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Decreto 474 de 2016 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/10/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/10/2016
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5943 del 27 de octubre de 2016
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 474 DE 2016

 

(Octubre 26)

 

Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 648 de 2016 que simplifica el sistema tributario Distrital y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y los artículos 3 y 5 del Acuerdo 648 de 2016

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 334 de la Constitución Política enuncia el principio de sostenibilidad fiscal como la consistencia de los planes de gasto e impuestos de largo plazo con los objetivos de política monetaria y la acumulación de capital en la economía, se encuentra incorporado al ordenamiento jurídico colombiano como condición para la materialización del Estado Social de Derecho y es una herramienta para garantizar los principios de progresividad y equidad que hacen efectivos los derechos económicos, sociales y culturales.

 

Que los principios de progresividad, equidad y eficiencia enunciados en el artículo 363 de la Constitución Política, deben ser fuente principal de las disposiciones tributarias, y bajo la convicción de que los tributos se establezcan en razón de las posibilidades económicas de cada ciudadano.

 

Que la administración distrital consciente de la necesidad de ofrecer mecanismos más eficientes, óptimos y de menor impacto económico para los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado, y particularmente para aquellos propietarios de predios residenciales, propuso la adopción de un Sistema de Pago Diferido, el cual recae sobre el valor a cargo por concepto de este impuesto. A su vez, se implementa una modalidad eficiente de recaudo por parte de las empresas de servicios públicos o entidades del sistema financiero.

 

Que el Concejo de Bogotá aprobó mediante el artículo 3 del Acuerdo 648 de 2016, el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC), para el Impuesto Predial Unificado en bienes o predios de uso residencial.

 

Que el modelo de administración tributaria y el procedimiento tributario actualmente existentes en el Distrito Capital corresponde a la adopción del procedimiento del Estatuto Tributario Nacional efectuada en desarrollo del artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Que el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 modificó el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, consagrando: "Determinación oficial de los tributos distritales por el sistema de facturación. Autorícese a los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser (sic) efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad. Para efectos de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial del respectivo ente territorial y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Entidad competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada".

 

Que como quiera que las facturas de los impuestos predial y sobre vehículos automotores, revisten determinaciones oficiales de los tributos a la propiedad cuya fuente de derecho es la configuración misma de la obligación sustancial tributaria que emana de la ley, así como atendiendo la simplicidad que acompaña el carácter dogmático del Acuerdo que aquí se reglamenta y honrando el principio de eficacia, las facturas como ejecución de la obligación jurídico tributaria no requieren para su validez firma alguna.

 

Que el Concejo de Bogotá aprobó mediante el artículo 5 del Acuerdo 648 de 2016, la implementación del sistema mixto de declaración y facturación para impuestos distritales.

 

Que el Concejo de Bogotá aprobó mediante el artículo 12 del Acuerdo 648 de 2016, la implementación e inclusión en el sistema tributario distrital de la denominada cláusula de abuso en materia tributaria, dando así la potestad a la administración tributaria distrital, de prescindir de situaciones económicas y jurídicas no claras y utilizadas por el contribuyente para tributar y determinar la obligación tributaria según la realidad oculta.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

CAPITULO I


SISTEMA DE PAGO ALTERNATIVO POR CUOTAS VOLUNTARIO (SPAC)

 

ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo 648 de 2016, impleméntese el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC) a partir del 1 de enero de 2017.

 

ARTÍCULO 2°. Modificado por el art.1, Decreto 349 de 2020 < El nuevo texto es el siguiente> El contribuyente persona natural o jurídica propietario de bienes o predios de uso residencial y no residencial, o de los bienes o predios de uso mixto de los que trata el artículo 2 del Acuerdo Distrital 648 de 2016, así como el contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial rural, podrán elegir pagar por cuotas el Impuesto Predial Unificado, con la obligatoriedad de presentar la respectiva declaración inicial y cancelar su totalidad en cuotas iguales.

 

Parágrafo: Las declaraciones presentadas por los contribuyentes que optan por el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC) podrán ser corregidas en los mismos términos señalados para las demás declaraciones tributarias en el ordenamiento jurídico territorial vigente.


El texto original era el siguiente:

 

Artículo 2°- El contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso exclusivo residencial, o de los bienes o predios de los que trata el artículo 2 del Acuerdo 648 de 2016, así como el contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial rural, podrán elegir pagar por cuotas el Impuesto Predial Unificado, con la obligatoriedad de presentar la respectiva declaración inicial y cancelar su totalidad en cuotas iguales.

 

ARTÍCULO 3°. Modificado por el art. 1, Decreto 063 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> La declaración inicial para acceder al Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC) deberá presentarse por la página WEB o cualquier medio virtual dispuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda, en el plazo que para el efecto establezca dicha entidad.

 

PARÁGRAFO. La declaración enunciada en el presente artículo prestará mérito ejecutivo a partir del vencimiento de la primera cuota no pagada.


El texto anterior era el siguiente:

Articulo 3. La declaración inicial para acceder al Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC) deberá presentarse por la página WEB o cualquier medio virtual dispuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año fiscal.

Parágrafo. La declaración enunciada en el presente artículo, prestará mérito ejecutivo a partir del vencimiento de la primera cuota no pagada.

ARTÍCULO 4°. Los cupones o recibos de pago para quienes decidan acceder al Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC) deben ser descargados de la página WEB o cualquier medio virtual dispuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda o solicitarse a los operadores logísticos de los que trata el artículo 6 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5°. La totalidad del valor del impuesto a cargo diferido en cuotas, podrá ser pagado en cualquier momento y hasta el día indicado en la resolución por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que expida la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Parágrafo - El valor de las cuotas dejadas de pagar después de las fechas establecidas, causarán el correspondiente interés de mora de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 648 de 2016. Los valores correspondientes a la cuota atrasada y los intereses de mora serán incluidos en el cupo o recibo de pago que se expida para la siguiente cuota.

 

ARTÍCULO 6°. De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 648 de 2016, las empresas de servicios públicos, empresas de telecomunicaciones, o los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, podrán presentarse como operadores logísticos al proceso de selección que realizaría la Secretaría Distrital de Hacienda, para la elaboración, impresión, y distribución entre otras, de los cupones o recibos de pago de las cuotas del Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC).

 

CAPITULO II


SISTEMA MIXTO DE DECLARACIÓN Y FACTURACIÓN PARA IMPUESTOS DISTRITALES

 

ARTÍCULO 7°. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 648 de 2016, impleméntese el sistema mixto de declaración y facturación para impuestos distritales a partir del 1 de enero de 2017.

 

Parágrafo. Para el cumplimiento de los deberes formales de declarar y sustancial de pagar por las vigencias anteriores al año 2017, continuarán vigentes las normas relativas al deber de declarar contenido en el artículo 12 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 362 de 2002, así como el régimen sancionatorio dispuesto para estos casos.

 

ARTÍCULO 8°. Pago del Impuesto Predial Unificado. El impuesto Predial Unificado se pagará de acuerdo con la resolución que expida la Secretaría Distrital de Hacienda a través de la cual establece los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en una de las siguientes modalidades:

 

a) Modificado por el art. 2, Decreto 063 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> En su totalidad, a través de factura y en un solo pago en el plazo que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.


El texto anterior era el siguiente:

a. En su totalidad y en un solo pago durante el primer semestre del correspondiente año a través de factura. 

b) En cuotas de igual valor previa declaración privada cuando se opte por el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC).


c) A través de declaración privada.

 

Parágrafo. Procederá el esquema de declaración tributaria por la respectiva vigencia fiscal, en los siguientes casos:


- El sujeto pasivo o responsable, no esté de acuerdo con los datos de la liquidación del impuesto.


- El sujeto pasivo o responsable opte por el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario (SPAC)


- Cuando por cualquier circunstancia ajena a la gobernabilidad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la factura no se haya expedido.


- El sujeto pasivo o responsable requiera presentar declaración sin pago.


- Los contribuyentes exentos de que trata el artículo 7 del Acuerdo 648 de 2016, previa adopción de las pertinentes condiciones técnicas.


- Los Contribuyentes que hayan solicitado revisión de avalúo de la vigencia fiscal en curso, ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro.


- Los sujetos pasivos de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral.


Ver art. 1, Decreto Distrital 137 de 2020.

 

ARTÍCULO 9°. Pago del Impuesto de Vehículos Automotores: El impuesto de vehículos automotores se pagará de acuerdo con la resolución que expida la Secretaría Distrital de Hacienda a través de la cual establece los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en una de las siguientes modalidades:


a) Modificado por el art. 3, Decreto 063 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> En su totalidad, a través de factura y en un solo pago en el plazo que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.


El texto anterior era el siguiente:

a. En su totalidad y en un solo pago durante el primer semestre del correspondiente año a través de factura.

b) A través de declaración privada cuando no esté de acuerdo con los datos de la liquidación del impuesto.


Parágrafo. De conformidad con el artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 4 del Decreto 362 de 2002 se darán como no presentadas las declaraciones privadas sin pago que por el impuesto de vehículos automotores se llegaren a presentar.


Ver art. 1, Decreto Distrital 137 de 2020.

 

ARTÍCULO 10°. Facturación del Impuesto Predial Unificado y Vehículos Automotores. El valor total a cargo por Impuesto Predial Unificado y por Impuesto de Vehículos Automotores, se cobrará al sujeto pasivo o responsable a través del sistema de facturación cuando haya lugar a ello, siendo este el sistema principal y el declarativo el subsidiario.

 

ARTÍCULO 11°. Procedimiento de facturación. Para la facturación del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto de Vehículos Automotores se llevará a cabo el siguiente procedimiento:


a. Modificado por el art. 1, Decreto 111 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá emplazará, a través de un edicto, a los sujetos pasivos de los impuestos, Predial Unificado y Vehículos Automotores, una vez se reciban las bases gravables provenientes de las entidades oficiales competentes y en la fecha que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante acto administrativo.


El texto original era el siguiente:

a. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá emplazará a través de un edicto durante el primer trimestre de la respectiva vigencia fiscal, una vez se reciban las bases gravables provenientes de las entidades oficiales competentes, a los sujetos pasivos de los impuestos, Predial Unificado y Vehículos Automotores


b. Modificado por el art. 1, Decreto 111 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expedirá las correspondientes facturas por concepto de Impuesto Predial Unificado y Vehículos Automotores, en la fecha que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante acto administrativo, las cuales quedarán ejecutoriadas y prestarán mérito ejecutivo el día hábil siguiente a la fecha establecida como máxima para pagar el impuesto a cargo. La factura que sea solicitada en los sitios autorizados antes de la publicación del edicto de que habla el presente artículo, se entenderá notificada con la entrega de la misma y no requerirá su publicación en el edicto emplazatorio.


El texto original era el siguiente:

b. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expedirá las correspondientes facturas por concepto de Impuesto Predial Unificado y Vehículos Automotores durante el primer trimestre de cada año fiscal, las cuales quedarán ejecutoriadas y prestarán mérito ejecutivo el día hábil siguiente de la fecha establecida como máxima para pagar el impuesto a cargo. La factura que sea solicitada en los sitios autorizados antes de la publicación del edicto de que habla el presente artículo, se entenderá notificada con la entrega de la misma y no requerirá su publicación en el edicto emplazatorio.


c. Las facturas que expida la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no requerirán la firma de funcionario alguno de la Administración Tributaria Distrital para su existencia, validez y/o eficacia.


d. Las facturas de la vigencia fiscal en curso y el edicto emplazatorio de las mismas, se notificarán mediante publicación en el Registro Distrital o en el medio que haga sus veces y simultáneamente mediante inserción en la página WEB o cualquier medio virtual de la Secretaría Distrital de Hacienda.


e. En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria Distrital, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema declarativo dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno.


f. Cuando por cualquier circunstancia un sujeto pasivo o responsable no hubiere recibido la factura del Impuesto Predial Unificado o de Vehículos Automotores, podrá obtenerla en la página WEB, o mediante cualquier medio virtual o en un punto de atención de la Secretaría Distrital de Hacienda.


g. El envío de las facturas a la dirección determinada para el contribuyente por la Dirección de Impuestos de Bogotá, surte efectos de divulgación adicional, por lo que la omisión de esta formalidad en manera alguna invalidará la notificación efectuada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010.


h. Solo se reexpedirán facturas en los sitios autorizados, cuando haya errores en el nombre, tipo de documento, número de documento, dirección de notificación y datos de contacto (teléfono fijo, teléfono celular y correo electrónico) del sujeto pasivo o responsable del Impuesto Predial Unificado o Vehículos Automotores. Cuando el sujeto pasivo o responsable quiera corregir cualquier dato diferente al enunciado, debe presentar declaración privada.


i. En cualquier tiempo y durante el desarrollo del procedimiento tributario, se podrá de manera puntual o masiva, anular y retirar de los registros objeto de cobro, y las facturas con inconsistencias en la determinación del objeto o sujeto pasivos.


j. Los sujetos pasivos o responsables del impuesto predial unificado y vehículos automotores a quienes por inconsistencias de información no se les haya podido expedir factura, podrán solicitar voluntariamente la expedición de la misma, registrando la información faltante.

 

Parágrafo 1. El sistema de facturación podrá también ser usado en el Impuesto de Industria y Comercio, según las disposiciones legales que para el efecto se expidan.

 

Parágrafo 2. Las facturas expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, no serán pasibles de negociación bajo la figura contractual del Factoring.

 

CAPITULO III


MEDIDAS TENDIENTES A PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

 

ARTÍCULO 12°. De conformidad con lo señalado en el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 12 del Acuerdo 648 de 2016, constituye abuso o conducta abusiva, entre otras, las siguientes conductas evasivas, sin necesidad de demostrar la nulidad del acto jurídico aparente o accionar por la vía de la simulación.

 

• La operación haya sido efectuada entre vinculados económicos.


• El precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o remuneración para operaciones similares y en condiciones de mercado. En todo caso, se presumirá que pueden existir conductas de evasión, cuando la operación contraríe el principio de plena competencia aplicable en el marco del régimen de precios de trasferencia.


• La operación involucra negociaciones con paraísos fiscales.


• La operación involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario distinto al ordinario, en materia del Impuesto de Industria y Comercio.


• Las condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento, cláusula material o algún otro elemento esencial del negocio, que no se hubiere omitido en condiciones similares y razonables en términos comerciales.

 

Parágrafo. La decisión acerca de la ocurrencia de conductas de evasión fiscal será adoptada por un comité conformado por el Subsecretario Técnico de la Secretaría Distrital de Hacienda, el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Hacienda, el Director Distrital de Impuestos de Bogotá, el Subdirector de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y el Jefe de Oficina de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que esté conociendo del expediente, o sus delegados.

 

ARTICULO 13°. De conformidad con lo señalado en el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá removerá el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas.

 

La decisión acerca de la ocurrencia de conductas de evasión fiscal será adoptada por el comité indicado en el parágrafo del artículo anterior.

 

Para tal efecto, con ocasión de la expedición del requerimiento especial, la Oficina de Fiscalización correspondiente propondrá la ocurrencia de la conducta evasiva y o elusiva. La Oficina de Liquidación o quien haga sus veces, solicitará al Director Distrital de Impuestos de Bogotá la citación al Comité

 

En cumplimiento del debido proceso, la Oficina de Liquidación o quien haga sus veces, atendiendo lo dispuesto en el artículo 708 del Estatuto Tributario Nacional, ordenará la ampliación del requerimiento especial, con el fin de incorporar al proceso las consideraciones efectuadas por el comité.

 

ARTICULO 14°. Sanciones por inexactitud. De presentarse las conductas evasivas en materia fiscal, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá desconocerá los efectos de tal operación de abuso y los recaracterizarán como si la conducta abusiva no se hubiere presentado, liquidando la sanción de inexactitud de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 modificado por el artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002.

 

CAPITULO IV


DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 15°. De conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Acuerdo 648 de 2016, los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio quienes en sus declaraciones presentadas hayan reportado durante todo el año gravable 2016 un valor inferior a 391 UVT en el concepto o renglón de "impuesto a cargo FU" contenida en las declaraciones de dicho impuesto, estarán obligados a presentar una única declaración anual en los términos, plazos y condiciones que determine la Administración Tributaria Distrital.

 

Parágrafo. Anualmente en la resolución que fije los plazos y condiciones para declarar, la Administración Tributaria Distrital indicará en pesos nominales el valor límite para declarar anualmente el impuesto de industria y comercio, aproximándolo al múltiplo de mil más cercano.

 

ARTÍCULO 16°. La Secretaría Distrital de Hacienda definirá en la resolución por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, los incentivos para el pago establecidos en el artículo 11 del acuerdo 648 de 2016.

 

ARTÍCULO 17° De conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo 648 de 2016 y el artículo 2 del Acuerdo 77 de 2002, los predios de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea igualo menor a 16 SMLMV no estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial unificado.

 

ARTÍCULO 18°. De conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo 648 de 2016, los contribuyentes que tengan derecho a una exención equivalente al 100% del total del impuesto, presentarán a partir del año 2017 declaración tributaria anual a través del formulario electrónico contenido en la página previo ingreso a la solución tecnológica que disponga la Secretaría Distrital de Hacienda para este procedimiento.

 

ARTÍCULO 19°. De conformidad con el artículo 11 del acuerdo 648 de 2016, cuando la información reportada, actualizada o entregada por el contribuyente no sea verificable o veraz, el porcentaje del incentivo será cobrado en la siguiente vigencia fiscal.

 

ARTÍCULO 20°. Los incrementos máximos del impuesto para los predios de uso residencial enunciados en el artículo 1 del Acuerdo 648 de 2016, serán aplicables cuando el impuesto liquidado tenga como base gravable, el avalúo fijado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

 

ARTÍCULO 21°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de octubre del año 2016

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

 

BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ

 

Secretaria Distrital de Hacienda