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RESOLUCIÓN 3002 DE 1991 (diciembre 5) por la cual se reglamentan los niveles de emisión permisibles de contaminantes producidos por las fuentes móviles con motor a gasolina (automotores). El Secretario Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario) Título 1, Ley 10 en sus Artículos 11 (literales h y k) y 12 (literales n y q), Acuerdo 20 de 1990 del Concejo Distrital, en los Artículos 1 y 3 literal t, y CONSIDERANDO: Que es función de la Dirección Distrital del Sistema de Salud, velar por un ambiente sano para la vida de comunidad. Que luego de realizado un estudio Científico - Técnico, por parte de la Secretaría Distrital de Salud y una misión proveniente de Japón sobre la calidad del aire en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., se encontró que los niveles de contaminación atmosférica están muy elevados, siendo la causa principal la emisión producida por fuentes móviles. Que hasta la fecha no se tiene regulación, ni control alguno a las fuentes móviles. Que de acuerdo con la Resolución 07039 de 1989 proferida por el Ministerio de Salud, corresponde a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, la vigilancia y control de la contaminación atmosférica en su área de influencia y jurisdicción. Que en razón a lo anterior se hace necesario disminuir los riesgos ya existentes y por ello que la Dirección Distrital del Sistema de Salud procede a tomar las medidas de orden técnico, a través de este acto estableciendo los niveles permisibles de emisiones visibles y no visibles y los procedimientos de medición de las mismas para fuentes móviles. Ver las Resoluciones del Min. Ambiente 5 de 1996 y 910 de 2008 RESUELVE: CAPÍTULO I DEFINICIONES GENERALES Artículo 1º.- Para efectos de la norma aquí establecida se consideran las definiciones contenidas en el Decreto 02 de 1982, en su reglamentación para la prevención y control de la contaminación del aire y las que en adelante se citen. Ver Resolución 1969 de 1992 Secretaría de Salud. Artículo 2º.- Denomínese FUENTE MÓVIL DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE aquella que, habilitada para desplazarse puede generar o emitir contaminantes al aire. Artículo 3º.- Entiéndase por FUENTES MÓVILES EXISTENTES DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE, aquellas en operación con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Resolución. Artículo 4º.- Entiéndase por FUENTES MÓVILES NUEVAS DE CONTAMINACIÓN DEL AIRE, aquellas por construir, ensamblar, o importar con posterioridad a la vigencia de la presente Resolución. Artículo 5º.- Denomínese GASES DE ESCAPE a los gases descargados a la atmósfera por un motor de combustión interna como resultado de su funcionamiento. Artículo 6º.- Denomínese CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE EMISIONES CONTAMINANTES POR FUENTE MÓVIL, aquella instalación que cuenta con el área apropiada, los mecánicos calificados, los manuales de instrucción sobre procedimientos y los niveles mínimos de aceptación vigentes, y el siguiente equipo (como mínimo) para efectuar, previa autorización de la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., la inspección del nivel de emisiones en las fuentes móviles:
Artículo 7º.- Denomínese AUTORIDAD DE TRÁNSITO a las entidades de carácter público de los niveles Nacionales, departamentales o municipales delegados por el Gobierno para fijar las normas y adoptar las medidas para el mejor ordenamiento del tránsito. Artículo 8º.- Denomínese GAS PATRÓN a un gas o mezcla de gases de concentración conocida y certificada por el fabricante de los mismos y que se emplea para la calibración de equipos de medición sobre emisión de contaminantes. Artículo 9º.- Entiéndese por estado de MARCHA MÍNIMA O RALENTÍ DE UN VEHÍCULO, las especificadas de velocidad de rotación del motor dadas por el fabricante para mantenerlo funcionando sin carga y en neutro (para cajas de cambio manual) y en parkin (para cajas de cambio automático). Artículo 10º.- Denomínase TEMPERATURA NORMAL DE OPERACIÓN, aquella alcanzada por el motor después de operar un mínimo de diez (10) minutos en marcha mínima o la temperatura del aceite en el carter del motor alcance 60ºC ó más. En las fuentes móviles equipados con electro ventilador, está condición es conformada después de operar un ciclo al mencionado dispositivo. Artículo 11º.- Las emisiones reguladas en al presente Resolución comprenden los contaminantes del aire, visibles y no visibles producidos por cualquier fuente móvil de contaminación del aire. Artículo 12º.- Las normas de emisión de la presente Resolución han sido establecidas teniendo en cuenta ñas condiciones de altura y presión barométrica de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., (2600 m.s.n.m y 564 mm Hg aprox.) Artículo 13º.- Entiéndase por SISTEMA DE CONTROL DE EMISIONES EVAPORATIVAS, aquel que recoge los vapores de combustible proveniente del tanque de combustible y/o el carburador y lo conduce hacía el depósito que contiene carbón activado (Canister), para después drenarlos y conducirlos a la cámara de combustión para ser quemados al tiempo con la mezcla aire - combustible. Artículo 14º.- Entiéndase por SISTEMA CERRADO DE VENTILACIÓN POSITIVA DEL CARTER, en el que previene la liberación de gases de aceite del depósito de aceite del motor (Cárter) a la atmósfera, conduciéndolos a la cámara de combustión para allí ser quemados junto con la mezcla aire - combustible. Este sistema utiliza como elemento principal una válvula de ventilación positiva (PCV). CAPÍTULO II DE LAS NORMAS DE EMISIÓN PARA FUENTES MÓVILES Artículo 15º.- Ver Resolución 1969 de 1992 Secretaría de Salud. Se prohibe la descarga en el aire de contaminantes tales como Monóxido de Carbono (CO), hidrocarburos (HC), partículas, plomo y sus derivados por parte de cualquier persona pública o privada, que posea u opere una fuente móvil de contaminación del aire, en los siguientes casos:
Artículo 16º.- Para modificar las normas generales o especiales de emisión señaladas en la presente Resolución es necesario:
Las normas de calidad del aire a que se refiere el literal a) se encuentran definidas en el Decreto 02 de 1982. Artículo 17º.- La Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta lo preceptuado en el Artículo anterior, podrá señalar nuevos valores de descarga permisible de contaminantes del aire provenientes de cualquiera de las fuentes a que se refiere la presente Resolución, previo concepto de un Comité Técnico integrado de la siguiente manera:
Artículo 18º.- Toda fuente móvil con motor a gasolina durante su funcionamiento en estado de Ralentí y a temperatura normal de operación no podrá emitir al aire ambiente contaminantes en cantidades que excedan los valores en el cuadro número 1, para el Monóxido de Carbono (CO) y los Hidrocarburos (HC). Parágrafo.- Se exceptúa de esta norma las fuentes móviles de valor histórico y los designados como "antigüedades".
Artículo 19º.- Toda fuente móvil nueva de contaminación del aire con motor a gasolina a partir del año de 1994, deberá contar como mínimo con un sistema de control de emisiones evaporativas de combustible (canister o su equivalente) y que tendrá como objetivo disminuir las emisiones por el tanque de gasolina y por el carburador. Dichos sistemas podrán variar conforme al diseño de cada fabricante o empresa ensambladora. Parágrafo.- Todas las fuentes móviles nuevas de contaminación del aire a partir del año modelo 1992 deben incluir un sistema de control de emisiones de gases del carter (válvula positiva de ventilación (PCV) o su equivalente. Parágrafo.- La Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., podrá exigir, cuando lo considere conveniente, al ensamblador o importador una certificación del fabricante sobre la efectividad del sistema de control de emisiones evaporativas del combustible. CAPÍTULO III DE LOS MÉTODOS DE EVALUACIÓN DE GASES DE ESCAPE PARA FUENTES MÓVILES CON MOTOR A GASOLINA Artículo 20º.- La medición de los gases contaminantes emitidos por una fuente móvil se efectuará con el motor en estado de Ralentí después de que haya alcanzado su temperatura normal de operación, cumpliendo con los requisitos del Artículo 23 de la presente Resolución. Artículo 21º.- El equipo para medir las emisiones a que hace mención el Artículo anterior, constará como mínimo de un analizador digital de gases de escape; Monóxido de Carbono (CO %) e Hidrocarburos (HC ppm). Parágrafo.- Los equipos deberán cumplir como mínimo con las especificaciones del Anexo No. 1 Artículo 22º.- Todos los centros de inspección de emisiones deberán calibrar los instrumentos de medición según recomendación del fabricante en condiciones normales de operación, independiente de que se realice alguna sustitución de sus partes o cuando se haya sometido a mantenimiento ó reparación. Parágrafo.- A los equipos de medición se les deberá verificar diariamente el Ceró y el valor de referencia. La calibración del analizador deberá realizarse con un gas patrón de acuerdo a las especificaciones del fabricante, con una exactitud garantizada en la mezcla de +/- 2% de la concentración indicada. Parágrafo.- La Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., podrá verificar que el instrumento se haya calibrado, realizando tres (3) mediciones de Monóxido de Carbono e Hidrocarburos contra un gas patrón anotando los resultados en una hoja de registro. Artículo 23º.- Antes de someter una fuente móvil a diagnóstico, el instrumento de medición y la fuente móvil deberán cumplir los siguientes requisitos: Parágrafo.- En lo pertinente al instrumento de medición:
Parágrafo.- Con relación a la fuente móvil, el técnico deberá:
Artículo 24º.- El procedimiento de medición de Monóxido de Carbono (CO) e Hidrocarburos (HC) en los gases de escape de las fuentes móviles que emplean gasolina como combustible será el siguiente:
Artículo 25º.- Si la fuente móvil a revisar cuenta con doble sistema de escape, la medición procederá a efectuarse en cada uno de ellos, considerando como valor de emisión la mayor lectura registrada. Artículo 26º.- La fuente móvil pasará la revisión si cumple los requisitos del artículo 23, satisface la prueba de revisión de humos del numeral a) del artículo 24, y las lecturas registradas en la prueba estática del numeral b) del Artículo 24 no exceda los valores máximos de emisión establecidos en el artículo 18 de la presente Resolución. Artículo 27º.- Los resultados de las mediciones en el proceso de verificación previstos en el Artículo 24 se registrarán en un formato de control. CAPÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES MÓVILES CON MOTOR A GASOLINA. Artículo 28º.- Para operar cualquier fuente móvil que circule en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., se requiere UNA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA SOBRE EMISIONES CONTAMINANTES expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C., ó en quien ella delegue con sujeción al procedimiento señalado en la presente Resolución para obtenerla. Artículo 29º.- No podrá circular una fuente móvil nueva de contaminación del aire sin haber obtenido LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA SOBRE EMISIONES CONTAMINANTES expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las Entidades en quien ésta delegue, a partir de un año después de la promulgación de la presente Resolución. Artículo 30º.- LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA SOBRE EMISIONES CONTAMINANTES para una fuente móvil será expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C, o por las entidades en quienes ésta delegue previa presentación del FORMATO DE CONTROL diligenciado y aprobado por EL CENTRO DE INSPECCIÓN DE EMISIONES, tendrá validez de un (1) año y deberá renovarse un mes antes de su vencimiento. CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 31º.-Toda fuente móvil importada que vaya a circular en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., deberá cumplir con las disposiciones de la presente Resolución. Artículo 32º.- Las disposiciones para reglamentar las emisiones permitidas de fuentes móviles, no contempladas en la presente Resolución serán determinadas por la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C. Artículo 33º.- A partir de la vigencia de la presente Resolución queda restringida la circulación de fuentes móviles que operen dentro del perímetro urbano de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., que tengan dirigida la salida de gases de escape hacia el lado derecho. Artículo 34º.- Las sanciones originadas por el incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán reglamentadas de acuerdo a las disposiciones del Código Nacional de Transporte. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 1991 El Secretario Distrital de Salud, LUIS ALFREDO BAENA RIVIERA. El subsecretario Distrital de Salud, ORLANDO RODRÍQUEZ GARCÍA. NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 677 de febrero 6 de 1992. |