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Decreto 548 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2789 de Diciembre 31 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 548 DE 2002

(Diciembre 31)

"Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos distritales para el año 2003".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de las facultades legales, especialmente las consagradas en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993,

Ver el Decreto Distrital 807 de 1993 , Ver el Decreto Distrital 947 de 2001, Ver el Decreto Distrital 507 de 2003

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos distritales que regirán para el año 2003 serán los siguientes:

Decreto 807 de 1993

Artículo 13. Contenido de la declaración. Para el caso de las declaraciones del impuesto de industria y comercio, del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de producción nacional, y de retención en la fuente de impuestos distritales, la declaración deberá contener la firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

En el caso de los no obligados a tener Revisor Fiscal, se exige firma de Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de $1.684.400.000.

Artículo 51. Obligación de suministrar información solicitada por vía general.

Esta información deberá presentarse en medios magnéticos cuando se trate de personas o entidades que en el año inmediatamente anterior a aquél en el que

se solicita la información, hubieren poseído en el último día un patrimonio bruto, superior a $3.368.800.000 o cuando sus ingresos brutos hubieren sido superiores a $6.737.700.000.

Artículo 138. Remisión de las deudas tributarias. El Director Distrital de Impuestos está facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los impuestos distritales, sanciones, intereses y recaudos sobre los mismos, hasta por un límite de $970.000 para cada deuda, siempre que tenga una antigüedad de tres (3) años de vencida.

Artículo 153. Mecanismos para efectuar la devolución. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a $16.800.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

DECRETO Nº 271 DE 2002

Artículo 8. Base mínima para retención. No están sometidas a retención a título del impuesto de industria y comercio las compras de bienes por valores inferiores a CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($460.000) M./Cte. No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($66.000) M./Cte.

ACUERDO No. 27 de 2001

Artículo 14. Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada. En el proyecto de declaración el contribuyente declarante deberá liquidar una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción de que trata el artículo 6 del presente Acuerdo sin que exceda de $21.900.000.

Artículo 24. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta de $248.900.000.

ACUERDO No. 77 de 2002

Artículo 2. Sistema Simplificado de pago del impuesto Predial Unificado. Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea superior a $6.400.000 e igual o menor a $42™500.000.

Parágrafo cuarto. Los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea igual o menor a $6.400.000 estarán excluidos de la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado. .

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto, se adoptan para el año gravable 2003 los ajustes a los valores absolutos contenidos en disposiciones del Estatuto Tributario Nacional aplicables a los Impuestos Distritales, establecidos en los Decretos que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo tercero del Decreto 947 de 2001 y las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los 31 días del mes de Diciembre del año 2002

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Alcalde Mayor (E)

GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA BATE

Secretario de Hacienda (E)

Nota: Publicado en el Registro Distrital 2789 de Diciembre 31 de 2002.