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PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando se busca
la protección del derecho a la consulta previa / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE VULNERA DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA - Procede la tutela aun cuando existan otros mecanismos de defensa
judicial sin perjuicio de que se pueda acudir posteriormente a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo / MEDIDA TUTELAR EN CASOS DE VULNERACION AL
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - Tiene carácter definitivo Esta
Sala de Sección, de forma mayoritaria, entiende las razones por la cuales se
torna procedente la acción de tutela a efectos de lograr los derechos de
participación y de consulta previa de las comunidades indígenas, bajo el
entendido de que, a través del mecanismo de amparo constitucional, es posible
la emisión de medidas concretas tendientes al inicio de actuaciones
administrativas para lograr la plena información de la población afectada con
la decisión administrativa y/o medida legislativa que afecte sus intereses.
Ello en razón a las diferencias que se predican de la protección a través de la
acción de tutela frente al objeto y finalidad del medio de control ante la
jurisdicción contencioso administrativa… en atención a las especiales
condiciones de vulnerabilidad - que incluyen factores de discriminación
históricos y sistemáticos, así como un constante abandono estatal que se
refleja en situaciones de pobreza-, harían desproporcionado que las comunidades
indígenas deban acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con
las limitaciones de tipo formal que ello implica… dadas las especiales
características señaladas en relación con la necesidad proteger en forma
inmediata el derecho de consulta previa, no resultaría aceptable otorgar la
protección de amparo de forma transitoria mientras se acude a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, pues ello de forma posterior, podría hacer
nugatoria cualquier actuación administrativa tendiente a la protección de la
garantía constitucional que se hubiere adelantado en virtud de una eventual
orden tutelar… en casos como el sub judice en los que se pretende la tutela del
derecho a la consulta previa, la protección debe darse de forma definitiva, y
en el evento en que se requiera la suspensión de los efectos de un acto
administrativo, como medida tutelar de protección de un derecho fundamental,
ella deberá extenderse por el tiempo que tome reestablecer
el derecho vulnerado… en lo sucesivo, la Sala entiende que, en los casos de
acciones de tutelas que buscan la protección del derecho fundamental a la
consulta previa, y en los cuales exista un acto administrativo que se presume
afecta dicha prerrogativa de las minorías étnicas, la misma es procedente a
pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, siendo el
amparo que se otorgue, de prosperar el mismo, definitivo, ello sin perjuicio de
que se pueda acudir posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. NOTA DE RELATORIA: En sentencia de 15
de octubre de 2015, exp. 13001-23-
33-000-2015-00505-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E), la Sección Quinta declaró
la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los miembros del Consejo
Comunitario Mamajari del Níspero y otros contra la
Autoridad Nacional de licencias ambientales, pues consideró que la petición iba
encaminada a dejar sin efectos o suspender una resolución contra la cual existe
un mecanismo de defensa judicial idóneo en el que se podía solicitar la
suspensión provisional en sede contenciosa, sin embargo, tal decisión fue
revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-197 de 2016, M.P.
Jorge Iván Palacio, en el entendido de que cuando se busca proteger el derecho
a la consulta previa de comunidades afro e indígenas de nuestro país, la acción
de tutela adquiere un carácter prevalente para garantizar sus derechos
constitucionales. DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA - Generalidades / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - Comunidad Muisca de
Bosa / VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA CONSULTA PREVIA Y AL DEBIDO PROCESO -
Por omisión de consulta previa a la comunidad indígena respecto de los Planes
Parciales Edén El Descanso y Campo Verde El
derecho a la consulta previa es el fundamento para la protección de las
garantías de participación democrática de las minorías étnicas en la toma de
decisiones que afecten de forma considerable su integridad como tales en los
diversos aspectos de su existencia: costumbres, tradiciones, territorio,
supervivencia física… la consulta previa adquiere la connotación de derecho
fundamental, siendo necesario que dicha garantía -y las demás que se buscan
hacer efectivas a través de ella-, se materialice a través de un trámite
consultivo que debe ser anterior a la adopción de cualquier medida que afecte
directamente a los pueblos étnicos… el Convenio 169 de la OIT, establece los
parámetros para la procedencia de la consulta previa, del cual se resalta el
que las comunidades deben ser consultadas cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente… se
encuentra demostrado que en el presente caso, la Alcaldía Distrital de Bogotá
D.C., expidió el Decreto 521 del 2006, por medio del cual adoptó el Plan
Parcial El Edén - El Descanso, en la localidad de Bosa, sin consultar de forma
previa a los miembros de la Comunidad Indígena Muisca que se encuentra asentada
en territorios en donde se desarrollaría la mencionada norma urbanística… sólo
hasta el 29 de mayo del 2009, es decir, cerca de tres años después de la
adopción del referido decreto distrital, fue remitida a la Dirección de
Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Bogotá la información sobre la
Comunidad Muisca de Bosa, asentada en los territorios de desarrollo del plan
parcial; y sólo hasta el 9 de julio del mismo año se emitió concepto en
relación con la necesidad de proceder con la consulta previa a dicha comunidad
a efectos del desarrollo del citado plan urbanístico. FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 DE LA
OIT - ARTICULO 6 / CONVENIO 169 DE LA OIT - ARTICULO 15 / CONVENIO 169 DE LA
OIT - ARTICULO 16 / CONVENIO 169 DE LA OIT - ARTICULO 17 / CONVENIO 169 DE LA
OIT - ARTICULO 22 / CONVENIO 169 DE LA OIT - ARTICULO 27 - NUMERAL 1 / CONVENIO
169 DE LA OIT - ARTICULO 28 / DECRETO 1320 DE 1998 / DECRETO 1066 DE 2015 NOTA DE RELATORIA: En relación con el
derecho a la consulta previa, consultar las sentencias SU-039 de 1997, C-175 de
2009, C-063 de 2010, T-576 de 2014, T- 197 de 2016, todas de la Corte
Constitucional. PLANES PARCIALES -
Instrumentos que desarrollan y complementan los planes de ordenamiento
territorial / PLAN PARCIAL EDEN EL DESCANSO - Acto administrativo de carácter
general que puede afectar el territorio donde se encuentra la Comunidad Muisca
de Bosa Los
planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y
complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas
determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de
expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de
actuación urbanística, macroproyectos u otras
operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de
las normas urbanísticas generales… si bien es cierto que el Decreto 521 del
2006 es acto administrativo de carácter general, pues no autoriza de forma
específica la construcción de un proyecto o la realización de una determinada
obra, también lo es que el mismo tiene la potencialidad de afectar al
territorio en que se encuentra asentada la Comunidad Muisca de Bosa, pues al
ser un instrumento que complementa los planes de ordenamiento territoriales
adoptados por la administración distrital, es claro que ello tendría una efecto
determinante en la forma en que se gestiona el uso de los terrenos en los
cuales la comunidad accionante tiene su forma de vida, desarrolla sus
costumbres y tradiciones, y en consecuencia, entiende su relación con el mundo. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 -
ARTICULO 19 / DECRETO 521 DE 2006 PROCEDIMIENTO DE
CONSULTA PREVIA - Debe certificar sobre la presencia de comunidades étnicas en
determinado territorio / PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA PARA ADELANTAR EL
PLAN PARCIAL CAMPO VERDE - Ministerio del interior no verificó usos y
costumbres de la Comunidad Muisca de Bosa en el área Se
señaló… que el funcionario delegado por el Ministerio del Interior, responsable
de adelantar la correspondiente visita de verificación, no recibió documentos
que demostraban que en el territorio se desarrollaban rituales vitales para la cosmovisión
de la comunidad, en especial, en el humedal denominado La Isla. Así mismo, se
indicó que en el informe sólo se tuvieron en cuenta aspectos de titulación de
tierras y presencia física de los indígenas del Cabildo Indígena Muisca de
Bosa, sin hacer consideración alguna sobre los demás lazos que unían a la
Comunidad con dicho espacio físico… se evidencia que el ente ministerial a
través de su funcionario, no adelantó gestiones tendientes a la verificación de
usos y costumbres en el área, lo cual no necesariamente se encuentra atado a la
presencia física de asentamientos, y por el contrario, constituye un elemento
que se acompasa con el concepto de territorio… Ante la ausencia de la
constancia de dicho aspecto en el informe, esta Sala no encuentra certeza
absoluta en relación con la conclusión a la que llegó el Ministerio del
Interior sobre la ausencia de la Comunidad accionante en los territorios donde
se desarrollaría el Plan Parcial Campo Verde. FUENTE FORMAL: DIRECTIVA
PRESIDENCIAL NUMERO 10 DE 2013 NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de
territorio en el marco de las comunidades indígenas, ver la sentencia C-891 de
2002 de la Corte Constitucional y la sentencia de 31 de agosto de 2011 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. LEGITIMACION EN LA
CAUSA – Concepto La
legitimación en la causa es una figura de derecho procesal que se refiere a la
capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las
pretensiones de una demanda… La legitimación en la causa puede ser activa,
cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva
cuando tiene que ver con la capacidad para comparecer como demandado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente:
ROCIO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro
(4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número:
25000-23-41-000-2015-00873-01(AC) Actor: COMUNIDAD
MUISCA DE BOSA Demandado: MINISTERIO
DEL INTERIOR Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede
la Sala a resolver la impugnación presentada por la Gobernadora del Cabildo
Indígena Muisca de Bosa y el Director de Defensa Judicial de la Secretaría
Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., contra la
sentencia del 30 de marzo del 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de
amparo Los
señores Sandra Milena Cobos Angulo, José Reinal Neta, José Efraín Chigua Suque Díaz
y José Luis Tunjo Neta, en su condición de autoridades del Cabildo Indígena de
la Comunidad Muisca de Bosa, presentaron acción de tutela1 contra el
Ministerio de Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de
Hábitat, la Secretaría Distrital de Planeación, METROVIVIENDA y la Alcaldía
Local del Bosa, con el propósito de obtener la protección a los derechos
fundamentales a la consulta previa, a la identidad cultural, a la participación
democrática y al debido proceso. Las
mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas frente a
todos los integrantes de la Comunidad Muisca de Bosa, toda vez que en la
adopción de los planes parciales “El Edén – El descanso” y “Campo Verde”, por
parte de las autoridades distritales accionadas, no se cumplió con el requisito
de la consulta previa. Así mismo, señalaron que en su territorio ancestral,
urbanizadores ilegales llevan a cabo actividades que ponen en riesgo su
identidad cultural, actividades que, a su juicio, se han desarrollado bajo la
permisividad de las autoridades competentes. A
título de amparo constitucional solicitaron lo siguiente: “1.
Se tutelen los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación
democrática, a la identidad cultural y al debido proceso de lo miembros de la
Comunidad Muisca de Bosa. 2.
Se le ordene al Alcalde Mayor del Bogotá, Gustavo Petro,
a la Secretaría de Planeación Distrital y a la Secretaría de Hábitat suspender
la ejecución de los planes parciales “Campo Verde” y “Edén – El descanso”, así
como cualquier otro proyecto urbanístico que se esté ejecutando dentro de las
áreas de estos planes parciales, hasta tanto no se cumpla con el requisito de
la consulta previa. 3.
Se le Ordene (sic) al Ministerio del Interior, al Alcalde Mayor, Gustavo Petro, y a la Secretaría de Gobierno, reactivar el proceso
de consulta previa para el Plan Parcial “Edén-El Descaso”. 4.
Ordenarle al Ministerio del Interior, al Alcalde Mayor, Gustavo Petro, y a la Secretaría de Gobierno, iniciar el proceso de
consulta previa para el Plan Parcial “Campo Verde” y para cualquier proyecto
que se pretenda adelantar dentro de los límites de éste plan parcial. 5.
Ordenarle a la Secretaría de Hábitat y a la Alcaldía Local de Bosa tomar las
medidas necesarias para evitar que se sigan construyendo urbanizaciones
ilegales en el territorio de la Comunidad Muisca de Bosa.” 2. Hechos probados
y/admitidos La
Sala encuentra como probados y/o admitidos los siguientes hechos que considera
relevantes a efectos de decidir sobre la impugnación bajo estudio: Del reconocimiento de
la Comunidad Indígena Muisca de Bosa · En documento del 17
de septiembre de 19992, suscrito por la Dirección General de Asuntos
Indígenas del Ministerio del Interior, se reconoció la identidad indígena de la
Comunidad de Bosa y su pertenencia al pueblo Muisca contemporáneo,
reconociéndosele la titularidad de los derechos derivados del tal calidad. · En el mismo
documento, se reconoció que la Comunidad Muisca de Bosa, se encuentra asentada
en las veredas San José y San Bernardino, “que se localizan en el hinterland
comprendido por la desembocadura del río Tunjuelito sobre el río Bogotá”. De la adopción de los
planes parciales por parte del Distrito Capital de Bogotá · El Distrito Capital de
Bogotá, a través del Decreto 521 de 20063, adoptó el Plan Parcial4
“El Edén-El Descanso”, ubicado en la localidad de Bosa. Así mismo, en Decreto
No. 113 del 30 de marzo del 20115, se adoptó por la administración
distrital el Plan Parcial “Campo Verde”. Del proceso de
consulta previa frente al Plan Parcial “El Edén-El Descanso” De
los documentos obrantes en el expediente de tutela, se tiene lo siguiente: · El 19 de octubre del
2009, tal y como obra a folio 28 en el cual consta el “ACTA DE APERTURA PROCESO
DE CONSULTA PREVIA Y ACTA DE TALLERES DE IMPACTOS Y MEDIDAS DE MANEJO”, se
llevó a cabo la reunión a efectos de dar apertura al proceso de consulta previa
con la Comunidad Muisca de Bosa en relación con el proyecto Plan Parcial El
Edén-El Descanso adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. · El trámite anterior
continuó el 15 de diciembre del 20096, el 3 de junio del 20107
y el 18 de junio de 20118. · Así mismo, el 16 de
julio del 2011, se suscribió el Acta de Preacuerdos9 entre las
partes participantes del proceso de consulta previa con la Comunidad Muisca de
Bosa. · El 3 de septiembre
de 2011, se continuaron los Talleres de Impacto y de Medidas de Manejo10.
La siguiente reunión con dicho objetivo, fue celebrada el 24 de mayo del 201411. · El 17 de septiembre
del 201512, y en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, se llevó a cabo la primera reunión de
apertura del proceso de consulta previa con la Comunidad Muisca de Bosa en
relación con el proyecto Plan Parcial “El Edén –El Descanso”. Frente
al Plan Parcial “Campo Verde”, no se observa documento en el expediente que
demuestre una actuación de tipo administrativo de consulta previa con la
Comunidad accionante. 3. Actuaciones
procesales relevantes 3.1. De la nulidad
procesal decretada El
expediente de tutela de la referencia, fue tramitado inicialmente en su primera
instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “A”, autoridad que en decisión del 25 de mayo del 2015 negó las
pretensiones de la Comunidad accionante, en tanto encontró que a dicha fecha,
no se había ejecutado la medida adoptada en los actos administrativos que
consagraron los planes parciales referenciados, y, además, se adelantaba el
proceso de consulta previa, considerando que las entidades accionadas actuaron
en pro de dicha garantía constitucional. Tras
la impugnación de dicho fallo, la Sección Quinta de esta Corporación, en
decisión del 17 de septiembre del 201513, revocó el fallo dictado
por el a quo, en tanto comprobó que en efecto, en los territorios de la
Comunidad Indígena Muisca de Bosa, se adelantaban intervenciones que no
contaban previamente con un diálogo con dicha comunidad que permitiera
garantizar sus derechos constitucionales, por lo que encontró vulnerado el
derecho a la consulta previa en tanto las autoridades encargadas “no han
logrado avanzar en la concertación de medidas que puedan mitigar los efectos
del plan parcial que fue aprobado sin su participación y que según se advierte
por la misma comunidad ha implicado que hoy 43 familias hayan sido expropiadas,
sin tener en cuenta su especial condición”. Como
medidas tutelares se establecieron las siguientes: “SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Alcaldía Mayor de
Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, Dirección de Planes Parciales,
suspender cualquier actividad relativa a la ejecución del plan parcial el “Edén
–El Descanso” hasta tanto se efectúe la consulta de conformidad con las
directrices señaladas en parte motiva de este fallo. Igualmente,
en el término de los 8 días siguientes a la notificación de este fallo, deberá
determinar si i) se produjo la construcción del parqueadero para los vehículos
del Sistema Integrado de Transporte en el territorio de la Comunidad Muisca
Indígena, y ii) el IDU inició la construcción de una
ciclo-ruta en la Alameda El Porvenir. De constar que estas actividades se han
presentado, deberá suspender el uso de la primera y la construcción de la
segunda, hasta la culminación de la consulta que en esta providencia se ordena
agotar. TERCERO.- ORDÉNASE a la Personería
Distrital verificar el cumplimiento de la anterior orden. En caso de no
cumplirse por la dependencia distrital, deberá tomar las medidas del caso para
que se suspenda la operación del mencionado parqueadero y la contrucción (sic) de la ciclo ruta, hasta tanto concluya el
proceso de consulta que se ordenará en los siguientes numerales de esta
providencia. CUARTO.- ORDÉNASE al Ministro del
Interior, Dirección de Consultas Previas, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, dé estricto
cumplimiento al Protocolo sobre consulta previa expedido mediante la Directiva
No. 10 de 2013, en el caso de la Comunidad Muisca de Bosa y el Plan Parcial “El
Edén y El Descanso” a partir de la pre consulta, a efectos de establecer la
metodología para la consulta. Si
no es no es posible llegar a un acuerdo con la comunidad, esta Dirección, junto
con las entidades que esta debe convocar, entre ellas Defensoría, Personería y
Procuraduría, deberán evaluar el impacto de este plan en la comunidad
accionante, para determinar, en un tiempo racional, prudencial, que no puede
prologarse más allá de tres (3) meses, las actuaciones que se deben acometer, a
efectos de, como lo señala el Protocolo para las Consultas Previas, evitar,
mitigar, corregir, prevenir o compensar la afectación que eventualmente pueda
derivarse de la ejecución del plan parcial. Por
el contrario, si en la etapa de pre consulta se llega a la conclusión que dicho
plan tiende a destruir a la comunidad, la Personería Distrital deberá tomar las
medidas para la garantía de los derechos de la accionante. QUINTO.- ORDÉNASE a la Defensoría del
Pueblo que en ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 282 de la
Constitución Política, asesore y acompañe a la Comunidad Indígena Muisca de
Bosa de la ciudad de Bogotá en el proceso de consulta del plan parcial el “Edén
–El Descanso”, para el cumplimiento efectivo del derecho fundamental que en
esta providencia se protege. SEXTO.- EXHÓRTASE a la Procuraduría
General de la Nación -Delegada para la Prevención en Materia de Derechos
Humanos y Asuntos Étnicos- Grupo de Asuntos Étnicos-, para que en ejercicio de
sus funciones, vigile el adelantamiento de la consulta del plan parcial el
“Edén –El Descanso”, con observancia de los derechos fundamentales de dicha
comunidad y de conformidad con los parámetros señalados por el Tribunal
Constitucional. SÉPTIMO.- ORDÉNASE al Ministerio del
Interior, Dirección de Consulta Previa que en un término máximo de 8 días de la
notificación de esta providencia, verifique con una visita en campo, la
presencia o no de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa en los terrenos en donde
se proyectó el Plan Parcial “Campo Verde”. En
caso en que se compruebe que la mencionada comunidad hace presencia en dicha
área, deberá notificar inmediatamente a la autoridad distrital para que ésta
proceda a suspender las obras que se estén realizando en aras de iniciar el
proceso de consulta, siguiendo el protocolo adoptado por la Directiva
Presidencial.” En
atención al memorial de fecha 29 de octubre del 2015, suscrito por la Directora
Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- en el cual
solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, ello en consideración a la
falta de notificación a dicha entidad en su calidad de parte dentro del proceso
de la referencia, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, en providencia
del 30 de noviembre del 201514 encontró demostrada dicha
irregularidad procesal y, en consecuencia, dispuso la devolución del expediente
al Tribunal Administrativo de origen, con el fin de proceder a subsanar las
inconsistencias advertidas. Tras
lo anterior, y encontrándose el expediente para una nueva admisión en el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Sandra Milena Cobos Angulo,
en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena Muisca de Bosa, presentó
escrito con el fin de evidenciar lo que denominó “irregularidades” en el proceso
de la visita de verificación realizada por el Ministerio del Interior para
establecer la presencia de dicho grupo poblacional en los terrenos de
influencia del Plan Parcial “Campo-verde”; visita que fue ordenada en el
numeral 6º de la parte resolutiva del fallo del 17 de septiembre del 2015. 3.2. Admisión de la
demanda Como
consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “A”, en auto del 4 de marzo del 201615,
admitió nuevamente la acción de tutela presentada por la Comunidad accionante,
ordenándose la notificación del Ministerio del Interior, de la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C., de la Secretaría Distrital de Hábitat, de la Secretaría
Distrital de Planeación, a la Alcaldía Local de Bosa, a METROVIVIENDA y al
Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-; otorgándoles un término de dos días a
efectos de presentar los informes y allegar los medios de prueba pertinentes
para el ejercicio del derecho de defensa. 3.3. Contestación de
las entidades accionadas 3.3.1. Secretaría
Distrital de Hábitat En
escrito del 9 de marzo del 201616, el Subsecretario Jurídico de la
Secretaría Distrital de Hábitat, respondió a la acción de tutela oponiéndose a
las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que la entidad por él
representada no incurrió en vulneración alguna de los derechos y garantías
constitucionales alegados por la Comunidad actora, en tanto, de conformidad con
las competencias legales asignadas a dicha dependencia del Distrito, esta
carece de la facultad para realizar procedimientos relacionados con consultas
previas a comunidades. Por el contrario, resaltó, para la fecha de la adopción
de los planes parciales, es el Ministerio de Interior, de conformidad con la
Ley 21 de 1991, la Directiva Presidencial No. 01 de 2010 y el artículo 16 del
Decreto 1893 de 2011. Precisó,
que de conformidad con el artículo 15 del Decreto Distrital 16 de 2013, la
función para coordinación en la adopción de planes parciales recae directamente
en la Secretaría de Planeación del Distrito, razón por la cual, alegó una falta
de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Hábitat en el
trámite sub judice. 3.3.2. Secretaría
Distrital de Planeación17 En
una primera instancia, determinó que no era cierto que los planes parciales
expedidos por la administración distrital, amenacen el territorio y la
identidad cultural de la Comunidad Muisca de Bosa. Relató
que, en lo atinente al Plan Parcial “El Edén–El Descanso”, se adelantó proceso
de consulta previa, indicando a su vez, que en el trámite de expedición del
decreto por el cual de adoptó dicho plan parcial, se cumplió con la etapa de
información pública con la comunidad en general, a la cual asistieron los
miembros de la Comunidad accionante. De otro lado, en lo referente al Plan
Parcial “Campo Verde”, indicó que en su zona de influencia no se registran
asentamientos de comunidades indígenas o afrodescendientes
sobre los cuales recaiga el derecho a la consulta previa, tal y como se expuso
en la parte considerativa del Decreto 113 del 2011, en donde se expresó que el
Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior así lo certificó. Precisó
que, si bien es cierto que los planes parciales son instrumentos de
planificación para el desarrollo de las ciudades, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, ellos no implican por sí solos la
ejecución de un proyecto. Relató
que el Ministerio del Interior sólo confirmó hasta el año 2009 la existencia de
la comunidad indígena Muisca en Bosa, toda vez que en el año 2002, en razón a
la ausencia de un estudio etnológico, dicha cartera dispuso la inexistencia de
dicho grupo poblacional en la zona, razón por la cual, al momento de expedirse
los decretos distritales con los cuales se adoptaron los planes parciales en
cuestión, no era procedente exigir la realización de consulta previa. Frente
a los alegatos relacionados con la incursión de urbanizaciones ilegales, indicó
que no le constan, en tanto no es competencia de dicha dependencia ejercer
vigilancia sobre este aspecto, considerando que sobre el particular es
necesario que las entidades competentes se pronuncien al respecto. En
relación con las pretensiones de la demanda, indicó que no es procedente
atribuir ninguna vulneración de derechos fundamentales a los decretos
distritales por medio de los cuales se adoptaron los planes parciales, toda vez
que son una norma urbanística de contenido general –con un carácter intermedio
entre el Plan de Ordenamiento Territorial y los actos de licenciamiento- y no
una autorización específica para el desarrollo o ejecución de un proyecto. Trajo
a colación el memorando No. 3-2016-04655, en donde la Dirección de Planes
Parciales relacionó todas las actividades adelantadas desde el 17 de octubre
del 2015 a efectos de llevar a cabo la consulta previa con la Comunidad Muisca
de Bosa, ello en relación con el Plan Parcial “El Edén – El Descanso”,
indicando que las dificultades para la conclusión de dicho procedimiento, se
han presentado en tanto la Comunidad accionante ha solicitado la solución de
diversos aspectos (amnistías tributarias para los propietarios; control
policivo sobre ocupaciones ilegales) que, a su juicio, resultan ajenos a los
temas relacionados con un plan parcial. Alegó
que la acción de tutela presentada por la Comunidad Muisca de Bosa es
improcedente, con fundamento en los numerales 1º (existencia de otros
mecanismos de defensa judicial) y 5º (improcedencia de tutela contra actos
administrativo de carácter general, impersonal y abstracto) del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991. Sobre
este particular indicó: · Los accionantes, en
el evento de la ejecución de cualquier proyecto por parte de las autoridades
distritales y/o particulares con fundamento en el Decreto 521 de 2006 – Plan Parcial
el Edén -, cuenta con el trámite administrativo de la consulta previa. · Adicionalmente,
puede la Comunidad actora demandar, en uso de la acción de nulidad simple y de
nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo contentivo del Plan
Parcial El Edén-El Descanso, (sic) Al
respecto, relató que la Comunidad Muisca de Bosa ha interpuesto dos acciones
judiciales, que han culminado su trámite por retiro de la demanda o incluso por
incumplimiento de la carga procesal por parte de los actores, razón suficiente
para demostrar que los mecanismos judiciales de defensa sí resultan efectivos
para la protección de los derechos constitucionales que se alegan como
desconocidos. Posteriormente,
precisó que la acción de tutela desatendió el requisito de inmediatez, dado que
han transcurrido siete (7) años desde la expedición de los actos
administrativos que contienen los planes parciales cuestionados por la parte
actora. Adicionalmente,
alegó que en el caso concreto el juez constitucional se encuentra ante un hecho
superado, en tanto el proceso de consulta previa que se alega como adelantado
se encuentra en curso, así como ante una carencia actual de objeto, dado que no
se ha expedido ninguna licencia urbanística que autorice la ejecución de algún
proyecto de dicha naturaleza con fundamento en el Plan Parcial “El Edén –El
Descanso”. Finalmente,
indicó que la Secretaría de Planeación Distrital carece de legitimación en la
causa en el trámite sub lite, en tanto dentro de sus competencias y funciones, asignadas
mediante Decreto Distrital 16 de 2013, no se encuentra aquella relacionada con
los trámites pertinentes para la realización de una consulta previa, dado que
dicha situación corresponde al Ministerio del Interior, a través de la
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. 3.3.3. Instituto de
Desarrollo Urbano –IDU-18 El
Director Técnico de Gestión Judicial del IDU manifestó que la entidad por él
representada carece de legitimación en la causa, en tanto, respecto de las
competencias asignadas a dicha entidad, no se evidencia que la misma tenga la
facultad para adelantar trámite alguno en relación con la consulta previa
alegada como desconocida por la Comunidad actora. Adicionalmente,
y sin ofrecer mayores elementos de juicio al respecto, solicitó se declare la
carencia actual de objeto en el presente trámite constitucional. 3.3.4. Empresa
Industrial y Comercial del Distrito METROVIVIENDA19 En
primer lugar, el Gerente General de METROVIVIENDA, propuso una falta de
legitimación en la causa por pasiva, en tanto de conformidad con las
pretensiones de los actores y los derechos fundamentales alegados como
desconocidos, dicha entidad del orden distrital no tiene competencia para tomar
alguna acción concerniente con los hechos que soportan la petición de amparo. Posteriormente,
y frente al Plan Parcial “Campo Verde”, indicó que el Decreto 113 de 2011, a
través del cual se adoptó el mismo, no requería que se adelantara consulta
previa, en tanto la Comunidad Muisca de Bosa reside en predios diferentes de
aquellos incluidos en dicho acto administrativo. Sobre este punto, indicó que
los inmuebles afectados siempre pertenecieron a un particular, el cual
transfirió su derecho de dominio a tres constructoras, razón por cual “nunca
habían sido habilitados, ni utilizados, ni vinculados con el Cabildo Muisca de
Bosa”. Finalmente,
solicitó se procediera con la vinculación, en su calidad de tercero interesado,
del Fideicomiso Ciudadela Campo Verde, cuyo vocero es la Fiduciaria de
Occidente, el cual actualmente el propietario de los derechos reales sobre los
inmuebles que componen el Plan Parcial Campo Verde. 3.3.5. Secretaría
Distrital de Gobierno Tras
precisar que en virtud del Decreto Distrital No. 445 del 9 de noviembre del 2015
corresponde a dicha dependencia la representación judicial de las alcaldías
locales, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,
en tanto la obligación que se pretende exigir a través de la acción de tutela,
referente a la celebración de consulta previa con la Comunidad Muisca de Bosa,
no es exigible a la alcaldía local de Bosa como entidad accionada en el
presente trámite. Seguidamente
indicó que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto el
procedimiento administrativo adelantado por la administración distrital se ha
acogido a los parámetros exigidos por las normas aplicables, en tanto no se
evidencia acción y/u omisión alguna que permita configuración vulneración
alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.6. Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior Tras
precisar las acciones adelantadas con fundamento en el fallo del 21 de octubre
del 2015 –declarado nulo-, refirió al marco internacional, constitucional y
legal de la consulta previa, para resaltar que esta constituye un derecho
fundamental de las comunidades étnicas nacionales, en virtud del cual los
pueblos interesados tendrán el derecho a decidir sobre sus propias prioridades
en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus
creencias, instituciones, bienestar espiritual y las tierras que ancestralmente
ocupan. Seguidamente
hizo referencia, en los siguientes términos, al procedimiento para llevar a
cabo, conforme a la Directiva Presidencial No. 10 de 2013: “1.
Se inicia con la solicitud del interesado, en llevar a cabo un proyecto, obra,
actividad o medida administrativa, a la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior, de expedir una certificación sobre la presente o no de
grupos étnicos en el área de influencia el proyecto. (…) 2.
Cuando la Dirección de Consulta Previa cuente con esta información, realiza una
verificación desde el punto de vista cartográfico, geográfico o espacial para
identificar si dentro del área del proyecto se identifica la presenta o no de
comunidades étnicas. 3.
Una vez revisadas las bases de datos con que cuenta la Dirección de Consulta
Previa, si se identifica la presencia de alguna comunidad étnica, el interesado
del proyecto, deberá elevar una solicitud al Ministerio del Interior, para que
se inicie el proceso de consulta con las comunidades identificadas.” Posteriormente,
trajo a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-523 del 2013
y T-969 del 15 de diciembre del 2014, a través del cual se ha caracterizado a
la consulta con las comunidades indígenas como una garantía procedimental de
sus derechos, la cual debe realizarse de forma previa al adelantamiento o
adopción de cualquier medida que los afecte. A
su vez, relató las actuaciones adelantas por el Ministerio del Interior, en
coordinación con autoridades del orden distrital, a efectos de celebrar la
consulta previa respecto del Plan Parcial El Edén – El Descanso, así:
Finalmente,
consideró que los hechos que dieron origen a la tutela de la referencia, fueron
debidamente atendidos por el Ministerio del Interior, razón por la cual se
advierte la configuración de un hecho superado. 4. Sentencia de
primera instancia El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” dictó
fallo de primera instancia en el cual amparó el derecho fundamental de
participación de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa, en lo relacionado con la
ejecución del Plan Parcial El Edén – El Descanso (Decreto 521 de 2006) y frente
a la construcción de la Ciclo Ruta – Alameda El Porvenir, lo que en
consecuencia conllevó a la suspensión de los efectos de éstas actuaciones hasta
tanto no concluya el proceso de consulta previa adelantado por la Comunidad
Muisca de Bosa, ordenando adoptar todas las medidas necesarias para la
culminación del mismo, otorgando para el efecto un total de tres (3) meses
siguientes a la notificación de la providencia. De
otra parte, negó la acción de tutela en lo relacionado con el Plan Parcial
Campo Verde, así como en lo atinente a la construcción de los parqueaderos de
los vehículos del Sistema Integrado de Transporte. Las
razones de dicha decisión se exponen de la siguiente manera: · De conformidad con lo
dispuesto en la sentencia T-698 del 2011, las comunidades indígenas son sujetos
de especial protección constitución. · El Gobierno
Nacional, a través de la Directiva Presidencial No. 10 del 2013, estableció que
es obligación del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos de las
comunidades étnicas y la implementación de la consulta previa como mecanismo
para su protección y pervivencia de las mismas. La Corte Constitucional, en
sentencia T-396 del 2014, señaló que la consulta previa es un derecho
fundamental de las comunidades vulnerables, basado en la visión pluralista del
Estado de Derecho adoptada por la Constitución de 1991. Precisó que, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, dicho mecanismo es procedente
frente a cualquier medida de tipo legislativo y/o administrativo que afecte a
la comunidad. · En aplicación de la
garantía constitucional al debido proceso, este se ve vulnerado frente a
comunidades indígenas cuando, se adopta una decisión que afecta sus territorios
ancestrales, sin haber sido consultada en debida forma con los directamente
afectados. Descendiendo
al caso concreto, el juez constitucional a quo, determinó: Plan Parcial “El Edén
– El Descanso” · De la motivación del
Decreto 521 de 2006, por medio del cual se adoptó el Plan Parcial “El Edén – El
Descanso”, se observa que el mismo se produjo sin el trámite de consulta previa
con la comunidad indígena de Bosa, la cual resultaba directamente afectada con
el mismo, dado que se incluían territorios de ésta. Del contenido literal del
referido acto administrativo, se observa que se llevaron reuniones con los
miembros de la comunidad en general, sin reconocer a la Comunidad Indígena
Muisca de Bosa dentro de dicho trámite, tal y como se reclama a través de la
acción sub lite. · La consulta previa
constituye un derecho fundamental de las comunidades indígenas, razón por la
cual, a pesar de que el acto administrativo puede ser demandado en nulidad y
restablecimiento del derecho, lo cierto es que la misma Corte Constitucional ha
reconocido que la acción de tutela constituye un mecanismo eficaz para la
protección definitiva del mismo, cuando este se ve desconocido. · De lo probado en el
expediente, se tiene claridad, que la intervención de las entidades accionadas
se dio con posterioridad a la adopción del decreto distrital que dispuso el
plan parcial en cuestión, y que la consulta previa sólo se reactivó después de
la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado. · En consideración a
lo anterior, si bien no es procedente pronunciarse sobre la nulidad del Decreto
521 del 2006, toda vez que para el efecto procede la acción ordinaria
correspondiente, lo cierto es que en el presente caso, y frente a dicho acto
administrativo, debe otorgarse el amparo solicitado, adoptando las medidas de
protección necesarias para satisfacer el derecho vulnerado a la Comunidad
accionante. Plan parcial “Campo
Verde” En
relación con éste aspecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el
amparo solicitado, pues consideró que las garantías constitucionales no habían
sido vulneradas en atención a que se demostró que la Comunidad Indígena Muisca
de Bosa, no se encuentra asentada en los territorios que afectan lo dispuesto
en el Decreto 113 del 2001, por medio del cual se adoptó el Plan Parcial “Campo
Verde”. Construcción de
parqueaderos del Sistema Integrado de Transporte Sobre
el particular, la sentencia de primera instancia determinó que no obra prueba en
el expediente de que el desarrollo de dicha obra, la cual se reglamentó a
través del Decreto Distrital 294 del 2011, se esté realizando, y que la misma,
en virtud de ello, se encuentre en el marco de los terrenos que la comunidad
accionante utiliza para el desarrollo de sus actividades culturales y
económicas. Construcción de la
Ciclo – Ruta “La Alameda – El Porvenir” Indicó
que, a la fecha del fallo, se tiene prueba en el expediente de que dichas
obras, la cual se concreta en una ciclo ruta de 19 kilómetros que conecta las
localidades de Soacha, Bosa, Kennedy y Fontibón, se encuentra suspendida, en
tanto se verifica que existen obligaciones pendientes con los dueños de los
predios sobre los cuales se proyecta su construcción, y, además, se realizan las
reuniones con la Comunidad Indígena Muisca de Bosa a efectos de realizar el
proceso de consulta previa. A manera de
conclusión,
el Tribunal a quo, determinó que las entidades accionadas sí han realizado
actuaciones tendientes a la protección del derecho a la consulta previa de la
comunidad accionante, mas sin embargo, se hace necesario el establecimiento de
un término para la concreción de dicho procedimiento y se verifique la
viabilidad de la realización del mismo. De
esta forma, se dispuso en la parte resolutiva: “PRIMERO:
AMPÁRESE el derecho de participación de la comunidad indígena Muisca para la
ejecución del Plan Parcial “El Descanso – EL Edén” adoptado mediante Decreto
541 de 2006 emanado de la Alcaldía Distrital, y la construcción de la Ciclo-Ruta
“Alameda – El Porvenir”, lo que comporta suspender sus efectos, hasta la
culminación del proceso de consulta previa que actualmente se lleva a efecto,
para lo cual se dispondrá que las autoridades encargadas de su ejecución como
son el señor Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior,
conjuntamente con el señor Secretario de Planeación Distrital, desplieguen las
medidas administrativas necesarias para la culminación del proceso de consulta
previa que actualmente se adelanta con dicha comunidad, y adopten las medidas
definitivas correspondientes, en un lapso no mayor a tres (3) meses contados a
partir de la comunicación de la providencia. SEGUNDO:
NIÉGASE la solicitud de tutela (…) en relación con el Plan Parcial Campo Verde
y la construcción de los parqueaderos de los vehículos del Sistema Integrado de
Transporte, por las razones expuestas en la presente providencia”. 5. Actuaciones
posteriores al fallo de primera instancia 5.1. Solicitud de
aclaración del fallo de primera instancia El
Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación20,
aclarando que también impugnaba la decisión de primera instancia, solicitó
aclaración del fallo dictado en primera instancia, en los siguientes términos: “1.
Se señalen en un numeral independiente cuáles son las órdenes y actividades que
corresponde a la SDP y cuáles al Ministerio del Interior. Lo anterior con la
precisión y claridad a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Se señalen en un numeral independiente cuáles son las medidas administrativas
definitivas que debe implementar la SDP para dar cumplimiento al fallo de
tutela. (…) 3.
Se señalen cuáles son las autoridades encargadas de la ejecución del proceso de
consulta previa, tanto a nivel distrital como nacional. 4.
Se aclare si en la parte resolutiva al indicar el Decreto Distrital 541 de
2006, se hace referencia al Decreto 521 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan
Parcial “El Edén – El Descanso” ubicado en la localidad de Bosa”. 6.
(sic) Se aclare si la expresión “lo que comporta suspender sus efectos”
contenida en la parte resolutiva del fallo es una decisión judicial de
suspensión temporal de la norma y /o la suspensión de la construcción de la
Ciclo Ruta “Alameda - El Porvenir, con los efectos de un amparo transitorio, o
si se trata de una orden para que la administración realice alguna actuación.” 5.2.
Impugnación presentada por la señora Sandra Milena Cobos Angulo, en su calidad
de Gobernadora del Cabildo Indígena Muisca de Bosa21. Cuestionó
parcialmente la decisión de primera instancia en los siguientes términos: · Frente a la negativa de amparo relacionada con el Plan Parcial “Campo
Verde”, indicó que allega declaración extrajuicio
del señor Luis Alcibíades López Barrero, presentada en la Notaría 29 del
Círculo Notarial de Bogotá, quien en su condición de contratista de la
Secretaría Distrital de Ambiente, específicamente de la Dirección de
Ecosistemas y Ruralidad como profesional de apoyo social para el humedal “La
Isla”, “realizó varias reuniones y actividades en el Cabildo Muisca de Bosa en
torno a la apropiación y protección del Humedal La Isla que se encuentra en el
Plan Parcial Campo Verde” Del
contenido de la referida declaración, indicó, se puede obtener el conocimiento
de dicho profesional frente a “los rituales culturales que la Comunidad del
Cabildo Muisca de Bosa en territorios del Plan Parcial Campo Verde, lo que da
cuenta de la estrecha relación que existe entre la comunidad indígena y el
humedal “La Isla”, y la importancia cultural y ancestral que dicha zona
representa para los miembros del cabildo, quienes adelantan celebraciones como
‘Al Alma de los Humedales’ y ritos sobre la importancia de conservar el medio
ambiente donde los mayores enseñan a los miembros más pequeños de la comunidad
sus valores ancestrales”. Indicó
que el declarante asistió a la diligencia de verificación efectuada por el
agente del Ministerio del Interior, la cual se decretó a efectos de determinar
la presencia de la comunidad accionante en el territorio señalado. De ello,
resaltó que el señor López Barrero pone en duda la idoneidad de la diligencia
etnográfica referida, en donde, señaló, “se fundamentó básicamente en una
valoración sobre la titulación predial, lo que resulta intrascendente al
momento de examinar la apropiación e importancia cultural de los territorios
del plan parcial Campo Verde para el Cabildo, como sucede con el humedal La
Isla” Por
ello, indicó que el concepto en el que se fundamentó el a quo, dictado por el
funcionario el Ministerio del Interior, y en el cual se dispuso que en la zona
de influencia del Plan Parcial “Campo Verde” no se verificó la presencia de la
comunidad indígena accionante, “ se desconocieron los procedimientos básicos, y
las valoraciones esenciales de las etnografías, y de ninguna manera se tubo
(sic) en cuenta la cosmovisión, ni las tradiciones ancestrales de la comunidad,
quien no alega que en Campo Verde habiten comunidades indígenas, sino que dicha
zona hace parte de su territorio ancestral, en el que existen lugares sagrados
para su cultura como el humedal la Isla, en el que se adelantan ritos y
celebraciones tradicionales alrededores de la protección e al naturaleza y el
medio ambiente.” · Frente a la negativa de amparo ante la construcción de parqueaderos del
Sistema Integrado de Transporte Masivo, indica que allega planos en los
cuales se puede observar que dicha obra se adelanta actualmente en territorios
del Cabildo accionante, sin que la misma fuera consultada en forma previa con
los miembros de éste. 5.3. Auto del 25 de
abril del 201622 A
través de la providencia referida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Primera – Subsección “A”, negó la solicitud de aclaración elevada por
la Secretaría Distrital de Planeación; corrigió el numeral 1º de la sentencia
del 30 de marzo del 2016 (a efectos de entender que hacía referencia al Decreto
521 del 2006) y concedió la impugnación presentada por la referida entidad del
distrito y la Gobernadora del Cabildo de la Comunidad accionante. 5.4. Sustento de la
impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Planeación Sustentó
su inconformidad en las siguientes razones: 1. El juzgador no
identifica cuál es la actuación que requiere de consulta previa: Al respecto, resaltó
que la decisión de primera instancia no definió si i) la expedición del Decreto
Distrital 521 de 2006 requería adelantar la consulta previa; ii) si la
ejecución de dicha norma es la que necesita de dicho trámite; o si iii)
eventualmente, ninguna de dichas actuaciones la requiere. Señaló que la
decisión impugnada incurre en una contradicción, pues en principio, determina
que la expedición del decreto distrital requería de consulta previa para,
posteriormente, hacer referencia a que dicho requisito era necesario en la
ejecución material del mismo. Seguidamente,
indicó que de conformidad con el artículo 6º del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo a pueblos indígenas y tribales
en países independientes, determina que la consulta previa es requerida frente
aquellas medidas legislativas que afecten
directamente a las comunidades, adicionando que, la Corte Constitucional,
en sentencia T-461 del 8 de julio del 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, señaló que el concepto de afectación directa refiere a que se genera
una intervención en los derechos de los pueblos indígenas, siendo claro que el
mismo se concreta en cada caso en forma particular. En
este sentido, resaltó que los decretos por medio de los cuales se adoptaron los
planes parciales cuestionados, son actos administrativos de carácter general y
abstracto, por lo que resulta necesario definir sí, con la expedición de éstos
existe una afectación directa a los derechos de la Comunidad accionante, en
especial, si influyen en la cosmovisión de la población asentada en el
territorio de desarrollo del plan parcial. Finalmente,
resaltó que de considerarse necesario la consulta previa, no es procedente la
suspensión del Decreto Distrital 521 del 2006, y solamente se puede exigir la
misma en el evento de desarrollarse algún proyecto urbanístico en la zona de
influencia del Cabildo Indígena Muisca de Bosa. 2.
El fallo desconoce las actuaciones
adelantadas hasta la fecha por las entidades y organismos involucrados, así
como la realidad física y urbanística del sector: En primer lugar, precisó
que el término de tres (3) meses otorgados en la sentencia de primera
instancia, resultan insuficientes, pues no se tuvo en cuenta las dificultades
del proceso de consulta previa que se viene adelantando. Así mismo, relató que
en la actualidad, el Plan Parcial que se estableció a través del Decreto
Distrital 521 del 2006 (El Edén – El Descanso), no es viable financieramente,
razón por la cual, se encuentra en imposibilidad de ser ejecutado
materialmente. En consecuencia, señaló, se tiene una carencia actual de objeto,
dado que toda medida de protección para garantizar el derecho a la consulta
previa, carecería de sentido dado que ésta no sería requerida. 3.
El juzgador de
primera instancia infiere que la Secretaría Distrital de Planeación tiene
alguna competencia en la ejecución de obras en el ámbito de aplicación del
Decreto Distrital 521 del 2006: Indicó que de conformidad con las
disposiciones que regulan normas el funcionamiento del sector planeación de la
Alcaldía Distrital de Bogotá (Acuerdo 257 del 2006), la Secretaría Distrital de
Planeación sólo asesora técnicamente el proceso de proyección y viabilidad del
plan parcial. De
esta manera, reiteró la falta de legitimación en la causa de dicha dependencia,
pues no tiene competencia en relación con la ejecución de la norma urbanística
en cuestión, y mucho menos frente al desarrollo del proceso de consulta previa,
cuando es claro que en la Secretaría Distrital de Gobierno, existe la Dirección
de Asunto Étnicos. 4.
El fallo no determina sus efectos frente
a la suspensión: Indicó que “los efectos de una decisión de suspensión
provisional en sede de tutela deben ser determinados y regulados con precisión
en la respectiva providencia judicial, so pena de invadir las competencias del
juez ordinario o incluso de vulnerar derechos fundamentales de las partes y/o a
terceros” Consideró
que de conformidad con el auto del 25 de abril del 2016, a través del cual se
resolvió la solicitud de aclaración del fallo de primera instancia, se
determinó que la suspensión del Decreto 521 de 2006 era por el tiempo que dure
el proceso de celebración de la consulta previa, ante lo cual refirió que ello
era inviable toda vez que se requería determinación y claridad al respecto,
desligando dicho término de la realización de la consulta previa, dado que ello
resultaría inconveniente en consideración que esto no es requerido en atención
a la inviabilidad del plan parcial, tal y como se expuso anteriormente. Por
lo anterior, indicó que la suspensión debe ser provisional, en los términos del
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, es decir, por cuatro (4) meses,
advirtiéndose a los actores que vencido el mismo deben acudir al mecanismo
ordinario de defensa. Dicha certeza, evitaría que la suspensión fuera
definitiva, con efectos similares a los de una decisión de anulación. Con
fundamento en lo anterior solicitó: “1.
Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados, REVOCAR en su
totalidad el fallo de primera instancia por ausencia de fundamento fáctico, y
en su lugar, NEGAR la acción de tutela por carencia actual de objeto, al
resultar inviable la ejecución del Plan Parcial El Edén – El Descanso. 2.
De igual forma solicito a los honorables Magistrados pronunciarse frente a la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SDP. 3.
De manera subsidiaria solicito a los Honorables Magistrados modificar el fallo
de tutela en los siguientes aspectos: · Solicitudes
subsidiarias: 1.
Revocar la decisión de suspensión del Decreto 521 de 2006 y en su lugar,
ordenar la suspensión de obras y ejecución del Plan Parcial únicamente en los territorios
de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa que sean identificado por el Ministerio
del Interior y no sobre toda el área de influencia del Plan Parcial. 2.
Regular en el tiempo la suspensión del Decreto 521 de 2006, en donde se aclare
que esa decisión es transitoria de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2591
de 1991. 3.
Ordenar a la Comunidad Indígena Muisca de Bosa y a sus representantes que se
abstengan de condicionar el procedimiento de consulta previa a los asuntos que
no pueden ser objeto de regulación a través de dicho instrumentos. En este
sentido, la consulta deberá limitarse exclusivamente a las decisiones tomadas
en el Decreto Distrital 521 de 2006.” 6. Actuaciones en el
trámite de la segunda instancia 6.1. Informes sobre
el cumplimiento del fallo de primera instancia 6.1.1. Ministerio del
Interior En
oficio del 16 de junio del 201623, el Director de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, señaló que en cumplimiento del fallo de tutela del
30 de marzo del 2016, se han realizado las siguientes acciones: “1.
Como lo establece la Directiva 10 de 20013, se realizó convocatoria OFI16-
000013394-DCP-2500 del 20 de abril del 2016, con el Asunto: Reunión de
coordinación y preparación para el cumplimiento del fallo de tutela (…) 2.
Se realizó reunión de coordinación y preparación para el cumplimiento del fallo
de tutela (…), el 28 de abril del 2016 en la que participó la Secretaría
Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la empresa Metrovivienda. En
esta reunión la Alcaldía de Bogotá manifestó que: “(…)
es claro el escenario de la imposibilidad financiera, técnica y jurídica para
dar cumplimiento a la orden judicial, por cuanto las condiciones descritas
anteriormente distan enormemente de las previstas al momento de la adopción del
plan parcial y su ejecución actualmente, implicaría el reasentamiento de al
menos 365 unidades de vivienda informal por lo que al plantear un ejercicio de
reparto de cargas y beneficios, el desarrollo del proyecto implicaría un
déficit, a hoy, de más de $21 mil millones de pesos (…)” Por
otra parte y en el acta en mención la Alcaldía de Bogotá anotó que: “(…)
la Administración Distrital se encuentra estructurando propuestas como una
posible modificación del plan parcial adoptado conforme a las situaciones de
hecho, normas urbanísticas y requerimientos de propietarios y comunidad en
general, que mitiguen los impactos generados por los procesos de ocupación
informal y las condiciones actuales, sobre el cual deberá adelantar el proceso
de participación y consulta previa”. En
consecuencia, la Dirección de Consulta Previa evidencia una decisión de la
Administración Distrital en la cual queda expuesta la imposibilidad jurídica,
financiera y técnica, para la adopción de Plan Parcial, lo cual implica que no
se pueda adelantar la consulta previa hasta tanto la Alcaldía Mayor de Bogotá,
defina qué acciones va a realizar, según quedo expuesto en el acta de 28 de
abril, anexa para mayor ilustración.” 6.1.2. Secretaría
Distrital de Planeación En
memorial del 9 de junio del 201624, indicó que las distintas
autoridades del orden distrital, con la competencia para el diseño e
implementación de un plan parcial, han evidenciado la imposibilidad de
ejecución sobre el desarrollo urbanístico determinado en el Decreto 521 del
2006, reiterando para el efecto los mismos argumentos expuestos en la reunión
adelantada con el Ministerio del Interior, y que se transcribió in extenso en
el párrafo precedente. A
su vez, expresó nuevamente su posición sobre la carencia actual de objeto en el
caso concreto, en relación con el amparo otorgado en relación con la ejecución
del Plan Parcial “El Edén – El Descanso”. 7. Otras actuaciones
de segunda instancia 7.1. Auto del 22 de
junio del 201625 En
la providencia referida, el Despacho de la Consejera Ponente puso en
conocimiento del representante legal de la Fiduciaria de Occidente, así como de
las sociedades comerciales Constructora Bolívar S.A., Construcciones Marval S.A. y C. CONGOTE S.A., una nulidad saneable en tanto las referidas personas jurídicas no
fueron vinculadas al trámite de la acción de tutela, ello a pesar del interés
jurídico que les asiste en su calidad de terceros, como consecuencia de la
propiedad que ostentan sobre los terrenos en los cuales se desarrollará el Plan
Parcial “Campo Verde”. La
anterior actuación fue descorrida por los representantes legales de las
compañías mencionadas, en escrito del 5 de julio del 201626,
informando que tenían conocimiento del presente trámite constitucional desde su
inicio, reiterando aquellos aspectos que reposan en el expediente a través del
cual se demuestra que en los terrenos donde se desarrollará el plan parcial
“Campo Verde”, no se constató la presencia de la Comunidad Indígena Muisca de
Bosa. 7.2. Escrito de la
Gobernadora del Cabildo Indígena Muisca de Bosa27 Reiterando
criterios en relación con la naturaleza de fundamental del derecho a la
consulta previa, la Gobernadora del Cabildo Indígena Muisca de Bosa, hizo
referencia a la presunta deliberada intención por parte de las autoridades
distritales de no cumplir la orden tutelar dictada en favor de la parte actora,
considerando que la posición adoptada por la Secretaría de Planeación
Distrital, en relación con la no ejecución del plan parcial cuestionado en sede
de amparo, implicaría desconocer la finalidad constitucional de la medida de
amparo dictada por el poder judicial en el caso concreto, así como de los
principios del texto constitucional, y de disposiciones internacionales, que
refieren a la consulta previa como una garantía de protección de las
comunidades indígenas. Dispuso
que las alegaciones de las entidades distritales, en relación con la
imposibilidad técnica, jurídica y financiera para la ejecución del Plan Parcial
“El Edén –El Descanso”, no resultan aceptables, en tanto a la fecha el acto
administrativo que consagra dicho instrumento urbanístico se encuentra vigente,
y no han sido declarado nulo por la justicia, o derogado por la administración. Concluyó
que las razones esbozadas por la entidad accionada, no pueden sacrificar la
protección a derechos constitucionales fundamentales de la Comunidad Indígena
por ella representada, razón por la cual, además, señaló que cualquier
modificación a los decretos distritales a través de cuales se adoptaron los
planes parciales, ellas deberán ser consultada previamente con la Comunidad
accionante. II. CONSIDERACIONES
DE LA SALA 1. Competencia Esta
Sala es competente para conocer de impugnación presentada contra la sentencia del
30 de marzo del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Primera – Subsección “A”, de conformidad con lo señalando en el Decreto
2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003. 2. Problemas
jurídicos En
atención a los puntos discutidos en el presente trámite constitucional de
amparo, a efectos de resolver la impugnación en contra de la decisión de
primera instancia, esta Sala fija los siguientes problemas jurídicos: Aspecto procesal
previo: (i)
¿Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Secretaría de Planeación
Distrital en el presente trámite constitucional de amparo? Aspectos de fondo: Frente al Plan
Parcial “El Edén – El Descanso” (i)
¿Se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta
previa de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa, al haberse expedido el Decreto
521 de 2006, por medio del cual se adoptó el Plan Parcial “El Edén –El
Descanso, el cual se desarrollaría en territorios ocupados por la mencionada
comunidad, sin haberse adelantado de forma previo el mecanismo de consulta? Para
ello, se requiere establecer: (ii.i) ¿Era necesario que, para la expedición del mencionado
acto administrativo, se adelantara el procedimiento de consulta previa,
teniendo en cuenta que se trataba de un acto administrativo de carácter general
y abstracto? (ii.ii) ¿Son suficientes los argumentos esbozados por la
entidad impugnante, para considerar que es innecesaria la protección
constitucional otorgada, en atención a que, según su dicho, es imposible jurídica,
técnica y financieramente ejecutar el Plan Parcial “El Edén – El Descanso”, en
los términos consagrados en el Decreto 521 de 2006? Frente al Plan
Parcial “Campo Verde” y la construcción de los parqueaderos del Sistema
Integrado de Transporte (i)
¿Resulta acertada la decisión del juez a quo, al negar el amparo frente a las
pretensiones elevadas que cuestionaron la aplicación del Plan Parcial “Campo
Verde”, Decreto No. 113 del 30 de marzo del 2011, al considerar para el efecto
un informe rendido por el Ministerio del Interior en el que se certificó la no
presencia de la comunidad en los terrenos en que se desarrollaría tal actividad
urbanística, y sobre el cual se alegaron presuntas inconsistencias e
irregularidades? (ii)
¿Existe prueba suficiente en el expediente que permita establecer con claridad
la presencia de la Comunidad accionante en los predios sobre los cuales se
desarrolla la construcción de parqueaderos del Sistema Integrado de Transporte? Frente a la orden tutela
dictada en primera instancia (i)
¿Es procedente ordenar, en forma definitiva y no transitoria, en los términos
del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de los efectos del
Decreto 521 del 2006, como medida tutelar de protección de los derechos que se
establecieron como vulnerados por el juez de primera instancia, ello mientras
se desarrolla el proceso de consulta previa? 3. Razones jurídicas
de la decisión Para
efectos metodológicos, la Sala se permite exponer las razones jurídicas que
motivaran la decisión que se adopte en la correspondiente parte resolutiva,
exposición que tendrá el siguiente orden: (i)
Concepto de legitimación en la causa. Requisito de subsidiaridad en materia de
protección del derecho a la consulta previa de comunidades indígenas. (ii)
Generalidades de la acción de tutela (iii)
El derecho fundamental a la consulta previa (iv)
Concepto de territorio en el marco de las comunidades indígenas 3.1. Concepto de
legitimación en la causa Al
respecto, la Sala desea precisar que la “la legitimación en la causa” es una
figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de
acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda. En
efecto, un sector de la doctrina sostiene que “legitimación en la causa es la
aptitud para ser parte en un proceso concreto”28, otro sector
utiliza la terminología de la legitimación desde la ley sustancial, así: “(…)
la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la
persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por
sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación
jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser
la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u
oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción
voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se
hagan las declaraciones solicitadas en la demanda.”29 La
legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que
tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con “la
capacidad para comparecer como demandado”.30 3.2. Generalidades de
la acción de tutela Según
el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos fundamentales siempre que sean desconocidos o amenazados por la acción
u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos
casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen
rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El
primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental
que se dice vulnerado o amenazado. El
segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho
fundamental. En
atención al último de los requisitos señalados, la Sala realiza una precisión
frente a la subsidiaridad en los casos de acciones de tutelas que buscan la
protección del derecho a la consulta previa y de participación de las
comunidades indígenas, ello en atención a que en decisión reciente, la Corte Constitucional
notificó a esta Sección sobre la revocatoria de la decisión del 15 de octubre
del 201531, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la
acción de tutela interpuesta por los miembros del Consejo Comunitario Mamajari del Níspero y otros contra la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales. En
dicha oportunidad, esta Sala de Decisión determinó que “la petición encaminada
a que se deje sin efectos o se suspenda la Resolución No. 805 del 9 de julio
del 2015, por medio del cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
–ANLA otorgó la licencia ambiental a Promigas S.A.
E.S.P., para el desarrollo del proyecto referenciado, resulta improcedente en
sede de tutela, toda vez que se dirige contra un acto administrativo en
relación con el cual existe un mecanismo de defensa judicial”. Sobre
el particular, se consideró que de conformidad con el artículo 229 de la Ley
1437 del 2011, existe la posibilidad de suspensión provisional de los actos
administrativos demandados en sede de la jurisdicción contenciosa
administrativa, por lo que “La regulación que en materia de suspensión
provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha
tenido la jurisprudencia de esta Corporación, permiten concluir que los
accionantes cuentan, con un medio judicial no sólo idóneo sino también
temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus
derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las
condiciones para ello”. El
Tribunal Constitucional, en decisión T-197 del 26 de abril del 2016, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio, revocó la decisión referida en
relación con la subsidiaridad de la petición de amparo, bajo los razonamientos
que se sintetizan a continuación: · Reitera el criterio
judicial de la subsidiaridad como requisito para la procedencia de la acción de
tutela, determinando que corresponde al juez constitucional establecer la
existencia de los mecanismos de defensa judicial para la protección de los
derechos que se alegan como desconocidos, o en su defecto, ante la existencia
de éstos, las razones por las cuales los mismos no son idóneos ni eficaces para
el ello. · Indicó que la Ley
1437 del 2011, “con el objeto de armonizar la legislación nacional a las nuevas
realidades constitucionales e internacionales, dispuso como causal autónoma de
nulidad de los actos administrativos el desconocimiento del derecho a la
consulta previa”. · Bajo estas premisas,
la Corte Constitucional reiteró su criterio en relación con el requisito de
subsidiaridad derivado del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
y la existencia de los medios de control consagrados en el ordenamiento
procesal contencioso administrativo y la posibilidad de solicitar medidas de
suspensión provisional en el marco de ellos. · Sobre la idoneidad
de los medios de control, en especial de aquellos de nulidad y restablecimiento
del derecho, precisó que, de conformidad con la posición adoptada en la
decisión T-576 del 2014, “Los medios de defensa de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no son idóneos. Esto debido a que solo pueden
resolver aspectos relativos a la legalidad de la decisión administrativa, más
no está en capacidad de resolver temas relacionados con la omisión del
procedimiento de consulta previa”. Posteriormente indicó que, de conformidad
con la sentencia T-485 de 2015, “la actuación requerida por parte de los
funcionarios responsables no encuentra respuesta concreta a partir de la revisión
judicial del acto administrativo, sino que exige, en caso que así decida esta
sentencia, acciones materiales tendiente a efectuar el procedimiento de
consulta”. · A pesar de lo
anterior, reiteró el criterio señalado desde la sentencia SU- 039 de 1997, en
donde se indicó que a pesar de los medios de control contencioso
administrativos “no tengan la idoneidad necesaria para desplazar a la acción de
tutela como mecanismo principal de protección del derecho a la consulta previa,
no significa que estos no puedan emplearse concurrentemente con el amparo
constitucional”. · En relación con la
posibilidad de solicitar medidas cautelares en el desarrollo del procedimiento
judicial, recordó que en la sentencia T-576 del 2014 “la tutela y la medida de
suspensión provisional protegen derechos de distinta naturaleza. Así, mientras
la primera persigue la salvaguarda de derechos constitucionales fundamentales,
la segunda busca impedir la ejecución de actos administrativos que violan el
ordenamiento jurídico y que, por ello, perjudican a alguna persona”. · Finalmente, expuso
que en estos casos, “la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido a
las condiciones de vulnerabilidad y pobreza extrema en las que habitan las
comunidades afro e indígenas de nuestro país, la procedencia de la acción de
tutela adquiere un carácter prevalente para garantizar sus derechos
constitucionales”. En
este sentido, esta Sala de Sección, de forma mayoritaria, entiende las razones
por la cuales se torna procedente la acción de tutela a efectos de lograr los
derechos de participación y de consulta previa de las comunidades indígenas,
bajo el entendido de que, a través del mecanismo de amparo constitucional, es
posible la emisión de medidas concretas tendientes al inicio de actuaciones administrativas
para lograr la plena información de la población afectada con la decisión
administrativa y/o medida legislativa que afecte sus intereses. Ello en razón a
las diferencias que se predican de la protección a través de la acción de
tutela frente al objeto y finalidad del medio de control ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Igualmente,
en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad – que incluyen
factores de discriminación históricos y sistemáticos, así como un constante abandono
estatal que se refleja en situaciones de pobreza-, harían desproporcionado que
las comunidades indígenas deban acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, con las limitaciones de tipo formal que ello implica – vr.gr. la constitución de un apoderado judicial y/o el pago de
cauciones- La
Sala, no desconoce el alcance que se ha dado a través de la jurisprudencia de
esta Corporación a las medidas cautelares consagradas en el procedimiento
contencioso administrativo, en especial aquellas que pueden ser requeridas de
urgencia – de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 del 2011 -, como
un mecanismo judicial idóneo para la protección de derechos y garantías
fundamentales, toda vez que incluso, es necesario que se tenga en cuenta que,
desde el artículo 1º ejusdem, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo tiene por objeto “la efectiva de los derechos
reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden justo”. Sin
embargo, dadas las especiales características señaladas en relación con la
necesidad proteger en forma inmediata el derecho de consulta previa, no
resultaría aceptable otorgar la protección de amparo de forma transitoria
mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ello
de forma posterior, podría hacer nugatoria cualquier actuación administrativa
tendiente a la protección de la garantía constitucional que se hubiere
adelantado en virtud de una eventual orden tutelar. Es
por esta razón que se considera que, incluso ante la existencia de otros medios
de defensa judicial, lo cierto es que en casos como el sub judice en los que se
pretende la tutela del derecho a la consulta previa, la protección debe darse
de forma definitiva, y en el evento en que se requiera la suspensión de los
efectos de un acto administrativo, como medida tutelar de protección de un
derecho fundamental, ella deberá extenderse por el tiempo que tome reestablecer el derecho vulnerado. De
esta forma, en lo sucesivo, la Sala entiende que, en los casos de acciones de
tutelas que buscan la protección del derecho fundamental a la consulta previa,
y en los cuales exista un acto administrativo que se presume afecta dicha
prerrogativa de las minorías étnicas, la misma es procedente a pesar de la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, siendo el amparo que se
otorgue, de prosperar el mismo, definitivo, ello sin perjuicio de que se pueda
acudir posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con
las consecuencias jurídicas que ello traería. 3.3. El derecho fundamental
a la consulta previa El
derecho a la consulta previa es el fundamento para la protección de las
garantías de participación democrática de las minorías étnicas en la toma de
decisiones que afecten de forma considerable su integridad como tales en los
diversos aspectos de su existencia: costumbres, tradiciones, territorio,
supervivencia física, entre otros aspectos32. Considerando
que dicho mecanismo fue consagrado en una primera oportunidad a través del
Convenio 169 de la OIT, la Corte Constitucional en sentencia SU – 039 de 1997,
determinó que la consulta previa adquiere la connotación de derecho
fundamental, siendo necesario que dicha garantía –y las demás que se buscan
hacer efectivas a través de ella-, se materialice a través de un trámite
consultivo que debe ser anterior a la adopción de cualquier medida que afecte
directamente a los pueblos étnicos. En
relación con la titularidad de este derecho, en decisión T-197 de 2006 a la que
se hizo referencia, se reconoció que, “en lugar de vincular la condición de
pueblo indígena a una definición concreta, la comunidad internacional haya
optado por asociar a que el respectivo grupo posea ciertas características
particulares que lo distingan del resto de la sociedad, y a que reivindique esa
diferencia, en el ejercicio del derecho a determinar su propia identidad o
pertenencia, de conformidad con sus propias costumbre o tradiciones”. A
su vez, se ha reconocido que el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT,
establece los parámetros para la procedencia de la consulta previa, del cual se
resalta el que las comunidades deben ser consultadas “cada vez que se prevean
medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarlos directamente”. En
primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el término
“susceptibles”, para concluir que en atención al mismo, la consulta previa no
sólo debe emplearse “exclusivamente frente a proyectos que específicamente
afecten a pueblos tribales, sino a medidas que tengan la potencialidad de ser
susceptibles de afectarlos”.33 Así
las cosas, se concluyó: “En
este orden de ideas, es claro que los escenarios de afectación directa son
múltiples y, en consecuencia, no existen unos criterios uniformes para el
efecto. Por ende, deberá determinarse en cada caso si los efectos de la medida
o proyecto inciden en la conformación de la identidad diferenciada de los
pueblos étnicos. Para ello, el aspecto central a tener en cuenta es la
significación que para el ethos de la comunidad tiene
la materia debatida. Por ejemplo, asuntos como la explotación de recursos en el
territorio en que habita la comunidad tradicional, o la regulación sobre el uso
de la tierra, son generalmente materias que deben ser consultadas, habida
cuenta la relación intrínseca entre la definición de la identidad étnica y el
territorio.”34 Entonces,
frente al presupuesto de la afectación directa, el Convenio 169 de la OIT ha
determinado expresamente algunas situaciones que requieren de la consulta
previa: i)
Aquellas medidas que involucren la prospección o explotación de recursos
naturales en las tierras de los pueblos indígenas (artículo 15 del Convenio) ii)
Las medidas que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de las
tierras que ocupan (artículo 16 del Convenio). iii)
Las decisiones relativas a su capacidad para la enajenación de sus tierras
(artículo 17 del Convenio). iv)
Las medidas relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas
especiales de formación profesional (artículo 22 del Convenio) v)
La determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de
educación y autogobierno (artículo 27 numeral 1º del Convenio) vi) Las medidas relacionadas con la enseñanza y
la conservación de la lengua (Artículo 28 del Convenio). A
pesar de lo anterior, se han construido también criterios en relación para
identificar una vulneración directa de grupos étnicos, los cuales se exponen en
la sentencia C-175 del 18 de marzo del 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en
los siguientes términos: “(i)
Se debe consultar cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos
que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica
de dichos grupos. (ii)
Para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinase sin la
materia de la medida legislativa tiene un vínculo necesario con la definición
del ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes. (…) (iii)
Aquellas políticas que en razón de su contenido o implicaciones interfieran
directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas”. A
su vez, en sentencia C-063 del 4 de febrero de 2010, M.P. Humberto Sierra
Porto, se determinó que la afectación directa existe cuando “una norma tiene
como objeto principal de regulación una o varias comunidades indígenas; o
cuando la regulación planteada tiene mayores efectos en las comunidades
indígenas que aquellos que tiene en el resto de la población”. En
este punto, es importante resaltar que a través del Decreto 1320 de 1998,
compilado en el Decreto 1066 del 2015, por medio del cual se expidió el Decreto
Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se reglamentó el
trámite para el desarrollo de la consulta previa en territorio de comunidades
étnicas, el cual debe ser complementado con lo señalado en la Directiva
Presidencial No. 10 del 2013. 3.4. Concepto de
territorio en el marco de las comunidades indígenas En
decisión C-891 del 2002, la Corte Constitucional reconoció que el concepto de
territorio, en materia de comunidades indígenas, supera los aspectos económico
o jurídico, “(…) precisamente por el carácter ancestral y sagrado que éste
ostenta, constituyéndose entonces en un elemento integrante de la forma como
aquéllos ven y entienden el mundo”. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 31 de agosto del
2011, dictada en el caso Comunidad Mayagna Sumo (Awas Tingini) contra el Estado de
Nicaragua, entendió la relación entre el territorio y las comunidades indígenas
que lo habitan en los siguientes términos: “Entres
los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la
propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta
no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas,
por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus
propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la
tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus
culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para
las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una
cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del
que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y
transmitirlo a las generaciones futuras.” 4. Caso concreto 4.1. Legitimación en
la causa de la Secretaría Distrital de Planeación Como
bien lo expuesto la citada entidad distrital en su escrito de impugnación, en
sus funciones se encuentra la asesoría técnica en el desarrollo y proyección de
un determinado Plan Parcial, por lo que, al ser dichos instrumentos
urbanísticos los cuestionados, es clara la legitimación en la causa de dicha
entidad en el presente trámite, pues el proceso de elaboración de una medida
administrativa como lo sería un Plan Parcial, aún en el nivel de asesoría,
requiere del cumplimiento de exigencias constitucionales y/o legales, como lo
sería la consulta previa. 4.2. Frente al
Decreto 521 del 2006 – Plan Parcial “El Edén – El Descanso” De
entrada la Sala advierte que se confirmará el amparo otorgado a la Comunidad
Muisca de Bosa, por violación al derecho fundamental a la consulta previa y al
debido proceso, de conformidad con las siguientes consideraciones: En
primer lugar, en atención al alcance del derecho a la consulta previa descrito
en párrafos precedentes, en especial cuando se determina que la misma es un
mecanismo que debe adelantarse con anterioridad a la toma de una decisión
susceptible de afectar directamente a la comunidad étnica, se encuentra
demostrado que en el presente caso, la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C.,
expidió el Decreto 521 del 2006, por medio del cual adoptó el Plan Parcial “El
Edén – El Descanso”, en la localidad de Bosa, sin consultar de forma previa a
los miembros de la Comunidad Indígena Muisca que se encuentra asentada en
territorios en donde se desarrollaría la mencionada norma urbanística. Así
puede derivarse de la relación de actividades que fueron descritas por el
Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa al momento
de rendir el correspondiente informe en el trámite de la presente acción
constitucional, en donde se evidencia que sólo hasta el 29 de mayo del 2009, es
decir, cerca de tres años después de la adopción del referido decreto
distrital, fue remitida a la Dirección de Derechos Humanos de la Secretaría de
Gobierno de Bogotá la información sobre la Comunidad Muisca de Bosa, asentada
en los territorios de desarrollo del plan parcial; y sólo hasta el 9 de julio
del mismo año se emitió concepto en relación con la necesidad de proceder con
la consulta previa a dicha comunidad a efectos del desarrollo del citado plan
urbanístico. Ahora
bien, y en relación con los argumentos de la impugnación, y a través de los
cuales la Secretaría Distrital del Planeación expuso que atendiendo la
naturaleza de acto administrativo de carácter general del Decreto 521 del 2006,
no se configuraba el criterio de la afectación directa a la parte actora, lo
que tornaba improcedente la consulta previa, la Sala no encuentra acertado
dicho razonamiento, en atención a lo siguiente: De
acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, los planes
parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y
complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas
determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de
expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de
actuación urbanística, macroproyectos u otras
operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de
las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente
ley. De
conformidad con ello, si bien es cierto que el Decreto 521 del 2006 es acto
administrativo de carácter general, pues no autoriza de forma específica la
construcción de un proyecto o la realización de una determinada obra, también
lo es que el mismo tiene la potencialidad de afectar al territorio en que se
encuentra asentada la Comunidad Muisca de Bosa, pues al ser un instrumento que
complementa los planes de ordenamiento territoriales adoptados por la
administración distrital, es claro que ello tendría una efecto determinante en
la forma en que se gestiona el uso de los terrenos en los cuales la comunidad
accionante tiene su forma de vida, desarrolla sus costumbres y tradiciones, y
en consecuencia, entiende su relación con el mundo. Razonar
lo contrario, implicaría desconocer que a través del plan parcial adoptado, se
pueden emitir autorizaciones específicas y concretas, para el desarrollo de un
proyecto urbanístico que afecte directamente la territorialidad de la comunidad
indígena accionante, por lo que éste simple evento hipotético, hacía necesario
que la consulta previa, como mecanismo para garantizar la identidad de los
miembros del Cabildo Indígena Muisca de Bosa, la cual, como se vio, está ligada
al territorio que ancestralmente ocupan. De
otra parte, la Sala no encuentra razonables los argumentos expuestos en el
escrito de impugnación para que se considere que en el presente caso existe
carencia actual de objeto que hace innecesaria la protección de los derechos
encontrados como conculcados, toda vez que a contrario sensu, el acto
administrativo expedido sin la garantía de la consulta previa, continúa
vigente, sin que se encuentre demostrado en el expediente que el mismo haya
sido declarado suspendido o nulo por la jurisdicción, o la administración
distrital haya procedido con su revocatoria. Los
argumentos señalados en relación con la imposibilidad jurídica, técnica,
administrativa y financiera para el desarrollo del Plan Parcial “El Edén – El
Descanso” en los términos concebidos en el año 2006, no tienen la incidencia
para concluir que el mismo no está vigente o es inaplicable, así como tampoco
inciden de forma directa el desaparecimiento de los circunstancias de hecho y
derecho que fundamentan la conclusión de tutelar los derechos de la parte
actora. Dichas
situaciones que señaló la entidad accionada en la impugnación, pueden ser
elementos de juicio que llevan a que la administración distrital, en el marco
de sus competencias, considere realizar modificaciones o derogar por completo
el Decreto 521 del 2006, más sin embargo, en ningún momento resulta como un
argumento suficiente para considerar que resulta inocuo una medida de
protección al derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Muisca
de Bosa, siendo claro que incluso en el evento de modificaciones del citado
instrumento urbanístico, dadas las consideraciones precedentes, se deberá
consultar a los miembros de la parte actora sobre el particular. Por
ello, la medida de amparo en relación con el Decreto 521 de 2006, será confirmada,
con algunas modificaciones que serán expuestas en el acápite correspondiente. 4.3. Frente al Plan
Parcial Campo Verde Como
lo señaló el Tribunal a quo, en el expediente se encuentra demostrado que el
Ministerio del Interior, en desarrollo de la orden emitida en el numeral 7º del
fallo del 15 de septiembre del 2015, adelantó visita de verificación sobre los
terrenos donde se desarrollaría el Plan Parcial “Campo Verde”, en donde se
indicó: “1.
Dentro del polígono que corresponde al área del proyecto Plan Parcial Campo
Verde no se evidenció presencia de comunidades étnicas representada en
asentamientos de población regulares y permanentes, o predios de índole
colectivo, donde se desarrollen prácticas de las que dependa el sustento de una
comunidad étnica”. Dicho
informe fue cuestionado por la Gobernadora Indígena del Cabildo Indígena Muisca
de Bosa, con posterioridad a la declaratoria de nulidad del primer trámite dado
a la acción sub judice, así como en la impugnación que ahora se resuelve. Se
señaló entonces que el funcionario delegado por el Ministerio del Interior,
responsable de adelantar la correspondiente visita de verificación, no recibió
documentos que demostraban que en el territorio se desarrollaban rituales
vitales para la cosmovisión de la comunidad, en especial, en el humedal
denominado “La Isla”. Así mismo, se indicó que en el informe sólo se tuvieron
en cuenta aspectos de titulación de tierras y presencia física de los indígenas
del Cabildo Indígena Muisca de Bosa, sin hacer consideración alguna sobre los
demás lazos que unían a la Comunidad con dicho espacio físico. Sobre
el particular, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, aunque los cuestionamientos en relación con dicha visita fueron
expuestos antes de la sentencia de primera instancia, no realizó valoración
alguna sobre el particular, razón por la cual, se considera procedente realizar
pronunciamiento al respecto. En
este punto, se trae a colación el contenido de la Directiva Presidencial No.
010 del 7 de noviembre del 2013, por medio de la cual se presentó la guía para
la realización de consulta previa. Dicha normativa explica que el procedimiento
para el efecto se divide en etapas, una de ellas, la primera, el
correspondiente a la certificación sobre la presencia de comunidades étnicas
que hace necesaria la consulta previa. En
el punto 3 del desarrollo de dicha etapa, se indica lo siguiente: “Paso
3: Verificación en campo, sólo en caso que la DCP haya determinado la necesidad
de realizarla, y en el plazo que ella misma lo determine. La
DCP debe caracterizar y reconocer áreas de presencia de comunidades étnicas,
para lo cual tendrá siempre en cuenta el área de influencia del POA. Para
determinar la presencia de una comunidad étnica en las áreas de interés del
Proyecto Obra o Actividad (POA), debe estar presente al menos alguno de los
elementos enunciados a continuación: •
Asentamiento de comunidades en las áreas de influencia. •
Desarrollo de usos y costumbres por parte de comunidades en esas áreas. •
Tránsito de comunidades étnicas en las áreas de interés del POA.” Del
contenido del informe presentado por el funcionario del Ministerio del
Interior, se tiene que el trabajo de campo desarrollado tuvo las siguientes
etapas: “4.1
DELIMITACIÓN DEL PROYECTO PLAN PARCIAL CAMPO VERDE (…) 4.2
VERIFICACION DEL ÁREA DEL PROYECTO 4.2.1.
Vías de acceso al área del proyecto (…) 4.2.2.
Tenencia de la tierra en el área del proyecto (…) 4.2.3.
Concepto de “Comunidad” y de “Cabildo” (…) 4.2.3.1.
Censo Padrón de la Comunidad Muisca de Bosa (…) 5.
Conclusión”. De
lo anterior, se evidencia que el ente ministerial a través de su funcionario,
no adelantó gestiones tendientes a la verificación de “usos y costumbres” en el
área, lo cual no necesariamente se encuentra atado a la presencia física de
asentamientos, y por el contrario, constituye un elemento que se acompasa con
el concepto de territorio que fue desarrollado en el acápite precedente. Ante
la ausencia de la constancia de dicho aspecto en el informe, esta Sala no
encuentra certeza absoluta en relación con la conclusión a la que llegó el
Ministerio del Interior sobre la ausencia de la Comunidad accionante en los
territorios donde se desarrollaría el Plan Parcial Campo Verde. Ello, aunado a
los cuestionamientos de la Gobernadora de la Comunidad, los cuales no fueron
debatidos durante el presente trámite. Este
juez constitucional no pasa por alto lo anterior, razón suficiente para que, en
lugar de negar el amparo solicitado, se emita una orden de tutela que permita
establecer certeza sobre el particular, y de esta forma establecer la posible
afectación de los derechos del Cabildo Indígena Muisca de Bosa, tal y como se
expondrá en un acápite subsiguiente. 4.4. Frente a la
construcción de parqueaderos del Sistema Integrado de Transporte Masivo En
relación con este aspecto, es de anotar que en el expediente, no obra
constancia que demuestre que la mencionada obra urbanística, se está
desarrollando en territorio ancestral de la Comunidad accionante, lo cual sería
motivo suficiente para negar el amparo. Sin
embargo, en aras de prevenir cualquier afectación al derecho fundamental a la
consulta previa, se dispondrá de una orden a través de la cual se proceda a la
verificación de ello por parte de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio
del Interior. 4.5. Conclusiones y
órdenes Con
fundamento en lo dicho, se tiene que: -
Se encuentra probada la vulneración al derecho fundamental a la consulta previa
de la Comunidad Muisca de Bosa, en relación con la expedición del Decreto
Distrital 521 del 2006, sin que existan circunstancias suficientes en la
actualidad para considerar que i) dicho procedimiento no era necesario en
atención a la calidad de acto administrativo de carácter general y concreto, y
por lo tanto, no afecta directamente a la parte accionante; o ii) que existen
elementos de juicio para considerar que se ha configurado una carencia actual
de objeto por hecho superado. -
No se tiene certeza en relación con la vinculación (en alguna de las
condiciones descritas en la Directiva Presidencial 10 del 2013) de la Comunidad
Indígena Muisca de Bosa en los terrenos donde se proyecta la concreción del
Plan Parcial “Campo Verde”, así como en los predios donde se construyen
parqueaderos del Sistema Integrado de Transporte Masivo. Ahora
bien, considerando las situaciones expuestas en relación con la procedencia de
la acción de tutela en casos como el sub lite, la Sala considera procedente
modificar la decisión del 30 de marzo del 2016 dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y
correspondiente a la primera instancia del presente proceso, con el propósito
de precisar las órdenes a emitir en la parte resolutiva. Ello
teniendo en cuenta además todas las situaciones de hecho ocurridas con
posterioridad a la declaratoria de nulidad. En
este orden de ideas, el numeral 1º del fallo de primera instancia será modificado
para disponer lo siguiente: AMPARAR los derechos
fundamentales a la consulta previa y al debido proceso de la Comunidad Indígena
Muisca de Bosa, ante la expedición del Decreto 521 del 2006. En
consecuencia de lo anterior, serán adicionadas las siguientes órdenes: En
consecuencia, SUSPENDER los efectos
del Decreto Distrital 521 del 2006, por medio del cual se adoptó el Plan
Parcial “El Edén – El Descanso, por lo que no podrán expedirse actos
administrativo o realizarse cualquier tipo de actuación tendiente a su
desarrollo, ello hasta tanto se lleve a cabo, de conformidad con el
procedimiento determinado en la Directiva Presidencia No. 10 del 2013, para
efectos de la consulta previa con la Comunidad Indígena Muisca de Bosa en
relación con el mencionado Plan Parcial. De
otra parte, se ORDENARÁ al
Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia CONTINÚE con el proceso
de consulta previa iniciado, garantizando en todo momento la participación de
los miembros de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa. Dicho proceso deberá
contar con la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la cual, para el
efecto, deberá crear un equipo interdisciplinario con las dependencias
encargadas, no sólo del diseño, proyección y/o asesoría técnica de planes
parciales, sino también con aquellas que son responsables de los asuntos
relacionados con consultas previas. A dicho proceso, también deberán ser
vinculados la empresa METROVIVIENDA S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano
IDU. Sobre
el particular, se EXHORTARÁ a la
Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Planeación – Dirección de Planes
Parciales, para que determine, con claridad suficiente, su planificación en
relación con el futuro de la ejecución del Plan Parcial “El Edén – El
Descanso”, con el fin de determinar si el Decreto 521 de 2006, por medio del
cual éste fue adoptado, será objeto de modificaciones o derogatoria. En caso de
considerarse la modificación del mismo, se ADVERTIRÁ
a la citada entidad distrital, que estas deberán consultarse en forma previa
con la Comunidad Muisca de Bosa, garantizando en todo momento la participación
de la misma en la determinación de las modificaciones necesarias, y de forma
concreta, aquellas que afecten directa y/o potencialmente el territorio de la
Comunidad. De
igual forma, se ADVERTIRÁ a los
participantes del proceso de consulta previa, que el desarrollo del mismo sólo
deberá versar sobre los asuntos que se deriven de la naturaleza propia del plan
parcial como norma urbanística, y sólo sobre aquellos aspectos que potencial
y/o directamente afecten el territorio de la comunidad indígena accionante. Si
no es no es posible llegar a un acuerdo con la Comunidad, la Dirección de
Consulta Previa y las demás entidades vinculadas al proceso, junto con la
Defensoría del Pueblo, Personería Distrital y la Procuraduría General de la Nación,
deberán evaluar el impacto de este plan en la comunidad accionante, para
determinar, en un tiempo racional, prudencial, que no puede prologarse más allá
de tres (3) meses, las actuaciones que se deben acometer, a efectos de, como lo
señala el Protocolo para las Consultas Previas, evitar, mitigar, corregir,
prevenir o compensar la afectación que eventualmente pueda derivarse de la
ejecución del plan parcial. Por
el contrario, si en la etapa de pre consulta se llega a la conclusión que dicho
plan tiende a destruir a la comunidad o afectar seriamente su identidad
cultural, la Personería Distrital deberá tomar las medidas para la garantía de
los derechos de la accionante. Se
ORDENARÁ a la Personería Distrital
verificar el cumplimiento de la anterior orden. En caso de no cumplirse, deberá
tomar las medidas del caso para que se suspenda la operación del mencionado parquedero (sic) y la contrucción
(sic) de la ciclo ruta, hasta tanto concluya el proceso de consulta. Se
ORDENARÁ a la Defensoría del Pueblo
que en ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 282 de la
Constitución Política, asesore y acompañe a la Comunidad Indígena Muisca de
Bosa de la ciudad de Bogotá en el proceso de consulta del plan parcial el “Edén
–El Descanso”, para el cumplimiento efectivo del derecho fundamental que en
esta providencia se protege. Se
EXHORTARÁ a la Procuraduría General
de la Nación -Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y
Asuntos Étnicos- Grupo de Asuntos Étnicos-, para que en ejercicio de sus
funciones, vigile el adelantamiento de la consulta del plan parcial el “Edén
–El Descanso”, con observancia de los derechos fundamentales de dicha comunidad
y de conformidad con los parámetros señalados por el Tribunal Constitucional. Finalmente,
en relación con la protección de amparo respecto de la implementación del Plan
Parcial Campo Verde, la decisión de primera instancia al respecto será REVOCADA. Si bien no puede establecerse
la vulneración al derecho a la consulta previa de la Comunidad accionante, se ORDENARÁ al Ministerio del Interior,
Dirección de Consulta Previa, que en un término máximo de 8 días de la
notificación de esta providencia, verifique con una visita en campo, la
presencia o no de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa en los terrenos en donde
se proyectó el Plan Parcial “Campo Verde”, para lo cual deberá tener en cuenta
los criterios citados en el paso 3 de la etapa 1 de la Directiva Presidencial
10 del 2013, en especial, el relacionado con las costumbres o tradiciones en
los predios a visitar, en especial, la alegada importancia del humedal La Isla,
verificando si el territorio de la referida comunidad se extiende hasta este
lugar. Mientras
dicha diligencia se practica, se ordenará a METROVIVIENDA S.A., así como a las
sociedades comerciales Constructora Bolívar S.A., Construcciones Marval S.A. y C. CONGOTE S.A, SUSPENDER cualquier actividad que se desarrolle en los predios que
componen el Plan Parcial “Campo Verde”, medida que se extenderá hasta que se
emita el concepto por parte del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta
Previa. En
caso en que se compruebe que la mencionada comunidad hace presencia en dicha
área, deberá notificar inmediatamente a la autoridad distrital para que ésta
proceda a SUSPENDER EN FORMA DEFINTIVA
las obras que se estén realizando, en aras de iniciar el proceso de consulta
previa, siguiendo el protocolo adoptado por la Directiva Presidencial 10 del
2013. Igualmente,
en relación con la construcción de parqueaderos del Sistema Integrado de
Transporte en la Localidad de Bosa, y que presuntamente se desarrollan en
territorios de la Comunidad accionante, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través
de la dependencia correspondiente, deberá informar dentro de las (48)
siguientes a la notificación del presente fallo a la Dirección de Consulta
Previa, la información suficiente y necesaria para establecer la ubicación de
dichos predios, y ésta última, en un término no mayor a ocho (8) días
siguientes al recibo de la información, deberá realizar visita de campo a
efectos de verificar la presenta de la Comunidad Muisca de Bosa en ellos,
siguiendo los mismos parámetros de la orden determinada en los párrafos
precedentes. En
ambas de las visitas ordenadas, se deberá contar con participación de los
interesados. III. DECISIÓN Por
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el
numeral 1º del fallo del 30 de marzo del 2016, dictado en la primera instancia del
sub lite, el cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la consulta previa y
al debido proceso de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa, ante la expedición
del Decreto 521 del 2006.” SEGUNDO: ADICIONAR a la
sentencia del 30 de marzo del 2016 los siguientes numerales: “SEGUNDO: SUSPENDER los efectos del Decreto Distrital 521 del 2006,
por medio del cual se adoptó el Plan Parcial “El Edén – El Descanso, por lo que
no podrán expedirse actos administrativo o realizarse cualquier tipo de
actuación tendiente a su desarrollo, ello hasta tanto se lleve a cabo, de
conformidad con el procedimiento determinado en la Directiva Presidencia No. 10
del 2013, para efectos de la consulta previa con la Comunidad Indígena Muisca
de Bosa en relación con el mencionado Plan Parcial. TERCERO: ORDENAR al
Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia que CONTINUE (sic) con
el proceso de consulta previa iniciado, garantizando en todo momento la
participación de los miembros de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa. Dicho
proceso DEBERÁ contar con la
vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la cual, para el efecto,
creará un equipo interdisciplinario con las dependencias encargadas, no sólo
del diseño, proyección y/o asesoría técnica de planes parciales, sino también
con aquellas que son responsables de los asuntos relacionados con consultas
previas y derechos de las comunidades étnicas. A dicho proceso, también deberán
ser vinculados la empresa METROVIVIENDA S.A. y el Instituto de Desarrollo
Urbano IDU. PARÁGRAFO PRIMERO: EXHORTAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Planeación
– Dirección de Planes Parciales, para que determine, con claridad suficiente, y
así sea expuesto en el marco del proceso de consulta previa ordenado, su
planificación en relación con el futuro de la ejecución del Plan Parcial “El
Edén – El Descanso”, con el fin de establecer si el Decreto 521 de 2006, por
medio del cual éste fue adoptado, será objeto de modificaciones o derogatoria.
En caso de considerarse la modificación del mismo, se ADVIERTE a la citada entidad distrital, que estas deberán
consultarse en forma previa con la Comunidad Muisca de Bosa, garantizando en
todo momento la participación de la misma en la determinación de las
modificaciones necesarias, y de forma concreta, aquellas que afecten directa
y/o potencialmente el territorio de la Comunidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: ADVERTIR a los participantes del proceso de consulta previa, que
el desarrollo del mismo sólo deberá versar sobre los asuntos que se deriven de
la naturaleza propia del plan parcial como norma urbanística, y sólo sobre
aquellos aspectos que potencial y/o directamente afecten el territorio de la comunidad
indígena accionante. Si no es no es
posible llegar a un acuerdo con la Comunidad, la Dirección de Consulta Previa y
las demás entidades vinculadas al proceso, junto con la Defensoría del Pueblo,
Personería Distrital y la Procuraduría General de la Nación, deberán evaluar el
impacto de este plan en la comunidad accionante, para determinar, en un tiempo
racional, prudencial, que no puede prologarse más allá de tres (3) meses, las
actuaciones que se deben acometer, a efectos de, como lo señala el Protocolo
para las Consultas Previas, evitar, mitigar, corregir, prevenir o compensar la
afectación que eventualmente pueda derivarse de la ejecución del plan parcial. Por el contrario, si
en la etapa de pre consulta se llega a la conclusión que dicho plan tiende a
destruir a la comunidad o afectar seriamente su identidad cultural, la
Personería Distrital deberá tomar las medidas para la garantía de los derechos
de la accionante. CUARTO: ORDENAR a la
Personería Distrital verificar el cumplimiento de la anterior orden. En caso de
no cumplirse, deberá tomar las medidas del caso para que se suspenda la
operación del mencionado parquedero y la contrucción de la ciclo ruta, hasta tanto concluya el
proceso de consulta. QUINTO: ORDENAR a la
Defensoría del Pueblo que en ejercicio de las funciones asignadas por el
artículo 282 de la Constitución Política, asesore y acompañe a la Comunidad
Indígena Muisca de Bosa de la ciudad de Bogotá en el proceso de consulta del
plan parcial el “Edén –El Descanso”, para el cumplimiento efectivo del derecho
fundamental que en esta providencia se protege. SEXTO: EXHORTAR a la
Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Prevención en Materia de
Derechos Humanos y Asuntos Étnicos- Grupo de Asuntos Étnicos-, para que en
ejercicio de sus funciones, vigile el adelantamiento de la consulta del plan
parcial el “Edén –El Descanso”, con observancia de los derechos fundamentales
de dicha comunidad y de conformidad con los parámetros señalados por el
Tribunal Constitucional.” TERCERO: REVOCAR el numeral 2 del
fallo de primera instancia dictado el 30 de marzo del 2016, el cual negó el
amparo en relación con el Plan Parcial Campo Verde y frente a la construcción
de parqueaderos del Sistema Integrado de Transporte. En consecuencia, ADICIONAR a dicha providencia el
siguiente numeral: “SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta
Previa, que en un término máximo de 8 días de la notificación de esta
providencia, verifique con una visita en campo, la presencia o no de la
Comunidad Indígena Muisca de Bosa en los terrenos en donde se proyectó el Plan
Parcial “Campo Verde”, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios
citados en el paso 3 de la etapa 1 de la Directiva Presidencial 10 del 2013, en
especial, el relacionado con las costumbres o tradiciones en los predios a
visitar, en especial, la alegada importancia del humedal La Isla, verificando
si el territorio de la referida comunidad se extiende hasta dicho lugar. Mientras dicha
diligencia se practica, se ORDENA a
METROVIVIENDA S.A., así como a las sociedades comerciales Constructora Bolívar
S.A., Construcciones Marval S.A. y C. CONGOTE S.A, SUSPENDER EN FORMA INMEDIATA Y TRANSITORIA
cualquier actividad que se desarrolle en los predios que componen el Plan
Parcial “Campo Verde”, medida que se extenderá hasta que se emita el concepto
por parte del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa. En caso en que se
compruebe que la mencionada comunidad hace presencia en dicha área, el
Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa DEBERÁ notificar inmediatamente a la autoridad distrital para que
ésta proceda a SUSPENDER EN FORMA
DEFINTIVA las obras que se estén realizando, en aras de iniciar el proceso
de consulta previa, siguiendo el protocolo adoptado por la Directiva
Presidencial 10 del 2013. Igualmente, en
relación con la construcción de parqueaderos del Sistema Integrado de
Transporte en la Localidad de Bosa, y que presuntamente se desarrollan en
territorios de la Comunidad accionante, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través
de la dependencia correspondiente, INFORMARÁ
dentro de las (48) siguientes a la notificación del presente fallo a la
Dirección de Consulta Previa, la información suficiente y necesaria para
establecer la ubicación de dichos predios, y ésta última, en un término no
mayor a ocho (8) días siguientes al recibo de la información, REALIZARÁ visita de campo a efectos de
verificar la presenta de la Comunidad Muisca de Bosa en ellos, siguiendo los
mismos parámetros de la orden determinada en los párrafos precedentes. PARÁGRAFO: Ambas
de las visitas ordenadas, deberán contar con la presencia de la Comunidad
accionante, así como de las demás entidades y terceros interesados y que
manifiesten su deseo de ello.” CUARTO: De todas las
actividades adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente
providencia, las autoridades implicadas deberán rendir informes al juez de
primera instancia. QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los
intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO: REMÍTASE el expediente a la
Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días
siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la
misma al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y
CÚMPLASE. La presente decisión
se discutió y aprobó en sesión de la fecha. LUCY JEANNETTE
BERMÚDEZ BERMÚDEZ Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO
RUBIO ALBERTO YEPES
BARREIRO CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCIO ARAÚJO OÑATE JUEZ DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Decide como juez de legalidad y como juez de
constitucionalidad / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Cláusula general
de competencia Con
la expedición de la Ley 1437 del 2011, el juez de lo contencioso administrativo
no solamente realiza juicios de simple legalidad de un acto administrativo,
sino que… también debe garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en
la Constitución Política y la ley y la preservación del orden público… dicho
funcionario judicial no sólo decide frente a la legalidad, sino que también se
encuentra investido de una función constitucional, en la cual se encuentra
vinculado por el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el
texto superior, lo cual no sólo se deriva de las normas de rango legal antes
referidas, sino también del mandato expreso consagrado en el artículo 2
constitucional… es importante resaltar que el artículo 104 de la Ley 1437 de
2011, determina una especie de cláusula general de competencia respecto de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo, entre otras
cosas, que ésta se encuentra instituida para conocer además de lo instituido en
la Constitución Política y las leyes especiales, las controversias y litigios,
originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa, lo que permite concluir que
ninguna manifestación de la administración, se encuentra exenta del control de
la jurisdicción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION
POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION
POLITICA - ARTICULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 103 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTICULO 104 MEDIDAS CAUTELARES -
Mecanismos idóneos y eficaces de protección de derechos fundamentales / MEDIDAS
CAUTELARES - Clases / MEDIDAS CAUTELARES - Medio para lograr una tutela
judicial efectiva El
estatuto procesal contencioso administrativo de 2011 incluyó grandes cambios en
materia de medidas cautelares, las cuales hacen que se tornen en mecanismos
idóneos y eficaces para un protección de los derechos fundamentales de las
personas que acuden a la jurisdicción… éstas pueden ser preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión, siendo necesario que tengan una
relación directa con las pretensiones de la demanda… más allá de la posibilidad
de suspender los efectos de un acto, procedimiento o actuación administrativa,
se podrán impartir las órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del
procesos obligaciones de hacer o no hacer… corresponderá entonces al juez de lo
contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le
sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los
principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: los
derechos fundamentales de las personas que acuden a ella -sean estos de
carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico… las medidas
cautelares son un medio útil, adecuado y eficaz para lograr una tutela judicial
efectiva, pues a partir del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, el juez fue empoderado para ordenar las medidas
solicitadas en sede de ordinaria como mecanismo transitorio, sin más requisitos
que los necesarios para determinar si resulta procedente acudir a ellas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 -
ARTICULO 230 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 NOTA DE RELATORIA: En relación con la
eficacia de las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011,
consultar la providencia de 17 de marzo de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. En el mismo sentido ha adoptado su posición la Sección Quinta
en diversos fallos de tutela, al respecto ver las sentencias de 16 de octubre
del 2014, exp. 25000-23-36-000-2014-01162-01, C.P.
Alberto Yepes Barreiro; de 15 de abril de 2015, exp.
13001-23-31-000-2014-00018-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; de 15 de abril de
2015, exp. 25001-23-42-000-2015-00826-01, C.P.
Alberto Yepes Barreiro; de 3 de agosto de 2015, exp.
25000-23-42-000-2015-02823-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; de 4 de febrero de
2016, exp. 25000-23-42-000-2015- 005591-01, C.P.
Rocío Araújo Oñate; de 4 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15- 000-2015-02999-00, C.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez; y de 7 de abril de 2016, exp. 25000-23-41-000-2015-02465-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; entre otros. ACCION DE TUTELA COMO
MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCION - Cuando existen otros medios de defensa
judicial siempre que exista un perjuicio irremediable / ACCION DE TUTELA -
Naturaleza residual / DECRETOS PARCIALES EDEN EL DESCANSO Y CAMPO VERDE - La
posibilidad de afectación de territorios de la Comunidad Muisca de Bosa era
prueba de la configuración de un perjuicio irremediable / AMPARO DEL DERECHO A
LA CONSULTA PREVIA - Debió ser transitorio mientras se acude a los medios de
defensa judicial ordinarios El
primer elemento a considerar la tutela como mecanismo transitorio a pesar de la
existencia de otros medios de defensa judicial, es la existencia de un
perjuicio irremediable… la forma en la que se diseñó por el constituyente la
acción de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo residual tras el
agotamiento de las vías ordinarias -que son las primeras llamadas a defender y
garantizar los derechos fundamentales-, permite entender que la procedencia del
recurso de amparo como mecanismo transitorio busca precisamente proteger el
contenido y la competencia de la autoridad que tiene la competencia para
dirimir el conflicto que se pone a consideración del juez de tutela, sólo que,
ante la configuración de un perjuicio irremediable, se hace necesaria la
adopción de medidas transitorias de protección del derecho fundamental alegado…
en el caso concreto se debió dar aplicación al artículo 8 del Decreto 2591 de
1991, para emitir medidas transitorias de amparo que permitieran garantizar la
protección del derecho conculcado a la Comunidad Muisca de Bosa, ello mientras
se acudía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de
demandar la nulidad simple de los decretos que fijaron los planes parciales
cuestionados en sede de tutela… De esta forma, la Sala hubiera garantizado los
dos extremos en tensión que se evidenciaron al momento de estudiar el fondo del
asunto, a saber, por un lado (i) la necesidad de garantizar el derecho a la
consulta previa de la comunidad actora; y por el otro (ii) la preservación del
contenido, idoneidad y eficacia de las acciones contencioso administrativas y
de las competencias asignadas a juez de dicha jurisdicción, logrando así el
equilibrio que, incluso el mismo constituyente, buscó al consagrar a la acción
de tutela como un mecanismo residual, cuya procedencia será transitoria, a pesar
de la existencia de otros instrumentos idóneos y eficaces, cuando resulte clara
la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
- ARTICULO 8 NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos
para la ocurrencia del perjuicio irremediable, consultar la sentencia T-397 DE
2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, de la Corte Constitucional Con
el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas en forma mayoritaria por
la Sala de Sección, manifiesto que, si bien comparto la determinación tomada en
la parte resolutiva del fallo de 4 de agosto del 2016, dictado en el expediente
de la referencia, en el sentido de ordenar medidas de amparo frente al derecho
a la consulta previa de la comunidad accionante, me permito aclarar algunos aspectos
dilucidados por éste en su parte motiva, dada su relación con el criterio
jurídico que he presentado ante la Sala. En
síntesis, la Sala de Sección encontró que las autoridades judiciales accionadas
desconocieron los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido
proceso de los miembros integrantes de la Comunidad Muisca de Bosa, en atención
a que se comprobó, que para la expedición del Decreto Distrital 521 de 2006 por
medio del cual se adoptó el Plan Parcial “El Edén – El Descanso”, no se agotó
dicho mecanismo de participación, razón por la cual ordenó como medida tutelar definitiva: i) la
suspensión de los efectos del citado decreto; ii) la continuación de los
trámites del proceso de consulta previa por parte del Ministerio del Interior –
Dirección de Consulta Previa; y iii) la adopción de otras medidas de
acompañamiento y cumplimiento de la Directiva Presidencial 10 del 2013. A
su vez, se determinó que a la fecha de la sentencia, existe duda sobre la
presencia de la comunidad actora en los terrenos en donde se desarrollará el
Plan Parcial “Campo Verde”, por lo que se ordenó que la entidad administrativa
correspondiente, a saber, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, adelantara una nueva visita de verificación a dichos predios, con el
propósito de determinar, no sólo la presencia física de población indígena
muisca en los mismos, sino de establecer con certeza que en estos no se
desarrollen prácticas culturales o rituales sagrados relacionados con su
cosmovisión y costumbres. Si tras dicho proceso de verificación, se llegare a
establecer la necesidad de realizar la correspondiente consulta previa, ello en
la medida en que se verifica la afectación de territorios sagrados de la
Comunidad accionante, se ordenó que en
forma definitiva, se suspendan las actividades que se realizan a efectos de
dar cumplimiento al referido plan parcial. Para
arribar a la citada considerativa, la Sala desarrolló, entre otros, los
conceptos relacionados con el contenido del derecho fundamental a la consulta
previa, la concepción de territorio en el marco de las comunidades indígenas,
así como fijó su posición en relación con el requisito de subsidiaridad de la
acción de tutela en casos en los cuales, a través de dicho mecanismos de amparo
constitucional, se pretenda la protección del derecho de participación de las
comunidades étnicas. Es
sobre a éste último punto que me permito presentar aclaración de voto, buscando
con ello fijar mi posición ante las apreciaciones que sustentaron la conclusión
a la cual se arribó al respecto, la cual, en resumen, indicaron que en dichos
casos, la solicitud de amparo es procedente en su estudio de fondo, a pesar de
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y, de establecerse la
vulneración al derecho constitucional alegado, la medida tutelar a dictar tiene
el carácter de definitivo. Para
efectos metodológicos, la exposición se abordará desde la siguiente perspectiva: i)
La Ley 1437 del 2011 y la función del juez administrativo como juez de
constitucionalidad; ii)
La idoneidad y eficacia de las medidas cautelares en el nuevo régimen procesal
contencioso administrativo; y por último iii)
La tutela como mecanismo transitorio de protección en los casos en que se
evidencia la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos, así
como la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo
anterior para concluir que, si bien es cierto, en casos como el fallado por la
Sala de Sección en la sentencia objeto de la presente aclaración, se torna
necesario dictar medidas para la protección del derecho fundamental a la
consulta previa, también lo es que el juez constitucional de tutela debe
mantener la vigencia y el contenido de las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, como juez natural para el estudio de la
constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, lo cual se
garantiza a través del diseño que se ha establecido al momento de reglamentar
la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991, de manera
específica, la protección transitoria. i) La Ley 1437 de
2011: El juez de lo contencioso administrativo como juez de constitucionalidad La
Sala precisó el alcance del requisito de la subsidiaridad, cuando a través de
una acción de tutela se busque la protección del derecho a la consulta previa y
de participación de las comunidades indígenas, ello en atención a que en
decisión reciente, la Corte Constitucional notificó a esta Sección sobre la
revocatoria de la decisión del 15 de octubre del 201535, lo cual se
adoptó en el fallo T-197 del 26 de abril del 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En
la providencia objeto de la presente aclaración, se realizó una síntesis de los
argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional, en los siguientes
términos: “(…) · Reitera el criterio
judicial de la subsidiaridad como requisito para la procedencia de la acción de
tutela, determinando que corresponde al juez constitucional establecer la
existencia de los mecanismos de defensa judicial para la protección de los
derechos que se alegan como desconocidos, o en su defecto, ante la existencia
de éstos, las razones por las cuales los mismos no son idóneos ni eficaces para
el ello. · Indicó que la Ley
1437 del 2011, “con el objeto de armonizar la legislación nacional a las nuevas
realidades constitucionales e internacionales, dispuso como causal autónoma de
nulidad de los actos administrativos el desconocimiento del derecho a la
consulta previa”. · Bajo estas premisas,
la Corte Constitucional reiteró su criterio en relación con el requisito de
subsidiaridad derivado del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
y la existencia de los medios de control consagrados en el ordenamiento
procesal contencioso administrativo y la posibilidad de solicitar medidas de
suspensión provisional en el marco de ellos. · Sobre la idoneidad
de los medios de control, en especial de aquellos de nulidad y restablecimiento
del derecho, precisó que, de conformidad con la posición adoptada en la decisión
T-576 del 2014, “Los medios de defensa de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo no son idóneos. Esto debido a que solo pueden resolver aspectos
relativos a la legalidad de la decisión administrativa, más no está en
capacidad de resolver temas relacionados con la omisión del procedimiento de
consulta previa”. Posteriormente indicó que, de conformidad con la sentencia
T-485 de 2015, “la actuación requerida por parte de los funcionarios
responsables no encuentra respuesta concreta a partir de la revisión judicial
del acto administrativo, sino que exige, en caso que así decida esta sentencia,
acciones materiales tendiente a efectuar el procedimiento de consulta”. · A pesar de lo
anterior, reiteró el criterio señalado desde la sentencia SU- 039 de 1997, en
donde se indicó que a pesar de los medios de control contencioso
administrativos “no tengan la idoneidad necesaria para desplazar a la acción de
tutela como mecanismo principal de protección del derecho a la consulta previa,
no significa que estos no puedan emplearse concurrentemente con el amparo constitucional”. · En relación con la
posibilidad de solicitar medidas cautelares en el desarrollo del procedimiento
judicial, recordó que en la sentencia T-576 del 2014 “la tutela y la medida de
suspensión provisional protegen derechos de distinta naturaleza. Así, mientras
la primera persigue la salvaguarda de derechos constitucionales fundamentales,
la segunda busca impedir la ejecución de actos administrativos que violan el
ordenamiento jurídico y que, por ello, perjudican a alguna persona”. · Finalmente, expuso
que en estos casos, “la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido a
las condiciones de vulnerabilidad y pobreza extrema en las que habitan las
comunidades afro e indígenas de nuestro país, la procedencia de la acción de
tutela adquiere un carácter prevalente para garantizar sus derechos
constitucionales””. Considero
que sobre el particular, es necesario realizar las siguientes precisiones: Con
la expedición de la Ley 1437 del 2011, el juez de lo contencioso administrativo
no solamente realiza juicios de simple legalidad de un acto administrativo,
sino que, de conformidad con el artículo 103 ejusdem,
también debe garantizar “la efectividad de los derechos reconocidos en la
Constitución Política y la ley y la preservación del orden público”, siendo
aplicables en la interpretación de las normas que rigen la actuación ante el
juez administrativo “los principios constitucionales y los de derecho
procesal”. De
esta forma, dicho funcionario judicial no sólo decide frente a la legalidad,
sino que también se encuentra investido de una función constitucional, en la
cual se encuentra vinculado por el contenido de los derechos fundamentales
reconocidos en el texto superior, lo cual no sólo se deriva de las normas de
rango legal antes referidas, sino también del mandato expreso consagrado en el
artículo 2º constitucional36. Dicha
conclusión también se obtiene de reconocer la fuerza normativa de la
Constitución, derivada del artículo 4º del Texto Fundamental37, así
como del control de convencionalidad que se deriva del artículo 9338 ejusdem. En
conclusión, lejos de encontrarse con un campo de acción limitado a los asuntos
de la mera o simple legalidad de las actuaciones de la administración, el juez
de lo contencioso administrativo debe, en sus razonamientos y conclusiones,
atender las normas de orden superior que integran el ordenamiento
constitucional vigente y que debe ser garantizado a través de sus decisiones,
en especial, buscando siempre la eficacia de las garantías y derechos de las
personas. Finalmente,
es importante resaltar que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, determina
una especie de cláusula general de competencia respecto de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, estableciendo, entre otras cosas, que ésta se
encuentra instituida para conocer “además de lo instituido en la Constitución
Política y las leyes especiales, las controversias y litigios, originados en
actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa”, lo que permite concluir que
ninguna manifestación de la administración, se encuentra exenta del control de
la jurisdicción. De
esta forma, está claro que las omisiones, verbo y gracia, la no realización de
una consulta previa, serían objeto de control por parte de la jurisdicción. ii) Las medidas
cautelares como mecanismos idóneos y eficaces de protección de derechos
fundamentales Pero
más allá de la mera posibilidad de interponer el medio de control de nulidad
simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en virtud del principio de tutela judicial efectiva,
el estatuto procesal contencioso administrativo de 2011 incluyó grandes cambios
en materia de medidas cautelares, las cuales hacen que se tornen en mecanismos
idóneos y eficaces para un protección de los derechos fundamentales de las
personas que acuden a la jurisdicción. De
conformidad con el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, el cual define el
contenido y alcance de este mecanismo procesal, éstas pueden ser preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión, siendo necesario que tengan una
relación directa con las pretensiones de la demanda. Con posterioridad, el
mismo artículo consagra las medidas que se podrán adoptar en dicha sede
judicial, de la cual se resalta que, más
allá de la posibilidad de suspender los efectos de un acto, procedimiento o
actuación administrativa, se podrán “impartir las órdenes o imponerle a
cualquiera de las partes del procesos obligaciones de hacer o no hacer”
(numeral 5º, artículo 230, Ley 1437 de 2011) Por
ello, contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia
T-197 de 2006, en la actualidad se cuentan con facultades amplias que superan
la simple suspensión de los efectos de un acto administrativo, pues con
claridad el juez de constitucionalidad y legalidad de éste, puede adoptar
medidas concretas de hacer o no hacer, a efectos de permitir en un determinado
momento, la restauración del orden jurídico. Adicional
a lo anterior, se debe resaltar que el mismo legislador ordinario consagró la
posibilidad de que las referidas medidas cautelares sean adoptadas de urgencia,
desde la presentación de la correspondiente solicitud, sin previa notificación
a la otra parte y sin agotar el procedimiento previsto para el efecto en el
artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. En
relación con el tema, es de resaltar que la Sala Plena de esta Corporación, en
providencia de 17 de marzo de 201539, precisó que contrario a lo que
sucedía con el anterior Código, actualmente las medidas cautelares son eficaces para lograr lo pretendido con
la demanda, porque ya no se requiere que el juez encuentre acreditada la “manifiesta infracción” de la norma
superior, sino que basta con que realice un “análisis inicial” de legalidad, que de ninguna manera puede
confundirse con prejuzgamiento y que lo que busca es precisamente, garantizar,
no obstaculizar, una tutela judicial efectiva. Al respecto, en la referida
providencia se señaló: “Contrario
a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas
cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio
y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica
prejuzgamiento. Conforme
al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y
necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio,
en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los
actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238
de la Constitución Política” (Negrillas fuera de texto)40. En
el mismo sentido, en esa misma providencia, respecto de la filosofía de la
suspensión provisional en el actual Código, señaló: “Ahora
bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo, amplió en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de
competencia que tiene el juez de lo contencioso administrativo a la hora de
definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se
refleja en el tenor literal de la norma consulta la intención del legislador y
el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional” (Negrillas
fuera de texto)41. Lo
anterior, también se acompasa con la posición adoptada por esta Sección en
diversos fallos de tutela42, en donde se ha establecido la idoneidad
de las medidas cautelares a efectos de proteger los derechos fundamentales. En
ese orden de ideas, corresponderá entonces al juez de lo contencioso
administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean
solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los
principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: los
derechos fundamentales de las personas que acuden a ella -sean estos de
carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo
estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. En
consonancia con lo anterior, se precisa que las medidas cautelares son un medio
útil, adecuado y eficaz para lograr una tutela judicial efectiva, pues a partir
del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, el juez fue empoderado para ordenar las medidas solicitadas en
sede de ordinaria como mecanismo transitorio, sin más requisitos que los
necesarios para determinar si resulta procedente acudir a ellas. iii) La tutela como
mecanismo transitorio de protección El
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, régimen aplicable al trámite de las
acciones de tutela, determina con claridad suficiente lo siguiente: “Artículo
8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando
el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En
el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que
su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado. En
todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de
cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si
no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la
acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad
y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar
que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta
cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” Como
se observa de la transcripción de la norma antes transcrita, el primer elemento
a considerar la tutela como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de
otros medios de defensa judicial, es la existencia de un perjuicio
irremediable. La
Corte Constitucional, en sentencia de revisión de tutela43, la cual
traigo a colación como mecanismo auxiliar de interpretación, reiteró su
jurisprudencia en relación con los requisitos para la ocurrencia del perjuicio
irremediable en los siguientes términos: “La
Corte Constitucional ha señalado que cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe
demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, la jurisprudencia ha señalado
que el perjuicio debe ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; i) grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
iii) urgente, de tal manera que las medidas que se requieran tomar para
conjurar el perjuicio se deban tomar de manera inmediata; y iv) la tutela sea
un medida impostergable para garantizar que sea adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad” De
esta forma, desde mi punto de vista, es claro que la forma en la que se diseñó
por el constituyente la acción de tutela, la cual fue concebida como un
mecanismo residual tras el agotamiento de las vías ordinarias -que son las
primeras llamadas a defender y garantizar los derechos fundamentales-, permite
entender que la procedencia del recurso de amparo como mecanismo transitorio
busca precisamente proteger el contenido y la competencia de la autoridad que tiene
la competencia para dirimir el conflicto que se pone a consideración del juez
de tutela, sólo que, ante la configuración de un perjuicio irremediable, se
hace necesaria la adopción de medidas transitorias de protección del derecho
fundamental alegado. iv) Conclusiones
frente al caso concreto De
conformidad con lo dicho, manifiesto que en el caso concreto se debió dar
aplicación al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, para emitir medidas
transitorias de amparo que permitieran garantizar la protección del derecho
conculcado a la Comunidad Muisca de Bosa, ello mientras se acudía a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de demandar la nulidad
simple de los decretos que fijaron los planes parciales cuestionados en sede de
tutela. La
anterior conclusión la sustento en el siguiente razonamiento: (i)
Los Decretos Distritales 521 del 2006 y 113 del 2011, a través de los cuales se
adoptaron los Planes Parciales “El Edén-El Descanso” y “Campo Verde”, son
susceptibles del medio de control de nulidad simple, con la posibilidad de que
en éste se soliciten las medidas cautelares, incluso de urgencia, que sean
procedentes, con la ya reconocida eficacia de dichos medios para la protección
de derechos fundamentales. (ii)
Se demostró que con la vigencia de los citados actos administrativos, se
encontraba latente la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente al derecho
a la consulta previa de la Comunidad Muisca de Bosa, en tanto sólo dicha
situación, ponía en riesgo los derechos a la identidad cultural y participación
que se pretenden proteger a través de ésta. En
otras palabras, atendiendo el criterio de afectación directa que hace
procedente la consulta previa, el cual como fue desarrollado en el proyecto,
hace relación a la simple posibilidad de afectación de territorios de
comunidades étnicas, la situación latente de la realización de las actividades
que se permiten a través de los planes parciales arriba referidos, era prueba
suficiente para considerar que nos encontrábamos ante la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable. (iii)
De lo anterior (existencia del mecanismo judicial idóneo, más la necesidad de
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable), se concluye que la
protección que se debió otorgar a la comunidad actora era de forma transitoria,
en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. De
esta forma, la Sala hubiera garantizado los dos extremos en tensión que se
evidenciaron al momento de estudiar el fondo del asunto, a saber, por un lado
(i) la necesidad de garantizar el derecho a la consulta previa de la comunidad
actora; y por el otro (ii) la preservación del contenido, idoneidad y eficacia
de las acciones contencioso administrativas y de las competencias asignadas a
juez de dicha jurisdicción, logrando así el equilibrio que, incluso el mismo
constituyente, buscó al consagrar a la acción de tutela como un mecanismo
residual, cuya procedencia será transitoria, a pesar de la existencia de otros
instrumentos idóneos y eficaces, cuando resulte clara la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable. En
lo anteriores términos presento mi aclaración de voto. Fecha
up supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera de Estado CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA C ONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ACCION DE TUTELA COMO
MECANISMO TRANSITORIO- Mecanismo eficaz para garantizar la tutela judicial
efectiva / MEDIDAS CAUTELARES - Están sujetas al cumplimiento de requisitos y
formalidades / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL CONTEMPLADA EN EL
CODIGO GENERAL DEL PROCESO - Opera solamente en lo que sea compatible con su
naturaleza, no aplica para la suspensión de actos administrativos / VULNERACION
DE DERECHOS CON OCASION DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Debe analizarse cada caso
en concreto para determinar si son más idóneas o eficaces las medidas cautelares
o la acción de tutela Las
medidas cautelares… no siempre resultan eficaces para garantizar la tutela
judicial efectiva, como sí lo sería la acción de tutela como mecanismo
transitorio, pues las primeras están sujetas al cumplimiento de una serie de
requisitos para su procedencia y a unas formalidades para su decreto… en cuanto
a la solicitud de medidas cautelares como situación que enerva el agotamiento
del requisito de procedibilidad, el artículo 590 del
Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA a
los procesos contencioso administrativos, opera solamente en lo que sea
compatible con su naturaleza... Ahora bien, las medidas cautelares de urgencia
que procederían a la luz del parágrafo primero del artículo 590 del Código
General del Proceso, que es el apoyo legal para relevar de la obligación de
agotar el requisito de procedibilidad, corresponden…
a las consagradas en los procesos de la jurisdicción ordinaria en tanto en ese
estatuto jurídico se mencionan la inscripción de demanda sobre bienes sujetos a
registro, el secuestro sobre bienes y derechos reales y el embargo,
desarrolladas en el Libro Cuarto del nuevo Código General del Proceso, y… en
las disposiciones que reemplazaron las normas del Procedimiento Civil no
aparece referencia alguna a la suspensión provisional de los efectos de los
actos administrativos, en la medida en que se trata de una medida cautelar
propia y exclusiva del proceso contencioso administrativo… he abanderado la
posición atinente a que sin distingo del asunto de que se trate, en caso de
existir acto administrativo, las medidas cautelares contencioso administrativos
no son per se mecanismos idóneos y eficaces frente al amparo, pero tampoco
pueden ser descalificados ab initio frente a la tutela, porque, precisamente,
cada caso debe ser analizado en su propio contexto fáctico, normativo, y
probatorio, que permite al operador jurídico de la tutela tener la certeza de
cuál para el caso subjúdice es el mecanismo (cautelar
o tutelar) es medio de defensa idóneo para proteger los derechos fundamentales
y proceder a las decisiones correspondientes. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 -
ARTICULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO -
ARTICULO 590 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 8 NOTA DE RELATORIA: La consejera ponente
de la presente aclaración ha estructurado una posición relacionada con la
idoneidad de las medidas cautelares contencioso administrativas frente al medio
de defensa tutelar, a partir de la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de 5 de marzo de 2014, exp.
25000-23-42-000-2013-06871-00, M.P. Alfonso Vargas Rincón, en la que salvó su
voto. La decisión de 5 de marzo de 2015 se apoyó en la sentencia T- 570 de
2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Con
el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto
en la decisión de la Sala, en la que se modificó el fallo de 30 de marzo de 2016
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó los derechos fundamentales
de la Comunidad actora. Esta
es la oportunidad de recabar la posición que he venido sosteniendo de tiempo
atrás desde la tesis que estructuró la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo en la sentencia de 5 de marzo de 2014, dictada dentro del
proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2013-06871-0044, en tanto
considero necesario un análisis individual y particularizado para determinar la
idoneidad de las medidas cautelares contencioso administrativas frente al medio
de defensa tutelar. En
efecto, en el antecedente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
precitado, se controvirtió la actuación administrativa con la cual la
Procuraduría General de la Nación impuso una sanción de naturaleza
disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, señor Gustavo Francisco Petro Urrego y, en ese momento,
hice claridad sobre el alcance y manejo que, a mi juicio, debe observar el juez
del amparo cuando está frente al acto administrativo y a sus medidas cautelares
y que advierto no realizó la Sección Quinta en el fallo del cual aclaro el
voto. En
lo pertinente, en la sentencia frente a la que ahora disiento, la Sala
Electoral dijo frente a la medida de suspensión provisional: “(…)
esta Sala de Sección, en forma mayoritaria, entiende las razones por las cuales
de torna precedente la acción de tutela a efectos de lograr los derechos de
participación y de consulta previa de las comunidades indígenas, bajo el
entendido de que, a través del mecanismo de amparo constitucional, es posible
la emisión de medidas concretas tendientes al inicio de actuaciones
administrativas para lograr la plena información de la población afectada con
la decisión administrativa y/o medida legislativa que afecte sus intereses.
Ello es razón a las diferencias que se predican de la protección a través de la
acción de tutela frente al objeto y finalidad del medio de control ante la
jurisdicción contencioso administrativa. (…) La
Sala, no desconoce el alcance que se ha dado a través de la jurisprudencia de
esta Corporación a las medidas cautelares consagradas en el procedimiento
contencioso-administrativo, en especial aquellas que pueden ser requeridas de
urgencia –de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011-, como
mecanismo judicial idóneo para la protección de derechos y garantías
fundamentales, toda vez que incluso, es necesario que se tenga en cuenta que,
desde el artículo 1º ejusdem, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo tiene por objeto ‘la efectividad de los derechos
reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden
justo’. Sin
embargo, dadas las especiales características señaladas en relación con la
necesidad de proteger en forma inmediata el derecho de consulta previa, no
resultaría aceptable otorgar la protección de amparo en forma transitoria
mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ello
de forma posterior, podría hacer nugatoria cualquier actuación administrativa
tendiente a la protección de la garantía constitucional que se hubiere
adelantado en virtud de una eventual orden tutelar. Es
por esta razón que se considera que, incluso ante la existencia de otros medios
de defensa judicial, lo cierto es que en casos como el sub judice en los que se
pretende la tutela del derecho a consulta previa, la protección debe darse en
forma definitiva, y en el evento en que se requiera la suspensión de los
efectos de un acto administrativo, como medida tutelar de protección de un
derecho fundamental, ella deberá extenderse por el tiempo que tome restablecer
el derecho vulnerado. De
esta forma, en lo sucesivo, la Sala entiende que, en los casos de acciones de
tutelas que buscan la protección del derecho fundamental a la consulta previa,
y en los cuales exista un acto administrativo que se presume afecta dicha
prerrogativa de las minorías étnicas, la misma es procedente a pesar de la
existencia de otros mecanismo de defensa judicial, siendo el amparo que se
otorgue, de prosperar el mismo, definitivo, ello sin perjuicio de que se pueda
acudir posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con
las consecuencias jurídicas que ello traería. (…)
se ordenará a METROVIVIENDA S.A., así como a las sociedades comerciales (…) SUSPENDER cualquier actividad que se
desarrolle en los predios que componen el Plan Parcial “Campo Verde”, medida
que se extenderá hasta que se emita el concepto por parte del Ministerio del
Interior –Dirección de Consulta Previa. En
caso de que se compruebe que la mencionada comunidad hace presencia en dicha
área, deberá notificar inmediatamente a la autoridad distrital para que ésta
proceda SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA
las obras que se están realizando, en aras de iniciar el proceso de consulta
previa, siguiendo el protocolo adoptado por la Directiva Presidencial 10 de
2013 (…)”. Pues
bien, el anterior análisis efectuado por la Sección Quinta para resolver la
acción de tutela que se formule en contra de actos administrativos, desde mi
posición, resulta inapropiado por las razones que sustentaron las
intervenciones de 945 de los 11 Consejeros que salvamos nuestro voto frente a
la decisión proferida con ocasión de la tutela que formuló el señor Petro Urrego. Con
la finalidad de contextualizar, se recuerda que en la sentencia proferida por
la Sala Plena el 5 de marzo de 2014, fue planteada una tesis general para todas
aquellas tutelas que estén dirigidas en contra de actos administrativos, sin
importar la naturaleza de la decisión, su contenido o finalidad; pues aunque es
sabido que la solicitud de amparo constitucional comúnmente es improcedente
para estos fines porque está condicionada ante la existencia otros medios de
defensa judicial, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 199146,
también lo es que en todos esos casos es imperioso analizar la procedencia
excepcional de la acción. En
desarrollo de la previsión normativa, jurisprudencialmente estaba establecido
que la acción de tutela, cuya finalidad fuera censurar actuaciones
administrativas, era procedente siempre que: i) no existieran mecanismos de
defensa del derecho vulnerado o amenazado; o, (ii) a pesar de estar previstos
estos mecanismos no ofrecieran una protección eficaz o adecuada al derecho; o,
iii) no obstante existir instrumentos procesales idóneos se utilizara la
solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Como
se vio, conforme a la teoría de procedencia de la tutela contra actuaciones
administrativas, uno de los elementos que debía analizar el juez de tutela era
la existencia de un perjuicio irremediable, con lo que incluso podía exculparse
la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Ahora,
en contraposición a esta jurisprudencia constitucional, en los términos del
doctor Guillermo Vargas Ayala, la Sala Plena generó una tesis con la cual se
produjo una “…defraudación de la confianza legítima por aplicación de un cambio
jurisprudencial…”, con fundamento en que, el fallo del caso Petro,
“…impone una nueva regla jurídica consistente en la improcedencia del recurso
de amparo por la existencia de otro medio judicial…”47, con la cual
se cambian las reglas para el acceso a la administración de justicia en caso de
tutelas que sean dirigidas contra actos administrativos, la cual, además, para
ese caso concreto se aplicó de manera retroactiva48. Lo
anterior fue así porque en dicha providencia se indicó, en resumen, lo siguiente
en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones
administrativas: “(…) En
estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la
acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad
y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión
provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que
la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el
proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la
contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el
rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un
estudio complejo para concluirlo. (…) Inclusive
y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la
exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad
referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que
el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el
accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al
agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de
urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la
otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”. (…) Se
dirá igualmente que no todo perjuicio irremediable, por el mero hecho de serlo,
de manera inexorable conduce o abre paso a la procedencia y prosperidad de la
tutela como mecanismo transitorio, pues se requiere, no solo que tenga esa
entidad, sino que además sea injustificado, que no provenga de una acción
legítima. (…) En
párrafos anteriores se precisó que para la prosperidad de la acción de tutela
como mecanismo transitorio, no basta la mera presencia de un perjuicio
irremediable, es indispensable además, que obre la evidencia que refleje de
manera desprevenida, que ese perjuicio es injustificado y que no proviene de
una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos
generales apunta a lo que la jurisprudencia en la materia, tanto de la Corte
Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. (…)”. Con
la tesis acuñada por esta Corporación, en palabras del doctor Ramiro Pazos
Guerrero, la mayoría de la Sala Plena argumentó materializar la intención del
Legislador en “desplazar” la acción de tutela y darle prevalencia a las
acciones ordinarias en estos eventos al otorgarle a las medidas cautelares que
trae el nuevo código un alcance mayor al realmente establecido, pues se le
imprimieron características de “prontitud y eficacia protectora”, comparables o
incluso superiores a las de la acción de tutela. Lo
anterior fue derivado de, por ejemplo, poder evitar el perjuicio irremediable
porque las medidas cautelares se pueden decidir al “iniciar el proceso” y
porque se trata de providencias que son dictadas sin tener en cuenta “…el rigor
y la exigencia del pasado…” y toda vez que en ellas “…se puede hacer un estudio
complejo para concluirlo…”. Frente
a esta hipótesis, la totalidad de los Consejeros disidentes que suscribimos el
salvamento de voto, coincidimos en indicar que, como lo dijo el doctor Gerardo
Arenas Monsalve, “…se magnific[ó] la efectividad de
las medidas cautelares al punto de concluir, (…) que éstas proceden aún antes
de la admisión de la demanda y sin recurrir a la conciliación…”, todo con la
finalidad de “…equipararlas a la eficacia de la tutela…”. Tal
como lo señalé en su momento en el escrito con el que nos apartamos de la
decisión mayoritaria en el caso Petro, y que ahora
reitero, las medidas cautelares, a mi juicio, no siempre resultan eficaces para
garantizar la tutela judicial efectiva, como sí lo sería la acción de tutela
como mecanismo transitorio, pues las primeras están sujetas al cumplimiento de
una serie de requisitos para su procedencia y a unas formalidades para su
decreto, ya que las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 son claras y
concretas en establecer que estas podrán ser solicitadas desde la presentación
de la demanda y en cualquier estado del proceso, lo que no quiere decir que el
demandante esté exento de agotar el requisito de procedibilidad
correspondiente. Así
mismo, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares como situación que enerva
el agotamiento del requisito de procedibilidad, el
artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del
artículo 306 del CPACA a los procesos contencioso administrativos, opera
solamente en lo que sea compatible con su naturaleza. Por tal razón, al
contemplar dicho estatuto jurídico de manera especial y excluyente una especie
del género medidas cautelares, como es la suspensión provisional, el mecanismo
provisorio resulta totalmente ajeno a los procedimientos de la jurisdicción ordinaria
regulados en el referido Código General del Proceso. Ahora
bien, las medidas cautelares de urgencia que procederían a la luz del parágrafo
primero del artículo 590 del Código General del Proceso, que es el apoyo legal
para relevar de la obligación de agotar el requisito de procedibilidad,
corresponden, como lo manifesté en su momento, a las consagradas en los
procesos de la jurisdicción ordinaria en tanto en ese estatuto jurídico se
mencionan la inscripción de demanda sobre bienes sujetos a registro, el
secuestro sobre bienes y derechos reales y el embargo, desarrolladas en el
Libro Cuarto del nuevo Código General del Proceso, y pues, como es obvio, en
las disposiciones que reemplazaron las normas del Procedimiento Civil no
aparece referencia alguna a la suspensión provisional de los efectos de los
actos administrativos, en la medida en que se trata de una medida cautelar
propia y exclusiva del proceso contencioso administrativo. Entonces,
como resulta extraña e improcedente la posibilidad de aplicación de las
disposiciones sobre medidas cautelares del CGP a una situación relacionada con
actos administrativos tramitada en esta jurisdicción, consideré que se debía
reconducir el estudio bajo la égida de las normas del CPACA estatuto propio de
nuestra jurisdicción. Concomitante
con lo dicho, la Sala Plena optó por indicar que, como cambio jurisprudencial,
la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional y transitorio ya no
depende únicamente de que el perjuicio sea irremediable, sino que además debe
ser “injustificado” y no provenir “de una acción legítima”49 ,
cualificaciones que no resultan predicables de ningún acto administrativo, pues
estos son producto del actuar legítimo del Estado, como forma de expresión de
su voluntad, respaldada en todo el ordenamiento legal y constitucional50,
criterio que, como indicó el doctor Ramiro Pazos, “…plantea preocupantes
interrogantes [por ejemplo] en el terreno de la responsabilidad
extracontractual del Estado, pues supondría el desconocimiento de la existencia
de daños antijurídicos producidos por una acción legítima estatal.” La
posición de la Sala Plena en este aspecto se apoyó de manera conveniente en una
cita jurisprudencial de la Corte Constitucional, proveniente de la sentencia T
570 de 2007, la cual “…constituye un criterio aislado y que no se aviene a la
posición general que ha seguido pacíficamente la jurisprudencia de…” esa
Corporación, y con fundamento en la cual es posible concluir, en mi criterio,
“…que NUNCA MÁS podrá entrar a considerarse la procedencia de esta acción
constitucional –la de tutela- cuando medie un acto administrativo…”, pues la
simple constatación de la existencia de una vía judicial procesal ordinaria de
defensa de los derechos fundamentales invocados conllevaría en todos los casos a
la improcedencia del amparo constitucional, sin realizar un análisis de eficacia
e idoneidad de la acción51. Como
críticas, nuestras, a la tesis desarrollada por la Sala Plena de la Corporación
se indicó que: i) con ella se olvidó que las medidas de cautela y la acción de
tutela son concomitantes; ii) que las medidas cautelares están sujetas al
cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales impiden que sean eficaces
para garantizar la tutela judicial efectiva, como sí lo sería la acción de
tutela al ser concedida como mecanismo transitorio; iii) desconoció que el
CPACA, lejos de contener una normativa dirigida a “desplazar” el ejercicio de
la tutela52, trae unas previsiones que pueden y deben interpretarse
armónicamente con el conjunto de las disposiciones del estatuto de la acción
constitucional; iv) el juez de tutela está exento de valorar las razones que
alega la parte solicitante para justificar la eventual procedencia excepcional
de este mecanismo; v) para la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, “en la
práctica” fue desplazada la institución de la conciliación prejudicial, pues
pudiendo acudir a la medida cautelar antes del agotamiento de tal requisito,
“difícilmente un litigante va a resignar la posibilidad de acudir al juez, sin
necesidad de ir antes a la conciliación”; vi) con la posibilidad de acudir a
las medidas cautelares de urgencia, se ignoró que el Código General del Proceso
las consagra para los procesos llevados ante la jurisdicción ordinaria y no
para suspender los efectos de los actos administrativos dictados por la
administración; vii) el carácter instrumental y accesorio de las medidas
cautelares, permiten ligar su existencia y finalidad a un proceso principal, de
manera que, por ejemplo, como lo advirtió la doctora Stella Conto Díaz del
Castillo en varios de los procesos que actualmente cursan en esta Corporación,
se presentan “inactividades de más de año y medio” además, de “un tiempo
considerable entre la fecha de expedición de los actos demandados y la de
reparto de los expedientes” entre los Despachos de los Magistrados del Consejo
de Estado, hechos que, de nuevo, desdibujan aquellas características de
“prontitud y eficacia protectora”, que les fueron atribuidas; viii) también
abre “…la posibilidad de que se tramiten y decidan medidas cautelares que no
guardan relación con la futura controversia e incluso que luego de practicadas
las medidas se rechace la demanda…”. Para
finalizar, el contenido mismo del criterio asumido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de esta Corporación permite vislumbrar una
contradicción lógica expuesta claramente por la doctora Stella Conto Díaz del
Castillo, en los siguientes términos: “Y
lo que termina por hacer evidente que la protección ofrecida a través de esta
acción de tutela al actor es meramente formal e ilusoria, es la insalvable contradicción
lógica de la propia estructura de la decisión: se declara improcedente la
tutela porque la Ley 1437 de 2011 consagra un mecanismo ordinario de defensa
judicial idóneo como son las medidas cautelares dentro de la acción ordinaria,
e indica expresamente que dicho mecanismo es idóneo para otorgar la protección
solicitada porque dentro de sus causales de procedencia está el “perjuicio
irremediable”. Pero, acto seguido, declara que no hay en el presente caso
perjuicio irremediable alguno. Es decir, el juez de tutela le dice al actor que
debe acudir a otra vía y, por tanto, declara improcedente la tutela; pero
enseguida declara que la causal que haría viable esa otra vía no existe.” Y
por último, se insiste, la consecuencia directa de tramitar las tutelas bajo
este criterio es que no se atienden de manera cuidadosa las circunstancias de
los solicitantes en el caso concreto, porque el ejercicio argumentativo del
juez de tutela consiste en disponer la improcedencia de la acción por la simple
existencia de otros mecanismos ordinarios “ágiles y novedosos” de protección, y
además, a tal conclusión se llega, sin que medie prueba de su eficacia e
idoneidad. Por
ello aclaro mi voto en estos casos, con apoyo en los argumentos de los
Consejeros disidentes, entre los que se cuenta la suscrita, que ahora traigo
como propios a este escrito, pues condensan con total claridad las razones por
las cuales no comparto la decisión que asumió la Sala de lo Contencioso
Administrativo en pleno, y que la Sección Quinta en esta oportunidad adecuó al
tema de la consulta previa, creando una sub-tesis, por cuanto he abanderado la
posición atinente a que sin distingo del asunto de que se trate, en caso de
existir acto administrativo, las medidas cautelares contencioso administrativos
no son per se mecanismos idóneos y eficaces frente al amparo, pero tampoco
pueden ser descalificados ab initio frente a la tutela, porque, precisamente,
cada caso debe ser analizado en su propio contexto fáctico, normativo, y
probatorio, que permite al operador jurídico de la tutela tener la certeza de
cuál para el caso subjúdice es el mecanismo (cautelar
o tutelar) es medio de defensa idóneo para proteger los derechos fundamentales
y proceder a las decisiones correspondientes. En
los anteriores términos dejo presentada mi aclaración de voto. LUCY JEANNETTE
BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado NOTAS DE PIE DE
PÁGINA: 1 Escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el día 29 de abril del 2015. 2 Folio 15. 3 Folio 894. 4 De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley
388 de 1997, los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se
desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento,
para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo
de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de
actuación urbanística, macroproyectos u otras
operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de
las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente
ley”. 5 Folio 917. 6 Folio 26. ACTA DE APERTURA DEL PROCESO DE CONSULTA
PREVIA Y ACTA DE TALLERES DE IMPACTOS Y MEDIDAS DE MANEJO. TALLER No. 1. ACTA
No. 2. 7 Folio 33. ACTA DE TALLERES DE IMPACTOS Y MEDIDAS DE
MANEJO. ACTA No. 2. PROYECTO PLAN PARCIAL EL EDEN-EL DESCANSO. 8 Folio 53. ACTA DE TALLERES DE IMPACTO Y MEDIDAS DE
MANEJO. 9 Folio 61. ACTA DE PROTOCOLIZACION DE LA CONSULTA PREVIA
EL EDEN EL DESCANSO DE LA COMUNIDAD MUISCA DE BOSA. ACTA DE PREACUERDOS. 10 Folio 78. 11 Folio 89. 12 Folio 850. 13 Folio 517. Cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 14 Folio 664. 15 Folio 687. 16 Folio 707. 17 Escrito del 9 de marzo del 2016. Folio 813. 18 Folio 842. Memorial del 9 de marzo del 2016. 19 Folio 886. Memorial del 9 de marzo del 2016. 20 Folio 1184. Solicitud del 14 de abril del 2016. 21 Folio 1192. 22 Folio 1204. 23 Folio 1236. 24 Folio 1250. 25 Folio 1265. 26 Folio 1300. 27 Folio 1285 28 González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal
Administrativo. Ed. Gustavo Ibáñez. Décima Edición, Bogotá-Colombia, 2002. Pág.
115. 29 Devis Echandía,
Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, 1994. Medellín Colombia. Pág. 270. 30Palacio Hincapié, Juan Ángel, Derecho procesal
Administrativo, Ed. Librería Jurídica Sánchez. Octava Edición. Bogotá,
Colombia, 2013: Pág. 231. 31 Expediente 13001-23-33-000-2015-00505-01. M.P. Alberto
Yepes Barreiro (E). 32 Corte Constitucional. Sentencia C-175 del 2009. 33 Corte Constitucional. Sentencia T -197 del 2016,
reiterando criterios de la sentencia T-576 del 2014. 34 Ídem. 35 Expediente 11001-23-33-000-2015-00505-01. M.P. Alberto
Yepes Barreiro (E). En la sentencia dictada en dicho expediente, se declaró la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los miembros del Consejo
Comunitario Mamajari del Níspero y otros contra la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ello en atención a la posibilidad
de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir la legalidad de una licencia ambiental otorgada, así como la
posibilidad de que se soliciten medidas cautelares, incluso, de urgencia. 2 (sic) ARTICULO 2o. Son fines esenciales del
Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares 37 ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales. 38 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17
de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en
materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las
garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro
del ámbito de la materia regulada en él. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 41 Ibídem. 42 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias del 16 de
octubre del 2014 (Radicación 25000-23-36-000- 2014-01162-01), C.P. Alberto
Yepes Barreiro; 15 de abril del 2015 (Radicación 13001-23-31-000-2014-00018-
01), C.P. Alberto Yepes Barreiro; 15 de abril del 2015 (Radicación 25001-23-42-000-2015-00826-01)
C.P. Alberto Yepes Barreiro; 3 de agosto del 2015
(25000-23-42-000-2015-02823-01); C.P. Alberto Yepes Barreiro; 4 de febrero del
2016 (25000-23-42-000-2015-005591-01) C.P. Rocío Araújo
Oñate; 4 de febrero del 2016 (11001-03-15-000-2015-02999-00) C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez; 7 de abril del 2016
(25000-23- 41-000-2015-02465-01) C.P. Rocío Araújo
Oñate; entre otros. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-397 del 30 de junio
del 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 44 C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Gustavo
Francisco Petro Urrego,
demandado: Procuraduría General de la Nación. 45 Gerardo Arenas Monsalve, Martha Teresa Briceño de
Valencia, Stella Conto Díaz Del Castillo, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,
Ramiro Pazos Guerrero, Jorge Octavio Ramírez Ramírez,
Danilo Rojas Betancourth, Guillermo Vargas Ayala y la
suscrita Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 46 “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun
cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del
fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción
de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de
las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En
estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el
acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita, mientras dure el proceso.” 47 Indicó el doctor Vargas Ayala en su intervención en el
salvamento de voto de la sentencia proferida en el caso Petro:
“…nos encontramos ante un evidente cambio jurisprudencial que defrauda la
confianza legítima del actor, como quiera que éste tenía la esperanza fundada y
objetiva de que la acción que interpuso era el mecanismo idóneo para ello,
habida cuenta de que el precedente judicial imperante para el momento en que
acudió a la jurisdicción así lo indicaba. Por ende, el intempestivo cambio en
las reglas de acceso a la administración de justicia debía ser aplicado a casos
subsiguientes so pena de menoscabar la expectativa que razonadamente depositan
los usuarios de la justicia en el aparato judicial, bajo la firme convicción de
que este debe ser mínimamente coherente.” 48 A lo que se suma el hecho de que esta Corporación, como
lo indicó el doctor Ayala, siempre ha reprochado la aplicación retroactiva de
cambios jurisprudenciales, pues ello impide que se dé un acceso a la
administración de justicia, por imponer reglas de procedibilidad
para solicitar el amparo de derechos fundamentales. 49 (1) “falta absoluta de competencia”; (2) “actuación al
margen del procedimiento establecido”; (3) “ausencia de apoyo probatorio”; (4)
decisión fundamentada en normas inexistentes o en un engaño”; (5) “ausencia
absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos”; (6) “desconocimiento del
precedente con fuerza vinculante”; (7) “evidencia de una violación directa de
la Constitución”. 50 Indicó el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren que:
“Precisamente esta circunstancia estimula el choque de trenes, y la ruptura de
límites cuando se trata de analizar por el juez constitucional actos que
normalmente tienen mecanismos ordinarios de protección.” 51 Sobre la falta de idoneidad la doctora Martha Teresa
Briceño de Valencia indicó que el trámite y demás requisitos previstos para la
presentación de la solicitud de suspensión provisional, deben interpretarse de
manera que “…la acción de tutela no pierde su independencia y autonomía como
acción constitucional por el hecho de que el Legislador haya previsto algunas
reglas para la adopción de medidas cautelares…”, pues el Decreto 2591 de 1991
“…ya traía una regulación general en cuanto a las medidas provisionales para
proteger derechos fundamentales…”, las cuales no pueden ser desconocidas sino
complementadas. 52 Dijo la doctora Stella Conto Díaz del Castillo que la
acción de tutela como derecho fundamental y la estrecha relación que se
presenta entre perjuicio irremediable y existencia de un recurso judicial
efectivo: por tratarse de un derecho fundamental, la tutela no puede ser
limitada por ley ordinaria mediante Decreto-Ley 2591 de 1991 el gobierno
nacional –habilitado expresa y directamente por el artículo 5º transitorio de
la Constitución –, reguló la acción de tutela y es necesario insistir en que
esa norma no puede ser alterada o modificada por una norma de inferior
categoría –esto es, por una ley ordinaria–, menos cuando de lo que se trata es
de introducirle nuevos requisitos de procedibilidad,
no previstos ni en la Constitución –art. 86 C. P.–, ni en el Decreto-Ley
reglamentario. |