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DECRETO
120 DE 2017 (Enero
26) Por el
cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.15.3 de la Parte 15 del Libro 2 del
Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito
Público EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, numeral 1 del artículo 185 de la Ley
1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 creó el patrimonio autónomo Fondo Para
el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcífico, cuyo
objeto es la financiación y/o la inversión en las necesidades más urgentes para
promover el desarrollo integral del litoral Pacífico; Que
conforme a lo determinado por el numeral 1 del artículo 185 de la Ley 1753 de
2015, el Fondo Para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcífico
podrá recibir total o parcialmente aportes del Gobierno nacional para financiar
o cofinanciar los proyectos de desarrollo acordes con la finalidad del
patrimonio autónomo; Que
el numeral 1, artículo 2.15.3 del Decreto 1068 de 2015, modificado por el
Decreto 2121 de 2015, dispone que los recursos del Fondo estarán constituidos
por las partidas que se le asignen e incorporen en el Presupuesto General de la
Nación y demás recursos que transfiera o aporte el Gobierno nacional; Que
se requiere definir la forma en que el Gobierno nacional transferirá los aportes
al Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcífico
y las finalidades para la cuales se harán tales transferencias; Que
en mérito de lo expuesto DECRETA: ARTÍCULO 1°.
Adiciónese un parágrafo al artículo 2.15.3 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto
1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,
así: “Parágrafo 3°. El
Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
transferirá los recursos que sean requeridos por el Fondo con el fin de que
este atienda: (i) El equivalente al servicio de la deuda,
incluidos capital e intereses, derivados de las operaciones de financiamiento
interno o externo que celebre para el desarrollo de proyectos, así como las
comisiones que se cobren en relación con dichas operaciones de financiamiento; (ii) Los aportes al Fondo de Contingencias de las
Entidades Estatales de que trata el parágrafo 2° del presente artículo; (iii) La comisión de administración del Fondo por
parte de la Entidad Fiduciaria. Para
efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria
deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una comunicación
con el soporte y la certificación de la existencia y necesidad de atender
alguno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se
ordenará la transferencia de los recursos a través de acto administrativo. En
todo caso, la vigilancia y responsabilidad de la ejecución de los recursos y
proyectos, estará a cargo de la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las
obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo
y responsable de la conservación y transferencia de los recursos. ARTÍCULO 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de enero del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA |