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DECRETO 633 DE 2016 (Diciembre 27) Derogada por
el art. 32 del Decreto Distrital 568 de 2017. Por medio del
cual se establece el Factor de Seguridad Vial en la tarifa de Transporte
Público Individual de Pasajeros en vehículos tipo taxi en Bogotá, D.C., en el nivel
de servicio básico, y se dictan otras disposiciones EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. En
uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1,
3 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; el literal c) del artículo
1 del Decreto Nacional 80 de 1987; el artículo 30 de la Ley 336 de 1996; el
Decreto Nacional 2660 de 1998 y el artículo 16 del Decreto Nacional 1047 de
2014 compilado por el Decreto Nacional 1079 de 2015, en concordancia con la
Resolución 4350 de 1998, modificada por la 392 de 1999 del Ministerio de
Transporte, y, CONSIDERANDO: Que corresponde al Distrito Capital de
Bogotá, organizar la actividad transportadora y tarifaria del servicio de
transporte terrestre automotor individual de pasajeros dentro de su jurisdicción. Que el artículo 30 de la Ley 336 de
1996 estipula que las autoridades competentes elaborarán los estudios de costos
que servirán de base para el establecimiento de las tarifas. Que el Decreto Nacional 2660 de 1998
establece los criterios para la fijación de tarifas del servicio de transporte
público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto. Que el artículo 2.2.1.3.1.1 del
Decreto Nacional 1079 de 2015, señala que en los municipios y distritos serán
autoridades de transporte competentes los respectivos alcaldes municipales y/o
distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. Que el artículo 2.2.1.3.8.16 ídem,
ordena a las autoridades de transporte municipales, distritales o
metropolitanas actualizar anualmente los estudios técnicos de costos para la
fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor
individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida
por el Ministerio de Transporte, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello
hubiere lugar. Que el literal b) del artículo 108 del
Acuerdo Distrital 257 de 2006, atribuye a la Secretaría Distrital de Movilidad
la función de fungir como autoridad de tránsito y transporte en el Distrito
Capital. Que la
Resolución 4350 de 1998 modificada por la 392 de 1999, del Ministerio de
Transporte, establece la metodología para la elaboración de los estudios de
costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público
municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto. Que el
artículo 4 de la citada Resolución 4350 de 1998, determinó que: “Las
autoridades competentes en la determinación de los costos y las tarifas, podrán
utilizar adicionalmente otros factores de cálculo que contemplen la calidad del
servicio en materia de seguridad, comodidad y operación, siempre y cuando estos
factores formen parte del sistema de transporte y estén debidamente
justificados técnica y económicamente”. Que el artículo 3 del Decreto 439 del
10 de octubre de 2016, “Por medio del cual se establecen las tarifas de
Transporte Público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en Bogotá,
D.C., y se dictan otras disposiciones.”, definió los valores del banderazo o
arranque, servicio por horas, tiempo de espera, carrera mínima y los recargos
por servicios especiales o requeridos por el usuario. Que
conforme al artículo 2 del Decreto Distrital 567 de 2006, es función básica de
la Secretaría Distrital de Movilidad, “g. Orientar, establecer y planear el servicio
de Transporte Público Urbano, en todas sus modalidades, en el Distrito y su
área de influencia”, siendo función del Despacho de la entidad “l. Fijar la
política en materia de educación ciudadana, campañas educativas para la
movilidad (...)”, por lo que dicha Secretaría deberá adelantar la divulgación y
socialización del presente Decreto, utilizando los medios más eficaces para dar
a conocer su contenido y alcance. Que la
Subsecretaría de Política Sectorial – Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios
de la Secretaría de Distrital de Movilidad, elaboró en el mes de Diciembre de
2016 el estudio DESS-T-008-2016 denominado “Determinación del factor de
seguridad vial a implementarse en la tarifa de taxis en Bogotá D.C.”, en el que
se analizó la siniestralidad vial relacionada con el transporte público
individual en la ciudad. De acuerdo con este, en Bogotá durante 2015,
se presentó un total de 31.342 siniestros de los cuales, en 6.836 (21,8 %)
estuvieron involucrados vehículos de transporte público individual (TPI), y en
un 26,6% de ellos se presentaron lesionados. Que el citado estudio estimó el costo
de la siniestralidad vial asociada al transporte público individual para 2015,
costo que ascendió a 128.400 millones, equivalentes a 10.700 millones de pesos
mensuales, cifra que correspondió al 0,064% del total del Producto Interno
Bruto (PIB) de la ciudad en 2015. Que el mismo documento indicó que en
promedio, por cada siniestro vial, la ciudad pierde 159 horas al causar demoras
adicionales en los tiempos de viaje, lo que para 2015 equivale a un valor anual
por congestión cercano a los $4.683 millones para los periodos pico entre las
6:00 am – 9:00 am y 5:00 pm – 8:00 pm. Que igualmente, el mencionado estudio
determinó que el valor total de la siniestralidad vial relacionada con el
servicio de transporte público individual, incluido el valor de la demora en
los viajes asociada a la siniestralidad vial en 2015 ascendió a $133 mil
millones lo que corresponde a $484 por servicio o carrera. Que en
el pluricitado documento DESS-T-008-2016, “se
recomienda establecer un recargo de $500 por servicio realizado con el fin de
mejorar la calidad del servicio, la cual será medida a partir de reducciones en
la siniestralidad vial de los vehículos autorizados para la prestación del
servicio de transporte individual de pasajeros”, fijando algunos parámetros
relacionados con el seguimiento, indicadores, medición y evaluación de la
medida. Que
por lo anterior, se establecerá el Factor de Seguridad Vial dentro de la tarifa
del servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo
taxi, destinado a mejorar la calidad del servicio, de conformidad con lo
previsto en el artículo 4 de la resolución 4350 de 1998 del Ministerio del
Transporte. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo
1°.-
Definición. Defínase el Factor de Seguridad Vial -FSV- como el factor de
cálculo que contempla la calidad del servicio en materia de seguridad,
consistente en un recargo aplicable al valor final cobrado al usuario, de todo
viaje realizado en Bogotá, D.C., mediante el servicio de transporte público
individual en vehículos tipo taxi en el nivel básico, por la reducción de
aquella accidentalidad en la que se encuentren involucrados los vehículos
habilitados para la prestación de este servicio, de acuerdo con los indicadores
de seguridad vial correspondientes. Parágrafo
1.-
El recargo definido en el presente artículo aplica de forma general, y no
tendrá en cuenta elementos diferenciadores de la empresa habilitada para la
prestación del servicio. Parágrafo
2.- La meta de reducción de accidentalidad a
cumplir por parte del servicio de transporte público individual será medida
trimestralmente, en comparación con el mismo periodo del año inmediatamente
anterior, es decir, enero-marzo,
abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre de cada año. Parágrafo
3.-
Para que haya lugar a la aplicación del recargo en el valor de la tarifa la
reducción de accidentalidad a la que hace referencia el presente artículo no
podrá ser inferior al 20% de la accidentalidad reportada en comparación con el
mismo periodo del año inmediatamente anterior. Artículo 2º.-
Valor del recargo del Factor de Seguridad Vial: Adicionar al artículo 3 del Decreto Distrital 439 de 2016,
el recargo correspondiente al Factor de Seguridad Vial para el servicio de
transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en quinientos
pesos ($ 500). Artículo
3º.-
Condiciones para el reconocimiento del Factor de Seguridad Vial-FSV. Para efectos
del reconocimiento del FSV, el indicador de seguridad vial deberá alcanzar
valores iguales o menores a 80%, equivalente a una reducción del 20% en la
siniestralidad vial, según lo definido en el artículo 4 del presente Decreto. Parágrafo.- El recargo por FSV al que
hace mención el presente Decreto, se cobrará a partir de la fecha en que se
defina mediante acto administrativo que para el efecto expida la Secretaría
Distrital de Movilidad, teniendo en cuenta las disposiciones del presente
Decreto, acto que además deberá validar el cumplimiento de las condiciones de
reconocimiento, y de igual manera, habrá de
establecer el periodo de vigencia del cobro por tres meses. Artículo
4º.-
Indicador de Seguridad Vial. Defínase el Indicador de Seguridad Vial - ISV
acorde a la siguiente expresión: ISV i = (siniestros con heridos i A + Siniestros con fallecidos en vía i A )* 100 (siniestros
con heridas i A-1 +Siniestros
con fallecidos en vía i A-1) Dónde: i es el
trimestre a evaluar definido como enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y
octubre-diciembre de cada año. A es el año sobre el cual se está
realizando la evaluación Parágrafo.- El Indicador de Seguridad
Vial – ISV- es un indicador global del servicio de transporte público
individual en el nivel básico, y no tendrá en cuenta elementos diferenciadores
de la empresa habilitada para la prestación del servicio. Artículo
5º.- Seguimiento. La Secretaría Distrital de Movilidad, con base en las cifras
reportadas en el Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT o el registro
administrativo que haga sus veces, realizará el seguimiento trimestral a la
siniestralidad vial en la que estén relacionados los vehículos habilitados para
la prestación del servicio de transporte público individual tipo taxi. Artículo
6º.-
Divulgación. La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará la
divulgación del presente Decreto, utilizando los medios más eficaces para dar a
conocer su contenido y alcance. Artículo 7º.- Vigencia.
El presente Decreto rige desde el 1 de enero de 2017, adiciona el artículo 3
del Decreto Distrital 439 de 2016 y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2016 ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor JUAN
PABLO BOCAREJO SUESCÚN Secretario
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