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Decreto 1337 de 2016 Nivel Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público  - Ministerio del Trabajo

Fecha de Expedición:
19/08/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/08/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49970 del 19 de agosto de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1337 DE 2016

 

(Agosto 19)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, y en particular, las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 dispone que las entidades públicas del orden nacional, cualquiera sea su naturaleza, que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, y Colpensiones, deberán suprimir todas las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causadas y las que a futuro se causen;

 

Que la norma legal mencionada extendió su aplicación a las entidades que a primero de abril de 1994 eran consideradas entidades del orden nacional y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo que estas deberán suprimir también todas las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causadas como a las que a futuro se causen;

 

Que se hace necesario señalar pautas para definir, entre otros, el campo de aplicación de la norma legal y dictar las demás medidas que faciliten la supresión de las cuotas partes pensionales a las que se refiere el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015;

 

Que en mérito de lo expuesto.

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la Ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha.

 

De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.

 

Artículo 2. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:

 

2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto 111 de 1996.

 

2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

 

2.3 Las entidades que a 1º  abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas Dentro de este grupo se incluyen entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.

 

2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

 

Parágrafo 1. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre éstas entidades  y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

 

Parágrafo 2º. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces.

 

Artículo 3º. Procedimiento de supresión. Para efectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente Decreto, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2°, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación.

 

Artículo 4°. Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes.

 

A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables.

 

Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la Ley.

 

Artículo 5°. Verificación de certificaciones. Las entidades comprendidas por el artículo 2° del presente Decreto, cuando deban realizar reconocimientos de pensiones por acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente.

 

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PÚBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de agosto del año 2016


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA

 

LA MINISTRA DE TRABAJO

 

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN