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Decreto 2264 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/10/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/10/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44598 de Octubre 30 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2264 DE 2001

(Octubre 26)

Por medio del cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del articulo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo l° del articulo 424 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°. Registro de productores. Las personas naturales y jurídicas que hayan producido en el territorio colombiano durante el año inmediatamente anterior los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, deberán registrar su producción ante el Grupo de Origen, Producción Nacional y Oferta Exportable del Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el primero (1°) de marzo de cada año, para lo cual deberán diligenciar la forma que señale ese Ministerio. El registro de producción nacional deberá actualizarse anualmente.

Parágrafo. Las solicitudes de registro que se presenten con posterioridad a la fecha mencionada en este artículo, no serán tomadas en consideración para medir el tamaño del mercado interno durante el año correspondiente.

Artículo 2°. Obligación de informar. Para la determinación del tamaño del mercado a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, los Ministerios y las entidades señaladas en el artículo 3° del presente decreto, deberán reportar al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril de cada año, las bases de datos necesarias para establecer la producción nacional, así como las importaciones.

Artículo 3°. Fuentes de información. Para determinar el tamaño del mercado interno de cada uno de los bienes relacionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se considerará la información sobre producción, importaciones y exportaciones, en volumen y valor correspondiente al año inmediatamente anterior, de acuerdo con las fuentes que se relacionan a continuación:

1. La producción agropecuaria certificada por eI Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. La producción industrial registrada ante el Grupo de Origen, Producción Nacional y Oferta Exportable del Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 1° de marzo de cada año y correspondiente al año inmediatamente anterior.

3. Las importaciones declaradas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año inmediatamente anterior.

4. Las exportaciones declaradas durante el año inmediatamente anterior y reportadas por el DANE.

5. Fuentes alternativas de información, validadas previamente por el Departamento Nacional de Planeación.

Articulo 4°. Certificación. A más tardar el 31 de mayo de cada año, el Departamento Nacional de Planeación certificará mediante resolución, la no existencia de producción nacional en el mercado interno de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, para lo cual se utilizarán las siguientes fórmulas:

a) Mercado Interno = Producción nacional + Importaciones - Exportaciones

b) Participación de la Producción Nacional en el Mercado Interno = Producción Nacional / Mercado Interno,

c) Participación de las Importaciones en el Mercado Interno = Importaciones / Mercado Interno.

Artículo 5°. Adquisición de la producción nacional agropecuaria. El requisito de adquisición total de la producción nacional agropecuaria a que se refiere el último inciso del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, se entenderá cumplido con el visto bueno que otorgue el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para los productos relacionados en el artículo 1° del Decreto 2439 de 1994 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., 26 de octubre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodrigo Villalba Mosquera

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

El Director Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44598 de Octubre 30 de 2001.