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DECRETO
226 DE 2016 (Febrero
12) Por el
cual se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras
disposiciones EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En desarrollo
de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 DECRETA: ARTÍCULO
1°. A partir del 1° de enero de 2016,
la asignación básica mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses quedará así:
PARÁGRAFO 1. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas
señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente
y de tiempo completo. PARÁGRAFO 2. Los servidores del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses vinculados en los empleos de
Asistente Forense, Asistente y Conductor que por efecto de ajuste de la planta
de personal del Instituto cambiaron de empleo a 31 de julio de 2013,
y a los cuales por efecto de la tabla de equivalencias y la escala de
remuneración señaladas en el Decreto 1975 de 2013 correspondía una asignación
básica inferior a la que a dicha fecha venían percibiendo, continuarán
percibiendo la asignación básica superior, mientras permanezcan en el nuevo
empleo de acuerdo con la escala salarial establecida en el presente artículo.
La diferencia de la asignación básica mensual se continuará reconociendo a
título de prima individual de compensación, de carácter personal y la percibirá
mientras permanezca en dicho empleo. La prima individual de compensación constituye
factor salarial para todos los efectos. ARTÍCULO
2º. La prima individual de compensación que
perciban los empleados públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, a que se refiere el artículo 11º del Decreto 4669 de 2006,
se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa la asignación básica
del empleo en el que fueron incorporados y mientras permanezca en éste. La
prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para
liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para
efectos pensionales. ARTÍCULO
3º. Los servidores públicos del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones
de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, así: a) Para
ciudades de más de un millón de habitantes: setenta y dos mil trescientos
treinta y siete pesos ($72.337) m/cte., mensuales; b) Para
ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: cuarenta y cinco mil
quinientos noventa y ocho pesos ($45.598) m/cte., mensuales; c) Para
ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes:
veintiocho mil novecientos sesenta y siete pesos ($28.967) m/cte., mensuales; d) El
personal de Unidades Básicas cuya cobertura se extienda a varios municipios
tendrá derecho a un auxilio especial de transporte por valor de cuarenta y ocho
mil novecientos sesenta y nueve pesos ($48.969) m/cte., mensuales. ARTÍCULO
4°. El subsidio de alimentación para los
servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un
millón cuatrocientos cuatro mil quinientos setenta y nueve pesos ($1.404.579)
m/cte. será de cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos pesos ($54.142)
m/cte., pagaderos por la entidad. No se
tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del
cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. ARTÍCULO
5°. Por ser el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses un establecimiento público del orden nacional, los
empleados que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos
internos de trabajo, creados por estrictas necesidades del servicio mediante
resolución expedida por el Director General, percibirán mensualmente un veinte
por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo
del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.
Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. PARÁGRAFO. El
reconocimiento por coordinación de que trata el presente artículo se concederá
siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal respectiva y el empleado
no pertenezca a los niveles directivo o asesor. ARTÍCULO
6°. Ninguna autoridad podrá establecer o
modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del
presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier
disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos
adquiridos. Nadie
podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una
asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en
que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones
de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. ARTÍCULO
7°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano
competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro
órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 8°. El presente Decreto rige
a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1097 de 2015 y surte efectos fiscales
a partir de 1° de enero de 2016. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de febrero del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, YESID REYES ALVARADO LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LILIANA CABALLERO DURÁN |