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Resolución 3 de 2002 Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD

Fecha de Expedición:
09/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/12/2002
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2773 del 9 de Diciembre de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 03 DE 2002

(Diciembre 9 )

Derogada por el art. 12, Resolución IDRD 004 de 2014.

"Por la cual se fija el Régimen Salarial para los Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte "

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE

En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Acuerdo 4 de 1978 expedido por el Concejo Distrital, el artículo 71 de la ley 489 de 1998, los artículos 56, 59 y 129 del Decreto 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO 

Que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un establecimiento público descentralizado del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, sujeto a las normas de derecho público, creado mediante el Acuerdo 4 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá en 1978, cuya máxima autoridad administrativa la constituye la Junta Directiva.

Que el artículo 59 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala que la autonomía administrativa y presupuestal de las entidades descentralizadas se ejercerá conforme a las normas que las organizan y la tutela de la administración a que están sometidas tendrá por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con las políticas del gobierno Distrital.

Que el artículo 5 numeral 5º del Acuerdo 04 de 1978 dispone que es función de la Junta Directiva determinar la estructura interna del organismo, su planta de personal, el régimen de remuneraciones y asignaciones y las funciones de las diferentes dependencias.

Que esta facultad de la Junta Directiva debe ejercerse respetando los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la atribución conferida por la Ley 4ª de 1992.

Que el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993 estableció que regirán en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Que en mérito de lo expuesto.

Ver la Resolución del I.D.R.D. 04 de 2002

RESUELVE:

ARTÍCULO  PRIMERO:  Adicionado por la Resolución del I.D.R.D. 02 de 2007. Fíjese como Régimen salarial de los Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el constituido por los conceptos relacionados a continuación :

a. Asignación Básica.

b. Gastos de Representación.

c. Prima Técnica.

d. Auxilio de Transporte.

e. Subsidio de Alimentación.

f. Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, cuando excedan de ciento ochenta (180) días.

g. Horas Extras.

h. Dominicales y Festivos.

i. Prima de Servicio.

j. Bonificación por Servicios prestados.

ARTÍCULO SEGUNDO: Asignación Básica. Es la retribución habitual o constante del empleado de acuerdo con la labor que desempeña dentro de la entidad, determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por el nivel de capacitación y experiencia que se requieren para su ejercicio, de acuerdo con la denominación y grado establecido en la nomenclatura y la escala salarial del respectivo nivel. La Asignación Básica será fijada anualmente por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con los límites máximos que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO TERCERO: Gastos de Representación.- Son los que se reconocen a los empleados públicos, quienes, en razón del cargo y funciones, representan a la administración en el ejercicio de sus actividades propias. Se cancelarán a los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo en los porcentajes que establezca la Junta Directiva.

ARTÍCULO CUARTO: Prima Técnica. Constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a funcionarios altamente calificados. Se reconocerá mensualmente a los empleados que pertenezcan a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional, en cuantía que para cada grado salarial determine la Junta Directiva, y se liquidará sobre la asignación básica que devengue el funcionario. La Prima Técnica constituirá factor salarial para todos los efectos.

PARÁGRAFO: La Prima Técnica se reconocerá y pagará de acuerdo con el reglamento que para el efecto se encuentre establecido en el Instituto.

ARTÍCULO QUINTO: Auxilio de Transporte. Es un Auxilio que tiene por objeto subsidiar los gastos que se ocasionen por el transporte en cumplimiento de la jornada laboral; se reconocerá a todos los empleados públicos que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido. El auxilio de transporte se cancelará en la cuantía que fije anualmente el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO SEXTO: Subsidio de Alimentación. Es un subsidio que se reconoce a todos los empleados públicos del Instituto cuya asignación básica mensual esté dentro del límite que establezca el Gobierno Nacional. Este subsidio se reconocerá en los términos, condiciones y cuantía que establezca anualmente el Gobierno Nacional por Decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en la prestación del servicio, o cuando la entidad suministre la alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Viáticos.- Reconocimiento que se hace a los Empleados Públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios; el reconocimiento y pago de viáticos se efectuará conforme con lo establecido en la escala que para ello expida el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.,

Solo se reconocerán los citados viáticos a través de acto administrativo cuando el comisionado deba permanecer en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el 50% del valor fijado.

PARÁGRAFO: Los viáticos constituirán factor de salario siempre que se hayan percibido por un término superior a ciento ochenta (180) días continuos en el último año de servicios.

ARTÍCULO OCTAVO: Horas Extras. Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor .

El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifique las actividades que hayan de desarrollarse.

El reconocimiento del trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco (25%) por ciento sobre la asignación básica si es diurno y con un recargo del setenta y cinco (75%) por ciento sobre la asignación básica si es nocturno.

Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la Jornada laboral, el Jefe de la entidad o las personas a las que se les hubiere delegado esta atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras, para tener este derecho el empleado debe pertenecer al nivel operativo, administrativo o técnico hasta el grado 09.

ARTÍCULO NOVENO: Dominicales y Festivos. Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio y de manera ocasional sea necesario realizar trabajos en los días dominicales y festivos.

El trabajo ocasional de días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo si este fuere menor. Lo anterior sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

ARTÍCULO DÉCIMO : Prima de Servicios.-  Modificado por el art. 1, Resolución del I.D.R.D. 1 de 2004. Prima anual equivalente a veinticinco (25) días de salario que se pagará a todos los empleados públicos, en los primeros quince días del mes de Julio de cada año.

Cuando a 30 de junio de cada año el empleado público no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, siempre que hubiere prestado sus servicios al Instituto por un término de seis (6) meses.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios en el Instituto por un término mínimo de seis (6) meses.

Cuando un empleado público pasa del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando no medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

Parágrafo: A los funcionarios Públicos incorporados de La Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá al IDRD y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 181 de 1995 se les continuará reconociendo y cancelado la prima semestral o bonificación especial por servicios, por semestres del calendario, equivalente a 15 días de salario en el mes de junio y a 15 días de salario en el mes de diciembre.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: Bonificación por Servicios Prestados: Reconocimiento que se hace al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad.

Sin embargo cuando un funcionario pase de un organismo público a otro de la misma naturaleza, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio, es decir que entre la fecha de retiro y la fecha de la nueva vinculación no transcurrieron más de quince días hábiles.

La bonificación por servicios prestados será equivalente al 50% o 35% del valor conjunto de la Asignación básica, y los gastos de representación, que correspondan al empleado público en la fecha en que se cause el derecho a percibirla y de acuerdo con los montos máximos señalados para cada porcentaje por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Parágrafo: La bonificación por servicios establecida en el presente artículo se reconocerá y pagará a los empleados públicos que hayan causado el derecho a percibirla a partir del 1º de septiembre del año 2002.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 9 días del mes de Diciembre del año 2002

Firma ilegible

PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA

Firma ilegible

SECRETARIO JUNTA DIRECTIVA

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2773 del 9 de Diciembre de 2002.