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Decreto 630 de 2016 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad  - Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
27/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2016
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 5983 del 27 de diciembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 630 DE 2016

 

(Diciembre 27)

 

Reanudada su implementación por el art. 1°, Resolución 246 de 2018 Sec Distrital de Movilidad


Por medio del cual se establecen medidas para la operación, inspección, vigilancia y control del servicio de transporte público individual en el Distrital Capital y, se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las concedidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política; los artículos 1 y 3 numeral 1 literal c) de la Ley 105 de 1993; los artículos 3 y 5 de la Ley 336 de 1996;  los artículos 3 y 6 de la Ley 769 de 2002,  los artículos 2.2.1.3.1.1. y 2.2.1.3.1.2.del Decreto Nacional 1079 del 2015; los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, “...la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad…”.

 

Que el artículo de la Ley 336 de 1996 establece que: “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo….”

 

Que el artículo 8 ídem dispone: “Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.

 

Que el artículo 88 de la Ley 769 de 2002, estableció que cuando el vehículo de servicio público individual urbano transite sin pasajeros, estará obligado a indicar “…la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial destinada para tal efecto, o la señal luminosa de estar libre”.

 

Que la Ley 1450 de 2011,  por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, artículo 84 define los Sistemas Inteligentes de Transporte y señala que las autoridades de tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción, expedirán los actos administrativos correspondientes para garantizar el funcionamiento de los sistemas de gestión de tránsito y transporte de proyectos SIT, de acuerdo con el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.2. del Decreto Nacional 1079 de 2015 establece que “La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función”.

 

Que los artículos 2.2.1.3.2.3. y 2.2.1.3.2.4. del Decreto Nacional 1079 de 2015, establecen los requisitos para la habilitación de las empresas interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico.

 

Que el artículo 2.2.1.3.5.2 ibídem define que: “El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan…”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.7.3. de la norma antes citada, adicionado por el artículo 11 del Decreto Nacional 2297 de 2015, establece el procedimiento que deben surtir las autoridades de transporte competentes para determinar las necesidades de equipos.

 

Que el numeral 6º del artículo 2.5.1.3. del Decreto Nacional 2060 de 2015, establece que el “Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SINITT): estará administrado por el Ministerio de Transporte y su objetivo será consolidar y proveer la información que suministren los subsistemas de gestión que lo integren, así como la interoperabilidad de los SIT que se implementen a nivel nacional, cumpliendo con los principios de excelencia en el servicio al ciudadano, apertura y reutilización de datos públicos, estandarización, interoperabilidad, neutralidad tecnológica, innovación y colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, así como en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.3. del Decreto Nacional 1079 de 2015 modificado por el artículo del Decreto Nacional 2297 de 2015, establece los niveles básico y de lujo del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros tipo taxi en los siguientes términos:

 

“Básico: Es aquel que  garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo”.

 

Lujo: Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad, operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igual o inferior a la del nivel básico…”

 

Que el artículo 5 Decreto Nacional 2297 de 2015 dispone los requisitos adicionales para la habilitación de las empresas interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel de lujo.

 

Que el parágrafo del artículo 9º de la Resolución 2163 de 2016, dispone que: “La información generada por la prestación del servicio deberá estar disponible para las autoridades de control locales y nacionales y otras entidades que defina el Ministerio de Transporte, atendiendo las condiciones de calidad, protocolos de publicación, seguridad y procesamiento de los datos relacionados que se establezcan”.

 

Que el artículo 14 de la norma en comento establece que: “Las tarifas piso o mínimas del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros para el nivel de lujo, será definida por la Autoridad Local de conformidad con el numeral 2, del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2297 de 2015.”

 

Que el artículo 19 de la Resolución 2163 de 2016 definió indicadores de servicio que se deberán atender por  las empresas de transporte público en la modalidad individual en el nivel de lujo, así como por los conductores de este tipo de servicio.

 

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006,  prescriben como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de “Fungir como autoridad de tránsito y transporte”, y “Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital”.

 

Que el Decreto Distrital 567 de 2006, adopta la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, y en el literal e) del artículo 2º establece como una de sus funciones la de “Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.”

 

Que el literal a. del artículo 15 ídem establece como función de la Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad: “a. Adelantar el control y seguimiento a los prestadores del servicio de transporte público en la ciudad de Bogotá y a los vehículos que prestan estos servicios”.

 

Que de otra parte, el artículo 10 del Decreto Distrital 600 de 2015,  señala que: “A partir del 1º de enero de 2017, toda reposición de vehículos del Transporte Público Individual “taxi”, se realizará por vehículos de cero emisiones contaminantes en ruta.

 

Que de acuerdo con los establecido en la exposición de motivos del presente Decreto, al realizarse la reposición de un vehículo taxi convencional por un vehículo taxi de cero emisiones contaminantes en ruta, se requiere de una capacidad instalada de recarga mayor a la que actualmente dispone la ciudad.

 

Que según el inventario de emisiones desarrollado por la Secretaría Distrital de Ambiente para el año 2013, el sector de transporte público individual aporta cerca del 9% de las emisiones generadas de dióxido de carbono CO2  al año por el sector transporte en la ciudad de Bogotá.

 

Que en atención a la expedición de la Resolución 2163 de 2016 del Ministerio de Transporte, se hace necesario replantear las disposiciones consagradas en el Decreto Distrital 600 de 2015, teniendo en cuenta las condiciones relacionadas con la capacidad instalada actualmente para la recarga de vehículos de cero emisiones contaminantes en ruta y a la necesidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio de transporte público individual en el Distrito Capital, debiéndose emitir una normativa integral para la operación, control, inspección y vigilancia del servicio de transporte público individual en el Distrito Capital, tanto en el nivel básico como en el de lujo.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto. Establecer medidas para la adecuada operación, inspección, vigilancia y control del servicio de las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en el nivel básico y de lujo.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con sus salvedades, son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas que prestan el servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en el Distrito Capital.

 

Artículo 3. Vigilancia y control. Además de las normas de carácter nacional y distrital que regulan la actividad transportadora, las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi deberán acatar las disposiciones que en materia de inspección, vigilancia y control establezca la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Artículo 4. Habilitación de empresas. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi deberán solicitar y obtener habilitación ante la Secretaría Distrital de Movilidad, para operar en el nivel básico y/o de lujo, dando cumplimiento a los requisitos dispuestos en la normatividad nacional vigente para cada nivel de servicio.

 

CAPÍTULO II

 

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 

Artículo  5. Capacidad transportadora. La distribución de la vinculación de los vehículos de servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros entre el nivel básico y de lujo en el Distrito Capital, dependerá del porcentaje máximo de capacidad transportadora que defina la Secretaría Distrital de Movilidad para cada nivel de servicio.

 

Artículo  6.  Indicadores de servicio. Las empresas de transporte público individual de lujo deberán cumplir y llevar el registro de los indicadores de servicio establecidos en el artículo 19 de la Resolución 2163 de 2016 del Ministerio de Transporte.

 

Artículo 7. Indicadores adicionales. La Secretaría Distrital de Movilidad podrá establecer mediante acto administrativo, indicadores de servicio adicionales a los previstos en la Resolución 2163 de 2016 del Ministerio de Transporte, para el  nivel  de lujo, así mismo establecerá mediante acto administrativo indicadores de servicio para el nivel básico, todos los cuales deberá monitorear periódicamente con el fin de establecer, modificar o ajustar los valores de referencia, en caso de ser necesario.

 

Artículo 8. Afiliación de conductores. Las empresas del servicio de transporte público individual de pasajeros taxi deberán acreditar ante la Secretaria Distrital de Movilidad, que los conductores de los vehículos que prestan el servicio se encuentran afiliados al sistema general  de seguridad social integral, así mismo, deberán mantener actualizado el Sistema de Información y Registro de Conductores previsto en el artículo 2.2.1.3.8.9 del Decreto Nacional 1079 de 2015, a través del aplicativo informático definido por la Secretaría Distrital de Movilidad en la Resolución 020 de 2015 o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo. La empresa de servicio público de transporte individual que permita la operación de sus vehículos por conductores que no se encuentren afiliados al sistema general de seguridad social integral, incurrirá en una falta a las normas de transporte, que dará lugar a la sanción  establecida en el literal c. del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, sin perjuicio de otra infracción a la que pueda hacerse acreedora.

 

Artículo 9.  Atención al usuario. Las empresas de transporte público individual en el nivel de lujo deberán demostrar que sus conductores cuentan con los cursos de formación establecidos en la Resolución 2163 de 2015 del Ministerio de Transporte o en la norma que lo modifique o adicione.

 

Artículo 10.   Capacitaciones. Las empresas de transporte público Individual deberán aportar las certificaciones que demuestren haber cumplido con el programa de formación basado en competencias a que hace referencia el artículo 2.2.1.3.9.1 del Decreto Nacional 1079 de 2015 concordante con el artículo 18 de la Resolución 2163 de 2016, del Ministerio de Transporte o la norma que lo modifique o adicione.

 

Artículo 11. Tarifas. Para el caso del servicio en el nivel de lujo, la Secretaría Distrital de Movilidad elaborará el estudio técnico necesario para definir la tarifa piso o mínima del servicio y deberá atenderse en lo pertinente lo establecido en la Resolución 4350 de 1998, o la norma que la modifique o sustituya; en todo caso, lo dispuesto en la misma o sus modificatorias, cuando no sea de aplicación directa, deberá utilizarse como criterio orientador.

 

Artículo 12. Señal luminosa. Todos los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte público individual en el nivel básico en el Distrital Capital, deberán poseer una señal luminosa que cambie de color de acuerdo al estado del servicio.

 

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Movilidad mediante acto administrativo  establecerá la reglamentación, las características y los plazos para el uso de la señal luminosa y los estados de servicio.

 

Parágrafo 2. El incumplimiento de las obligaciones referentes al uso de la señal luminosa dará lugar a la sanción establecida en la infracción B.18 de la Resolución 003027 de 2010 del Ministerio de Transporte, o la norma que lo modifique o adicione.

 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 13.   Sanciones. La inobservancia de las normas establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones contempladas en la Ley 336 de 1996, concordante con el artículo 5º del Decreto Nacional 1047 de 2014, en especial en lo que atañe a comportamientos relacionados con omisión de reporte de información, reporte inoportuno y no afiliación al sistema de seguridad social de los conductores del servicio.

 

Artículo 14. Reposición de vehículos en el nivel básico. La reposición de vehículos en este nivel podrá realizarse por vehículos con tecnologías vehiculares previamente homologadas por el Ministerio de Transporte que cumplan con la normatividad ambiental vigente.

 

Parágrafo. Las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad definirán los mecanismos para promover el uso de tecnologías orientadas a apoyar el cumplimiento de metas de carácter local y nacional para la reducción de emisiones, promoviendo el mejoramiento del desempeño ambiental para los vehículos de transporte público individual.

 

Artículo 15. Derogado por el art. 5, Decreto Distrital 475 de 2019. Ver art. 1, Decreto Distrital 475 de 2019.


El texto derogado era el siguiente:

 

Artículo 15. Restricción de Circulación. Los vehículos de cero emisiones contaminantes en ruta que operen en el servicio de transporte público individual de Bogotá, quedan exentos de la  restricción de circulación contemplada para los demás vehículos de transporte público individual, en el Decreto Distrital 660 de 2001 o en la norma que lo modifique o adicione.

 

Parágrafo 1. Para efectos de la aplicación del presente artículose entiende por vehículo de cero emisiones contaminantes en ruta, el que al generar tracción no produce emisión de gases provenientes de la quema de combustibles fósiles, de manera directa o mediante tubo de escape. Se incluyen en esta clasificación, de manera enunciativa y no taxativa, los vehículos de tracción eléctrica con baterías internas recargables y los vehículos de hidrógeno de pila de combustible.

 

Parágrafo 2. Los vehículos de cero emisiones contaminantes en ruta que operen en el servicio de transporte público individual deberán realizar la inscripción de exceptuados de acuerdo con el procedimiento que defina para el efecto la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que sean contrarias, en especial el Decreto Distrital 600 de 2015.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO


Alcalde Mayor


JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN


Secretario Distrital de Movilidad


FRANCISCO CRUZ PRADA


Secretario Distrital de Ambiente