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DECRETO 176 DE 2017 (Febrero 03) Por el cual se
modifica el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y
Crédito Público en lo relativo a las modalidades de los juegos de lotería
tradicional o de billetes, apuestas permanentes o chance y rifas EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la
Constitución Política, el artículo 2° de la Ley 643 de 2001, y CONSIDERANDO: Que
conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 643 de 2001, la
explotación, organización y administración del monopolio rentístico de juegos
de suerte y azar está sujeta a la ley y a la reglamentación que expida el
Gobierno nacional. Que
la Ley 643 de 2001 establece que los planes de premios de las loterías deberán
ser aprobados por el órgano de dirección de la respectiva empresa industrial y
comercial del Estado, del orden departamental o distrital, administradora de la
lotería, atendiendo los criterios señalados por el Gobierno nacional, a través
del reglamento, siempre procurando la eficiencia de los mismos y las garantías
al apostador. Que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 643 de 2001
corresponde al Gobierno nacional mediante decreto reglamentario definir y
autorizar el plan de premios para el juego de apuestas permanentes o chance. Que
de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, a los
departamentos y al Distrito Capital le corresponde la explotación, como
arbitrio rentístico, del juego de las apuestas permanentes o chance. Que
en búsqueda de una mayor eficiencia en la explotación del monopolio y mayor
obtención de rentas para la salud, se hace necesario modificar el Decreto 1068
de 2015, el cual reglamenta los juegos de lotería tradicional o de billetes,
apuestas permanentes o chance y rifas. Que
se hace necesario modificar la reglamentación relativa a los incentivos en el
juego de apuestas permanentes o chance, los requisitos para su autorización y
las condiciones para su operación con el fin de contar con una regulación más
ágil y dinámica que permita la variación e innovación, todo ello dentro del
marco de la seguridad para el apostador y la racionalidad en la explotación del
mencionado juego. Que
el juego de suerte y azar de rifas, actualmente no presenta ingresos
significativos para los servicios de salud, presenta altas tasas de ilegalidad
en el territorio nacional y no permite lograr la finalidad pública y social del
monopolio rentístico. Que
el contenido del presente decreto fue analizado y discutido en las sesiones 82
y 83 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Que
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el
artículo 2.7.1.2.3. del título 1, Capítulo 2, de la parte 7 del libro 2 de
Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito
Público, el cual quedará así: “Artículo 2.7.1.2.3. Contabilidad de otros
juegos o negocios. Las empresas del juego de lotería tradicional o de
billetes que administren u operen otros juegos, o que obtengan ingresos en
negocios distintos a la operación del juego de lotería tradicional o de
billetes, deberán preparar un estado de resultados para cada negocio. Para el
efecto, en el estado de resultados se reconocerán por separado los ingresos,
gastos y costos propios de cada negocio y se asignarán los gastos generales de
administración y operación, entre los negocios, de acuerdo con los diferentes
métodos de costeo, técnicamente reconocidos y debidamente soportados”. Artículo 2°. Modifíquese el
artículo 2.7.1.2.5 del título 1, Capítulo 2, de la parte 7 del libro 2 del
Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito
Público, el cual quedará así: “Artículo 2.7.1.2.5. Reservas técnicas para
pago de premios. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional
observarán el régimen de reservas técnicas para garantizar el pago de premios
que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas reservas se
crearán con cargo a la diferencia entre el 40% de las ventas brutas y el valor
de los premios en poder del público de cada sorteo. Las
reservas técnicas para garantizar el pago de premios serán representadas en
depósitos que garanticen su liquidez, seguridad y rentabilidad, de conformidad
con las normas que regulan el manejo y la protección de los recursos en
efectivo de las entidades públicas. La
liquidación, causación y depósito de las reservas técnicas, se efectuará teniendo
en cuenta lo señalado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Parágrafo 1°. El incumplimiento
del régimen de liquidación, causación y depósito efectivo de reservas técnicas
para garantizar el pago de premios del juego de lotería tradicional tendrá como
consecuencia la suspensión inmediata de los sorteos. En ningún caso, las
entidades operadoras del juego de lotería tradicional podrán efectuar sus
sorteos, cuando el valor de las reservas técnicas depositadas tenga un valor
inferior al valor del premio mayor ofrecido. Parágrafo 2°. Las empresas
operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes que pretendan cambiar
su plan de premios deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y Azar, que desde la adopción del plan de premios que tienen en
ejecución, han constituido, causado y depositado las reservas técnicas de
conformidad con las normas establecidas por el mismo Consejo. Cualquier manejo
de las reservas técnicas por fuera de las normas del régimen propio dará lugar
a remitir el asunto a las autoridades correspondientes para que procedan a
determinar la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria y penal a
que hubiere lugar. Artículo 3°. Modifíquese el
artículo 2.7.1.2.6 del título 1, Capítulo 2, de la parte 7 del libro 2 del
Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito
Público, el cual quedará así: Artículo 2.7.1.2.6.
Formulación de los planes de premios. Los planes de premios para los sorteos
ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería tradicional
o de billetes, serán aprobados por el órgano máximo de dirección del
administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643
de 2001, atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la
empresa, condiciones que se establecerán por medio de los correspondientes
estudios técnicos de administración de riesgos, financieros y de mercados.
Cuando el juego se opere a través de terceros la aprobación del plan de premios
corresponderá al administrador del juego. A
partir de la entrada en vigencia del presente artículo, el valor del plan de
premios no podrá ser inferior al 38% del valor de la emisión. Dicho valor se
incrementará un punto porcentual anualmente hasta alcanzar el 40% de la
emisión, de conformidad con la siguiente graduación:
El
plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser
superior en 1.5 veces al valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso
de operación de sorteos extraordinarios en forma asociada se tomará como
referencia el plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus
loterías socias, observando en ambos casos el régimen de reservas y de
patrimonio técnico mínimo aplicable a los sorteos ordinarios. El
valor del premio mayor contemplado en un plan de premios, no podrá superar el
valor de patrimonio técnico de la empresa que esté operando o pretenda operar
dicho juego. El valor del patrimonio técnico se establecerá deduciendo del
patrimonio total el valor de las utilidades del período. En
ningún caso el valor del premio mayor podrá superar el valor depositado en el
fondo de reservas. Parágrafo 1°. Terminado el periodo
de transición previsto en el presente artículo, el valor del plan de premios a
distribuir no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la
emisión y excluirá el valor de los sorteos promocionales. El valor del premio
mayor no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de
premios. Parágrafo 2°. Con cada cambio de
plan de premios se determinará, si con el volumen de ventas proyectado, la
entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas
técnicas para cubrir los riesgos que genera el plan de premios. Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las
condiciones previstas en el parágrafo 1° del presente artículo para el premio
mayor, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes
podrán efectuar, por una sola vez, una redistribución al plan de premios
ordinario durante la vigencia anual del mismo, previa autorización del máximo
órgano de dirección de la lotería. Dicha modificación, consistirá en una
redistribución interna de las cantidades del plan de premios ordinario con el
fin de incrementar el valor de los premios más atractivos. Dicha
redistribución, en ningún caso, podrá implicar modificación del valor de la
emisión, el valor del billete y el valor total del plan de premios de los
sorteos ordinarios. Para
realizar la redistribución de que trata el presente parágrafo, la entidad
deberá acreditar una razón de cubrimiento de su fondo de reservas técnicas para
pago de premios de al menos dos veces el valor del premio mayor a ofrecer al
público. La
redistribución interna de las cantidades del plan de premios de que trata el
presente parágrafo, es adicional a las modificaciones al plan de premios
permitidas en al artículo 2.7.1.2.12. del Decreto 1068 de 2015”. Artículo 4°. Adiciónese una nueva
sección al Capítulo 2 del título 1 de la parte 7 del libro 2 de Decreto 1068 de
2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el
siguiente contenido: “Sección 1 Mecanismo de uso de
la reserva técnica para el pago de premios e incentivo en el juego de loterías Artículo 2.7.1.2.1.1.
Mecanismo de uso de la reserva técnica para el pago de premios. Los operadores del
juego de lotería tradicional o de billetes podrán suspender la apropiación de
los recursos destinados a la reserva técnica para el pago de premios. Para
estos efectos, dichos recursos deberán ser apropiados exclusivamente para el
fortalecimiento de la reserva del premio acumulado, y solamente procederá
cuando la reserva técnica para el pago de premios tenga garantizado un nivel de
cobertura óptimo del premio mayor vigente. La
cobertura óptima del fondo de reserva técnica para el pago de premios, deberá
definirse mediante un estudio soportado en un modelo estadístico de reconocido
valor técnico, en el que se indique claramente el índice de cobertura óptimo
del premio mayor ofrecido en el plan de premios vigente. El
estudio deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la lotería y remitido
dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación a la Secretaría Técnica
del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando la información que se
tuvo en cuenta para su elaboración, con el fin de verificar la viabilidad de la
apropiación de los recursos para la reserva del premio acumulado. Parágrafo 1°. La entidad deberá
establecer en el mismo Acuerdo de Junta Directiva de aprobación, la fecha a
partir de la cual se va a realizar la apropiación de los recursos para la
reserva del premio acumulado. En todo caso hasta que no se valide por el
Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar a través de su Secretaría Técnica
la viabilidad de la apropiación, la misma no se podrá iniciar. Parágrafo 2°. Los recursos que se
obtengan producto de la apropiación para la reserva del premio acumulado, no
podrán ser utilizados para subsidiar los gastos de administración y operación
de la entidad. Si
producto de una caída de premios, el fondo de reserva para pago de premios cae
por debajo del nivel óptimo que determinó el estudio, la entidad deberá dejar
de apropiar los recursos para la reserva del premio acumulado y destinarlos al
fondo de reservas para pago de premios, situación que deberá ser informada de
forma inmediata y se verificará por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y
Azar, a través de su Secretaría Técnica. Artículo 2.7.1.2.1.2.
Incentivos en el juego de loterías. Las entidades operadoras del juego de
Lotería tradicional o de billetes, podrán ofrecer al público incentivos en
especie con cobro para impulsar las ventas del juego de lotería tradicional. El
incentivo no puede ser comercializado como un producto independiente del juego
de lotería tradicional o de billetes y solo puede ser obtenido por el público
si se realiza la compra del billete o fracción del juego. Del cobro de los
incentivos se financiarán los gastos y costos de la operación del mismo y los
respectivos premios. Los
incentivos ofrecidos por las entidades operadoras del juego de Lotería
tradicional o de billetes, serán adicionales al plan de premios y en ningún
caso se podrán computar como porcentaje de retorno al público de que trata el
artículo 2.7.1.2.6. Lo
generado por el cobro de los incentivos hace parte de los ingresos por venta de
lotería. El
Consejo reglamentará la mecánica de los incentivos en el juego de lotería
tradicional o de billetes”. Artículo 5°. Adiciónese una nueva
sección al Capítulo 2 del título 2 de la parte 7 del libro 2 de Decreto 1068 de
2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el
siguiente contenido: “Sección 1 Planes de premios
adicionales para el juego de apuestas permanentes o chance Artículo 2.7.2.2.1.1.
Plan de premios para la modalidad de chance de doble acierto con premio acumulado. En el juego de chance con doble acierto de premio
acumulado, el apostador selecciona cinco (5) números de tres (3) cifras o cinco
(5) números de cuatro (4) cifras, con la expectativa de que dos (2) de los
números elegidos coincidan con el resultado del premio mayor de dos (2)
loterías tradicionales; o con el resultado de dos (2) juegos autorizados o con
el resultado del premio mayor de una lotería tradicional y el resultado de un
juego autorizado, que jueguen el mismo día. En
el juego de chance con doble acierto de premio acumulado, cuando en un mismo
ciclo diario de juego, varios jugadores seleccionen las combinaciones
ganadoras, el premio se distribuirá en partes iguales entre los ganadores. 1.
En la modalidad de Doble Chance de cuatro cifras se premiarán las siguientes
combinaciones: a)
El jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de cuatro (4) cifras,
cuando uno o dos de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en
el formulario coincida con las cuatro cifras de los resultados del premio mayor
de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de
resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de cuatro (4) cifras
del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los
ganadores. b)
Acumulado Doble Acierto de cuatro (4) cifras: El acumulado inicial será mínimo
de ciento cuarenta y cinco mil (145.000) veces el valor apostado, calculado
sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se
incrementará de forma automática el premio acumulado con el 6.5% de los
ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad. El 7.5% de los ingresos
brutos obtenidos, se reservará para garantizar el premio inicial, una vez esta
reserva alcance el valor del premio inicial, se destinará dicho porcentaje de
forma automática para incrementar el premio acumulado. c)
Cuando alguno de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en el
formulario coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de
las dos (2) loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador
le pagará a este un premio mínimo equivalente a tres mil pesos ($3.000) por
cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número. 2.
En la modalidad de Doble Chance de tres cifras se premiarán las siguientes
combinaciones: a)
El jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de tres (3) cifras,
cuando uno o dos de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el
formulario coincida con las tres últimas cifras de los resultados del premio
mayor de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de
resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de tres (3) cifras
del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los
ganadores. b)
Acumulado Doble Acierto de tres (3) cifras: El acumulado inicial será mínimo de
dos mil novecientas (2.900) veces el valor apostado, calculado sobre el valor
total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se Incrementará de forma
automática el premio acumulado con el 14% de los ingresos brutos de la venta
diaria por esta modalidad. c)
Cuando alguno de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el
formulario coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de
las dos (2) loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador
le pagará a este un premio mínimo equivalente a trescientos pesos ($300) por
cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número. Parágrafo 1°. El doble acierto
solo podrá venderse a través del mecanismo de comercialización que se realice
en línea y tiempo real. Parágrafo 2°. El plan de premios
que implique reservas solamente podrá comenzar a operar una vez los operadores
adopten el régimen de reservas y provisiones y demás condiciones que establezca
el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En todo caso se deberá
garantizar que el retorno al público sea cuando menos el 44% de los ingresos
brutos del juego. Parágrafo 3°. El valor de la
apuesta por los cinco (5) números seleccionados por el apostador, tanto en la
categoría de cuatro (4) como de tres (3) cifras, será una cantidad fija que no
podrá ser inferior a quinientos pesos ($500) ni superior a la centena más
cercana del veinte por ciento (20%) de una Unidad de Valor Tributario (UVT). Parágrafo 4°. Las empresas
concesionarias del juego de apuestas permanentes podrán asociarse para la
operación del plan de premios del doble acierto acumulado, en las condiciones
que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En todo caso, la
operación asociada debe ser aprobada por cada una de las entidades concedentes
afectadas. Parágrafo 5°. El ofrecimiento al
público del doble acierto de premio acumulado será potestativo de cada empresa
operadora del juego. Parágrafo 6°. El operador para
iniciar sus ventas deberá informar a la entidad concedente (lotería o
departamento) el valor de las apuestas, acreditando el cumplimiento de lo
reglamentado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, según el
parágrafo 2° del presente artículo”. Artículo 6°. Modifíquese el
artículo 2.7.2.2.5. del título 2, capítulo 2 de la parte 7 del libro 2 del
Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.7.2.2.5. Incentivos en el juego
de apuestas permanentes o chance. Las entidades concedentes del juego de
Apuestas Permanentes, previa solicitud del concesionario, podrán autorizar los
siguientes incentivos en dinero y/o en especie, como un porcentaje o valor
adicional al del premio, según la estructura del plan de premios vigente. Podrán
ofrecerse al público incentivos con cobro y sin cobro. a)
Con cobro: Los incentivos con cobro son aquellos donde el jugador paga un valor
adicional la apuesta principal. En caso de acierto y cumpliendo las condiciones
establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador se hace acreedor al
incentivo ofrecido. b)
Sin cobro: Los incentivos sin cobro son aquellos donde el jugador no paga un
valor adicional a la apuesta principal. En caso de acierto y cumpliendo las
condiciones establecidas para cada tipo de incentivo el apostador se hace
acreedor al incentivo ofrecido”. Artículo 7°. Modifíquese el
artículo 2.7.2.2.6 del título 2, Capítulo 2 de la parte 7 del libro 2 de
Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.7.2.2.6. Requisitos para la
autorización de los incentivos con cobro. Las entidades concedentes del
juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar incentivos con cobro,
bajo los siguientes requisitos mínimos: a)
Estar asociado al tiquete de la apuesta principal. b)
Garantizar un retorno al jugador mínimo así: para premios de contrapartida
mínimo un retorno del 43.5% y en el caso de premiación fija un retorno mínimo
del 50%. c)
El concesionario debe demostrar capacidad económica en términos de reservas
para el pago de los incentivos ofrecidos al apostador. d)
La autorización de estos incentivos puede otorgarse hasta por el mismo término
de ejecución del contrato de concesión. e)
El concesionario debe estar a paz y salvo en los pagos de derechos de
explotación y gastos de administración derivados de la rentabilidad mínima. f)
El concesionario deberá presentar con la solicitud de autorización a la entidad
concedente, la mecánica del incentivo, la periodicidad y el valor del incentivo
a ofrecer. g)
La autorización debe ser otorgada por la Entidad concedente mediante acto
administrativo debidamente motivado. Deberá ser remitido dentro de los 5 días
hábiles siguientes a su firmeza al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar
o a quien haga sus veces, para lo de su competencia”. Artículo 8°. Modifíquese el
artículo 2.7.2.3.1 del título 2, Capitulo 3 de la parte 7 del libro 2 de
Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.7.2.3.1. Contenido del
formulario único de apuestas permanente o chance. El formulario único para
el juego de apuestas permanentes o chance, deberá contener como mínimo la
siguiente información: 1.
Nombre de la entidad concedente. 2.
Nombre o razón social del concesionario. 3.
Número y fecha del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o
chance. 4.
Numeración consecutiva. 5.
Ciudad y fecha de expedición del formulario 6.
Número de Identificación Tributaria del concesionario. 7.
Domicilio comercial del concesionario. 8.
Nombre de la lotería tradicional o juego autorizado, con el que se cursará la
apuesta. 9.
Fecha del sorteo. 10.
Número del carné del colocador o de la máquina autorizada. 11.
Agencia de la cual depende el colocador. 12.
El número o números seleccionados por el apostador para hacer su apuesta. Cada
uno de los números seleccionados por el jugador no podrá contener más de cuatro
(4) cifras. 13.
Valor apostado a cada número. 14.
Valor de pago incentivo con cobro. 15.
Valor del IVA generado por la apuesta. 16.
Valor total de las apuestas realizadas. 17.
Denominación del Incentivo. 18.
Código de seguridad. 19.
Plan de premios. Parágrafo 1°. Solo se podrán
realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente
artículo. Parágrafo 2°. El término para la
conservación del formulario único del juego de apuestas permanentes o chance
será el previsto para los papeles y documentos del comerciante en el Código de
Comercio y las normas que sustituyan, modifiquen, complementen o adicionen la
materia”. Artículo 9°. Modifíquese el
artículo 2.7.2.3.3 del título 2, Capítulo 3 de la parte 7 del libro 2 del
Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.7.2.3.3. Operación sistematizada
y electrónica. Los formularios usados en la venta sistematizada y
electrónica deberán contener la información establecida en el artículo
2.7.2.3.1 del presente título. Las entidades concedentes autorizarán los rangos
numéricos o alfanuméricos consecutivos de los formularios a las empresas
concesionarias, los cuales solo podrán ser usados para el registro de las
apuestas del juego de apuestas permanentes o chance. Los formularios para el
juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados en forma
sistematizada deberán ser impresos únicamente en la papelería suministrada por
la entidad concedente, la cual deberá cumplir con las condiciones establecidas
en el artículo 2.7.2.3.1. Para
cualquiera de los casos la información registrada en el formulario
corresponderá a la prevista para el formulario único de apuestas permanentes o chance.
La numeración será consecutiva, identificada con un número serial único para
cada formulario con el cual, a través del sistema, se puedan verificar los
datos de su expedición: fecha, número o números apostados, valor apostado por
cada número, ciudad, hora y terminal. La
entidad concedente deberá validar los sistemas dispuestos para la operación,
con el fin de garantizar su integridad, seguridad y la información generada por
los mismos. Parágrafo 1°. En el formulario
suministrado por las entidades concedentes para el registro de las
transacciones de la operación del juego de apuestas permanentes sistematizado
podrán cursarse otros juegos de suerte y azar que se encuentren debidamente
autorizados y otros productos y servicios. La
numeración autorizada por la entidad concedente solo podrá ser utilizada para
el registro de apuestas del juego de apuestas permanentes o chance. El
sistema debe garantizar que cada transacción realizada pueda ser
individualizada, de tal forma que permita a las autoridades respectivas ejercer
vigilancia permanente e inmediata de cada operación realizada por el operador. Parágrafo 2°. La concedente,
previa solicitud del concesionario, y atendiendo los límites territoriales de
la concesión, autorizará la utilización del internet como canal de
comercialización de las apuestas permanentes, en cuyo caso el concesionario
generará un soporte de la apuesta virtual realizada, el cual contendrá como
mínimo la información contenida en el artículo 2.7.2.3.1., bajo la misma serie
consecutiva autorizada, que permita individualizar e identificar la apuesta
virtual. Previo
a la comercialización por medios virtuales e internet, el Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar expedirá la regulación en cuanto a territorialidad y
demás temas que en materia técnica se requieran para la operación por estos
medios”. Artículo 10. Adiciónese un
parágrafo al artículo 2.7.3.2. del título 3 de la parte 7 del libro 2 del
Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo 1°. Los concesionarios del
juego de apuestas permanentes y las entidades que operen la Lotería tradicional
o de billetes podrán realizar como máximo dos rifas al mes, siempre y cuando
estén previa y debidamente autorizados para el efecto”. Artículo 11. Adiciónese un
parágrafo al artículo 2.7.3.3. del título 3 de la parte 7 del libro 2 de
Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo. Cuando concurran en una
Entidad Territorial las funciones de Sociedad de Capital Público Departamental
(SCPD) y la administración de Loterías, o no exista SCPD o Entidad encargada de
sus funciones, la autorización para que operen rifas de jurisdicción
departamental se otorgará directamente por el Gobernador en aplicación de la
competencia descrita en el numeral 2 del artículo 305 de la Constitución
Política”. Artículo 12. Adiciónese un
parágrafo al artículo 2.7.3.6. del título 3 de la parte 7 del libro 2 de
Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo. En el caso de que las rifas
se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las
entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, el requisito del
numeral 1 del presente artículo podrá acreditarse con cualquiera de los
siguientes documentos: para el caso de bienes inmuebles la promesa de contrato
de compraventa y para el caso de bienes muebles la factura de compra que
acredite la propiedad de los bienes a entregar o cotización de los mismos,
documentos que deben estar acompañados de un certificado que garantice los
recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3)
meses anteriores a la radicación de la solicitud”. Artículo 13. Adiciónese un
parágrafo al artículo 2.7.3.7. del título 3 de la parte 7 del libro 2 de
Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo. En el caso de que las rifas
se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las
entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar
el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%)
de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del
valor de las boletas vendidas. La liquidación y declaración de los derechos de
explotación deberá ser presentada a la entidad que expidió la autorización a
más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, junto con las
boletas emitidas y no vendidas, las boletas que no participan en el sorteo y
las inválidas. Cuando la rifa sea comercializada de forma virtual o
sistematizada, se deberá enviar un reporte con las combinaciones no vendidas,
las que no participan en el sorteo y las inválidas. En todo caso, el día del
sorteo, el gestor de la rifa no puede quedar con boletas de la misma. Sin
perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un
reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y
las inválidas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo,
en los términos y condiciones que el Consejo establezca”. Artículo 14. Adiciónese un
parágrafo al artículo 2.7.3.11. del título 3 de la parte 7 del libro 2 del
Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo. En el caso de que las rifas
se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las
Entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes, la declaración
jurada de la entrega del premio ante notario podrá ser reemplazada por acta
suscrita por el ganador y certificación del revisor fiscal o contador y
representante legal de la respectiva empresa”. Artículo 15. Adiciónese un
parágrafo al artículo 2.7.3.12. del título 3 de la parte 7 del libro 2 del
Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo 2°. El plan de premios de las
rifas que operen los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance
o las Entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes será
como mínimo el cuarenta (40%) del valor de la emisión”. Artículo 16. Vigencias y
derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo
2.7.2.2.7. de Decreto 1068 de 2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 03 días del mes de febrero del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA |