Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
RESOLUCIÓN 781 DE
2016 (Diciembre 21) Por la cual se
determinan los indicadores de eficiencia y criterios cuyo incumplimiento dará
lugar a que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –
CRA ordene a los municipios la entrega de la prestación del servicio a un
tercero, en el marco de lo establecido en el numeral 15 del artículo 73 de la
Ley 142 de 1994 LA COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO En ejercicio de sus
facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994,
los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007 y 1077 y 2412 de 2015, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia dispone que la atención
del saneamiento ambiental es un servicio público a
cargo del Estado y que corresponde a este organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de este conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad; Que
el artículo 365 ibídem prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional; Que, con fundamento en el mismo
artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos
al régimen jurídico que fije la ley y que el Estado mantendrá la regulación, el
control y la vigilancia de dichos servicios; Que
el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, establece que corresponde al
Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas
generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios; Que
el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas
políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación; Que, en virtud de
lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994,
delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de
administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios,
en las Comisiones de Regulación; Que,
dentro de los fines de intervención del Estado en los servicios públicos, se
encuentra la prestación eficiente de los mismos, en los términos previstos en
el artículo 2º de la Ley 142 de 1994; Que
el artículo 3° de la Ley 142 de 1994 preceptúa que constituyen instrumentos
para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones
y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata
esta ley, especialmente las relativas, entre otras, a la gestión y obtención de
recursos para la prestación de servicios, así como la regulación de la
protección de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de
cada región, fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación
de las mismas, y definición del régimen tarifario; Que
de conformidad con el artículo 73 ibídem “Las comisiones de regulación tienen
la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios
públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás
casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos,
para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean
económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y
produzcan servicios de calidad”; Que
el numeral 73.15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, señala que es función
de la Comisión de Regulación “Determinar cuando una empresa oficial, pública o
un municipio, que preste en forma directa los servicios no cumple los criterios
e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de
la prestación de los servicios a un tercero”; Que,
en virtud de lo anterior, es competencia de esta Comisión de Regulación,
determinar los criterios e indicadores de eficiencia cuyo incumplimiento daría
lugar a que se ordene a las empresas oficiales y a los municipios prestadores
directos de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo, la
entrega de la prestación del servicio a terceros; Que, a su turno, el inciso
final del artículo 73 ibídem dispone que “las comisiones, tendrán facultad
selectiva de pedir información, amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes
prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, inclusive si sus
tarifas no están sometidas a regulación...”; Que
el Sistema Único de Información (SUI) contiene la información oficial reportada
por lo prestadores y en tal sentido es la fuente de información para el
ejercicio de las funciones de esta Comisión de Regulación; Que
de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142
de 1994, los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de
servicios públicos, con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de
uno o de varios servicios públicos domiciliarios, se regirán para todos sus
efectos, por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,
y en todo caso, la selección siempre deberá realizarse previa licitación
pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de
2007; Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 142 de 1994, es
competencia de los municipios, en relación con los servicios públicos, asegurar
que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, por empresas de servicios
públicos de carácter oficial, privado o mixto; Que la prestación directa del
servicio por parte de los municipios, es de carácter excepcional y sólo procede
cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las
conveniencias generales lo permitan y aconsejen lo cual se entiende que ocurre
en los casos previstos en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994; Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, para
cumplir la función social de la propiedad pública o privada, las personas
prestadoras de servicios públicos, deben facilitar el acceso e interconexión de
otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, a los bienes
empleados para la prestación y organización de los servicios públicos; Que el
artículo 52 de la Ley 142 de 1994, dispone que las comisiones de regulación
definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de
carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las
personas prestadoras y establecerán las metodologías para clasificar las
personas prestadoras, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y
condiciones; Que conforme con el inciso tercero del artículo citado en el
considerando anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá
adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las
comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras sujetas a su
control, inspección y vigilancia; Que
el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994, prevé que las personas
prestadoras de servicios públicos deberán tener un plan de gestión y resultados
de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce
sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo
como base esencial lo definidos por las comisiones de regulación; Que
en concordancia con lo anterior, el numeral 79.11 del artículo 79 de la Ley 142
de 1994, dispone que la Superintendencia de Servicios Públicos tiene la función
de evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores
de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo
con los indicadores definidos por las comisiones de regulación; publicar sus
evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible
a quienes deseen hacer evaluaciones independientes; Que
el mencionado numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 fue modificado
por el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015, facultando a la Superintendencia
para imponer programas de gestión a las empresas que amenacen de forma grave la
prestación continua y eficiente de un servicio, los cuales estarán basados en
los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e
inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en
los términos de esta ley; Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico (CRA), estableció en la Resolución CRA 315 de 2005, las
metodologías para clasificar las personas de acueducto, alcantarillado y aseo
de acuerdo con un nivel de riesgo, teniendo en cuenta indicadores financieros y
operativos; Que
el numeral 9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo
99 de la Ley 1450 de 2011, prevé que las entidades públicas podrán aportar
bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y
cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de
cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el
aporte, figure este valor; Que
el artículo 87 ibídem, preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por
los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad,
redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia; Que
el parágrafo 1° del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, señala que cuando se
celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan
la financiación, operación y mantenimiento de servicios públicos domiciliarios,
la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos
contratos; Que
de conformidad con el artículo 1.3.5.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, los
contratos en los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el
uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios
públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se
transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente
el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas deben someterse
al procedimiento de concurrencia de oferentes; Que
la orden de entrega a terceros prevista en el numeral 73.15 del artículo 73 de
la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007; es
una medida de intervención en la prestación del servicio a cargo de la Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que se origina cuando las
empresas oficiales, las empresas industriales y comerciales del Estado y los
municipios prestadores directos incumplen los criterios e indicadores de eficiencia
que determine la misma Comisión de Regulación, por lo que el tercero que entra
a prestar el servicio debe mejorar tales indicadores que impliquen también el
mejoramiento en la prestación del servicio en pro de la protección del mismo y
de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios; Que
mediante la Resolución CRA 764 de 2016 se expidió para participación ciudadana
el proyecto de Resolución “Por la cual se presenta el proyecto de Resolución
“por la cual se establece la entrega de la prestación del servicio a un
tercero, en el marco de lo establecido en el artículo 73 numeral 15 de la Ley
142 de 1994”, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del
Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios
y agentes del sector”, la cual fue publicada en el Diario Oficial 49.987 de 5
de septiembre de 2016, y se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto
1077 de 2015; Que
el plazo de participación ciudadana fue de 30 días hábiles (hasta el 14 de
octubre de 2016), en el cual esta Comisión de Regulación recibió por correo
electrónico, y por medio escrito, seis (6) comunicaciones con un total de
cincuenta y cuatro (54) observaciones, reparos y sugerencias; Que
las observaciones recibidas fueron analizadas por parte de esta Comisión de
Regulación con el fin de determinar su inclusión en la elaboración de la
presente resolución; Que
según lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009
“por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la
competencia”, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto
previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre
competencia en los mercados. Para estos efectos, la Superintendencia de
Industria y Comercio expidió la Resolución número 44649 del 25 de agosto de
2010, que establece un cuestionario para la evaluación de la incidencia sobre
la libre competencia de los proyectos de actos administrativos proferidos con
fines regulatorios; Que una vez resuelto el cuestionario se verificó que el
presente acto administrativo no incide sobre la libre competencia en los
mercados y se remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio para su
conocimiento; Que,
en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico, RESUELVE: Artículo 1°. Ámbito
de aplicación. La presente resolución es aplicable a las empresas de
servicios públicos oficiales, a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y a los municipios que prestan directamente los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y/o aseo. Parágrafo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente resolución: • Los mercados regionales
declarados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –
CRA, que se encuentren vigentes. •
Los prestadores que se encuentren prestando el servicio en áreas de servicio
exclusivo. •
Los prestadores a los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios les hubiese impuesto un Programa de Gestión en los términos
previstos en el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el mismo se
encuentre vigente. •
Los prestadores que se encuentren en toma de posesión por parte de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Artículo 2°. Objeto. Determinar los
indicadores de eficiencia y criterios cuyo incumplimiento dará lugar a que la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) ordene a los
municipios la entrega de la prestación del servicio a un tercero, según la
Clasificación del Nivel de Riesgo publicada por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en la
Resolución CRA 315 de 2005 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y
señalar las condiciones para su materialización. Artículo 3°.
Indicadores de eficiencia. Para efectos de ordenar a los municipios la entrega de
la prestación del servicio a un tercero, los indicadores de eficiencia sobre
los cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)
verificará su cumplimiento, serán los indicadores agregados utilizados en la
metodología de clasificación del nivel de riesgo, establecidos en los artículos
10, 11, 12, 13, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución CRA 315 de 2005 o la que la
modifique, derogue o sustituya. Artículo 4°.
Criterios de verificación del cumplimiento de los indicadores de eficiencia. La Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), considerará que las
personas prestadoras han incumplido con los indicadores a los que hace
referencia el artículo anterior, cuando el nivel de riesgo calculado por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de acuerdo con lo
definido en los artículos 14 y 25 de la Resolución CRA 315 de 2005 o la que la
modifique, derogue o sustituya, sea alto para personas prestadoras con más de
2.500 suscriptores o III para personas prestadoras hasta con 2.500
suscriptores. El
acto administrativo por el cual se clasifique el nivel de riesgo de los
prestadores será publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (SSPD). De conformidad con el inciso segundo de artículo 21 de la
Resolución CRA 315 de 2005 o aquella que la modifique, derogue o sustituya, las
personas prestadoras que no reporten la información al Sistema Único de
Información (SUI) de la SSPD, se clasificarán en el Nivel de Riesgo Alto. Artículo 5°.
Periodicidad de la verificación del cumplimiento de los indicadores de
eficiencia.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), con base
en la información reportada por las personas prestadoras en el Sistema Único de
Información (SUI) y los resultados de la clasificación de los niveles de riesgo
obtenidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD),
verificará anualmente el cumplimiento de los indicadores de eficiencia
referidos en la presente resolución, a través del nivel de riesgo del
prestador, respecto de los servicios de agua potable y saneamiento básico. La
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) solicitará en
el primer semestre de cada año a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (SSPD), el acto administrativo que contenga el reporte de la
clasificación de niveles de riesgo de las personas prestadoras de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Parágrafo. La primera
verificación de los niveles de riesgo por parte de la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico se realizará con los resultados de la
clasificación de los niveles de riesgo publicada por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) del año 2016. Artículo 6°.
Resultado de la verificación. Como resultado de la verificación a la cual
se refiere el artículo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico (CRA) señalará mediante acto administrativo que será
publicado en el Diario Oficial, los prestadores con más de 2.500 suscriptores
que se encuentran en nivel de riesgo alto y los prestadores hasta con 2.500
suscriptores que se encuentran en nivel de riesgo III y otorgará el término de
dos (2) años continuos para que modifiquen su nivel de riesgo a medio o bajo o
a II o I, respectivamente. El término señalado empezará a contarse a partir de
su publicación. Dicho acto administrativo será igualmente comunicado a cada uno
de los prestadores por parte de CRA. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (SSPD) deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico (CRA) los prestadores que, encontrándose en nivel
de riesgo alto, les hubiese impuesto Programas de Gestión, así como los que
llegare a imponer con posterioridad a la emisión del acto administrativo al que
se refiere el inciso primero del presente artículo. Una vez vencido el término
de dos (2) años continuos al que se refiere el inciso primero del presente
artículo, la CRA dará inicio a una actuación administrativa en los términos de
la Ley 142 de 1994 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, tendiente a ordenar al municipio, emitir el acto de
apertura de la Licitación Pública, con el fin de entregar la prestación del
servicio a un tercero. Artículo 7°.
Actuación administrativa tendiente a ordenar la prestación del servicio a un
tercero.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), dadas las
condiciones previstas en el presente acto administrativo, dará inicio a una
actuación administrativa en los términos de la Ley 142 de 1994 y del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a
ordenar al municipio, emitir el acto de apertura de la Licitación Pública, con
el fin de entregar la prestación del correspondiente servicio a un tercero. El
municipio deberá emitir el acto de apertura del proceso licitatorio dentro de
los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del respectivo acto que así lo
ordena, e incluirá en los estudios previos las razones por las cuales la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) ordenó
iniciar el proceso, y establecerá los criterios tendientes a seleccionar al
tercero que no se encuentre en nivel de riesgo alto, al que le entregará la
prestación del servicio, para lo cual tendrá en cuenta como mínimo, los
estándares e indicadores de eficiencia y calidad del servicio en la regulación.
Dentro de la documentación que debe hacer parte de los estudios previos, debe
incluirse como mínimo el estudio de costos vigente del prestador. En dicho
proceso de selección podrán participar las personas que están autorizadas para
prestar servicios públicos, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 142 de
1994. Los proponentes que no acrediten el nivel de riesgo exigido, podrán
participar en el proceso de selección, previa acreditación de la celebración de
un contrato con otro prestador de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y/o aseo que no se encuentre en nivel de riesgo alto,
en el cual este último se comprometa a operar el servicio en caso de resultar
seleccionado, por el mismo tiempo de duración del contrato de entrega de la
prestación del servicio; El municipio deberá informar a la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la apertura del proceso
licitatorio al cual hace referencia el presente artículo, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la misma. En caso que el municipio no atienda la
orden de abrir el proceso, la Comisión informará de tal hecho a la Procuraduría
General de la Nación para lo de su competencia y así mismo comunicará al
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las
investigaciones e imponga las sanciones a que haya lugar a las empresas de
servicios públicos oficiales, a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y a los municipios que prestan directamente los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y/o aseo que dieron lugar a la medida. Cuando el
proceso licitatorio no finalice con la entrega de la prestación del servicio a
un tercero, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico solicitará
al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que tome las demás
acciones a que haya lugar respecto del prestador objeto de la medida, dentro de
las facultades otorgadas en el inciso 3° del numeral 6.4 del artículo 6° y 79
de la Ley 142 de 1994. Parágrafo
1°. La orden de entrega de la prestación del servicio público domiciliario de
acueducto se ampliará al servicio público domiciliario de alcantarillado, que
se encuentre prestando la empresa de servicios públicos oficial, la Empresa
Industrial y Comercial del Estado o el municipio que preste directamente los
servicios, y viceversa. Para el servicio público de aseo, la orden de entrega
de la prestación únicamente recaerá únicamente sobre dicho servicio. Parágrafo
2°. En el evento en que la tarifa sea uno de los criterios base para la
adjudicación del contrato, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 87 de la
Ley 142 de 1994, el tercero deberá justificar las tarifas teniendo en cuenta la
infraestructura utilizada y garantizar el cumplimiento de los criterios del
régimen tarifario. En todo caso, dicha tarifa deberá atenerse en un todo a los
criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96
de la Ley 142 de 1994 y el nuevo prestador del servicio podrá hacer uso de la
facultad prevista en el numeral 7° del artículo 7° del Decreto 2883 de 2007. Parágrafo
3°. En todo caso, la adjudicación que haga el municipio comprenderá las
previsiones respecto del acceso a los bienes afectos a la prestación del
servicio, así como sobre los bienes que serán aportados al nuevo prestador bajo
condición. Artículo 8º. Apoyo de
los departamentos.
Los departamentos podrán apoyar financiera, técnica y administrativamente a las
empresas de servicios públicos que operen en el departamento, o a los
municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas
organizadas con participación de la Nación o de los departamentos, para
desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos,
en los términos previstos en el artículo 7° de la Ley 142 de 1994 y en el
Decreto 2246 de 2012 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 9°.
Vigencia.
La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C.,
a los 14 días del mes de diciembre del año 2016. El Presidente, Harold Guerrero
López El Director
Ejecutivo, Julio César Aguilera Wilches |