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DECRETO LEY
121 DE 2017 (Enero
26) NOTA: Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 2017, por su aspecto procedimental. Por el
cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991 EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo
01 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para
facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 22 de la Constitución Política establece que la paz es un derecho y
deber de obligatorio cumplimiento; Que en desarrollo de dicho
principio, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01 de 2016,
cuyo artículo 1 creó el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz con el
propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la
Determinación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
(Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto; Que
a través del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz pueden aprobarse
leyes y actos legislativos, los cuales, de conformidad con el literal k) del
citado artículo 1, serán objeto de control automático y único de
constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia, en un procedimiento
cuyos términos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento
ordinario y no podrán ser prorrogados; Que,
en la misma línea, el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 faculta al
Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo
contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera; Que
los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República en
desarrollo de dichas facultades también tendrán control automático de
constitucionalidad posterior a su entrada en vigencia, ante la Corte
Constitucional y dentro de los dos meses siguientes a su expedición; Que
el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016 estableció que dicho acto
legislativo regiría a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para
la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; Que
el 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República, adoptó la decisión política
de refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera; Que
con el fin de que la Corte Constitucional asuma el conocimiento y realice el
control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos con
fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de
2016, se hace necesario establecer reglas específicas y diferenciales, de
carácter transitorio, para el ejercicio de dicha función; Que con el fin de establecer
dichas reglas, resulta imprescindible adicionar un capítulo transitorio al
Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, norma
de rango legal expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 23 transitorio de la
Constitución Política; Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Adiciónese
un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, el cual tendrá el siguiente
texto: "CAPÍTULO
X TRANSITORIO Artículo 1. Control de constitucionalidad de leyes y
actos legislativos aprobados en virtud del Procedimiento Legislativo Especial
para la Paz. Para efectos del cumplimiento de lo previsto
en el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, la revisión
de constitucionalidad de las leyes y actos legislativos tramitados mediante el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se sujetará a las normas del
Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas: 1. El magistrado sustanciador asumirpá conocimiento del proceso dentro de los tres
(3) días siguientes al reparto del respectivo expediente. En
el auto que asuma conocimiento, el magistrado sustanciador dispondrá la
práctica de las pruebas que considere necesarias, las comunicaciones e
invitaciones correspondientes, la fijación en lista del proceso para la
intervención ciudadana y el traslado del expediente al Procurador General de la
Nación. 2. El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del
día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento. 3.
Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos (2) días
para revisar y valorar el material probatorio. 4.
Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado
sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y
fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento. 5. El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para
rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo
plazo. 6. El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para registrar el
proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al vencimiento del
término establecido para que el Procurador General rinda concepto. 7. La Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá un plazo de veinte (20) días
para decidir, los cuales se contarán a partir del día siguiente al vencimiento
del término establecido para que el magistrado sustanciador registre proyecto
de fallo. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 2017. Artículo 2. Control de constitucionalidad de leyes
estatutarias aprobadas en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la
Paz. Las reglas establecidas en este decreto también se
aplicarán al control previo de constitucionalidad de las leyes estatutarias
aprobadas en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 2017. Artículo 3. Control de constitucionalidad automático de
los decretos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la
paz. Para
efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Acto Legislativo
01 de 2016, el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en
ejercicio de las facultades presidenciales para la paz se sujetará a las normas
del Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas: 1. El
magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de los tres (3)
días siguientes al reparto del respectivo expediente. 2. En el auto podrá disponer la práctica de pruebas que considere necesarias, ordenará las comunicaciones e invitaciones correspondientes, dispondrá que se fije en lista el proceso para la intervención ciudadana y ordenará que se corra traslado del expediente al Procurador General de la Nación. El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento. 3. Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos (2) días para revisar y valorar el material probatorio. 4.
Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado
sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y
fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento. 5.
El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para
rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo
plazo. 6.
El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para registrar el
proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al vencimiento del
término establecido para que el Procurador General rinda concepto. 7. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte
deberán transcurrir por lo menos dos (2) días, salvo cuando se trate de un caso
de urgencia nacional. 8. A partir del registro del proyecto de fallo por parte del magistrado
sustanciador, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá un plazo para
decidir equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a
control. Parágrafo. En
cualquier caso, los términos del procedimiento ordinario que se apliquen no
podrán superar en su conjunto el plazo máximo de dos (2) meses, previsto en el
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 2017, salvo la expresión “equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control”, contenida en el numeral 8º de dicho precepto, y su parágrafo, que se declaran INEXEQUIBLES. Artículo 4. No aplicación del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional. La
Sala Plena de la Corte Constitucional, sin modificar su reglamento interno
vigente, podrá disponer que los plazos previstos en él para el registro interno
de los proyectos, no se apliquen en este tipo de procedimientos. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 2017. Artículo 5. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 2017. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de enero del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, JORGE EDUARDO LONDOÑO OLLOA |