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Proyecto de Acuerdo 180 de 2002 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2002
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC01802002

PROYECTO DE ACUERDO 180 DE 2002

""Por el cual se modifica el sistema de beneficios tributarios del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto Sobre Vehículos Automotores"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 12, numerales 1 y 3 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA

Artículo 1. Incentivos para el pago. Los contribuyentes que declaren y paguen en debida forma la totalidad del impuesto Predial Unificado y/o del Impuesto Sobre Vehículos Automotores, dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Hacienda, tendrán un descuento del diez por ciento (10%) del valor del impuesto a cargo.

Artículo 2. Exención a Bienes de Interés Cultural. De acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, los predios declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica, localizadas en sectores de interés cultural antiguo o de desarrollo individual tendrán derecho a la exención total o parcial en el pago del impuesto predial unificado, durante siete años a partir de la vigencia del presente acuerdo, como incentivo a su conservación siempre y cuando mantengan las características y valores que motivaron su declaratoria, así:

  1. Para predios exclusivamente destinados al uso residencial o cuando existan en la misma copropiedad o propiedad horizontal 20 o menos unidades inmobiliarias residenciales, el porcentaje de exención del impuesto a cargo para cada unidad inmobiliaria será del 100%.
  2. Si la copropiedad o propiedad horizontal supera las 20 unidades inmobiliarias residenciales, no tendrá derecho a esta exención.

  3. Cuando existan en la misma copropiedad o propiedad horizontal 20 o menos unidades inmobiliarias destinadas a comercio y servicios, el porcentaje de exención del impuesto a cargo para cada unidad inmobiliaria será del 40%.
  4. Cuando las copropiedades o propiedad horizontal superen las 20 unidades inmobiliarias destinadas a comercio y servicios, no tendrán derecho a esta exención.

  5. Los bienes inmuebles no cobijados en los numerales 1 y 2 del presente artículo tendrán derecho a una exención del 40% del impuesto predial unificado.
  6. Las unidades inmobiliarias que hagan parte de nuevos proyectos de vivienda en sectores antiguos de interés cultural o sectores de desarrollo individual de interés cultural, tendrán derecho al 100% de la exención del impuesto a cargo, por un período de tres (3) años desde la culminación de la obra. Para tales fines, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital certificará la culminación de las obras.
  7. En los proyectos por etapas, la exención se contabilizará a partir de la culminación de las obras en cada etapa.

  8. Las unidades inmobiliarias que hagan parte de proyectos de obra nueva en sectores de interés cultural que contribuyan a disminuir el déficit de equipamientos colectivos, tendrán derecho al 100% de la exención del impuesto a cargo, por un período de cinco (5) años. Para tales fines, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital certificará la culminación total de la construcción del equipamiento, fecha a partir de la cual se contabilizará la exención.

Parágrafo primero. Los Inmuebles de Interés Cultural o de edificaciones clasificadas en las categorías de Conservación Monumental, Integral o Tipológica, localizadas en sectores de interés cultural antiguos o de desarrollo individual, que sean de propiedad de la Nación, Departamentos o Municipios, estarán exentas en un 100% del pago del impuesto predial unificado, independientemente del uso que en ellos se desarrolle.

Parágrafo segundo. Cuando la declaratoria de Bien de Interés Cultural recae sobre una parte del predio, la exención en el pago del impuesto predial unificado será en el porcentaje correspondiente al área protegida, sobre la cual recae la declaratoria, de acuerdo con la ficha de valoración de cada bien que efectuará el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Sólo serán acreedores a la exención del impuesto predial unificado, aquellos bienes a quienes el Departamento Administrativo de Planeación Distrital les elabore la ficha de valoración en la cual se establezca el área protegida.

Parágrafo tercero. Para que proceda la exención prevista en el presente artículo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o la autoridad distrital competente en materia de conservación, entregará anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año, un listado de predios beneficiarios de la exención para el año siguiente, completamente identificados catastral y jurídicamente, de acuerdo con los parámetros que para tal efecto fijen la Dirección Distrital de Impuestos y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o quien haga sus veces.

Parágrafo cuarto. Para la adecuada aplicación de este incentivo, el Distrito Capital reglamentará los requisitos que deben cumplir las edificaciones en cuanto a la conservación de sus características y valores.

Artículo 3. Sistema Simplificado de pago del impuesto Predial Unificado. Los predios de uso exclusivo residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea igual o menor a $40.000.000 (Valor año base 2002) pagarán mediante los recibos de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Para elaborar los recibos mencionados la Administración liquidará el impuesto con una tarifa preferencial del dos (2) por mil, tomando como base gravable el avalúo catastral vigente a primero de enero del respectivo año gravable. Para la liquidación del sistema preferencial de pago se tendrán en cuenta el descuento por pronto pago del que trata el artículo 1 del presente acuerdo.

Parágrafo Primero. Los contribuyentes de los predios aquí referidos podrán, si así lo prefieren, declarar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto Predial Unificado y a la tarifa del dos (2) por mil. Si los contribuyentes de estratos 1 y 2 deciden autoavaluar por el Sistema general vigente del Impuesto Predial Unificado e incurren en alguna sanción, liquidarán como sanción mínima la aplicable para estratos 3 y 4.

Parágrafo Segundo. Los predios que cumplan con las características para tributar mediante el sistema simplificado del impuesto Predial Unificado que no se les haya realizado avalúo catastral, deberán declarar de conformidad con la normativa general vigente, es decir por el sistema de Autoavalúo.

Parágrafo Tercero. Los contribuyentes que se acojan al Sistema Simplificado de pago del impuesto Predial Unificado establecido en el presente artículo, y no paguen dentro de las fechas estipuladas para pago oportuno, deberán cancelar una sanción equivalente al doble del impuesto a cargo. Después de transcurrido un año de incumplimiento, sin perjuicio de la sanción anterior, se causará el interés de mora legalmente establecido.

Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los _______ días del mes de ______ de 2002.