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DECRETO 2103 DE 2016 (Diciembre 22) Por el cual se modifican los Decretos 2555 de 2010 y 1068
de 2015 en lo relacionado con el régimen de inversión de las reservas técnicas
de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal e)
del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 205 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero CONSIDERANDO: Que
las entidades aseguradoras y las compañías de capitalización deben constituir y
mantener en todo momento reservas técnicas adecuadas para responder por sus
obligaciones con los consumidores financieros, reservas que deben estar
respaldadas por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y
liquidez. Que
el Decreto 2953 de 2010 modificó el régimen de inversión de las reservas
técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización que
se encuentra incorporado en el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto
2555 de 2010, con el objetivo de implementar un régimen de inversión que
determine los activos admisibles de inversión, los límites para cada uno de
ellos, y los demás requisitos y condiciones necesarias para realizar las
inversiones. Que
la experiencia internacional en la administración de los riesgos inherentes a
la inversión de los recursos de las reservas técnicas de las entidades
aseguradoras y las sociedades de capitalización, sugiere que los activos
admisibles pueden reorganizarse de acuerdo con sus características de riesgo, y
que además existen mejoras potenciales para dichas reservas al permitir en
forma limitada la inversión en activos que hoy no están contemplados en el
régimen. Que
con el propósito de que los recursos de dichas reservas técnicas continúen
siendo invertidos en activos seguros, rentables y líquidos se hace necesario
realizar algunos ajustes al régimen de inversión vigente de dichas entidades. Que
el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección
Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el
contenido del presente Decreto, mediante Acta número 10 del 26 de agosto de
2016. DECRETA: Artículo 1°. Modifícase el
segundo inciso del artículo 2.31.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual
quedará así: “Para
los efectos de la aplicación del presente título, las referencias que se hagan
a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas netas del
activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador descrito en
el artículo 2.31.4.1.3 del presente decreto”. Artículo 2°. Modifícase el primer
inciso, los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4 y el primer inciso del
subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales
quedarán así: “De
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, la totalidad de
las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de
capitalización, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los
activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en
este Título. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán
computadas como inversión de las reservas técnicas”. “1.7
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de
permanencia, y/o fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente
decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos
distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de
inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del
Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto”. “1.8
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de
permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya
política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a
títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión
colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la
Parte 3 del presente decreto”. “1.9
Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de las que trata
el Libro 5 la Parte 3 del presente decreto, títulos de contenido crediticio,
participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos
subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos
bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o
divisas”. “1.10.3
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas sin pacto de
permanencia, incluidos los fondos bursátiles, de que trata la Parte 3 del
presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible
los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión
colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la
Parte 3 del presente decreto”. “1.10.4
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de
permanencia o cerradas, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya
política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores
participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de
que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente
decreto”. “1.11
Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en
empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del
presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los
fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de
fondos y los fondos de capital privado inmobiliarios (...)”. Artículo 3°. Modifícase los
subnumerales 2.5, 2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral 2.7
del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: “2.5
Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos
los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange
Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de
renta fija, y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión
colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los
de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda”. “2.6.1
Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los
ETFs (por sus siglas en inglés Exchange
Traded Funds), cuyo índice se haya construido a partir de acciones,
participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión
colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los
de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean
balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y
en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno
de estos tipos de activos.” “2.7
Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior,
incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como
“fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios (...)”. “(...)
b) La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor
profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil
millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados
que puedan catalogarse como de capital privado (...)”. Artículo 4°. Adiciónase los
subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10 al artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010,
los cuales quedarán así: “2.8
Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas,
incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice
se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de
inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión
equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto
principal invertir en commodities o divisas. 2.9
Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan
estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos”. 2.10
Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto
o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza
inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate
Investment Trust). Así como, las inversiones descritas en los numeral 2.2 y 2.3
cuando tengan como subyacente o inviertan en bienes inmuebles ubicados en el
exterior”. Artículo 5°. Modifícase el numeral
3.1,el enunciado del subnumeral 3.4.2 y el numeral 1 del parágrafo 1° del
artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: “3.1
Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las
sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. Para este
propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el
pasivo”. “3.4.2
Instrumentos financieros derivados con fines de inversión. Con
los recursos que respaldan las reservas técnicas se podrán negociar
instrumentos financieros derivados con fines de inversión cuyos activos subyacentes
correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente
artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable,
siempre que cumplan las siguientes condiciones: (...)”. “Parágrafo
1°. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.
1.
No serán admisibles para los recursos que respaldan las reservas técnicas de
las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización aquellas inversiones
descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá
cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de
pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición
aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital”. Artículo 6°. Adiciónase el
numeral 3.11 y el parágrafo 2° al artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010,
el cual quedará así: “3.11
Las primas por recaudar asociadas a pólizas con reserva de prima no devengada,
siempre que no exista mora en el pago de la prima de la póliza. En este caso la
prima por recaudar asociada a una póliza, sólo podrá respaldar el saldo de
reserva de prima no devengada retenida de la misma, calculada según lo
establecido en el artículo 2.31.4.2.2 del presente decreto. Se excluyen las primas
por recaudar de las pólizas de seguros en los que no aplica la terminación
automática del contrato por mora en el pago de la prima”. “Parágrafo
2°. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10
serán admisibles siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: 1.
La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la
administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las
cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a
Grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida
internacionalmente. 2.
La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y
fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes
de los países en los cuales se encuentren constituidos. 3.
La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de
diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados
por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la
gestión de los activos administrados. 4.
Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos
con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en
activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la entidad aseguradora
o la sociedad de capitalización y sus entidades vinculadas. 5.
En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los
objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos,
los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de
inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de
valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos. 6.
Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior
al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de
dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de
dichas participaciones. 7.
Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de
commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben
corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del
exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que
sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera
de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos
reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas.
Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a
través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia. 8.
El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas
públicos de información financiera de carácter internacional. 9.
La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o
políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos
de resolución de los mismos. 10.
La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan
identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la
administración del fondo. 11.
Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10,
además de las condiciones descritas en el presente parágrafo deberán cumplir
con las siguientes: a)
Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad
administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente
delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con
los estándares del mercado. b)
La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con
el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los
inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos
semestralmente por parte de la entidad aseguradora o la sociedad de
capitalización. c)
Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos
con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos. d)
El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por
sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia. Las
entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deberán contar con los
soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de
Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente
numeral se cumplen. La
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter
general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser
acreditados por las inversiones descritas en el presente parágrafo”. Artículo 7°. Modifícase el quinto
inciso del numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual
quedará así: “El
requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7,
1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es
exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo de
inversión colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es
exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en
que pueda invertir el fondo de inversión colectiva. El requisito de
calificación de las inversiones descritas en el subnumeral1.10.6 del artículo
2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de su emisor”. Artículo 8°. Modifícase los
numerales 8, 9, 10, y 17 del artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así:
“8.
Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en
los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado
inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta
el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 18 del
presente artículo. 9.
Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el
numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior
que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8,
1.9, 1.10.3,1.10.4 y 1.11 computaran para efectos del límite establecido en el
presente numeral. 10.
Hasta un veinticinco por ciento (25%) para la suma de los instrumentos
descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.10, considerados
como activos alternativos”. “17.
Hasta un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en subnumeral
3.10.”. Artículo 9°. Adiciónase los
numerales 19 y 20 al artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así: “19.
Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el subnumeral
3.11. 20.
Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos
descritos en el artículo 2.31.3.1.21 del presente decreto”. Artículo 10. Modifícase los
numerales 6, 8, 9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, así: “6.
Las compañías de seguros generales y sociedades de capitalización no podrán
invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.10.4, 1.10.6
y 3.5. “8.
Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en
los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado
inmobiliarios”. “9.
Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el
numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior
que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.9 y
1.10.3, computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral”.
“14.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura
cambiaría el portafolio que respalda las reservas técnicas no podrá exceder del
treinta y cinco por ciento (35%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma
deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los
instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.9, 1.10.3 y 1.11 del artículo
2.31.3.1.2 del presente decreto”. Artículo 11. Adiciónase los numerales 15, 16 y 17 al artículo 2.31.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, así: “15.
Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en
los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8, 2.10 y 3.10. 16.
Hasta el uno por ciento (1%) para las operaciones descritas en el numeral 3.10.
17.
Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el numeral
3.11.” Artículo 12. Modifícase el inciso
tercero del artículo 2.31.3.1.7 del Decreto 2555 de 2010, así: “Las
inversiones previstas en los numerales 2.7, 2.8, y 2.10 del artículo 2.31.3.1.2
del Decreto 2555 del 2010 no podrán exceder el diez por ciento (10%) del valor
del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto”. Artículo 13. Modifícase el segundo
inciso del artículo 2.31.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Tratándose
de la inversión en fondos de inversión colectiva cerradas, la entidad
aseguradora o sociedad de capitalización no podrá mantener una participación
que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión
colectiva. En todo caso, cuando dicha inversión exceda el treinta por ciento (30%)
del patrimonio del fondo de inversión colectiva la Junta Directiva de la
entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá aprobar dicha
inversión. Este límite será aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas
condiciones cuando la inversión se realice en Fondos de Capital Privado”. Artículo 14. Modifícase el
numeral 2 del artículo 2.31.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará
así: “2.
El cálculo de los límites de inversión de las reservas técnicas se efectuará
tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización
acreditadas en el estado de situación financiera del mes inmediatamente
anterior, netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo del
reasegurador”. Artículo 15. Modifícase el
artículo 2.31.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo
2.31.3.1.14 Defectos de inversión o excesos en límites de inversión. Cuando se
presenten defectos de inversión o excesos en los límites previstos en este
título, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las
inversiones que conforman los portafolios que respaldan las reservas técnicas
de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización, o de las
inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones, estos deberán ser
inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de Colombia y
tendrán un plazo de un (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en
que se produzca el exceso o defecto respectivo. La Superintendencia Financiera
de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso,
previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto
suministradas por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización en su
solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no poderse ajustar a los
límites legales dentro del plazo antes mencionado. Cuando
una inversión o jurisdicción pierda la calificación de Grado de inversión, que
torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la
entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá remitir a la
Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los
respectivos análisis de riesgo e impacto. Así
mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas
y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con
instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de
que trata el presente título, la entidad aseguradora o la sociedad de
capitalización deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al
cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. En
todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que
se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes. Parágrafo.
Cuando en el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 1.11 y 2.7
del artículo 2.31.3.1.2 se presenten llamados de capital o distribuciones de
capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se
procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos
casos no se aplicará lo establecido en el inciso 4° del presente artículo”. Artículo 16. Modifícase el primer
inciso del artículo 2.31.3.1.19 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Todas
las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, en los
instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto
de fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas,
1.10.1, 1.10.2, 1.10.4 respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con
pacto de permanencia o cerradas, 1.10.5, 1.11 y 3.5 de emisores nacionales y
los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre
títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se
trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el
exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia
Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga
participación”. Artículo 17. Modifícase el
artículo 2.31.3.1.21 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo
2.31.3.1.21 Inversiones restringidas. Las siguientes inversiones serán
consideradas como restringidas: 1.
Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que tratan los
subnumerales 1.7 y 1.8 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que no
cumplan con el requisito de calificación descrito en el inciso quinto del
numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3 del presente decreto, siempre que los títulos
de deuda en que puedan invertir los fondos de inversión colectiva se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). 2.
Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en
cuanto a fondos balanceados del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, que
no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último inciso del
numeral 2 del artículo 2.31.3.1.3 del presente decreto. 3.
Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata
el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto. 4.
Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.31.3.1.2 del presente
decreto. 5.
Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación
emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la
Superintendencia Financiera de Colombia”. Artículo 18. Modifícase el artículo
2.16.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.16.1.5.1. Régimen de inversiones.
Las reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos políticos y
extraordinarios garantizados por la Nación, se sujetarán a lo previsto en el
artículo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010. No obstante, las reservas no
podrán ser invertidas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11,
2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de
2010”. Artículo 19. Transición. Si como consecuencia
de la entrada en vigencia del presente decreto alguna inversión u operación de
las que trata el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010
deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de
capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de
Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de
un plazo no superior a un (1) año. Artículo 20. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el segundo inciso del
artículo 2.31.3.1.1, el primer inciso, los subnumerales 1.7, 1.8,1.9,1.10.3,
1.10.4, el primer inciso del subnumeral 1.11, los subnumerales 2.5, 2.6.1, el
primer inciso y el literal b) del subnumeral 2.7, los subnumerales 2.8, 2.9 y
2.10 del artículo 2.31.3.1.2, el numeral 3.1, el enunciado del subnumeral
3.4.2, el numeral 3.11, el numeral 1 del parágrafo 1° y el parágrafo 2° todos
del artículo 2.31.3.1.2; el quinto inciso del numeral 1 del artículo
2.31.3.1.3; los numerales 8, 9,10, 17,19 y 20 del artículo 2.31.3.1.4; los
numerales 6, 8, 9,14, 15, 16 y 17 del artículo 2.31.3.1.5; el inciso 3° del
artículo 2.31.3.1.7, el segundo inciso del artículo 2.31.3.1.10, el numeral 2
del artículo 2.31.3.1.13, el artículo 2.31.3.1.14, el primer inciso del
artículo 2.31.3.1.19 y el artículo 2.31.3.1.21., todos del Decreto 2555 de 2010;
así como, el artículo 2.16.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015. Así mismo, deroga
los numerales 3.8 y 3.9, el numeral 7 del primer parágrafo del artículo
2.31.3.1.2, los numerales 6 y 15 del artículo 2.31.3.1.4, así como, el numeral
13 del artículo 2.31.3.1.5 todos del Decreto 2555 de 2010. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 22 días del mes de diciembre del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA |