitidos (caninos y felinos), las condiciones de bienestar (luminosidad, aireación, espacio, recreación, tiempo de permanencia del animal solo), los comportamientos saludables que los animales deben tener (el control de la vocalización excesiva, las agresiones, destructividad etc), los requerimientos sanitarios (identificación y registro con microchip, vacunación, desparasitación, promoción de esterilización etc).

De igual forma para los consejos de administración y los no tenedores se deben proveer herramientas que orienten la resolución de los conflictos que se suscitan entre los vecinos por la tenencia de animales, la forma de conciliar desacuerdos, disposición de zonas (de ser posible) de recreación de los animales, disposición de los residuos, uso regulado de ascensores, balcones y terrazas para mejorar la movilidad de los habitantes de los edificios, registro del ingreso de paseadores y colegios caninos; así como amonestaciones y sanciones permitidas en cuanto a crueldad animal, ruido, higiene y seguridad física; lo cual se ajusten al cumplimiento de la Política Publica Distrital de Protección y Bienestar Animal (Dec. 242/15; Resol. 3113/15 de la Secretaría Distrital de Ambiente) y el Estatuto Nacional de Protección Animal (Ley 84/89 y Ley 1774/15)

De la misma manera es importante resaltar lo que mencionan algunas sentencias con respecto al tema:

SENTENCIA T-035/97. CORTE CONSTITUCIONAL

"La Corte Constitucional en diferentes providencias ha reconocido que la tenencia de animales domésticos es una expresión de los derechos fundamentales, por lo que no hay duda de que ese estrecho vínculo que surge entre el animal y el hombre con ocasión de su convivencia, es una expresión positiva del ejercicio inherente al derecho del libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.), entendido como el derecho a la autodeterminación o libertad general de acción, que se vulnera cuando al individuo se le impide, de forma arbitraria o desproporcionada, alcanzar, ejercer o perseguir aspiraciones legítimas en relación con sus elecciones, y, del derecho a la intimidad (Art. 15 de la C.P.) que se desarrolla en el ámbito de la vida privada personal y familiar, inmune a intromisiones externas, que impidan, por ejemplo, el derecho de convivir con una mascota sin más limitaciones que las impuestas por los derechos de los demás y el orden jurídico, de manera que no puede negar la Corte que tales derechos deben ser objeto de protección y garantía jurídica.

Por último, se evidencia otra situación relacionada específicamente con el comportamiento afectivo de los seres humanos, en donde el animal se convierte en un objeto de cariño y compañía en grado quizás igual o superior a una persona integrante de la familia o de su núcleo social, al cual se le destina atención especial, cuidado y amor. Así pues, la diversidad y los grados de importancia de las causas que conducen a generar ese vínculo son relevantes para la condición humana vistas desde una órbita subjetiva según el caso particular."

SENTENCIA C-666 DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL

Una protección reforzada a todos los animales en cuanto integrantes de la fauna que habita el Estado colombiano;

* Un deber de índole constitucional para el Estado, que implica obligaciones concretas para los poderes constituidos y que, por consiguiente, no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener una participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal; de la misma forma, tampoco podrán asumir un papel neutro o de abstención en el desarrollo de la protección que debe brindarse a los animales;

* Una protección a los animales que tendrá fundamento, además, en las obligaciones que conlleva la dignidad humana, la cual impide que dicha protección se desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto seres superiores, surgen respecto de las especies inferiores, las cuales constituyen, sin duda, una obligación moral, tal y como se manifestó en los considerandos de la Carta Mundial de la Naturaleza.

(…)

En este sentido se reitera que la protección derivada de la Constitución es aquella respecto de los animales en general, de la cual surge la obligación constitucional de prohibir su maltrato. Así, el deber constitucional de protección de los recursos naturales resulta fundamento eficaz para alcanzar dicho objetivo y constituir el bienestar animal en parámetro constitucional de interpretación de todas las normas infraconstitucionales que, de cualquier forma, regulen las relaciones de las personas con los animales

En lo atinente a su integración, y en relación con el tema que ahora convoca a la Corte, una concepción integral del ambiente obliga a concluir que dentro de los elementos que lo componen deben entenderse incluidos los animales, que hacen parte del concepto de fauna que, a su vez, se ha entendido como parte de los recursos naturales o, en otras palabras, de la naturaleza como concepto protegido, cuya garantía es contemplada por la Constitución de 1991.

SENTENCIA T-595 DE 2003. CORTE CONSTITUCIONAL

"También se exige la compañía del dueño o de un tercero mayor de edad en ascensores o edificaciones; además, en las zonas comunes de propiedad horizontal o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por una traílla y provistos de bozal cuando se trate de perros potencialmente peligrosos.

SENTENCIA C-439 DE 2011. CORTE CONSTITUCIONAL

"De esta forma, se garantiza la tenencia de animales domésticos en sitios de habitación como un justo ejercicio de los derechos fundamentales del tenedor de la mascota, pero ajustado a límites racionales que fueron posteriormente definidos en la Ley 746 de 2002, por la cual se prescribió que los animales domésticos en las viviendas urbanas requieren que las condiciones de su alojamiento se den en un ambiente higiénico y sanitario, así como que los alimentos y custodia sean los adecuados para que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas y para el bienestar del propio animal. De igual forma, se exige la compañía del dueño o de un tercero mayor de edad en ascensores o edificaciones; además se establece que en las zonas comunes de propiedad horizontal o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos debían ir sujetos por una traílla y provistos de bozal cuando se trate de perros potencialmente peligrosos;…".).

SENTENCIA T-034 DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL

"De ahí que, una prohibición absoluta como la expuesta en el Manual de Convivencia del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II resulta desproporcionada, pues limita la posibilidad real de tenencia de dichos animales, por ejemplo, en casos en los que los residentes tengan problemas de desplazamiento con ocasión de una discapacidad, sufran de alguna enfermedad o tengan una lesión que recomiende el no uso de escaleras, o vivan en pisos superiores y por cuestiones de edad se dificulte su movilidad.

SENTENCIA T-119 DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL

"…No se trata de impedir que cualquier emanación de sonidos llegue al oído de quien no quiere percibirla en lo más mínimo, sino de la interdicción de emanaciones sonoras que al traspasar ciertos límites se convierten en ruidos insoportables. Propio de la naturaleza de los perros es ladrar y no es razonable exigirle a sus dueños que lo impidan, que estén pendientes del momento en que lo hacen o de regular la intensidad de los ladridos que, además, en un ambiente rural suelen ser comunes, a tal punto que muchas de las molestias que ocasionan no son diferentes a aquellas cargas que inevitablemente impone la vida en sociedad y que deben soportarse en aras de una sana y pacífica convivencia. Sin embargo, en la hipótesis de que el ladrido de los perros se presentara con una intensidad y con una frecuencia capaces de traspasar el límite de lo socialmente tolerable, afectando el derecho a la intimidad personal y familiar, en lugar de prescindir de los animales, lo razonable sería el establecimiento de una pauta de coexistencia que permitiera armonizar los derechos enfrentados en esa situación concreta."

SENTENCIA T-595 de 2003. CORTE CONSTITUCIONAL

"… el propietario de un perro o animal doméstico debe tomar las medidas y precauciones necesarias para evitar la vulneración de derechos fundamentales de quienes puedan llegar a verse afectados por agresiones de sus mascotas, haciéndose responsable por los daños y perjuicios que pueda causar tanto en las cosas como a las personas, en los términos del Código Civil."

De lo anterior se deduce que el mal manejo y el desconocimiento de lineamentos claros en cuanto al manejo de animales domésticos en conjuntos y edificios, ha generado un sinnúmero de conflictos que han llegado a agresiones y riñas, lo cual es oportuno zanjar, para evitar atropellos contra las personas o tener que recurrir constantemente a acciones de tutela como medio para hacer valer los derechos fundamentales que permiten la tenencia de animales domésticos en unidades residenciales comunes o copropiedades y ofrecer directrices a los concejos de administración para que regulen en los residentes una tenencia enfocada en el bienestar y el respeto por los animales y la comunidad

Finalmente, la Política Distrital de Protección y Bienestar Animal cuyo Plan de Acción fue adoptado por resolución 3113 de la Secretaría Distrital de Ambiente, contempla en el eje 1. Cultura ciudadana por la Protección y el Bienestar Animal, el proyecto 2. Programa Educativo de Protección y Bienestar Animal a los diversos sectores de la población el cuál se enfoca en la comunidad escolarizada constituida por jardines infantiles colegios y universidades además de cuidadores de animales ubicados en parque metropolitanos y zonales además de conjuntos y copropiedades del Distrito.

Por lo tanto coloco a consideración de la comisión respectiva el presente proyecto de acuerdo

3. MARCO JURÍDICO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991

Artículo 1

Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 2

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Artículo 15

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.  De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Articulo 16

Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Artículo 58

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

Artículo 79

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el lograr de estos fines.

LEY 84 DE 1989

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

Artículo 1

A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.

Parágrafo. La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprenden los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos y domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o cautividad.

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto:

* Prevenir y tratar el dolor y sufrimiento de los animales.

* Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia.

* Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.

* Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respeto y cuidado de los animales.

Artículo 4

Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.

Artículo 5

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal entre otros:

a) Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene;

b) Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte;

c) Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.

Parágrafo. Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimas.

(...)

Artículo 6

El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso."

LEY 746 DE 2002 "POR LA CUAL SE REGULA LA TENENCIA Y REGISTRO DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS."

Artículo 108-D

Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal.

Parágrafo

Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva."

LEY 5ª DE 1972 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 487 DE 1973.

Artículo 3

Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos el abandono injustificado de tales animales.

Artículo 4

Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas multas de cinco (5) a cien (100) pesos, convertibles en arresto si no fueren cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley.

LEY 675 DE 2001 "POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL".

Artículo 74 parágrafo

Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán los requisitos para la permanencia de mascotas (animales domésticos).

ACUERDO 10 DE 1905 "Por el cual se establece una contribución sobre perros y se dispone la manera de hacerla efectiva"

ACUERDO 84 DE 2003 "Por el cual se promueve la implementación de talleres educativos para el aprendizaje de las reglas de protección de los animales y deberes de sus propietarios, tenedores o poseedores"

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL.

Adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas. Aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)

4. COMPETENCIA DEL CONCEJO

DECRETO 1421 DE 1993

Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá

Artículo 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa de patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

5. IMPACTO FISCAL.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 las apropiaciones fiscales que demande esta iniciativa estarán sujetas a lo establecido en los presupuestos de cada entidad. Igualmente se considera que la iniciativa no compromete asignar apropiaciones presupuestales diferente a las inherentes al desarrollo de las funciones de las entidades comprometidas.

Cordialmente,

DIEGO DEVIA TORRES

DIEGO ANDRES MOLANO APONTE

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

ANGELA GARZON CAICEDO

DANIEL ANDRES PALACIOS

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

ANDRES FORERO MOLINA

JAVIER SANTIESTEBAN MILLAN

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO 058 DE 2016

"POR MEDIO DEL CUAL SE IMPLEMENTAN ACCIONES PARA LA SANA CONVIVENCIA ENTRE TENEDORES Y NO TENEDORES DE ANIMALES DE COMPAÑIA EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Numeral 1 del Artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

ARTICULO 1. La secretaria Distrital de ambiente en conjunto con la secretaria Distrital de Gobierno implementará acciones que se deberán seguir para la sana convivencia entre tenedores y no tenedores de animales de compañía en el distrito capital.

Parágrafo: La Secretaria de ambiente propenderá para que estas acciones se socialicen con los propietarios y administradores de conjuntos residenciales y propiedad horizontal.

ARTICULO 2. La secretaria de ambiente desarrollará y promoverá las estrategias comunicativas de difusión para el conocimiento de las acciones en las alcaldías locales, conjuntos y copropiedades en el distrito.

ARTICULO 3. La Secretaria de Gobierno se encargará de hacer seguimiento al cumplimiento de las acciones con el fin de favorecer la sana convivencia entre tenedores y no tenedores de animales de compañía.

ARTICULO 4. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE