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Proyecto de Acuerdo 81 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2001
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC00812001

PROYECTO DE ACUERDO 081 DE 2001

EXPOSICION DE MOTIVOS

Proyecto de Acuerdo "Por el cual se aplican las tasas de interés de mora del artículo 100 de la Ley 633 de 2000"

El Proyecto de Acuerdo que se presenta a consideración del Honorable Concejo de Bogotá propone aplicar, hasta el 30 de junio del presente año, las tasas diferenciales de los intereses moratorios previstas en la reciente ley de reforma tributaria nacional.

El artículo 100 de la ley 633 de 2000 estableció que los contribuyentes que paguen en efectivo sus obligaciones fiscales durante el primer trimestre del año 2001 pueden cancelar sus intereses moratorios aplicándose las siguientes tasas preferenciales:

  1. Siete por ciento (7%) efectivo anual, para las deudas pendientes por los años gravables 1997 y anteriores.
  2. Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1998 y 1999.
  3. Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al año 2000.

En el mismo artículo se estableció que las entidades territoriales, entre ellas Bogotá, podrían aplicar estas tasas preferenciales y extender el plazo para el pago de las obligaciones a su favor hasta el 30 de junio del año 2001. Para lo cual debe mediar la intervención del órgano competente, es decir, el honorable Concejo Distrital.

Actualmente, los intereses moratorios que rigen para el trimestre enero . marzo del año en curso son de 19.56% anual y, con la reforma que introdujo la misma ley 633, a partir del segundo semestre estarán determinados por la tasa de usura menos un cinco por ciento, lo cual significaría hoy un porcentaje del 33%. Como se observa, desde el segundo semestre los intereses moratorios se incrementarán a casi el doble de los actualmente existentes.

Es por lo anterior que se considera oportuno que el Honorable Concejo adopte la posibilidad de que los contribuyentes morosos de impuestos en el Distrito de Bogotá se pongan al día en sus obligaciones fiscales mediante el pago de unos intereses a unas tasas más favorables.

Lo anterior tendría un efecto benéfico tanto en el Distrito, que incrementaría su recaudo, y en los contribuyentes que, con las tasa vigentes hoy, pagarían entre la tercera parte y la mitad de los intereses que ya le adeudan al fisco.

Antanas Mockus Sivickas

Alcalde Mayor

Israel Fainboim Yaker

Secretario de Hacienda

PROYECTO DE ACUERDO 081 DE 2001

"Por el cual se aplican las tasas de interés de mora del artículo 100 de la Ley 633 de 2000"

EL HONORABLE CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.,

en uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confieren el artículo 12 numerales 1 y 3, el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 100 de la Ley 633 de 2000.

ACUERDA

ARTICULO 1. SANCION POR MORA APLICABLE A LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE SE CANCELEN EN EFECTIVO ANTES DEL 30 DE JUNIO DEL AÑO 2001. De acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, para la liquidación de los intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo, se aplicarán hasta el 30 de junio del año 2001 las siguientes tasas:

  • Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1997 y anteriores;
  • Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1998 y 1999;
  • Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al año gravable 2000.

Estas tasas no serán aplicables para la liquidación de los intereses moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago, caso en el cual se aplicará la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 2. VIGENCIA. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los _______ días del mes de ________ de 2001.