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DECRETO 2117 DE 2016 (Diciembre 22) Por el cual se modifican los artículos 2.1.13.9,
2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.10 y se adicionan unos artículos en la Sección 1,
Capítulo 2, Título 2, Parte 5, Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con los
procesos de reorganización institucional y las condiciones financieras y de
solvencia de las Entidades Promotoras de Salud - EPS EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 154,
numerales 6 y 7 y el parágrafo del artículo 180, el parágrafo 1° del artículo
230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del
Sector Salud y Protección Social con el propósito de compilar las normas de
carácter reglamentario que rigen el sector, dentro del cual se incorporó el
Decreto 2702 de 2014, que establece las condiciones de habilitación de las
Entidades Promotoras de Salud - EPS que les permitan responder por las
obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de salud protegiendo financieramente
a los prestadores de servicios de salud y demás actores relacionados con el
Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS. Que
de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, al Gobierno nacional
le compete reglamentar las condiciones para que las Entidades Promotoras de
Salud cuenten con los márgenes de solvencia, así como con los requisitos
habilitantes y de permanencia, de capacidad financiera, técnica y de calidad
necesarios para operar de manera adecuada el aseguramiento en salud. Que
la Ley 1797 de 2016, estableció en el literal e) del artículo 6° que las
entidades responsables de pago deben emitir certificación de reconocimiento de
deudas, la cual podrá servir, entre otras opciones, de título de garantía de
operaciones de crédito. Que
en el proceso de implementación de las condiciones precitadas, las Entidades
Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, han presentado
situaciones financieras que deben ser contempladas en el periodo de transición,
para continuar con el fortalecimiento patrimonial y la solvencia financiera de
estas entidades, garantizando así el cumplimiento de los objetivos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modifícase el artículo
2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social, el cual quedará así: “Artículo 2.1.13.9. Procesos de reorganización institucional. En los
procesos de fusión, escisión, creación de nuevas entidades u otras formas de
reorganización institucional, las EPS participantes podrán ceder sus afiliados,
activos, pasivos, habilitación o autorización para operar y los contratos de
conformidad con lo pactado en ellos asociados a la prestación de servicios de
salud del plan de beneficios, a la Entidad Promotora de Salud resultante del
proceso de reorganización institucional. Las Cajas de
Compensación Familiar con programas de salud y las organizaciones solidarias
habilitadas o autorizadas para operar como Entidad Promotora de Salud, podrán
participar en procesos de reorganización institucional que contemplen la
creación de nuevas entidades. Si el proceso de reorganización institucional
afecta exclusivamente los programas de EPS de las Cajas de Compensación
Familiar y de las organizaciones solidarias, éstas podrán solicitarla
aprobación del plan respectivo, previa relación de los activos y pasivos que
serán cedidos y la presentación de la política de pagos como requisito para la
autorización de funcionamiento de la EPS resultante. El plan de
reorganización institucional correspondiente deberá ser presentado ante la
Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación, la cual deberá verificar
el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: 1. Que la entidad o
las entidades que ceden sus afiliados tengan una participación mayoritaria en
la entidad resultante de la reorganización, excepto cuando se trate de una
sociedad conformada por las Cajas de Compensación Familiar con programas de
salud u organizaciones solidarias de salud que ya se encuentren operando
programas de salud. 2. Que la entidad o
entidades que ceden sus afiliados realicen simultáneamente la cesión de sus
activos, pasivos, habilitación o autorización para operar y los contratos
asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficio, de
conformidad con lo pactado en ellos, a la EPS resultante de la reorganización. 3. En el caso de los
programas de salud de las Cajas de Compensación Familiar y de organizaciones
solidarias habilitadas o autorizadas para operar como EPS, la habilitación se
entenderá cedida de manera automática con la presentación del plan de
reorganización institucional ante la Superintendencia Nacional de Salud, no
obstante, la EPS resultante no podrá operar hasta tanto el respectivo plan sea
aprobado y se autorice el funcionamiento de la EPS resultante. En el evento que la
aprobación del plan de reorganización implique la transformación de la entidad
beneficiaría de la habilitación, la Caja de Compensación Familiar o la
organización solidaria, deberá solicitarlo, justificarlo y documentarlo de
manera expresa en el citado plan, ya sea a título de reforma estatutaria,
aprobación de una medida especial o cualquiera otra figura que estime
pertinente. Para la aprobación
del plan de reorganización institucional, la Superintendencia Nacional de Salud
verificará el cumplimiento de las condiciones técnicas, administrativas y
financieras por parte de la EPS resultante para que pueda mantener la
habilitación cedida. Para efectos del
cálculo de la capacidad para realizar afiliaciones y efectuar traslados por
parte de la EPS resultante, así como para determinarla cobertura geográfica de
su habilitación, se tendrán en cuenta todas las habilitaciones o autorizaciones
de funcionamiento que concurran en la operación de reorganización. En todo caso, en el
evento de persistir saldos, remanentes y/o recursos del SGSSS en aquellas
entidades que participen en la reorganización institucional como EPS y que
cedan su habilitación, activos, pasivos y contratos a la entidad resultante de
la misma, deberán incluir en el Plan e informar a la Superintendencia Nacional
de Salud cual será el plan de acción para el manejo y destinación de estos
recursos, de conformidad con el marco legal aplicable. La Superintendencia Nacional
de Salud establecerá las condiciones y requisitos para la presentación del plan
de reorganización y la aplicación de las demás disposiciones del presente
artículo”. Artículo 2°. Modifícase el literal
a) del numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.7 del Decreto 780 de 2016, Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: “Artículo 2.5.2.2.1.7. Patrimonio adecuado. Las entidades a que hace
referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto deberán acreditar en
todo momento un patrimonio técnico superior al nivel de patrimonio adecuado
calculado de acuerdo con los siguientes criterios: (...) 2. Patrimonio Adecuado. Para los efectos del presente Capítulo el patrimonio
adecuado de las entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del
presente decreto, será calculado de acuerdo con la siguiente metodología: a) El ocho por ciento
(8%) de los siguientes ingresos operacionales percibidos en los últimos doce
(12) meses: La Unidad de Pago por Capitación (UPC), el valor reconocido a las
EPS del Régimen Contributivo para el desarrollo de las actividades de promoción
y prevención, los aportes del plan complementario, el valor reconocido por el
sistema para garantizar el pago de incapacidades, el valor de cuotas
moderadoras y copagos, el valor reconocido para enfermedades de alto costo y
demás ingresos de la operación de acuerdo con lo que defina la Superintendencia
Nacional de Salud. Las EPS que giran a la cuenta de alto costo descontarán
dicho valor. El porcentaje a que
hace referencia este literal podrá ser disminuido máximo en dos (2) puntos
porcentuales, cuando la EPS cumpla con los siguientes requisitos: 1. Acreditar un
porcentaje de inversión permanente de la reserva técnica, en los términos
establecidos en el presente decreto igual o superior al cien por ciento (100%).
2. Estudio técnico
que sustente la disminución del porcentaje a que hace referencia este literal,
aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo remitir copia de
dicha aprobación al Ministerio de Salud y Protección Social” (...) Artículo 3°. Modifíquese el
artículo 2.5.2.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 2.5.2.2.1.10. Inversión de las reservas técnicas. Las
entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto,
deberán mantener inversiones de al menos el 100% del saldo de sus reservas
técnicas del mes calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con el
siguiente régimen: 1. Requisito general. Las inversiones
deben ser de la más alta liquidez y seguridad. 2. Inversiones computables. El portafolio
computadle como inversión de las reservas técnicas debe corresponder a: a. Títulos de deuda
pública interna emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la
República; b. Títulos de renta
fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades
Cooperativas (Fogacoop); c. Depósitos a la
vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,
descontados los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de
acuerdo con las normas contables aplicables; d. Certificados de
reconocimiento de deuda por servicios No POS auditada y aprobada, suscritos por
el representante legal de la entidad territorial, el ordenador del gasto del
FOSYGA o el representante legal de la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a partir de la fecha
establecida para que esta entidad asuma la administración de los recursos del
sistema. Estos certificados computarán por su valor facial. Los certificados
expedidos por el Fosyga o la Adres deben ser informados mensualmente por el ordenador
del gasto o el representante legal, según corresponda, a la Dirección General
del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Requisitos. Las inversiones computarán
bajo los siguientes parámetros: a. Cuando correspondan
a un mismo emisor o establecimiento de crédito, la inversión del numeral 2.b.
será computable como respaldo de la reserva técnica solamente hasta el 10% del
valor del portafolio de inversiones; b. El conjunto de las
inversiones del numeral 2.b. realizadas en títulos cuyo emisor, aceptante,
garante, u originador, sea una entidad vinculada, no puede exceder el diez por
ciento (10%) del valor del portafolio; c. Los recursos que
respaldan las reservas técnicas computarán hasta el treinta por ciento (30%) de
una misma emisión de títulos, de acuerdo con las inversiones permitidas según
el régimen aplicable. Quedan exceptuadas de
este límite las inversiones del numeral 2.a y 2.d, las realizadas en
Certificados de Depósitos a Término (CDT) emitidos por establecimientos de
crédito y las inversiones de títulos de deuda emitidos o garantizados por
Fogafín y Fogacoop. d. Las inversiones
del numeral 2.b. requieren la calificación de deuda a corto o largo plazo del
emisor o del establecimiento de crédito, según corresponda, equivalente cuando
menos a grado de inversión y otorgada por una sociedad calificadora de riesgos
autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las inversiones del
numeral 2.c. requieren la calificación de la capacidad de pago a corto plazo
del establecimiento de crédito, equivalente cuando menos a grado de inversión
otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la
Superintendencia Financiera de Colombia; e. Las inversiones de
los numerales 2.a. y 2.b. se deben realizar sobre títulos inscritos en el
Registro Nacional de Valores y Emisores; f. Todas las
negociaciones de inversiones de los títulos descritos en los numerales 2.a. y
2.b. se deben realizar a través de sistemas de negociación de valores, o en el
mercado mostrador, registradas en un sistema de registro de operaciones sobre
valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia
siempre que las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de
liquidación y compensación de valores autorizados por dicha Superintendencia; g. Los títulos o
valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas
susceptibles de ser custodiados se deben mantener en todo momento en los depósitos
centralizados de valores debidamente autorizados por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Para efectos de los
depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de
operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a
partir de la fecha de adquisición o de la transferencia de propiedad del título
o valor. 4. Restricciones. Las inversiones de las
reservas técnicas se deben mantener libres de embargos, gravámenes, medidas
preventivas, o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o
transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que sea
computada como inversión de las reservas técnicas. 5. Defectos de inversión por valoración.
Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como resultado de
cambios en la valoración del portafolio, deberán ser reportados inmediatamente
a la Superintendencia Nacional de Salud y tendrán plazo de un (1) mes para su
ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo. Parágrafo. Para
efectos de este artículo se entenderá por entidad vinculada la definición
contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010.” Artículo 4°. Adiciónase unos
artículos a la Sección 1 del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 5 del Libro
2 del Decreto 780 de 2016, así: “Artículo 2.5.2.2.1.17. Condiciones, plazos y tratamiento financiero por parte de las EPS.
Las EPS tendrán un tratamiento financiero especial y podrán acceder a los
plazos del presente artículo, siempre que acrediten las siguientes condiciones:
Condiciones: a. Avance en el
fortalecimiento patrimonial. Se entenderá que una EPS presenta avances en
el fortalecimiento patrimonial cuando haya capitalizado el porcentaje acumulado
previsto en el artículo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto con corte al año
anterior, con aportes en dinero o capitalización de acreencias y demuestre el
compromiso de capitalizar el porcentaje correspondiente al año en el cual se
solicitan las medidas de tratamiento financiero especial contempladas en el
presente artículo. b. Modelo de atención
orientado a la mitigación del riesgo en salud. La EPS debe
acreditar la implementación del modelo de atención para la mitigación del
riesgo en salud, con base en un Plan de Gestión del Riesgo, cuyos resultados se
reflejen en un comportamiento con tendencia a la generación y restablecimiento
del equilibrio financiero, sin afectar en ningún momento la calidad y la
oportunidad en la prestación de los servicios de salud a la población afiliada. c. Reservas técnicas:
Constituir
las reservas técnicas según lo establecido en el artículo 2.5.2.2.1.9 del
Decreto 780 de 2016. Para el caso de las incapacidades por enfermedad general,
la reserva técnica de obligaciones pendientes aún no conocidas se deberá
mantener mínimo por un año de acuerdo con el estudio que presente la EPS y
apruebe la Superintendencia Nacional de Salud. Plazos y tratamiento
financiero especial Las
EPS que acrediten las condiciones de avance podrán acceder a los siguientes
plazos y tratamiento financiero especial para el cumplimiento de las
condiciones financieras y de solvencia, mediante solicitud elevada a la
Superintendencia Nacional de Salud: a. El defecto se tomará con base en la medición realizada por la Superintendencia
Nacional de Salud con corte a 31 de diciembre de 2015. b. El plazo del periodo de transición para el cumplimiento de las condiciones
financieras y de solvencia, a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.12 del
presente decreto podrá ser hasta de diez (10) años, contados a partir del 23 de
diciembre de 2014. c. Los porcentajes para cubrir el defecto de capital mínimo, patrimonio adecuado e
inversión de las reservas técnicas, podrán ser ajustados por la EPS y aprobados
por la Superintendencia Nacional de Salud, a partir del 23 de diciembre de
2017. En todo caso al final del quinto año deberán haber cubierto como mínimo
el 50% del defecto a diciembre 31 de 2015 y para cada uno de los siguientes
años un adicional mínimo del 10% hasta cubrir el total del defecto. d. Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.5
sobre acreditación de capital mínimo y en el numeral i), del literal n. del
numeral 1.1. del artículo 2.5.2.21.7 del presente decreto, sobre deducciones al
capital primario, las entidades de que trata el presente artículo, podrán descontar
proporcionalmente las pérdidas incurridas en el ejercicio del año 2016 y
siguientes, de acuerdo con el momento en que se realiza la pérdida y el periodo
de transición respectivo. Parágrafo. La Superintendencia
Nacional de Salud aprobará los plazos y tratamiento financiero especial
mencionados en los literales b), c), y d) del presente artículo, con base en un
plan de ajuste y recuperación financiera que presente la EPS. La anterior
aprobación debe constar en acto administrativo, copia del cual debe enviarse al
Viceministerio de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección
Social. El plan de ajuste y recuperación financiera deberá evidenciar acciones
de fondo en términos del modelo de atención en salud y una adecuada gestión de
riesgos para garantizar mejores resultados en desarrollo de su objeto social a
corto y largo plazo. Artículo
2.5.2.2.1.18. Planes de ajuste. Para efecto de los
planes de ajuste previstos en el Parágrafo 3 del artículo 2.1.11.4 y en el
Parágrafo 3 del artículo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto y del cumplimiento
de las condiciones financieras y de solvencia, se debe considerar a la EPS como
una sola unidad económica, independientemente de los regímenes que opere. Artículo
2.5.2.2.1.19. Glosa definitiva. Para efectos del cálculo
de las condiciones financieras y de solvencia, la glosa formulada sobre los
recobros de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios,
sólo será considerada como definitiva cuando la EPS haya surtido todos los
trámites ante la entidad responsable del pago para su reconocimiento. La
Superintendencia Nacional de Salud establecerá los parámetros para su
determinación." Artículo 5°. Vigencia y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los
artículos 2.1.13.9, 2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.10 y adiciona unos artículos al
Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de diciembre del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN Ministro de Hacienda y Crédito Público MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA Ministro de Salud
y Protección Social ALEJANDRO GAVIRIA URIBE |