RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 406 de 2000 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
21/09/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/09/2000
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FTA004062000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Bogotá, D.C., septiembre 21 de dos mil.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref.: Proceso N° 99-0406.

Demandante: GAS NATURAL S.A. ESP.

ACTOS DISTRITALES

SENTENCIA

La sociedad GAS NATURAL S.A., ESP, actuando a través de apoderado, presenta demanda contra al Nación, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de algunos apartes del artículo 2 y del artículo 14 del Decreto 1192 de 1997 proferido por el Alcalde Mayor del distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Asegura la actora que por la utilización del espacio público a través de una licencia se da una contraprestación denominada canon, aspecto que regulan las normas que se demandan.

Igualmente que ese canon es un tributo creado por una entidad administrativa sin aptitud jurídica para ello, además que le da un tratamiento desigual a iguales. Analiza que dicho canon en realidad un verdadero impuesto (sic) en la medida que es obligatorio, de carácter definitivo, establecida por una entidad territorial y "exigible por incurrirse en el hecho descrito en ellas como hecho generador de la obligación, cual es el de hacer uso del espacio público por parte de las empresas de servicios públicos".

Afirma, que siendo un impuesto, la entidad administrativa territorial debía tener la respectiva autorización de la ley para su creación de conformidad con el artículo 338 de la C.P.

Argumenta que se transgrede el artículo 24-1 de la ley 142 de 1994 al crearse el gravamen solo para las empresas de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones quedando por fuera aquellas empresas que cumplan funciones industriales o comerciales.

El Ministerio Público en su concepto visible a folios 156 y siguientes considera que debe accederse a las suplicas (sic) de la demanda toda vez que la entidad administrativa establece en los actos demandados un impuesto sin tener soporte legal para ello.

Se observa:

Los artículos del decreto 1192 de 1997 demandados son del siguiente tenor:

"Artículo 2. La licencia es una acto (sic) público y expreso por el cual se faculta a un prestador de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones a utilizar el espacio público para construir y mantener redes destinadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones, las instalaciones físicas y en general las obras de ingeniería que se requieran para el efecto, a cambio de la contraprestación correspondiente según el servicio de que se trate, de conformidad con lo establecido en este decreto." Lo subrayado es lo demandado.

Artículo 14. La licencia dará lugar al pago de un canon al Distrito, por la utilización del espacio público, según el servicio de que se trate, por los siguientes valores:

1.- Para los servicios de telefonía pública conmutada local y demás servicios de telecomunicaciones que se prestan en Santafé de Bogotá la suma de que trata el acuerdo 21 de 1997.

2.- Para servicios de distribución de gas domiciliario y energía eléctrica una suma equivalente al 3.5% aplicado al cobro de los peajes por el uso de las redes de distribución.

3.- Para los servicios de transmisión de energía eléctrica una suma equivalente al 3.5% de los ingresos operaciones aplicados al factor resultante de considerar la longitud de líneas de transmisión que tengan instaladas el prestado en Santafé de Bogotá por la longitud total de líneas de transmisión de ese mismo prestado en el país.

Como quiera que el Consejo de Estado se pronunció anulando la disposición que gravaba con tributo igual al aquí cuestionado, la Sala para resolver se remitirá a él. Allí se dijo:

"Dado que, en el caso en examen, el tributo que se pretende recaudar por aplicación de la norma acusada, no tiene previstas ventajas o beneficios individuales. De parcial o total equivalencia, para determinadas personas o grupos de éstas, susceptibles dichas ventajas o beneficios de precisa medición monetaria o precio (o canon), sino que el mismo corresponde a los denotados caracteres del impuesto, como oportunamente lo advirtió el aquo. Por lo demás, tampoco obra prueba alguna en el proceso de haberse celebrado contrato de arrendamiento o de cualquier especie, susceptible de general (sic) "cánones" periódicos como los que se pretende recaudar por aplicación d (sic) la norma jurídica impugnada.

Por lo que hace al ejercicio de la facultad impositiva de los entes territoriales, la Sala ha dicho asimismo, en numerosas providencia (sic) sobre el tema, que tal facultas (sic) no es originaria como la del Congreso Nacional, sino derivada o residual e informada, de suyo, en el principio de legalidad, según lo observado por el Ministerio Público, en punto a que las asambleas y concejos carecen de facultad para administrar tributos no previstos o creados previamente por la ley.

.

"Se concluye que la norma censurada no se expidió con sujeción a los preceptos en que debía fundarse, en particular los indicados antes, debiendo mantenerse el fallo recurrido." 1

__________

1 Consejo de Estado, 28 de enero del 2000. Ponente Dr. Daniel Manrique G.

_______

En esta oportunidad se definió la legalidad de los artículos 8 inciso 1° y parágrafo del acuerdo 21 de 1997 del Concejo de Bogotá y el artículo 14 numeral 1° del Decreto 1192 del mismo alo, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, confirmando la sentencia de esta Sala del 25 de mayo de 1999.

La Misma (sic) Corporación en providencia del 28 de enero del corriente año confirmó la sentencia del 3 de junio de 1999, de este Tribunal, que anuló el inciso 1 del artículo 8 del acuerdo 21 de 1997 del Concejo de Bogotá, con el mismo criterio jurídico.

De manera que habiendo sido estudiado el caso sometido a examen tanto en primera como en segunda instancia, se declarará la nulidad solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1.- ANÚLESE EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 1192 DE 1997, PROFERIDO POR EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, EN SUS NUMERALES 1, 2, 3 Y 4.

2.- ANÚLESE EL APARTADO FINAL DEL ARTÍCULO 2 DEL MISMO DECRETO QUE DICE: "A CAMBIO DE LA CONTRAPRESTACIÓN CORRESPONDIENTE SEGÚ EL SERVICIO DE QUE SE TRATE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTE DECRETO".

4.- (sic) En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta N° 47 de la fecha.

Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

MANUEL BERNAL ARÉVALO.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.

ÁLVARO E. VERA JAIMES.

NELSON ZULUAGA RAMÍREZ.