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Decreto 1175 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/07/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49939 del 19 de Julio de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1175 DE 2016

(julio 19)

Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1779 de 2016 y el artículo 61 de la Ley 975 de 2004 (sic), adicionada y modificada por la Ley 1592 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia concibe la paz como un deber y un derecho de obligatorio cumplimiento y es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos , 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas;

Que el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política determina que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado y el numeral 11 de la misma disposición establece que le corresponde ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014, establece que la dirección de la política de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la nación.

Que en Sentencia C-048 de 2001, la honorable Corte Constitucional precisó que los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar, en el marco de la Constitución Política de Colombia y las leyes, los mecanismos de solución pacífica de conflictos;

Que el Capítulo XI de la Ley 975 de 2005 faculta al Presidente de la República para solicitar beneficios jurídicos a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley para propiciar acuerdos humanitarios, siempre y cuando se contribuya a la búsqueda y logro de la paz nacional;

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

Artículo 2°. La solicitud no conlleva la suspensión del proceso penal. La suspensión de la orden de captura o de la medida de aseguramiento se podrá mantener hasta tanto proceda la solicitud por parte del Gobierno nacional de la suspensión condicional de la pena.

Artículo 3°. Durante el tiempo que se encuentre suspendida la orden de captura o la medida de aseguramiento, la persona sujeta a estas medidas pero beneficiaria de la suspensión temporal dispuesta en este decreto, estará a disposición de las autoridades judiciales para la celebración de las diligencias que en el desarrollo del proceso penal se requieran.

Artículo 4°. Los beneficiarios de las anteriores medidas deberán comprometerse con el Gobierno nacional a actuar como gestores de paz y asistir a las diligencias judiciales cada vez que sean requeridos y firmarán un Acta ante el Alto Comisionado para la Paz en tal sentido. Sobre tales actividades rendirán un informe mensual dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

El incumplimiento de los compromisos adquiridos dará lugar a la revocatoria de la designación como gestor o promotor de paz y a la consecuente reactivación de las medidas penales ordinarias.

Artículo 5°. El Gobierno nacional podrá otorgar a miembros o exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley que considere que pueden contribuir con su conocimiento y experiencia a la estructuración de procesos de paz o de estrategias para acercamientos con grupos organizados al margen de la ley, las medidas y condiciones necesarias para facilitar su tarea.

Las anteriores medidas podrán concederse durante el tiempo en que el destinatario de dicha medida se encuentre cumpliendo medida de aseguramiento o condena, tiempo en el cual la persona merecedora de esta medida, estará bajo la supervisión permanente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de julio del año 2016

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.