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2-2016-06026 Bogotá, D.C. febrero 15
de 2016 Doctor Luis
Fernando Barreto Montero Subgerente
de Información Económica Unidad Administrativa
Especial de Catastro Distrital Avenida Carrera 30 No.
25-90 Pisos 11 y 12 Ciudad
Cordial Saludo. Esta
Dirección recibió el memorando con Radicado No. 1-2016-04624, mediante el cual
se solicita: (…) se nos aclare que
implicación tiene el artículo 179 del Decreto 190 de 2004 POT de Bogotá ya que
indica “…No obstante”, y que posibilidades en volumetría y escala de usos
comerciales y de servicios tendría la posibilidad de acogerse un área de
reserva vial”. Sobre el tema objeto de
consulta, el artículo 179 del Decreto Distrital 190 de 2004 dispone lo
siguiente: “Artículo 179. Normas aplicables a predios ubicados en zonas
de reserva (artículo 160 del Decreto 619 de 2000, modificado
por el artículo 138 del Decreto 469 de 2003). Sobre los predios donde se hayan
demarcado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanismo y
construcción, en sus diferentes modalidades, con base en las normas vigentes.
No obstante, será posible acogerse a los usos temporales de comercio y
servicios que se puedan desarrollar en estructuras desmontables metálicas, de
madera o similares, siempre que se cumplan las normas vigentes de sismorresistencia,
espacio público referido a andenes, antejardines y cupos de parqueo. Para el
efecto, se deberá obtener la correspondiente licencia ante una curaduría urbana.” Por su parte, el artículo 102 de
la Ley 388 de 1997 al referirse a la interpretación de la norma urbanística por
parte de las autoridades de Planeación, dispuso: “Artículo 102º.- Interpretación de las normas. En
el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la
concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y
demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes.
En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de
contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación
corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus
conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación
de casos similares.” En
virtud de lo anterior, el entonces Departamento Administrativo de Planeación
expidió las Circulares Nos. 003 y 008 de 2005 por medio de las cuales se
establecieron lineamientos de orientación para la aplicación de las normas
alusivas a las licencias urbanísticas en zonas de reserva vial. En otras
palabras, la finalidad de las referidas circulares no es otra que sentar
doctrina ante los vacíos o contradicciones en la interpretación del artículo
179 del Decreto Distrital 190 de 2004. Ahora
bien, frente al caso en consulta, sea lo primero resaltar que dentro de lo
antecedentes citados en el oficio petitorio se encuentra la respuesta de la Dirección
de Norma Urbana con radicado 2-2015-62470 del 21 de diciembre de 2015. Dando
alcance a la mencionada respuesta, es necesario aclarar que las zonas de
reserva corresponden a una demarcación cartográfica de las zonas que a futuro
podrán ser afectadas o adquiridas para la ejecución de obras o programas
públicos. En este orden de ideas, las zonas de reserva no constituyen una
limitación a la propiedad, por consiguiente, está permitida la expedición de
licencias de urbanismo y/o construcción y de construcción de usos de comercio y
servicios temporales sobre los predios incluidos dentro de la delimitación de
la reserva. Con
respecto a las normas sobre usos, escala y edificabilidad que le son aplicables
a los predios ubicados en zonas demarcadas de reserva, el artículo 179 del
Decreto Distrital 190 de 2004 y las Circulares 003 y 008 de 2005 señalan que
tanto las licencias de urbanismo y/o construcción como las de construcción para
usos de comercio y servicios temporales se deberán expedir con base en las
normas vigentes (v gr Unidades de Planeamiento Zonal – UPZ). De su
parte, si los predios ubicados en zonas de reserva se encuentran en suelos de
desarrollo sujetos a plan parcial, las zonas de reserva quedarán sometidas a
las disposiciones normativas para el manejo e intervención que se indiquen en
el respectivo decreto. En los términos expuestos, se da respuesta a la consulta en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, CAMILO CARDONA CASIS Subsecretario Jurídico Revisó: Miguel Henao Henao – Director de Análisis y
Conceptos Jurídicos Proyectó: Juan Fernando Calderón- .-
Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos |