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Concepto 1410 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fecha:

4 de julio de 1995

Para:

Doctor Raúl E. Barragán No., Secretario General

De:

Director Oficina Estudios y Conceptos

Asunto:

Ampliación del concepto sobre participación de particulares en más de una junta directiva distrital. Participación de funcionarios públicos del nivel nacional en más de una junta directiva distrital- Concepto 1305 de 1995

 Ver el Concepto de la Secretaría General 1305 de 1995

En relación con el asunto referenciado me permito manifestar que el artículo 56 del Decreto 1421 de 1993 dispuso que dos terceras partes de los miembros de las juntas directivas de las empresas distritales de servicios públicos domiciliarios y la totalidad de los miembros de las juntas de las demás entidades descentralizadas del Distrito serían designados libremente por el Alcalde Mayor.

Dicha libre designación de los miembros de las juntas atribuída al Alcalde, no tiene otros límites que los impuestos por la Constitución y la ley. A su vez, los límites mencionados hacen referencia a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para tal efecto, predicadas de quienes eventualmente puedan ser designados miembros de las juntas directivas y que, conforme al artículo 57 del mismo Estatuto Orgánico del Distrito Capital, regula la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades del nivel nacional.

El artículo 3º del Decreto 128 de 1976 señala quiénes no pueden ser designados miembros de las juntas o consejos, así:

Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros de juntas o consejos directivos- quienes:

  1. Se hallen en interdicción judicial;

  2. Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;

  3. Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluídos de ella;

  4. Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituídos;

  5. Se hallaren en los grados de parentesco previstos en el artículo 8º de este Decreto;

  6. Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.

De conformidad con lo anterior, no resulta contrario a la ley que el Alcalde Mayor designe funcionarios públicos, cualquiera sea el orden administrativo al cual pertenezcan (nacional, regional, local, etc.) para que hagan parte de las juntas directivas de más de una de las diferentes entidades descentralizadas del orden distrital, toda vez que se encuentran investidos del carácter de funcionarios públicos.

Adicionalmente, me permito anotar que la designación de miembros de las juntas directivas difiere de la delegación que pueden efectuar algunos miembros de las juntas, en las condiciones que regulan los artículos 6º y 7º del Decreto 128 de 1976, toda vez que las figuras administrativas de la designación y de la delegación difieren en su tratamiento jurídico, según se desprende de la lectura del articulado de la misma norma, toda vez que la delegación implica una relación jerarquizada.

 

 

JUAN LARA FRANCO.

 

 

CJA14101995