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Decreto 219 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/02/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/02/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49784 de febrero 12 de 2016
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 219 DE 2016

 

(Febrero 12)

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los “servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones."

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2016, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de once millones doscientos veintinueve mil doscientos seis pesos ($11.229.206) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cuatro millones cuarenta y dos mil quinientos dieciséis pesos ($4.042.516) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación siete millones ciento ochenta y seis mil seiscientos noventa pesos ($7.186.690) moneda corriente.

 

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelara conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su periodo de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero del 2016, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

 

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelara conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

 

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2016, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedara así:

 

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

DIRECTIVO

 

CONSEJERO JUDICIAL

14.962.550

DIRECTOR NACIONAL I

14.962.550

DIRECTOR NACIONAL II

17.409.981

DIRCTOR ESTRATÉGICO I

14.962.550

DIRCTOR ESTRATÉGICO II

17.409.981

DIRECTOR ESPECIALIZADO

14.962.550

DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

12.294.337

JEFE DE DEPARTAMENTO

6.831.040

SUBDIRECTOR NACIONAL

12.294.337

SUBDIRECTOR SECCIONAL

10.102.154

ASESOR

ASESOR I

6.098.797

ASESOR II

6.794.630

ASESOR DE PESPACHO

12.181.545

PROFESIONAL

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS

5.341.543

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO

6.873.379

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECILIZADOS

7.658.493

FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO

9.688.791

FISCAL AUXILIAR ANTE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA

9.688.791

PROFESIONAL DE GESTIÓN I

2.663.581

PROFESIONAL DE GESTIÓN II

3.055.524

PROFESIONAL DE GESTIÓN III

3.740.495

PROFESIONAL ESPECILIAZADO I

4.656.149

PROFESIONAL ESPECILIAZADO II

5.757.233

PROFESIONAL EXPERTO

9.081.455

PROFESIONAL INVESTIGADOR I

3.214.046

PROFESIONAL INVESTIGADOR II

4.177.150

PROFESIONAL INVESTIGADOR III

5.263.473

INVESTIGADOR EXPERTO

9.081.455

TÉCNICO

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I

1.672.851

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II

1.995.468

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III

2.359.603

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV

2.710.276

ASISTENTE DE FISCAL I

2.359.603

ASISTENTE DE FISCAL II

2.482.375

ASISTENTE DE FISCAL III

2.583.040

ASISTENTE DE FISCAL IV

2.856.432

SECRETARIO EJECTIVO

2.359.603

TÉCNICO I

1.995.468

TÉCNICO II

2.359.603

TÉCNICO III

3.055.524

TÉCNICO INVESTIGADOR I

2.032.212

TÉCNICO INVESTIGADOR II

2.492.075

TÉCNICO INVESTIGADOR III

2.856.432

TÉCNICO INVESTIGADOR IV

3.126.813

ASISTENCIAL

ASISTENTE I

1.429.279

ASISTENTE II

1.995.468

AUXILIAR I

1.232.251

AUXILIAR II

1.495.781

CONDUCTOR I

1.363.893

CONDUCTOR II

1.958.786

CONDUCTOR III

2.032.212

SECRETARIO ADMINISTRATIVO I

1.676.542

SECRETARIO ADMINISTRATIVO II

1.995.468

SECRETARIO ADMINISTRATIVO III

2.359.603

 

PARAGRAFO. El Consejero Judicial de la Fiscalía General de la Nación designado en comisión al extranjero, mientras dure la comisión percibirá la asignación básica mensual, la prima especial y la prima de costo de vida fijada para el empleo de Ministro Plenipotenciario del Ministerio de Relaciones Exteriores en servicio en el exterior del país. Los demás derechos, garantías y deberes de los consejeros judiciales que se encuentren en comisión al extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto Ley 21 de 2014, se regirán por las clausulas previstas en el convenio que para el efecto celebre la Fiscalía General de la Nación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 2016 y hasta la fecha en que sean suprimidos efectivamente, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, que se señalan a continuación, quedara así:

 

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

REMUNERACIÓN

Director Nacional Administrativo y Financiero

12.292.630

Director Nacional de Fiscalías

12.292.630

Director Nacional del CTI

12.292.630

Secretario General

11.327.372

Director de Asuntos Internacionales

10.544.182

Jefe de Oficina

9.451.622

Director de Escuela

6.794.630

Secretario Privado

5.757.233

 

ARTÍCULO 6°. A partir del 1° de enero de 2016, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5 del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de once millones doscientos veintinueve mil doscientos seis pesos ($11.229.206) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cuatro millones cuarenta y dos mil quinientos dieciséis pesos ($4.042.516) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación siete millones ciento ochenta y seis mil seiscientos noventa pesos ($7.186.690) moneda corriente.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

 

Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelara conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 7°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 8°. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Consejero Judicial y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

 

El Director Seccional de la Fiscala General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

 

La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 9°. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón trescientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres pesos ($1.363.893) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

 

ARTÍCULO 10°. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos diecisiete pesos ($1.459.317) m/cte, será de cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos pesos ($54.142) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 11°. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los limites dispuestos por el artículo de la Ley 797 de 2003.

 

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 12°. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas par las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o par el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicara que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

ARTÍCULO 13°. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen par primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

 

Los servidores  públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

 

ARTÍCULO 14°. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.

 

ARTÍCULO15°. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO 16°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 17°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse (sic) las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 18°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 19°. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

 

ARTÍCULO  20°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1087 de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1 ° de enero de 2016.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de febrero del año 2016

 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

YESID REYES ALVARADO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

LILIANA CABALLERO DURÁN

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49784 de febrero 12 de 2016.