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Acuerdo 648 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/09/2016
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5917 de septiembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 648 DE 2016

 

(Septiembre 16)


Por el cual se simplifica el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones


EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,


 En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política, los numerales 1 y 3 del artículo 12, el numeral 6 del artículo 155, artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 y el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011,


Reglamentado por el Decreto Distrital 474 de 2016Ver Proyecto de Acuerdo 272 de 2016 Concejo de Bogotá, D.CVer Decreto Distrital 111 de 2022.

 

ACUERDA:

 

Artículo 1°. Modificación de tarifas. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, a partir del año 2017 modifíquense las tarifas del impuesto predial unificado fijadas en el artículo del Acuerdo 105 de 2003, las cuales se establecerán teniendo en cuenta el avalúo catastral o la base presunta mínima y considerando los topes contenidos en las mencionadas normas.

 

Los predios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 y cuyo avalúo catastral sea hasta 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán las siguientes tarifas preferenciales:

 

ESTRATO

DESDE

HASTA

TARIFA

1 y 2

16 smlmv

107 smlmv

1 por mil

1 y 2

Más de 107 smlmv

135 smlmv

3 por mil

3

0

135 smlmv

3 por mil

 

Los demás predios Residenciales urbano y no residenciales tendrán las tarifas de acuerdo con las siguientes tablas:

 

PREDIOS RESIDENCIALES URBANOS

 

Rangos

Tarifas por mil

Desde

Hasta

$ 0

$ 93.076.000

5,5

$ 93.076.001

$ 99.186.000

5,6

$ 99.186.001

$ 114.186.000

5,7

$ 114.186.001

$ 129.186.000

5,8

$ 129.186.001

$ 144.186.000

5,9

$ 144.186.001

$ 159.186.000

6,0

$ 159.186.001

$ 174.186.000

6,1

$ 174.186.001

$ 189.186.000

6,2

$ 189.186.001

$ 214.186.000

6,3

$ 214.186.001

$ 239.186.000

6,4

$ 239.186.001

$ 264.186.000

6,5

$ 264.186.001

$ 289.186.000

6,6

$ 289.186.001

$ 314.186.000

6,8

$ 314.186.001

$ 339.186.000

7,0

$ 339.186.001

$ 364.186.000

7,2

$ 364.186.001

$ 389.186.000

7,4

$ 389.186.001

$ 414.186.000

7,6

$ 414.186.001

$ 449.186.000

7,8

$ 449.186.001

$ 484.186.000

8,0

$ 484.186.001

$ 519.186.000

8,2

$ 519.186.001

$ 554.186.000

8,4

$ 554.186.001

$ 589.186.000

8,6

$ 589.186.001

$ 624.186.000

8,8

$ 624.186.001

$ 659.186.000

9,0

$ 659.186.001

$ 694.186.000

9,2

$ 694.186.001

$ 819.186.000

9,5

$ 819.186.001

$ 944.186.000

9,9

$ 944.186.001

$ 1.069.186.000

10,3

$ 1.069.186.001

$ 1.200.000.000

10,8

$ 1.200.000.001

Más de $1.200.000.001

11,3

 

PREDIOS NO RESIDENCIALES

 

CATEGORÍA DEL PREDIO

DESTINO HACENDARIO

TARIFA X MIL

RANGO DE AVALÚO CATASTRAL

Desde

Hasta

 

Residencial rural

 

61

4

Menor o igual a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes

6.5

Más de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes

Comerciales en suelo rural o urbano

62

8

Menor o igual a 174 millones

9,5

Mayor a 174 millones

Financieros

63

16

Cualquier avalúo

Industrial en suelo rural o urbano

64

8,5

Bajo impacto

9

Medio Impacto

10

Alto impacto

Depósitos y parqueaderos accesorios a un predio principal hasta de 30 m2 de construcción

 

65

5

Hasta 4.136.000

8

Más de 4.136.000

Dotacionales

66

6.5

De propiedad de particulares

5

De propiedad de entes públicos

Urbanizables no urbanizados y urbanizables no edificados

 

67

12

menor o igual a 30.200.000

33

Mayor a 30.200.000

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

 

69

 

4

Cualquier avalúo

No urbanizables

70

5

Cualquier avalúo

 

Rurales

 

71

4

Menos de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes

6.5

Más de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes

 

A partir del año 2017, los rangos del avalúo catastral que determinan la tarifa del impuesto predial unificado se ajustarán cada año en el porcentaje correspondiente a la variación anual a junio del Índice Precios de Vivienda Nueva (IPVN) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el cual será fijado por la administración tributaria distrital.


Ver Resolución 362 de 2022. Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Para los predios de uso residencial, el impuesto predial no podrá incrementarse de un año a otro en más del 20% del impuesto ajustado del año anterior. Para los predios de uso no residencial el impuesto predial no podrá incrementarse de un año a otro en más del 25% del impuesto ajustado del año anterior.

 

Para los predios de uso residencial, cuyo avalúo catastral sea hasta 335 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece como incremento máximo del impuesto a pagar el 15% del impuesto ajustado el año anterior para los predios de uso residencial.

 

Sin perjuicio de lo anterior, para los Predios de uso residencial de estrato 1, y 2 cuyo avalúo catastral sea igual o inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece como único límite del impuesto a pagar el 10% del impuesto ajustado del año anterior. Para los predios de uso residencial, cuyo avalúo catastral sea más de 335 salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes se establece como incremento máximo del impuesto a pagar el 18% del impuesto ajustado el año anterior.

 

Los límites señalados no se aplicarán para predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados y cuando tengan lugar para mutaciones físicas en el inmueble.

 

Cuando el avalúo catastral disminuya en relación con el año anterior, y se aumente el impuesto a pagar del Impuesto Predial Unificado, dicho aumento no podrá ser superior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado en el año anterior.

 

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite del impuesto contemplado en el numeral 2° del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993.


Ver art. 2, Acuerdo 897 de 2023 Concejo de Bogotá, D.C.

 

Artículo 2º. Predios de Uso Mixto. Adiciónese el Parágrafo segundo del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, el cual quedará como sigue:

 

Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 metros cuadrados, ubicados en estratos 1, 2 y 3, recibirán tratamiento como residencial con la tarifa asignada en el presente acuerdo y demás normas aplicables vigentes sobre la materia. No podrán aplicar la tarifa residencial los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial.


NOTA: Ver art. 2, Decreto Distrital 474 de 2016.

 

Artículo 3º. Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario para el Impuesto Predial Unificado. Previa expedición del decreto reglamentario pertinente por parte de la administración distrital, se establece el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC).

 

Conforme a lo anterior el contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de uso residencial, podrá optar por esta modalidad bien sea a solicitud de parte o de manera automática según reglamentación que para el efecto se expida.

 

La reglamentación fijará las posibles opciones de implementación incluidas, entre otras, el pago por intermedio de la administración tributaria distrital, las empresas de servicios públicos, empresas de telecomunicaciones, o los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera quienes podrán incluir en sus facturas de servicios públicos, extractos, o cuentas de cobro por concepto de créditos el valor correspondiente al Impuesto Predial Unificado de la respectiva vigencia diferido al número de cuotas que establezca el reglamento.

 

El o los descuentos aplicables en este Sistema de Pago Alternativo por Cuotas serán reglamentados por la administración tributaria distrital. En ningún caso la utilización del Sistema de Pago Alternativo por Cuotas causará intereses al contribuyente, salvo cuando no se verifique el debido cumplimiento de las cuotas.

 

Conforme a todo lo anterior, las empresas de servicios públicos, empresas de telecomunicaciones, o los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, recaudarán las cuotas y transferirán tales recursos a la Secretaría Distrital de Hacienda, en los términos, plazos y condiciones que se establezcan en el reglamento.

 

Cuando el contribuyente propietario de bienes residenciales opte por este Sistema de Pago Alternativo por Cuotas, estará obligado a presentar la declaración del Impuesto Predial Unificado, en los términos, plazos y condiciones señalados en el reglamento que para tal efecto se expida.

 

Dicha declaración prestará mérito ejecutivo por el saldo del impuesto no pagado ante el aviso, o noticia del no pago, según las previsiones que para el efecto disponga el reglamento.

 

Parágrafo Transitorio-. El Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC) para el Impuesto Predial Unificado, únicamente empezará a regir para la siguiente vigencia fiscal una vez se expida el decreto reglamentario pertinente.


NOTA: Ver art. 1°, Parágrafo del art. y art. , Decreto Distrital 474 de 2016

 

Artículo 4º. Simplificación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio. Modificase el artículo 27 del Decreto Distrital 807 de 1993 expedido en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2, del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993, el cual quedará así:

 

“Artículo 27. Periodo de declaración en el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Sin perjuicio de la continuidad de los regímenes simplificado y común del impuesto de industria y comercio, a partir del 1º de enero de 2017, dicho tributo se declarará con una periodicidad anual, salvo para los contribuyentes cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior, exceda de 391 UVT, quienes declararán y pagarán bimestralmente el tributo, dentro de los plazos que para el efecto señale el Secretario Distrital de Hacienda.

 

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.”

 

Artículo 5º. Sistema mixto de declaración y facturación para impuestos distritales. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, adóptase en Bogotá Distrito Capital, el Sistema Mixto de Declaración y de Facturación para los impuestos distritales.

 

La Administración Tributaria Distrital expedirá un edicto emplazatorio general para todos los contribuyentes del impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores, en el cual informará sobre el sistema de facturación y las bases gravables determinadas por las autoridades competentes.

 

Anualmente y por cada vigencia fiscal, la Administración Tributaria Distrital deberá expedir las correspondientes facturas por concepto de los impuestos distritales que indique el reglamento, las cuales prestarán mérito ejecutivo una vez ejecutoriadas.

 

El edicto y las facturas de la vigencia deberán ser notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. El envío de las facturas a la dirección de notificación del contribuyente, surte efecto de divulgación adicional, sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010.

 

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria Distrital, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno.

 

La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado en la factura, será el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Para los propietarios o poseedores de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, el valor será la base gravable mínima.

 

Para el impuesto sobre vehículos automotores será el valor comercial de los vehículos gravados establecidos en el mes de noviembre por el Ministerio de Transporte, según la Ley 488 de 1998.

 

El sistema de facturación podrá también ser usado en el Impuesto de Industria y Comercio, según las disposiciones legales que para el efecto se expidan.

 

El sistema mixto aquí adoptado, conlleva la utilización del sistema de facturación por parte de la Administración Tributaria Distrital, sin perjuicio de la determinación del impuesto por el sistema declarativo. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno.

 

Mientras tenga lugar la revisión de los avalúos catastrales, la clasificación de los usos y demás actuaciones administrativas se suspenderán los términos de firmeza de la declaración tributaria.

 

Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la eventual decisión favorable de revisión de que trata el presente artículo, corregir directamente la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno y solicitar la devolución del mayor valor pagado cuando a ello hubiere lugar.

 

Parágrafo-. Mientras se implementa y entra en vigencia el Sistema Mixto de Declaración y Facturación para impuestos distritales establecido mediante el presente Acuerdo, continuará vigente el deber de declarar contenido en el artículo 12 del Decreto 807 de 1993. La administración reglamentará los plazos, condiciones, requisitos, descuentos, y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.


NOTA: Ver art. 7, Decreto Distrital 474 de 2016.

 

Artículo 6º. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo en los impuestos industria y comercio, avisos y tableros; delineación urbana, y unificado de azar y espectáculos-. Para los impuestos industria y comercio, avisos y tableros; delineación urbana, y unificada de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá en el acto administrativo de la liquidación de aforo determinar el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva.

 

Para este fin, en el emplazamiento para declarar se deberá informar al contribuyente la decisión de adoptar tal procedimiento unificado y proponer la sanción por no declarar. Una vez, cumplido el mes de respuesta para el emplazamiento sin que se presente la declaración omitida, se proferirá la Liquidación de Aforo en la forma indicada en el inciso anterior.

 

Artículo 7º. Deber formal de declarar del contribuyente exento en el pago de impuestos distritales. Los contribuyentes que tengan derecho a una exención equivalente al 100% del total del impuesto, presentarán declaración tributaria anual a través del formulario electrónico contenido en la página de la Secretaria Distrital de Hacienda.

 

En estos casos, no será necesaria para la validez de la declaración la firma del obligado a declarar; y se presumirá legalmente que el diligenciamiento del formulario electrónico hace las veces de firma bien sea mecánica o electrónica. La administración tributaria conservará las facultades de fiscalización.

 

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia cuando la Administración Tributaria Distrital adopte las condiciones técnicas necesarias para su aplicación.

 

Artículo 8º. Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor. Cuando la corrección de las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Parágrafo-. La sanción del veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, únicamente será aplicable en el Distrito Capital cuando el cálculo de la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente por razones de base gravable y/o tarifa.

 

Lo dispuesto en el parágrafo anterior solo aplica para impuestos a la propiedad administrados por la administración tributaria distrital.

 

Cuando el cálculo de la disminución del valor a pagar o del aumento del saldo a favor resulte improcedente, la Oficina de Liquidación, o quien haga sus veces, expedirá un pliego de cargos; que será notificado por correo, en donde se indiquen las razones por las cuales será impuesta, así como el valor de la misma. El contribuyente tendrá diez (10) días contados a partir dl recibo del pliego de cargos o de la publicación del mismo; para responder o desistir de la corrección.

 

La Administración en el acto que rechace la solicitud de corrección, impondrá la sanción si a ella hubiere lugar; o aceptará el desistimiento de la corrección por menor valor a pagar o mayor saldo a favor.

 

En todo caso, tratándose de la declaración del impuesto predial unificado, cuando el sujeto pasivo haya determinado la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, no procederá la corrección por menor valor o mayor saldo favor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

 

Artículo 9º. Firma en la declaración Virtual. Cuando se utilicen medios virtuales para la presentación de las declaraciones de los impuestos distritales, según las condiciones que para el efecto señale la administración tributaria, se presumirá legalmente que el diligenciamiento del formulario electrónico hace las veces de firma bien sea mecánica o electrónica, salvo para aquellos casos en que se requiere utilizar el mecanismo de firma digital autorizado por la misma administración, caso en el cual se indicará expresamente.

 

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia cuando la Administración Tributaria Distrital adopte las condiciones técnicas necesarias para su implementación.

 

Artículo 10º. Pago electrónico de Impuestos a la Propiedad. El pago de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores, administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá se podrá realizar a través de mecanismos electrónicos tales como comunicación telefónica, cajero automático o cualquier dispositivo electrónico que permita enviar, recibir y archivar o procesar los mensajes de datos relacionados con la información de los pagos y demás obligaciones tributarias.

 

En estos casos, para la validez del cumplimiento de los deberes y/o obligaciones tributarias no será necesaria la firma ni mecánica, ni electrónica ni manuscrita del contribuyente.

 

Parágrafo-. Lo aquí dispuesto entrará en vigencia cuando la Administración Tributaria Distrital adopte las condiciones técnicas necesarias para la implementación del pago electrónico a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 11º. Incentivos para el pago. La Secretaría Distrital de Hacienda, podrá otorgar descuentos a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto sobre vehículos automotores, por hechos como pronto pago, presentación electrónica, inscripción en el RIT, notificación electrónica, y pago virtual entre otras, lo anterior de conformidad a las condiciones y plazos señalados en el reglamento que se adopte para este efecto. Estos descuentos no podrán exceder del trece por ciento (13%) del valor del impuesto a cargo. No obstante lo anterior, en ningún caso el descuento por pronto pago podrá ser inferior al 10% del impuesto a cargo.

 

Artículo 12º. Aprovechamiento de formas, hechos y negocios jurídicos para evadir el impuesto. De acuerdo con el artículo 869 del Estatuto Tributario Nacional si en el ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización, la administración tributaria distrital establece que la determinación del tributo por el contribuyente no corresponde a la realidad, por haber utilizado formas, contratos o negocios jurídicos de los cuales no se pueda interpretar razonablemente efectos económicos o legales diferentes al de evitar la ocurrencia del hecho generador o la reducción de la base gravable o la tarifa aplicable; la administración tributaria distrital podrá desestimar dichas formas, actos, contratos o negocios y proceder a determinar la obligación tributaria en el valor que le hubiera correspondido de haber celebrado el acto, contrato y/o negocio jurídico propio o que más se adecúe a la intención negocial.

 

Las pruebas que se recauden para este fin, deberán ofrecer un convencimiento razonable sobre la notoria artificiosidad o lo inusual del negocio y/o acto jurídico, y sobre su utilización para la consecución del único resultado de evitar el hecho generador, o reducir la base gravable o tarifa aplicable.

 

Artículo 13º. Unificación de la Normatividad Tributaria Vigente en el Distrito. La Secretaria de Hacienda emprenderá acciones para que en el término de un año se efectúe una compilación de la normatividad tributaria vigente en Bogotá.

 

Artículo 14º. Informe de resultados del proceso de determinación de los Avalúos Catastrales. Durante el primer trimestre de cada año la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital presentará al Concejo Distrital un informe sobre los resultados del proceso de determinación de los avalúos catastrales del año inmediatamente anterior.

 

De manera complementaria fortalecerá los canales de comunicación y pedagogía hacia los ciudadanos de forma que estos puedan entender mejor el proceso por el cual se determinan los avalúos catastrales.

 

Artículo 15º. Vigencias y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, articulo 1 del Acuerdo 77 de 2002 y artículo 24 del Acuerdo 469 de 2011.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de septiembre del año 2016

 

ROBERTO HINESTROSA REY

 

Presidente

 

ARMANDO GÓMEZ RAYO

 

Secretario General de Organismo de Control

 

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5917 de septiembre 20 de 2016.