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Concepto 7131 de 2016 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
27/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2016

Señor:

HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ

Carrera 68 A No. 100-34 apartamento 408

Bogotá

Asunto: Solicitud concepto sobre alcance de fallos judiciales, en firme y ejecutoriados

Radicado: 20166240302462          

En atención a su solicitud del asunto, de conformidad con lo establecido en el  artículo 80 del Decreto Distrital 539 de 20061, procede esta Oficina Asesora Jurídica a pronunciarse en los siguientes términos:

I. SOLICITUD

“con el respeto que usted merece, quiero expresar que mi petición no ha sido comprendía (sic)  por el abogado que proyectó la respuesta para su firma, y consecuencia, ha omitido un detalle de vital importancia que impide resolver mi petición adecuadamente, la cual solo pretende dar luces al área jurídica de la Alcaldía Local de Usaquén ... "

II. ANÁLISIS DE CASO

Sea lo primero indicar que la solicitud a la que hace alusión el peticionario si se contestó de fondo y conforme a lo que se solicitó en la misma, por 10 cual es pertinente aclarar varios puntos, el primero de ellos es que esta Oficina Asesora Jurídica emite los conceptos en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (CPACA), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" , en tal medida los conceptos emitidos no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución; la jurisprudencia en lo tocante ha manifestado:

"De la formulación de consultas escritas o verbales las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Mediante los conceptos se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado...."(CE Sec. Primera, Auto mayo 6/94, M.P. Yesid Rojas Serrano).

"Fácilmente se advierte que la simple opinión de un funcionario en un  caso particular, no tiene virtualidad alguna de obligatoriedad..." (CE Sec. Cuarta, Auto Dic. 13176).

De otra parte es importante, señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que no se exige a la entidad que conoce de la petición que deba acceder a las solicitudes, sino resolver las peticiones aplicando el principio de "correspondencia e integridad que rige la comunicación oficial", brindando a cada peticionario la información que le permita reclamar efectivamente los derechos de los que cree ser titular ante las instancias competentes, y señalándole, en la medida de sus posibilidades, el camino jurídico que le permita solucionar a cada uno su problema, en este sentido reitero lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T-146/12:

(. ..) "Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. "(...) (Negrita fuera texto original)

Aclarado lo anterior, se procede a pronunciarse frente a los comentarios que son señalados en la solicitud que hoy nos ocupa de la siguiente manera:

La contestación emitida señala diferentes jurisprudencias como fuente de derecho para la aplicación en los diferentes casos que se presenten en el ámbito jurídico, lo que muestra aún más que efectivamente se contestó y se está contestando lo solicitado.

Tenemos así que el peticionario señala que no ha sido comprendida la solicitud elevada anteriormente, lo cual no es así, toda vez que la respuesta que emitió la abogada en su momento resolvió cada uno de los puntos señalados en la petición, por lo cual ratifico la contestación y me permito citarla en los siguientes términos:

'Las decisiones judiciales están amparadas en el artículo ARTICULO 228. de la Constitución (sic) política así: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo".

"ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley." Las Decisiones judiciales están amparadas por la (sic) Constitución Política que incluso en sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño y SENTENCIA T-892111 Referencia: expediente T-3109820 Y Magistrado ponente NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). LA SALA SEXTADE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL avisa: "Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.

Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

"El Artículo 189. Efectos de la sentencia de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en uno de sus apartes dice: "Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley."

(sic) Al igual que se repite en todos lo fallos (sic) judiciales su obligatorio cumplimiento para las partes como:

Sentencia T-583/11, Acción de Tutela instaurada por Alfredo de Jesús Miranda Orozco en contra de Fábrica de Muebles Barranquilla - Juan B. Arguello e Hijos Ltda.

"Cabe destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que éstas son proferidas por los Jueces de la República, en su condición de administradores de justicia y protectores del ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, pues así se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia y al mismo tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho."

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, Bogotá D.C., (15) de noviembre de dos mil siete (2007).-Radicación No. 1001-03-06-000-2007-00092-00

"En un Estado Social de Derecho, la garantía constitucional de acceder a la administración de justicia consagrada en el artículo 229 Superior, no se agota con la posibilidad de acudir ante el juez competente para procurar la protección o el restablecimiento de un derecho constitucional y legalmente consagrado, sino que se concreta en la providencia que se produce como resultado de la acción instaurada, sentencia que debe ser necesariamente cumplida por los sujetos vinculados a ella. "

Sentencia C-252/01 Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

"La sentencia, en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción; que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversia!, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto."

(...)"Por lo tanto es deber de la Alcaldía Local de Usaquén, resolver el tema de Nulidad que requiera el señor Héctor Gómez Sánchez, la cual deberá dirigirse a esta con el lleno de requisitos legales, en virtud a que no es de nuestra competencia absolver este tipo de peticiones en las que se debate la Nulidad de Actos Administrativos expedidos en razón a trámites de locales; sin embargo cuando esta solicitud se solicite ante la respectiva localidad, se solicita verificar si los actos que pretende el peticionario se declaren nulos, tienen que ver con los mencionados en la sentencia antes descrita, para proceder a dar cumplimiento a fallo judicial, o si por el contrario no tienen relación; en razón a que con los documentos que anexa el señor Héctor Gómez Sánchez, lo que se puede verificar por esta Oficina es que el Acta de Consejo de Administración celebrada el 19 de mayo de 2009, es posterior a la fecha de la citada en el fallo judicial, la cual no ha sido declarada nula. "(...)

De lo anterior se denota que efectivamente esta Oficina Asesora Jurídica emitió el concepto relacionado con el alcance de los fallos judiciales y la ejecutoria de los mismos, así mismo se debe precisar que la manifestación que hace el peticionario en el sentido de indicar que la abogada que proyectó la respuesta inicial no comprendió la solicitud es una apreciación subjetiva, para obtener una respuesta favorable a sus intereses, lo cual desnaturalizaría el sentido del derecho de petición y más aun con la emisión de conceptos.

No obstante a lo anterior, y para mayor claridad es importante señalar que una figura jurídica es la nulidad que se decreta judicialmente y el  cumplimiento de la misma, la cual es de obligatorio cumplimiento; que de no ser así se debe acudir a la misma justicia ordinaria para hacer que se efectúe el cumplimiento y otra la revocatoria directa de los actos administrativos contemplada en el artículo 93, 94 Y s.s. de la Ley 1437 de 2011 así:

"Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Por ende debe tener claro el peticionario cuál de las dos figuras es la que pretende hacer valer ante la Alcaldía Local, pues realiza una mezcla entre nulidad y reparación directa.

Ahora bien, la solicitud de cualquiera de las dos figuras jurídicas de igual manera es diferente a solicitar un concepto sobre los alcances de los fallos judiciales.

Frente a lo señalado por el peticionario en sus comentarios, se reitera que efectivamente se hizo la exposición respectiva del alcance de los fallos judiciales solicitada, ahora bien es importante decir que, no es dable cuestionar las decisiones de la autoridades judiciales, toda vez que las mismas agotan el trámite respectivo que les permite realizar el análisis para emitir una decisión judicial, actuando esta bajo su competencia y jurisdicción frente a la cual esta Oficina Asesora Jurídica no tiene incidencia alguna, toda vez que no es dable cuestionar las decisiones emitidas.

Así mismo frente a las asambleas de la copropiedad realizadas y las decisiones que se toman en ellas, son acuerdos particulares en los que no interviene la Administración Local. En lo relacionado con el tema de las copropiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, las facultades conferidas a los Alcaldes se encuentran consagradas en los articulas 8° y 47° de la ley 675 de 2001, siendo éstas, la de inscribir la persona jurídica, expedir la certificación de existencia y representación legal de las mismas y requerir al administrador cuando se niega a entregar copia de las actas a quien se la solicite.

En resumen, las facultades atribuidas a los Alcaldes Locales en lo particular, son:

*Certificación de la existencia y representación legal de la persona jurídica sometida al régimen de Propiedad Horizontal.

*Inscripción del Representante Legal.

*Inscripción de la escritura pública de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.

*Ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios, so pena de aplicar las sanciones del caso.

Finalmente frente a la Revocatoria que señala haber solicitado, esta debe cumplir los requisitos señalados en la ley 1437 de 2011 expuestos en el acápite anterior, sin embargo se remitirá copia de su petición a la Alcaldía Local para que en el marco de sus competencias se pronuncie.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 a Ley 1755 de 2015 y conforme al Concepto Sala Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado Rad 22433

Atentamente,

ADRIANA LUCÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Margarita Rosa Gualtero Ramos

Revisó/Aprobó: Adriana Lucía Jiménez Rodríguez 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA



1 “Por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno y se dictan otras disposiciones”


2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”


3 Conforme Concepto Sala Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado Rad 2243 del 28 de enero de 2015, CP Álvaro Namen Vargas y la Circular 15  del 6 de Febrero de 2015 de la Secretaría General