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Concepto 2171 de 2016 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
16/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 16 de Septiembre de 2016

Señor:

EDILBERTO GUERRERO RAMOS

Calle 10 No. 0-45

Localidad 17 - Candelaria

Ciudad

Asunto: Solicitud Concepto

Radicado: 20164360275672 - 20164110419403

Cordial Saludo,

De conformidad con el radicado del asunto, procede esta Oficina a pronunciarse en relación a cada uno de los puntos que integran la consulta de conformidad con el artículo 8 del Decreto 539 de 2006 y demás normatividad aplicable.

 I CONSULTA

1. Funciones de los Ediles de manera particular, a título personal y de modo corporativo? (sic)

 

2. Pueden los Ediles actuar de manera individual o deben hacerlo de manera colectiva? (sic)

3. Dentro de las prohibiciones y limitaciones del Ley 1421 esta (sic) la de no participar en los procesos de formulación, contratación, ejecución y liquidación de contratos, en esas condiciones pueden ellos citar a contratistas, cuestionarlos, solicitarles informes? (sic)

4. Que determina una omisión y una extralimitación de funciones?

5. Cuanto tiempo existe para poder presentar una queja sobre la actuación de un funcionario? (sic)

6. Para que una junta administradora local ponga en conocimiento presuntas irregularidades ante los entres (sic) de control que procedimiento se debe seguir? (sic)

II. MARCO JURÍDICO 

NATURALEZA DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS

El artículo 123 de la Constitución Política prescribe: "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades  descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".

A este respecto debe mencionarse que a propósito de la exequibilidad del inciso final del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, en la sentencia C- 715 de 1998 la Corte Constitucional discutió /a naturaleza de las miembros de las Juntas Administradoras Locales así: " que si bien es verdad que los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Púbicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional, no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros estén al servicio del Estado y de la comunidad. Es decir, los empleados públicos son una de las categorías de servidores públicos, así como también lo son los trabajadores oficiales, los de las entidades descentralizadas territoriales y por servicios y los miembros de las corporaciones públicas·,

Decreto Ley 1421 DE 19931

"ARTÍCULO.- 5o. Autoridades. El gobierno y la administración de! Distrito Capital están a cargo de:

1. El Concejo Distrital

2. El alcalde mayor.

3. Las juntas administradoras locales.

4. Los alcaldes y demás autoridades locales.

5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor cree y organice.

(...)

"ARTÍCULO. 14. Control político, Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administración distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales.

El funcionario citado deberá radicar en la Secretaria General la respuesta al cuestionario, dentro de! tercer día hábil siguiente al recibo de la citación.

"ARTÍCULO. 54. Estructura Administrativa. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades.

El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor las secretarias y los departamentos administrativos.

El sector descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los alcaldes locales. La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992. "

(.)

"ARTÍCULO.- 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras:

1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas v populares de la localidad.


2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.

3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4. Modificado por el artículo 88 de la Ley 617 de 2000. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.

El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio.

5. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales.

6. Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital.

7. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos.

8. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no  sean de la iniciativa privativa del alcalde mayor.

9. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad autoridades competentes las recomendaciones que estimen mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar obtener los informes y demás documentos que requieran.

10. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad.

11. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta.

12. Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas.

13. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad, y

14. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor. "

(.)

"ARTÍCULO.- 70. Prohibiciones. Las juntas administradoras no podrán:

J. Crear cargos o entidades administrativas.

2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

3. Dar destinación diferente a la del servicio público a los bienes y rentas distritales.

4. Condonar deudas a favor del Distrito.

5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están autorizados por la ley o por acuerdos distritales

6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obras públicas conmemorativos a costa del erario.

7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones, u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las normas preexistentes.

8. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas, y

9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones. "

()

"ARTÍCULO.- 146. Limitaciones para participar en procesos contractuales. Las corporaciones públicas, las juntas directivas las juntas administradoras y los organismos de control no podrán intervenir ni inmiscuirse en el proceso de selección de los contratistas ni en la adjudicación celebración, ejecución y liquidación de los contratos.

Tampoco podrán hacerlo sus miembros, representantes, delegados o voceros. Todo ello sin perjuicio de las funciones de examen, verificación, vigilancia y control que corresponden a esas corporaciones y organismos y a sus miembros y funcionarios"

Ley 80 de 19932

"Artículo 8 De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 lo Son(sic) inhábiles para participar en licitaciones o concursos para celebrar contratos con las entidades estatales:

(.)

f) Los servidores públicos.

g) Quienes sean cónyuges o (compañeros permanentes) y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. Literal declarado EXEQU1BLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415 de 1994.

El texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de la sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licuación o concurso. Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415 de 1994

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte como posterioridad a dicha declaratoria.


Las inhabilidades a que se refieren los literales e), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o  del acto que dispuso la destitución, las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley .1150 de 2007.

j) Modificado por el art. 1. Ley 1474 de 2011 Literal adicionado por el art. 18, Ley

1150 de 2007, así: Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y  soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas

k) Literal adicionado por el art. 2, ley 1474 de 2011. adicionado por el parágrafo 2, art. 84 Ley 1474 de 2011

2º. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.

a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año contado a partir de la fecha del retiro.

Ver el Concepto del Consejo de Estado de 1996.

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 429 de 1997.

Ver los Conceptos del Consejo de Estado 761 de 1995 y 925 de 1996.

c. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que el igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación y desempeñe cargos de dirección o manejo. El texto subrayado fue declarado

EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009 en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

j) Literal adicionado por el Art. 4, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 20. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo

El art. 18 de la Ley 1150 de 2007, adicionó el siguiente inciso:

En  las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos"; desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.

Parágrafo 2,- Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas. Ver el Art.  5, Decreto Nacional 679 de 1994, Ver el Fallo del Consejo de Estado 10641 de 1999. "

Ley 1474 de 20113

Artículo 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.

Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor. El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal

Parágrafo 1. En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artIculo 32 de la Ley

80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventor/a.

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará la materia,

Ley 136 de 1994'4

"Artículo 38. Funciones de control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal, Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario. "

(.)

Acuerdo Local 002 de 20125

Artículo 4 DE LAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA JAL: La Junta Administradora Local de La Candelaria ejerce las atribuciones, funciones y competencias en materia normativa, de promoción de la participación ciudadana establecidas en la Constitución Política de Colombia, en el Estatuto Orgánico de Bogotá decreto ley 1421 de 1993, en las leyes especiales, y en el régimen legal ordinario aplicable a los municipios, en todo aquello que no contradiga el régimen especial vigente para Bogotá D.C. en materia administrativa aprobara las normas por las cuales se debe regir la Localidad y que sean de su competencia, de conformidad con la Constitución, la Ley, los Acuerdos del Concejo de Bogotá y los Decretos del Alcalde Mayor; y las atribuciones de la Junta

Administradora Local de La Candelaria son:

1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad.


2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en la localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.

3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades Nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión

4. Aprobar el presupuesto anual del Fondo de Desarrollo Local, previo concepto favorable del concejo distrital de política económica J' .fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.

5. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades Nacionales .y distritales.

6. Preservar y hacer respetar el espacio público, En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital.

7. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos) (sic).

8. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Mayor.

9. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran.

10. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad.

11. Solicitar informes a las autoridades distrito les, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta.

12. Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas.

13. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad, y

14. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los Decretos del Alcalde Mayor.

III. ANÁLISIS DEL CASO 

En este orden de ideas, una vez revisado el contexto general de las normas citadas y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los ediles de Bogotá, que como integrantes de la Junta Administradora Local son servidores públicos conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, pero que no están dentro de los empleados públicos, tenemos que las atribuciones se originan en virtud a las obligaciones propias de su investidura, las cuales son señaladas por el artículo 69 de la Ley 1421 de 1993, que se ejercen en virtud a la calidad que adquieren por la corporación a la que pertenecen.

En armonía con lo anterior, encontramos las prohibiciones taxativas en la ley 1421 de 1993 en su artículo 70 y en la Ley 80 de 1993 en su artículo 8, encontrándose así la señalada por el peticionario.

Las Juntas Administradoras Locales son autoridades administrativas de elección popular y representación plural, con fines específicos previstos en la Constitución y en la Ley, por lo cual no se conciben como órgano legislativo y por ello no ejercen propiamente un control político sobre los contratistas o servidores públicos, entendido éste como aquél que se genera entre las ramas del poder público.

En relación con el Distrito Capital es indudable que es al Concejo de Bogotá a quien le corresponde realizar el Control Político a las actuaciones de la Administración Distrital y no a las Juntas Administradoras Locales, procedimiento que aparte de encontrase inmerso en los postulados constitucionales de los artículos 312, 313 Y 322, cuyo Régimen aplicable como entidad territorial se encuentra sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el Decreto Ley 1421 de 1993 y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten y ante el vacío de estas, supletoriamente serían aplicables las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

El cuestiona miento (sic) que se pretende hacer desde el punto de vista señalado en el numeral cuarto de la solicitud, con lo relativo a la omisión y extralimitación de las funciones de los ediles, frente a lo cual la Corte Constitucional a (sic) señalado en la Sentencia c- 396 de 2006, lo siguiente:

"EXTRALIMITACIÓN EN EJERCICIO OE FUNCIONES-Concepto

Las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en te Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública. "

Tenemos así que las funciones están taxativas en la ley y que todo aquello que vaya más allá de las atribuciones señaladas anteriormente, se convierte en una actuación sin competencia.

Ahora bien es importante señalar que frente a posibles omisiones por parte de los ediles no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que está en situación de poder hacer y más aún cuando la misma está señalada taxativamente siendo así un deber legal.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley 136 de 1994 es claro al indicar que le corresponde al Concejo ejercer la función de control a la administración municipal y en consonancia con el artículo 40 ibídem las citaciones que hagan las comisiones a toda persona natural o jurídica se llevarán a cabo en sesión especial para que rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la misma Comisión.

Finalmente tenemos que las quejas se presentan y se tramitan ante la Personería

Distrital de Bogotá, toda vez que tal competencia radica en la misma, indistintamente de la calidad de la persona o corporación que decida hacer uso de su derecho de acción teniendo en cuenta las consecuencia (sic)

CONCLUSIONES:

1.- Frente a los interrogantes 1 y 2 de su petición, se debe señalar que en virtud a la naturaleza del cargo de los ediles, el despliegue se sus actividades conlleva a el ejercicio colegiado de las funciones contempladas en el artículo 69 de la Ley 1421 de 1993 y en el Acuerdo Local 002 de 2012 señaladas en el acápite II y III, las cuales se materializan en decisiones de la corporación a la que pertenecen, por ende no se realizan a título individual.

2.- En cuanto al interrogante 3° se debe indicar que para el caso en concreto de los contratistas de las Alcaldías Locales, es el supervisor del contrato quien se encarga de realizar la verificación del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no corresponde a las Juntas Administradoras Locales ejercer el control político.

3.- Para resolver el interrogante contenido en el numeral 4° se debe tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 396 de 2006, la cual precisa que todo aquello que vaya más allá de las funciones señaladas en el artículo 69 de la Ley 1421 de 1993 y demás normas concordantes, es una extralimitación, así mismo todo aquello que se debió realizar en virtud a sus funciones y teniendo la posibilidad de hacerlo no se hizo, configura una omisión

4.- Para resolver los interrogantes contenidos en los numerales 5° y 6°, se debe indicar que frente a las inconformidades presentadas relativas a los ediles se debe proceder a interponer al (sic) queja, ante la entidad competente que para este caso resultaría ser la Procuraduría General de la Nación.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)", sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", no sin antes indicar que el mismo no será  de obligatorio cumplimiento o ejecución; la jurisprudencia al respecto ha manifestado:

“De la formulación de consultas escritas o verbales las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienten, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Mediante los conceptos se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado…” (C.E. Sec. Primera. Auto mayo 6/94 M.P. Yesid Rojas Serrano)

“Fácilmente se advierte que la simple opinión de un funcionario en un caso particular, no tiene virtualidad alguna de obligatoriedad…” (C.E. Sec. Cuarta, Auto Dic. 113/76)

Cordialmente,

ADRIANA LUCÍA JIMÉNEZ RODRIGUEZ 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Margarita cuartero Ramo

Revisó y Aprobó: Adriana Lucía Jiménez

NOTAS DE PIE DE PÁGINA



1 “ Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fé de Bogotá”


2 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública


3 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”


4 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”


5 “Por la cual se modifica, actualiza y adopta el reglamento interno de la junta administradora local de la candelaria contenido en el acuerdo local 001 de abril de 1995”