La presente iniciativa tiene por objeto la implementación de Zonas Adelantadas de uso exclusivo para motocicletas en las principales intersecciones semafóricas de Bogotá, con el fin de ordenar el uso de la infraestructura vial de la ciudad, evitando el zig-zag y permitiendo fluidez cuando el semáforo se pone en verde.
En los últimos años ha aumentado el parque automotor matriculado en Bogotá, en el año 2004 la Secretaría Distrital de Movilidad registraba 762.028 vehículos, para el año 2014, diez años después, el Registro Distrital Automotor señala 2.042.890 vehículos, lo que equivale a un aumento en 268%.
El aumento del parque automotor ha significado un aumento del número de viajes diarios, sin embargo esta variable no guarda una correlación directa con el aumento en el número de accidentes de tránsito, en este sentido se observa incluso una reducción en los últimos 10 años puesto que en 2004 se registraron 42.986 accidentes tránsito y en 2014 se registraron 33.669, lo que equivale a una disminución del 21,8%.
El parque automotor de motocicletas en Bogotá vive un crecimiento constante promedio de 24% anual. El análisis de la Secretaría Distrital de Movilidad en el informe del año 2014 sobre accidentalidad señalaba que existían 421.978 motocicletas que representan el 21% del parque automotor, cifra que con seguridad es superior en la actualidad.
De las 622 muertes en eventos de tránsito que se produjeron en el 2014, las principales víctimas continúan siendo los peatones con un 46% del total, seguido de las motocicletas con un 25%. En el mismo año hubo 6.774 lesionados donde los más afectados siguen siendo los peatones con una participación del 33% y los motociclistas con 32%
De acuerdo con los estudios anteriormente presentados es urgente buscar una solución que permita ordenar el acceso y uso de vías en la ciudad por parte de motociclistas de modo que los peatones y motociclistas cubren el 70% de las muertes y el 65% de los lesionados en el Distrito Capital.3
La delimitación de esta franja debe estar acompañada de una campaña pedagógica dirigida a todos los actores que hacen uso de la vía pública, incluidos peatones, motociclistas y conductores de automóviles de manera que el respeto por la delimitación de las calles permita ordenar la movilidad de la ciudad.
Además, la Secretaría de Movilidad para el año 2014 presentó un informe de georreferenciación donde indica cuales son las zonas más críticas de accidentalidad para los conductores de motocicletas en Bogotá, los diez puntos que indica la entidad corresponden a:
* "Avenida carrera 1 entre calle 71 G sur y Avenida al Llano
* Avenida carrera 30 entre carrera 29 y calle 1 F con calle 10 sur
* Avenida Ciudad de Cali entre calle 24 A sur y Avenida Américas
(glorieta) calle 6 A / Avenida calle 6 entre carrera 87 y carrera 82
* Avenida Centenario entre carrera 100 y carrera 106
* Avenida Centenario entre carrera 126 A y carrera 137 A
* Avenida carrera 30 entre Avenida calle 45 y Avenida Américas / Avenida calle 26 entre carrera 33 y carrera 27 /
* Avenida Américas entre carrera 34 y Avenida calle 26
* Avenida carrera 68 entre calle 45 y calle 22 / Avenida calle 26 entre carrera 59 y Avenida carrera 68
* Avenida Boyacá entre Avenida calle 63 y Avenida calle 53 / Avenida calle 63 entre Avenida Boyacá y carrera 75
* Avenida calle 80 entre Avenida Boyacá y transversal 71 / Avenida Boyacá entre Avenida calle 79 A y Avenida calle 81 B
* Avenida Norte entre Dg 92 y Cl 96"4
Marco Jurídico
Leyes Nacionales
* La Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". Establece en el artículo 60, la obligatoriedad de transitar por carriles demarcados, así mismo en el artículo 68, se refiere a la Utilización de los carriles, en el Artículo 94 a las Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, y finalmente en el Artículo 96 a las Normas específicas para motocicletas, Articulo 106 Límites de velocidad en vías urbanas.
Artículo 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
Parágrafo 1°. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
Parágrafo 2°. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
Artículo 68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma:
Vía de sentido único de tránsito.
En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito.
De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.
De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.
De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.
Parágrafo 2°. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización.
Artículo 94.- NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de Bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaqueta reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código.
Artículo 96.- NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. LAS MOTOCICLETAS SE SUJETARÁN A LAS SIGUIENTES NORMAS ESPECÍFICAS:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.
* LEY 1239 DE 2008, Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002.
Artículo 106. - LÍMITES DE VELOCIDAD EN VÍAS URBANAS Y CARRETERAS MUNICIPALES. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.
El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora".
Competencia del Concejo
El Concejo Distrital tiene la competencia para proponer, debatir y aprobar este proyecto de acuerdo según lo señalado en el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, numerales 1 y 19 y el Artículo 13 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la constitución y la ley:
1. Dictar las normas necesarias para garantizar el acuerdo cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios de cargo del distrito.
19. Dictar normas de tránsito y transporte.
IMPACTO FISCAL
Para lo propuesto en este Proyecto de Acuerdo, la Administración Distrital no tendrá que incurrir en gastos adicionales, los recursos que se llegaran a requerir para la adecuación de las vías para la ejecución de este proyecto de acuerdo, serán asumidos por las entidades que tuvieren que hacerlo.
Atentamente,
HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO.
CONCEJAL DE BOGOTÁ D.C.
EL CONCEJO DE BOGOTÁ
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial, la que le confiere el numeral 1 y 19 del Artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: La Administración Distrital, en cabeza de la Secretaría de Movilidad, definirá los criterios técnicos, el diseño, la ubicación y los alcances para la implementación de las "Zonas adelantadas para uso exclusivo de motocicletas" en las principales intersecciones semafóricas de la ciudad
PARÁGRAFO 1°: Se entiende por Zonas adelantadas para unos exclusivo de motocicletas", la franja paralela y contigua al paso peatonal, que se encontrará señalizada horizontal y verticalmente.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Secretaría Distrital de Movilidad tendrá en cuenta los siguientes lineamientos para la implementación de las "Zonas adelantadas para uso exclusivo de motocicletas"
PARÁGRAFO 1°: La señalización horizontal constará de dos líneas paralelas en pintura antideslizante y la imagen de una o varias motocicletas ubicadas en el medio de dichas líneas.
PARAGRAFO 2: Se promoverán estrategias de comunicación para fortalecer el respeto por las normas de trànsito y la seguridad vial en el uso y funcionamiento de las "Zonas Adelantadas para uso exclusivo de Motocicletas"
ARTÍCULO TERCERO: DIMENSIONES. Las dimensiones y especificaciones técnicas de las "ZONAS ADELANTADAS PARA USO EXCLUSIVO DE MOTOCICLETAS" serán definidas por la Secretaría Distrital de Movilidad.
ARTÍCULO CUARTO: Cuando el semáforo se encuentre en rojo, las motocicletas deberán adelantarse para ubicarse en las Zonas adelantadas para uso exclusivo de motocicletas.
ARTÍCULO QUINTO: La Secretaría Distrital de Movilidad, dentro de los primeros cuatro (4) meses siguientes a la aprobación del presente Acuerdo deberá realizar los estudios, celebrar los convenios y demás medidas que fueren necesarias para la creación de las "ZONAS ADELANTADAS PARA USO EXCLUSIVO DE MOTOCICLETAS".
PARÁGRAFO 1: la Secretaría Distrital de Movilidad diseñará e implementará un plan piloto de zonas adelantadas para uso exclusivo de motocicletas en un plazo no superior a doce meses siguientes a la entrega de los estudios.
ARTÍCULO SEXTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
DADO EN BOGOTÁ, D.C., A LOS ____ DÍAS DEL MES ____ DE 2016