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Decreto 405 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/03/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/03/2001
Medio de Publicación:
Diario oficial 44358 de Marzo 16 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 405 DE 2001

(Marzo 14)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Saldos positivos de tarjetas de crédito. De conformidad con el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, actuarán como agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros GMF los establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito".

Artículo 2°. Cancelación del importe de los Depósitos a Término. Se entenderá que hay disposición de recursos en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario, y que se causará el tributo en la cancelación del importe de depósitos a término, cuando se paguen mediante abono en cuenta ya sea cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República.

El importe del depósito a término representa la base sobre la cual debe liquidarse el gravamen y está constituido por el valor del principal y de los intereses, independientemente de la periodicidad o modalidad del pago de estos últimos.

La entidad financiera que efectúe el abono en cuenta actuará como autorretenedor.

Artículo 3°. Débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República. De conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario las transacciones financieras que realicen los usuarios de las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República, y no exceptuadas expresamente en el artículo 879 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

El sujeto pasivo será el establecimiento de crédito o el titular de la cuenta de depósito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas.

Artículo 4°. Cuentas de ahorro para financiación de vivienda. Para acceder a la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario, el valor de los recursos captados a través de la cuenta de ahorros deberá ser destinado exclusivamente a la financiación de vivienda.

Para el efecto, las entidades financieras deberán acreditar mensualmente, mediante el formato que establezca la Superintendencia Bancaria, que tienen un saldo de cartera que se destinó a la financiación de vivienda, por un monto no menor al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio.

Cuando el saldo de las cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de la cartera que se destinó a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá efectuar los ajustes pertinentes en el mes inmediatamente siguiente.

En el evento en que la disminución del saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda resulte de la enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones de saneamiento del balance, el establecimiento de crédito deberá realizar los ajustes correspondientes dentro de los tres (3) meses siguientes. Tales circunstancias deberán ser informadas en el formato establecido por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 5°. Financiación de vivienda. Constituyen créditos para la financiación de vivienda, en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, aquellos destinados a:

1. La adquisición de vivienda nueva o usada.

2. El mejoramiento de vivienda.

3. La construcción de vivienda individual.

4. La inversión en bonos hipotecarios y en títulos derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

Artículo 6°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 518 de 2001, Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 660 de 2011. Elección de cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros destinadas a la financiación de vivienda. Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito indicando que:

1. Conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una cuenta de ahorros por persona, que pertenezca a un único titular.

2. Manifiesta que hace la solicitud de exención en razón a que no ha solicitado ni solicitará el beneficio en ninguna otra cuenta de ahorros en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito.

Parágrafo. Los establecimientos de crédito deberán implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.

Artículo 7°. Montos exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Para efectos de determinar el valor máximo mensual de exención del Gravamen a los Movimientos Financieros en la cuenta de ahorro elegida por el titular y destinada a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá dividir entre doce (12) el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal vigente en el respectivo año fiscal. El resultado de dicha operación será el valor máximo de exención mensual, no acumulable con otros períodos mensuales.

El Gravamen a los Movimientos Financieros se causará sobre las sumas retiradas en exceso del monto al cual corresponde la exención.

Artículo 8°. Identificación de cuentas por parte de la Dirección del Tesoro Nacional. Para efectos de lo establecido en el numeral 3° del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como "Operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores" aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como "órganos ejecutores" las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación.

La Dirección del Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 9°. Identificación de las cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9° del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como "manejo de recursos públicos" aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos de gravamen a los movimientos financieros y como "tesorerías de las entidades territoriales" aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General del Tesoro Nacional.

Igualmente se considera manejo de recursos públicos, el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin.

La identificación, ante los establecimientos de crédito respectivos, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos del Presupuesto General Territorial corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritales.

Artículo 10. Capitalización de banca pública. No obstante lo dispuesto en el artículo 8° del presente decreto, para efectos del numeral 3° del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, actúa como órgano ejecutor de la Dirección del Tesoro Nacional, cuando efectúe pagos de servicio de la deuda de títulos emitidos para la capitalización de la Banca Pública, independientemente de que los recursos utilizados para tal fin provengan del Presupuesto Nacional o de recursos propios de la misma entidad.

Así mismo, se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros todas aquellas operaciones tendientes a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín, lleve a cabo la capitalización de instituciones financieras de carácter público, durante el año 2001, siempre y cuando los recursos que se utilicen para el efecto, sean invertidos en títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.

Artículo 11. Créditos interbancarios y operaciones de reporto. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 660 de 2011. Para los efectos establecidos en el numeral 5° del artículo 879 del Estatuto Tributario son créditos interbancarios los realizados entre establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por defectos o excesos de liquidez.

 Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4432 de 2006. Son operaciones de reporto aquellas negociaciones mediante las cuales una entidad que requiere la consecusión de recursos para subsanar exclusivamente situaciones de tesorería, entrega activos con el compromiso de recomprarlos al vencimiento del plazo convenido.

Cuando se trate de operaciones de reporto realizadas por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, las entidades que intervienen deberán identificar una cuenta corriente exclusiva a través de la cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto.

Artículo 12. Compensación interbancario. De conformidad con el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como compensación interbancaria, todas aquellas operaciones contempladas en el artículo 1° del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen.

Artículo 13. Aclarado por el art. 2, Decreto Nacional 518 de 2001 Compensación y liquidación. Para efectos de la exención del numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, son operaciones de compensación y liquidación de los Depósitos Descentralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre títulos desmaterializados, la transferencia de la titularidad del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de títulos. En consecuencia, la disposición de recursos para la compra de un título desmaterializado en el mercado primario, así como la disposición de recursos que efectúe el emisor de los títulos desmanterializados para el pago del capital o intereses están sometidos al gravamen a los movimientos financieros.

Parágrafo. Sólo se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados, cuando todas las partes que intervienen en la operación sean depositantes directos vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores y puedan actuar como agentes de compensación y liquidación en la entidad de depósito respectiva.

Artículo 14. Transferencias para la negociación de títulos en depósitos centralizados. Cuando la transferencia de títulos depositados en el DCV o en el Deceval la efectúa una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o la de Valores, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que ésta realice a su cuenta corriente.

Artículo 15. Aclarado por el art. 3, Decreto Nacional 518 de 2001 Identificación de cuentas corrientes o de ahorros por los depósitos centralizados de valores. Con el fin de hacer efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros cuando se realicen operaciones de compensación y liquidación y de administración de valores, a través de los Depósitos Centralizados de Valores de que trata el artículo 879 numeral 7 del Estatuto Tributario, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:

Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen los pagos en virtud de la compensación y liquidación de operaciones de los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre títulos desmaterializados deberán estar identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito respectiva, indicándose la bolsa o las entidades vigiladas por las superintendencias Bancaria o de Valores que pueden girar para tal efecto.

Las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales realicen pagos los depósitos de valores en desarrollo de la función de administración de valores, deberán estar identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito respectiva.

El uso de las cuentas marcadas de conformidad con los literales a) y b), solamente podrán destinarse para realizar los pagos y transacciones relacionados con la compensación y liquidación y la administración de valores depositados en depósitos centralizados de valores.

Además de los controles dispuestos por los Depósitos Centrales de Valores en lo de su competencia, se deberá mantener a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información necesaria sobre cada cuenta que se haya marcado.

Parágrafo. En caso que el intermediario financiero utilice cuenta marcada para la operación, los depósitos centralizados de valores deberán establecer controles conjuntos para efectos de que sólo se utilicen las cuentas marcadas para los propósitos aquí previstos.

Artículo 16. Identificación de cuentas corrientes a cargo de Fogacoop. Con el fin de hacer efectiva la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros consagrada en el numeral 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en desarrollo de las operaciones de reporto realizadas por parte del Fondo de Garantías Instituciones Cooperativas Fogacoop, con entidades inscritas ante esta entidad, deberá abrir en un establecimiento de crédito una cuenta corriente o de ahorros de uso exclusivo, para girar los recursos relacionados con tales operaciones, advirtiendo al establecimiento de crédito respectivo que los pagos efectuados con cargo a la misma corresponden a una operación exenta.

Artículo 17. Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán únicamente las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:

1. Recursos de los Fondos de Pensiones. Gozarán de esta exención los recursos de los fondos pensionales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

2. Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

Las cotizaciones que realizan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por ello están exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo. Los recursos que le correspondan a la Entidad Promotora de Salud (EPS), después de la compensación son de esta última, por lo tanto no gozan de la exención consagrada en el numeral 10 del artículo 879 del E.T.

3. Recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los modifiquen adicionen o aclaren, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, EPS, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta tanto tales recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la Administradora de Riesgos Profesionales.

Parágrafo. Identificación de cuentas corrientes o de ahorro. Será necesario para que operen las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros sobre las transacciones de que trata el presente artículo, que estos recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorro abiertas ante los establecimientos de crédito, quienes deben identificarlas a efectos de no causar el gravamen.

Los representantes legales de cada una de las entidades que administran recursos exentos, deberán demostrar y certificar ante el establecimiento de crédito respectivo, que tales recursos corresponden a los referidos anteriormente y que en consecuencia las cuentas corrientes o de ahorro objeto de identificación, estarán exclusivamente destinadas a su manejo.

Los recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada con los recursos propios de las entidades administradoras de los recursos de los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, no estarán cobijados con la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Artículo 18. Modificado por el Decreto Nacional 707 de 2001 Desembolsos de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta, todos aquellos desembolsos de crédito que se realicen en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda "Para abono en cuenta del primer beneficiario".

Para obtener este beneficio, será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cualquiera de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca al beneficiario del mismo. Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso de que trata el presente artículo, estará sujeto al gravamen.

Esta exención, cobijará igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento y los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de redescuento

Artículo 19. Compra y venta de divisas. Para efectos de la exención consagrada en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de recursos por compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que ésta realice a su cuenta corriente.

Parágrafo. Identificación de cuentas corrientes de los intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la exención al Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, se requiere:

¿ Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.

- Identificar a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.

Será responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.

Cuando se utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a una operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional, deberá utilizar el código de operación establecido para este efecto.

Artículo 20. Traslado de recursos entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorro. Para hacer efectiva la exención prevista en el inciso segundo del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se requiere que los traslados de recursos se realicen entre cuentas individuales de ahorro o corrientes, y las cuentas abiertas a nombre de un Fondo Común o de Valores de los cuales sea aportante o suscriptor el titular de la cuenta individual. La exención será por el monto del capital aportado más los rendimientos devengados. En todo caso, los giros de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros mediante la constitución de fiducias u otra modalidad contractual con el objeto de ordenar pagos, se encuentran sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.

La entidad administradora del Fondo Común o de Valores, deberá informar a la entidad de crédito las operaciones que superen el monto de la exención, con el fin de que ésta efectúe la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros. Derogado por el art. 14, Decreto Nacional 660 de 2011

Artículo 21. Cuentas de ahorro especial para pensionados. Para efectos de la exención consagrada en el inciso tercero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el valor percibido mensualmente por este concepto no debe exceder de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El pensionado o beneficiario de la pensión deberá acreditar por escrito al establecimiento de crédito la apertura o identificación de una cuenta especial de ahorros en la cual se le consignará la mesada pensional, manifestando:

1. Que la totalidad de sus mesadas pensionales percibidas no exceden de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Que en esa cuenta el pensionado recibirá la totalidad de sus mesadas pensionales.

Parágrafo 1°. Cuando se reciba más de una mesada pensional, para ser beneficiario de la exención, la sumatoria no podrá exceder de dos salarios mínimos mensuales vigentes. Las entidades administradoras deberán enviar anualmente en medio magnético dentro de los plazos y con las especificaciones que se señalen, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la base de datos actualizada de los pensionados que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 2°. Cuando los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado excedan de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, se causará el Gravamen a los Movimientos Financieros sobre el excedente.

Lo establecido en el presente parágrafo no aplicará a los retiros de mesadas pensionales que se hayan abonado como consecuencia del pago de mensualidades atrasadas. Para los efectos señalados en el presente inciso, el pensionado beneficiario deberá acreditar tal circunstancia ante el establecimiento de crédito.

Artículo 22. Reintegro del Gravamen. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar por el agente retenedor, los soportes respectivos por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención.

En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de los períodos consecutivos siguientes.

Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal.

Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.

Parágrafo 1°. En caso que se hayan presentado solicitudes de devolución o se hayan rescindido, anulado o resuelto operaciones relativas al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, el declarante podrá aplicar el procedimiento aquí definido, conservando los soportes de dicha operación por el término legal.

Respecto a las devoluciones o reintegros pendientes de devolución de los tributos retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el procedimiento señalado en el presente artículo. Para el efecto deberán informar anexo a la declaración respectiva los montos de impuesto descontable por cada uno de estos años.

Parágrafo 2°. Para los casos no previstos en el presente artículo los agentes responsables del recaudo podrán utilizar el procedimiento consagrado en el Decreto 1000 de 1997.

Artículo 23. Firma de Revisor Fiscal o Contador. Para efectos de cumplir con la obligación de la firma del revisor fiscal o contador, la entidad declarante deberá adjuntar con la tercera declaración semanal de cada mes, certificación del revisor fiscal o contador, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores pagados. La certificación en mención corresponderá al mes calendario que precede al inmediatamente anterior al de su presentación.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a tener como no presentadas las declaraciones objeto de certificación.

Artículo 24. No presentación de declaración. No será necesario presentar la declaración semanal del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando en el período correspondiente no se originen operaciones sujetas al gravamen.

Artículo 25. Intereses de mora. Los intereses moratorios que se causen en relación con el Gravamen a los Movimientos Financieros se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 634 del Estatuto Tributario a la tasa señalada en el artículo 635 del mismo ordenamiento en forma proporcional a la semana o fracción de semana.

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 193 del 7 de febrero de 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de marzo del año 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Nota: Publicado en el Diario oficial 44358 de Marzo 16 de 2001.