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Decreto 1345 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/08/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/08/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49970 del 19 de agosto de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1345 DE 2016

 

(Agosto 19)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015, referente al acceso de las Madres Sustitutas al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015, tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que dejaren de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión.

 

Que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo que entre sus objetivos tiene el destinar recursos para el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de vulnerabilidad.

 

Que en razón de lo anterior, se hace necesario reglamentar las condiciones de acceso a este beneficio

 

En mérito de lo expuesto.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las personas que dejaron de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

 

Artículo 3. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo del Decreto 605 de 2013, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015 y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementé rio de Beneficios Económicos Periódicos.

 

Artículo 4. Requisitos. Las personas de que trata el artículo segundo del presente decreto, par acceder al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Ser colombiano.

 

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre.

 

3. Residir du ¡ante los últimos diez años en el territorio nacional.

 

4. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar y su retiro a partir del 24 de noviembre de 2015.

 

Artículo 5 Criterios de priorización. En el proceso de selección para el acceso al subsidio de a subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:

 

1. La edad del aspirante.

 

2. El tiempo de permanencia como padre o madre sustituto.

 

3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

 

Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.

 

Artículo 6. Valor del Subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, será el mismo que al momento de entrada en vigencia del presente decreto se entrega a los adultos mayores a través del Programa Colombia Mayor, en cada ente territorial del país, según el municipio en el que resida la persona beneficiaria.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:

 

Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar 

Valor del Subsidio

Más de 10 años y hasta 15 años

$ 220.000

Más de 15 años y hasta 20 años

$ 260.000

Más de 20 años

$ 280.000

 

Parágrafo 1. Este subsidio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones que para los demás beneficiarios de la subcuenta de subsistencia de Fondo de Solidaridad Pensional.

 

Parágrafo 2. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) suscribirán un Convenio Interadministrativo. en el cual se deberán incluir los aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.

 

Artículo 7. Pérdida del Subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:

 

1. Muerte del beneficiario.

 

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

 

3. Percibir una pensión u otra clase de renta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 455 de 2014 o la norma que la sustituya, modifique o adicione.

 

4. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.

 

5. Ser propietario de más de un bien inmueble.

 

Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.

 

Parágrafo. La identificación de los posibles beneficiarios a este subsidio la realizará eI ICBF.

 

Artículo 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de agosto del año 2016

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA

 

LA MINISTRA DE TRABAJO

 

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

 

TATIANA OROZCO DE LA CRUZ