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Proyecto de Acuerdo 130 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2001
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC01302001

PROYECTO DE ACUERDO 130 DE 2001.

"Por medio del cual se dictan normas para garantizar el acceso a la información producida por el CANAL CAPITAL, para la población con limitación auditiva, sorda e Hipoacusica de Bogotá".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

El Estado como el hombre, se encuentra en constante auto - reconocimiento y evolución. Para su superviviencia, requiere entre otros elementos de la coerción de las distintas fuerzas que le constituyen, bien sea a través de mecanismos como el monopolio de las armas y la aplicación de la justicia, o de la legitimación de sus acciones en cumplimiento de criterios aceptados por la mayoría de sus integrantes o de quienes ostenten el poder real suficiente para someter a la sociedad en su conjunto.

La pretensión del presente proyecto de acuerdo, tiene su soporte en los "criterios" y principios establecidos en la Constitución Política, desde su interpretación formal como acuerdo de voluntades. En esta medida se parte del hecho de que para la supervivencia el Estado colombiano, se debe dar cumplimiento a los preceptos constitucionales en todos los niveles de la administración pública, y de allí la obligación del Distrito Capital de asumir con responsabilidad el desarrollo de estas normas en su contenido finalistíco (estos es, el desarrollo de la persona y de su calidad de vida).

Bogotá contaba en el año 1993 con cerca de 17.324 personas con limitación auditiva1, población para la que la normatividad y acciones de la administración Distrital, hasta la fecha han sido bastante incipientes por no decir que inexistentes.

Las libertades y derechos consagrados constitucionalmente, se ven permanentemente vulnerados como consecuencia del no reconocimiento de sus condiciones especiales. El desarrollo normativo distrital apunta más a un igualitarismo formal que al direccionamiento de unas acciones públicas consecuentes con el desarrollo de iguales.

El no reconocimiento de las diferencias de hecho, es una forma de violación al derecho a la igualdad, camino este que se constituye de obligatorio trámite para cualquier sociedad excluyente y segregacionista; esto es, precisamente lo que en la capital del país no se puede permitir. Algunas de las principales tareas de las corporaciones públicas de elección popular son la defensa de los derechos de los habitantes de su territorio y el cumplimiento de las normas de carácter superior que persiguen la efectividad del Estado frente a su razón de ser y funcionalidad.

El acceso a la información por parte de los habitantes de Bogotá en circunstancias de "limitación auditiva, sorda o hipoacusica"2, debe ser garantizada por las autoridades públicas distritales y en esta medida, la corporación ha de seguir contribuyendo en el desarrollo de normas que faciliten la obtención de esta realidad.

MARCO CONSTITUCIONAL, DOCTRINAL Y LEGAL.

Constitución Política.

Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

(subrayados fuera de texto).

"El magistrado Simón Rodríguez Rodríguez, expresó el sentido del derecho a la igualdad en la sentencia t-342 de 1992, a través de la cual se dijo entre otras cosas, que el principio de la igualdad es objetivo y no formal (...) sin duda el derecho a la igualdad en el artículo precedente, permite conferir un trato desigual a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones que estableció la corte constitucional (...) en primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato desigual que se les otorga tenga una finalidad, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, que el supuesto de hecho - esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre sí, o lo que es lo mismo guarden una racionalidad interna, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde desproporción en las circunstancias de hecho y finalidad que la justifican.

Si concurren pues estas cinco circunstancias el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima..."3

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

"El concepto de persona consta de tres notas básicas, íntimamente ligadas entre sí: racionalidad, auto posesión y auto determinación"4. La libertad del hombre se encuentra directamente relacionada con su conocimiento amplio de la esencia misma de los fenómenos naturales o artificiales (creados por el hombre; sociedad, cultura, política etc.), que conforman su entorno o le afectan su vida misma.

¿cómo podría constituirse la auto posesión y la auto determinación si las posibilidades de acceder al conocimiento, en especial configuradas en los medios para obtener el mismo se encuentran dadas solamente para un grupo o sector de la población en general?. Lo anterior nos indicaría de manera tajante que el Estado, no esta "haciendo", para que lo aquí expresado tenga los alcances y el dimensionamiento que se desprende de la interpretación de este importante derecho constitucional.

Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de información y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

En cuanto a este derecho, es de resaltar que en un momento dado, se podría inferir que no solamente se le estaría coartando el libre desarrollo de la personalidad a la población que tiene las condiciones antes citadas, sino que también se estaría violando de alguna manera la libertad de expresión o de opinión a quienes por medio del CANAL CAPITAL, informan a la población en general.

Apartes de la sentencia C-616-97 Corte Constitucional

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

LIBERTAD DE OPINION

"La libertad de opinión significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión."

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA Personalidad \ relación con otras libertades

"Puede decirse que la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser como el colofón o decisión complementaria que el constituyente adoptó como garantía de las libertades religiosa, de pensamiento y opinión y de conciencia."

Ley 324 de 1996.

Artículo Primero: Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.

Limitado Auditivo: Es una expresión genérica que se utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva.

Sordo: Es aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada.

Hipoacusico: Disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término de COFOSIS.

Lengua Manual Colombiana: Es la que se expresa en la modalidad visión manual. Es el código cuyo medio es el visual más el auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español.

Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una viso - gestual.

(...)

Artículo Cuarto: El Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción a la Lengua Manual Colombiana. De igual forma el Estado garantizará traducción a la Lengua Manual colombiana de programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social. (subrayado fuera de texto).

Artículo quinto: El Estado garantizará los medios económicos, logísticos, de infraestructura y producción para que la comunidad sorda tendrá acceso a los canales locales, regionales y nacionales de la televisión colombiana para difundir programas, su cultura, sus intereses etc.

Este último artículo prescribe la obligación del Estado no sólo en cabeza de la nación, sino también de los entes territoriales de garantizar el acceso a los canales locales y regionales de televisión de está población. En esta medida, se observa una falta de políticas claras por parte del distrito para dar cumplimiento a esta ley.

El legislador ha establecido la televisión como servicio público que tiene dentro de sus objetivos el desarrollo integral de la personalidad, tal y como se establece en la siguiente reseña legal:

LEY 14 DE 1991

"Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión

y radiodifusión oficial"

Artículo 2o.- Fines del servicio. Los fines del servicio del televisión son formar, informar y crear, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y a la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz interior y exterior y la cooperación internacional.

Artículo 3o.- Principios de la prestación del servicio. Los fines del servicio se ejecutarán observando los principios de imparcialidad, libertad de expresión, preeminencia del interés público sobre el privado, pluralidad de la información y de la función social de los medios de comunicación.

1. En virtud del principio de imparcialidad, se actuará teniendo en cuenta que el servicio de televisión debe realzar sus fines sin ningún género de discriminación por razón de las convicciones, creencias o condición social de las personas.

2. En virtud del principio de libertad de expresión, nadie podrá ser molestado a causa de sus ideas y todas las personas tendrán derecho a investigar, recibir y difundir opiniones e informaciones (...)

Artículo 23.- Objeto de las organizaciones regionales de televisión. En desarrollo de su objeto corresponde a las organizaciones regionales de televisión:

b) Realizar programas de televisión de carácter preferentemente educativo, cultural y de promoción para el desarrollo integral de la comunidad;

(subrayados fuera de texto)

LEY 182 1995

por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.

ARTICULO 1o. Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. (...)Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.

ARTICULO 2o. Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.

ESCRITURA 4634 del 15 de noviembre de 1995.

"Contrato de Constitución sociedad CANAL CAPITAL"

Socios: Alcaldía Mayor de Bogotá.

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

Instituto Distrital de Cultura y Turismo.

Artículo Primero: Naturaleza, La sociedad CANAL CAPITAL LTDA. es una sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden Distrital, constituida bajo las leyes colombianas con sujeción al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión.

Artículo quinto: Actividades. En desarrollo de su objeto social, la sociedad podrá realizar las siguientes actividades: (...) 2. La programación de la sociedad hará énfasis en temas de origen regional, cuyo contenido este orientado al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad. (subrayado fuera de texto). 16. Las demás actividades que se requieran para el cumplimiento de los fines de la sociedad y que se desprendan del artículo veintitrés (23) de la ley catorce (14) de mil novecientos noventa y uno (1991) y de la ley ciento ochenta y dos (182) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Lo que sucede actualmente en el manejo de CANAL CAPITAL, con respecto al "desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad", en cuanto a su aplicación para con la población sorda es deficiente.

El presupuesto aprobado para los últimos tres años del CANAL CAPITAL LTDA, asciende a $30.314'079.602 millones de pesos de los cuales ha ejecutado $26.025'249.853 millones de pesos. Este esfuerzo económico de la ciudad, más que reflejarse en altos porcentajes de utilidad , persigue el darle la posibilidad a todos los habitantes de la ciudad de acceder a la cultura, la recreación, la información y la sociabilización sana de los miles de televidentes que toman su decisión de recibir los mensajes transmitidos a través de este importante medio estatal.

El presente proyecto de acuerdo tiene como finalidad, el constituirse en una norma de carácter distrital que en cumplimiento de la Constitución y la ley, fije una pauta clara, sólida y permanente con respecto a la obligación del Distrito para con la población definida en la ley 324 de 1996. Para ello, el CANAL CAPITAL LTDA, respetando la autonomía que le es propia, deberá aplicar los instrumentos necesarios (tener interpretes para sordos en sus programas informativos, culturales, políticos etc., adoptar las técnicas visuales que permitan el acceder a la información transmitida) para dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo.

Cordialmente,

CARLOS MORENO DE CARO.

Concejal de Bogotá.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Proyecto de acuerdo 108 de 2001 presentado a la Comisión de Gobierno para primer debate, autor Colin Crawford.

2 Conceptos definidos en la ley 324 de 1996.

3 CN comentada y concertada por Hernán Alejandro Olano García cuarta edición Pág. 42.

4 El hombre latinoamericano y su mundo página 170 sexta edición.

PROYECTO DE ACUERDO DE 2001.

"Por medio del cual se dictan normas para garantizar el acceso a la información producida por el CANAL CAPITAL, para la población con limitación auditiva, sorda e Hipoacusica de Bogotá".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas en el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 12 numeral 1.

ACUERDA:

Artículo Primero: El CANAL CAPITAL LTDA, garantizará el acceso a la información de sus programas periodísticos, informativos, culturales y recreativos de carácter institucional, a la población con limitación auditiva, sorda o hipoacusica que reside en la ciudad, mediante la aplicación de instrumentos para transmitir la información en Lengua Manual Colombiana y/o en lenguaje visual que permita a esta población su comprensión.

Artículo segundo: El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

Dado en Bogotá a los (...) del mes de (...) de 2001.

PRESIDENTE

SECRETARIO