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Decreto 633 de 2016 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 5984 del 28 de diciembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D

DECRETO  633 DE 2016

 

(Diciembre 27)


Derogada por el art. 32 del Decreto Distrital 568 de 2017.

           

Por medio del cual se establece el Factor de Seguridad Vial en la tarifa de Transporte Público Individual de Pasajeros en vehículos tipo taxi en Bogotá, D.C., en el nivel de servicio básico, y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1, 3 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; el literal c) del artículo 1 del Decreto Nacional 80 de 1987; el artículo 30 de la Ley 336 de 1996; el Decreto Nacional 2660 de 1998 y el artículo 16 del Decreto Nacional 1047 de 2014 compilado por el Decreto Nacional 1079 de 2015, en concordancia con la Resolución 4350 de 1998, modificada por la 392 de 1999 del Ministerio de Transporte, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que corresponde al Distrito Capital de Bogotá, organizar la actividad transportadora y tarifaria del servicio de transporte terrestre automotor individual de pasajeros dentro de su jurisdicción.

 

Que el artículo 30 de la Ley 336 de 1996 estipula que las autoridades competentes elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas.

 

Que el Decreto Nacional 2660 de 1998 establece los criterios para la fijación de tarifas del servicio de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto Nacional 1079 de 2015, señala que en los municipios y distritos serán autoridades de transporte competentes los respectivos alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución.

 

Que el artículo 2.2.1.3.8.16 ídem, ordena a las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas actualizar anualmente los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.

 

Que el literal b) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, atribuye a la Secretaría Distrital de Movilidad la función de fungir como autoridad de tránsito y transporte en el Distrito Capital.

 

Que la Resolución 4350 de 1998 modificada por la 392 de 1999, del Ministerio de Transporte, establece la metodología para la elaboración de los estudios de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto.

 

Que el artículo 4 de la citada Resolución 4350 de 1998, determinó que: “Las autoridades competentes en la determinación de los costos y las tarifas, podrán utilizar adicionalmente otros factores de cálculo que contemplen la calidad del servicio en materia de seguridad, comodidad y operación, siempre y cuando estos factores formen parte del sistema de transporte y estén debidamente justificados técnica y económicamente”.

 

Que el artículo 3 del Decreto 439 del 10 de octubre de 2016, “Por medio del cual se establecen las tarifas de Transporte Público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones.”, definió los valores del banderazo o arranque, servicio por horas, tiempo de espera, carrera mínima y los recargos por servicios especiales o requeridos por el usuario.

 

Que conforme al artículo 2 del Decreto Distrital 567 de 2006, es función básica de la Secretaría Distrital de Movilidad, “g. Orientar, establecer y planear el servicio de Transporte Público Urbano, en todas sus modalidades, en el Distrito y su área de influencia”, siendo función del Despacho de la entidad “l. Fijar la política en materia de educación ciudadana, campañas educativas para la movilidad (...)”, por lo que dicha Secretaría deberá adelantar la divulgación y socialización del presente Decreto, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.

 

Que la Subsecretaría de Política Sectorial – Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios de la Secretaría de Distrital de Movilidad, elaboró en el mes de Diciembre de 2016 el estudio DESS-T-008-2016 denominado “Determinación del factor de seguridad vial a implementarse en la tarifa de taxis en Bogotá D.C.”, en el que se analizó la siniestralidad vial relacionada con el transporte público individual en la ciudad. De acuerdo con este, en Bogotá durante 2015, se presentó un total de 31.342 siniestros de los cuales, en 6.836 (21,8 %) estuvieron involucrados vehículos de transporte público individual (TPI), y en un 26,6% de ellos se presentaron lesionados.

 

Que el citado estudio estimó el costo de la siniestralidad vial asociada al transporte público individual para 2015, costo que ascendió a 128.400 millones, equivalentes a 10.700 millones de pesos mensuales, cifra que correspondió al 0,064% del total del Producto Interno Bruto (PIB) de la ciudad en 2015.

 

Que el mismo documento indicó que en promedio, por cada siniestro vial, la ciudad pierde 159 horas al causar demoras adicionales en los tiempos de viaje, lo que para 2015 equivale a un valor anual por congestión cercano a los $4.683 millones para los periodos pico entre las 6:00 am – 9:00 am y 5:00 pm – 8:00 pm.

 

Que igualmente, el mencionado estudio determinó que el valor total de la siniestralidad vial relacionada con el servicio de transporte público individual, incluido el valor de la demora en los viajes asociada a la siniestralidad vial en 2015 ascendió a $133 mil millones lo que corresponde a $484 por servicio o carrera.

 

Que en el pluricitado documento DESS-T-008-2016, “se recomienda establecer un recargo de $500 por servicio realizado con el fin de mejorar la calidad del servicio, la cual será medida a partir de reducciones en la siniestralidad vial de los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte individual de pasajeros”, fijando algunos parámetros relacionados con el seguimiento, indicadores, medición y evaluación de la medida.

 

Que por lo anterior, se establecerá el Factor de Seguridad Vial dentro de la tarifa del servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, destinado a mejorar la calidad del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la resolución 4350 de 1998 del Ministerio del Transporte.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Definición. Defínase el Factor de Seguridad Vial -FSV- como el factor de cálculo que contempla la calidad del servicio en materia de seguridad, consistente en un recargo aplicable al valor final cobrado al usuario, de todo viaje realizado en Bogotá, D.C., mediante el servicio de transporte público individual en vehículos tipo taxi en el nivel básico, por la reducción de aquella accidentalidad en la que se encuentren involucrados los vehículos habilitados para la prestación de este servicio, de acuerdo con los indicadores de seguridad vial correspondientes.

 

Parágrafo 1.- El recargo definido en el presente artículo aplica de forma general, y no tendrá en cuenta elementos diferenciadores de la empresa habilitada para la prestación del servicio. 

 

Parágrafo 2.-  La meta de reducción de accidentalidad a cumplir por parte del servicio de transporte público individual será medida trimestralmente, en comparación con el mismo periodo del año inmediatamente anterior, es decir,  enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre de cada año.

 

Parágrafo 3.- Para que haya lugar a la aplicación del recargo en el valor de la tarifa la reducción de accidentalidad a la que hace referencia el presente artículo no podrá ser inferior al 20% de la accidentalidad reportada en comparación con el mismo periodo del año inmediatamente anterior.

 

Artículo .- Valor del recargo del Factor de Seguridad Vial: Adicionar al  artículo 3 del Decreto Distrital 439 de 2016, el recargo correspondiente al Factor de Seguridad Vial para el servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en quinientos pesos ($ 500).

 

Artículo 3º.- Condiciones para el reconocimiento del Factor de Seguridad Vial-FSV. Para efectos del reconocimiento del FSV, el indicador de seguridad vial deberá alcanzar valores iguales o menores a 80%, equivalente a una reducción del 20% en la siniestralidad vial, según lo definido en el artículo 4 del presente Decreto.

 

Parágrafo.- El recargo por FSV al que hace mención el presente Decreto, se cobrará a partir de la fecha en que se defina mediante acto administrativo que para el efecto expida la Secretaría Distrital de Movilidad, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Decreto, acto que además deberá validar el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento, y de igual manera, habrá de  establecer el periodo de vigencia del cobro por tres meses. 

 

Artículo 4º.- Indicador de Seguridad Vial. Defínase el Indicador de Seguridad Vial - ISV acorde a la siguiente expresión:

 

 

ISV i = (siniestros con heridos iSiniestros con fallecidos en vía i A )* 100

(siniestros con heridas i A-1 +Siniestros con fallecidos en vía i A-1)

 

Dónde:

 

i es el trimestre a evaluar definido como enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre de cada año.

 

A es el año sobre el cual se está realizando la evaluación

 

Parágrafo.- El Indicador de Seguridad Vial – ISV- es un indicador global del servicio de transporte público individual en el nivel básico, y no tendrá en cuenta elementos diferenciadores de la empresa habilitada para la prestación del servicio.

 

Artículo 5º.- Seguimiento. La Secretaría Distrital de Movilidad, con base en las cifras reportadas en el Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT o el registro administrativo que haga sus veces, realizará el seguimiento trimestral a la siniestralidad vial en la que estén relacionados los vehículos habilitados para la prestación del servicio de transporte público individual tipo taxi.

 

Artículo 6º.- Divulgación.  La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará la divulgación del presente Decreto, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.

 

Artículo .- Vigencia. El presente Decreto rige desde el 1 de enero de 2017, adiciona el artículo 3 del Decreto Distrital 439 de 2016 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE  Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2016

  

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad