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Concepto 40 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/05/2002
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1. 11. 1-2002-15348

Bogotá, D. C.

Concepto 040

Doctor

FERNANDO A. COSSIO

Representante en Colombia

Banco Interamericano de Desarrollo

Avenida 40 A No 13 - 09 Piso 7º

Asunto: Contrato de préstamo No 1385/OC-CO suscrito el 5 de abril de 2002. Programa de Fortalecimiento Institucional de Bogotá, D. C.

Ver art. 38, literal 15, Decreto Ley 1421 de 1993

Reciba un cordial saludo doctor Cossio:

Me refiero al Contrato de Préstamo suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo BID y el Distrito Capital, para el desembolso de recursos destinados al desarrollo del "Programa de Fortalecimiento Institucional de Bogotá, D. C".

El documento en mención, contempla como una de las condiciones previas necesarias para efectuar el primer desembolso "Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles".

Con fundamento en lo anterior, presento a continuación una reseña que destaca cuales son los parámetros de orden Constitucional y legal que definen la naturaleza jurídica del Distrito Capital, la competencia de sus autoridades para estos efectos y el régimen de los contratos de crédito público en Colombia.

Lo anterior, con la intención de establecer que las obligaciones que el Distrito Capital contrajo en virtud del contrato de préstamo suscrito con el BID, son validas y exigibles:

Nuestra Constitución Política, marco supremo que define los pilares sobre los cuales se estructura el Estado, ha establecido dentro de sus principios fundamentales que "Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales" y además, señala como fines esenciales "Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".

Por su parte, el artículo 286 del mismo Ordenamiento Superior determina que "Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas".

Así, respecto del Distrito Capital, el artículo 322 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2000, define su naturaleza jurídica en los siguientes términos:

"Bogotá, capital de la república y el (sic) departamento de Cundinamarca, se organiza como distrito capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios...

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito..."

La Corte Constitucional se ha referido a la descentralización territorial, de la siguiente manera:

"...La denominada descentralización territorial, entendida como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. Se trata entonces de una situación en la que se le confiere cierta autonomía a las colectividades para el manejo de sus propios asuntos; autonomía que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y financiero, lo cual no significa que las autoridades locales se aparten del control ejercido por el poder central...". C. Const., Sent. C-497A, 3/11/94. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

En ese orden de ideas, el Distrito Capital de Bogotá es una entidad territorial que tiene un régimen especial y cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera independientes, elementos que le dan la capacidad jurídica de tener derechos y adquirir obligaciones, ya sean éstas legales o de carácter contractual.

Ahora bien, con base en las facultades que le otorgaba el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 "por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá" (a partir del Acto Legislativo 01 de 2000 entiéndase Bogotá), que se constituye en su carta de navegación, al fijar los parámetros de su organización política, administrativa y fiscal.

El artículo 35 de la disposición mencionada, dispone que " El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe del Gobierno y de la administración Distrital y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital" y por su parte, el literal 15 de su artículo 38 señala como una de sus atribuciones la de "Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y Jefes de Departamento Administrativo".

Así, el Alcalde Mayor es el representante legal del Distrito Capital y tiene la atribución de celebrar los contratos de la administración distrital con sujeción a las disposiciones legales que regulen la materia, entre ellos, el de crédito público como el suscrito con el BID, sin embargo la ley también le dio la posibilidad de delegar esa función a sus secretarios y jefes de departamento administrativo.

A título de complemento, con el objeto de presentar el marco jurídico que regula la delegación, destacamos tres disposiciones que se refieren al tema en los siguientes términos:

En primer lugar, el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política estipula:

"La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones...".

En segundo lugar, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 establece:

"Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias".

Finalmente, el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993 expresa:

"El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la Ley y los Acuerdos, en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los Alcaldes Locales".

Con base en lo anterior y mediante el Decreto Distrital 854 de 2001, el Alcalde Mayor delegó en el Secretario de Hacienda Distrital "La competencia para celebrar a nombre del Distrito Capital, las operaciones de crédito público y asimiladas a las mismas; las operaciones de manejo de la deuda y las conexas a las anteriores, de la Administración Central del Distrito".

Sin embargo, la Ley 489 de 1998 también contempla que "la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia", circunstancia que se dio para este evento.

En ese orden de ideas, el Alcalde Mayor, funcionario competente para comprometer los intereses del Distrito Capital como entidad territorial, tiene la legitimidad legal para suscribir el contrato celebrado.

Una vez definida la naturaleza jurídica del Distrito Capital y las autoridades competentes para adelantar la operación de crédito público que se pretende, se hará mención a los requisitos que la ley exige para proceder en ese sentido:

El Congreso de la República expidió la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", que tiene por objeto "disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales", entre ellas, el Distrito Capital.

El parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dispone:

"Parágrafo 2º.- Operaciones de Crédito Público. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales...

Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación.

Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a éstas por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación...

Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa..."

La disposición anterior fue reglamentada mediante el Decreto Nacional 2681 de 1993 que define a las operaciones de crédito público como "los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago" y adicionalmente, establece que son contratos de empréstitos "los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago" e indica, que "Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos".

Además de lo anterior, el artículo 10 de la disposición mencionada señala cuales son los requisitos que deben surtirse para la celebración de contratos de empréstito por parte de las entidades territoriales así:

"Artículo 10º.- Empréstitos externos de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de contratos de empréstito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el artículo 12 del presente Decreto, y por las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá:

a. Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y,

b. Autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas".

Los anteriores son los requisitos formales que ha dispuesto el legislador para la celebración de los contratos de crédito público, los cuales, respecto de la operación efectuada se han surtido cabalmente.

En ese orden de ideas, una vez determinada la naturaleza jurídica del Distrito Capital de Bogotá, la competencia de sus autoridades y el régimen de los contratos de crédito público, se puede concluir que en atención a la Constitución y a la ley, las obligaciones contraídas en virtud del contrato suscrito con el BID, son validas y exigibles.

En los anteriores términos damos cumplimiento a una de las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Contrato de Préstamo, no sin antes manifestar que este Despacho se encuentra presto a atender cualquier consulta jurídica que en su criterio considere pertinente formular.

Cordialmente,

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

C. C. Secretario de Hacienda Distrital

BPA/BEA/FAM02040532