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DECRETO 117 DE 2017 (Enero 26) Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del
Sector Hacienda y Crédito Público EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el Sistema Integral de Seguridad Social implementado por
la Ley 100 de 1993, con sus adiciones y
modificaciones, comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios
distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad
Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales
Complementarios. Que la producción normativa ocupa un espacio central en la
implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se
estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las
decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento
jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia
económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la
simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que conforme a la Constitución Política, el Presidente de la
República puede ejercer la facultad compilatoria en el ámbito del numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política, por lo cual el presente decreto
se circunscribe a las normas reglamentarias que tienen dicha estirpe. Que por tratarse de un estatuto compilatorio de normas
reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa
alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con
las regulaciones vigentes sobre la materia. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este
decreto, el Gobierno nacional verificó que ninguna norma compilada hubiera sido
objeto de declaración de nulidad, acudiendo para ello a la información
suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que las normas relacionadas con el Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y
disposiciones sobre pasivos pensionales del sector salud y universidades
públicas serán objeto de compilación en este Decreto, por tratarse de asuntos
que forma parte de las funciones legales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1°. La Parte 12 del Libro 2 del Decreto
número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y
Crédito Público, se adicionará con cuatro títulos, así: TÍTULO 3 DEL FONPET CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículo
2.12.3.1.1. Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales. El
Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),
creado por el artículo 3° de la Ley 549 de 1999 es un fondo sin personería
jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fonpet tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las
entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las
cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los
términos del presente capítulo. (Artículo 1° Decreto número 1044 de 2000) Artículo
2.12.3.1.2. Administración de recursos. Los recursos del Fonpet serán
administrados a través de patrimonios autónomos que se constituirán para el
efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía,
sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas
para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los
regímenes excepcionados del sistema por ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición
de administrador del Fonpet, seleccionará los
administradores de dichos patrimonios mediante un proceso de licitación pública
que se desarrollará de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus
normas reglamentarias, y el presente capítulo. Así mismo, el Ministerio
celebrará los contratos respectivos. (Artículo 2° Decreto número 1044 de 2000) Artículo
2.12.3.1.3. Calidades de los
administradores. Para
efectos de la selección de las entidades financieras administradoras de
recursos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con
las siguientes calidades: 1. Las entidades administradoras serán sociedades
administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias y
compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos
del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema
por ley. Dichas entidades deberán estar legalmente establecidas en Colombia y
sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia. 2. Las entidades administradoras deberán acreditar índices
de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados
como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento de dicho requisito
deberá verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Para este propósito, el índice de solvencia de las
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, (AFP), y de las
sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con el Decreto número 2555 de
2010 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Las compañías de seguros de vida autorizadas para
administrar los recursos del Fonpet, deberán mantener
el índice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme
a la normatividad vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos
los activos de los patrimonios autónomos que administren, incluyendo el que
constituyan con los recursos del Fonpet, no sea
superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de
patrimonio de la respectiva compañía. Para este efecto, al patrimonio técnico
de la compañía se le restará el monto del margen de solvencia requerido para
respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será el patrimonio que se tendrá
en cuenta para el manejo de los recursos del Fonpet y
demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales. En los casos en que durante la ejecución del contrato, el
margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser
insuficiente, esta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea requerida por
la Superintendencia Financiera de Colombia. Pasado el término señalado, el
incumplimiento en el margen o índice de solvencia requerido dará lugar a la
devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato,
quedando solo con aquellos recursos que su índice o margen de solvencia
permita. En consecuencia de la devolución de los recursos, se procederá a su
redistribución de conformidad con el artículo 2.12.3.1.4. de
este Decreto, en particular, por lo dispuesto en el numeral 4 del mismo. 3. Los recursos del Fonpet podrán
ser administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más
entidades de las mencionadas en el numeral 1) de este artículo. En tal caso, se
dará aplicación al artículo 2.5.3.1.4. del Decreto
número 2555 de 2010. (Artículo 3° Decreto número 1044 de 2000; numeral 2
modificado por el artículo 1 Decreto número 1266 de 2001) Artículo
2.12.3.1.4. Administración de recursos. Para la administración de los recursos del Fonpet se seguirán las siguientes reglas: 1. Con anterioridad a la apertura de una licitación, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de
acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar,
especificando el monto correspondiente a cada uno de los años calendario,
teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la
causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con
anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará los montos
estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro. 2. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP), las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén
facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de
los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán presentar propuestas
individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del Fonpet, indicando el monto máximo de los recursos que
administrarían para cada uno de los años señalados en el pliego de condiciones,
tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y
proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente: 3. Con fundamento en la adjudicación realizada, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades
adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El total
adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida
en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregará
los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo
pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia.
Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en unidades cuyo
valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicación no
implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por
este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado. 4. Las entidades administradoras podrán recibir recursos
adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su voluntad de
hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las
reglas del pliego de condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de
1993, en cualquiera de los siguientes casos: 4.1. Los recursos recaudados excedan los estimados y
proyectados en una vigencia fiscal. 4.2. Alguna de las administradoras durante el contrato
presente incumplimiento en su margen de solvencia. 4.3. Se produzca la terminación anticipada del contrato de
alguna administradora. 5. En cualquier evento en que no sea posible asignar los
recursos adicionales de que trata el numeral 4 anterior, o no sea viable
prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos, o
cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes
para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público podrá disponer la administración transitoria de
los recursos del Fonpet a través de la Dirección
General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 6. En los casos en que el portafolio de un administrador se
transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con
la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 7. En caso de cesión de uno o varios consorciados o miembros
de la unión temporal, se observarán cuando fuere del caso, las restricciones
previstas en la Ley 80 de 1993. (Artículo 4° Decreto número 1044 de 2000, modificado por el
artículo 2° Decreto número 1266 de 2001. Numeral 5 modificado por el artículo
22 Decreto número 4105 de 2004, modificado por el artículo 4° Decreto número
4758 de 2005, modificado por el artículo 7° Decreto número 4478 de 2006) Artículo
2.12.3.1.5. Administración de cuentas de
las entidades territoriales.
Corresponderá a las entidades administradoras, directamente o mediante los
mecanismos que para el efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en
los contratos respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por
la Nación a cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de
acuerdo con la ley, así como de los rendimientos obtenidos. Los recursos correspondientes a cada entidad territorial se
registrarán tanto en pesos como unidades del Fonpet
en las cuentas respectivas. Los rendimientos financieros de los recursos administrados
se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales, con base en
el valor de las unidades correspondientes a cada entidad. Las entidades administradoras registrarán en cuentas
separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En la
cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada uno de
los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes
específicas de financiación, si fuere el caso. Una vez elaborados los cálculos actuariales a que hace
referencia el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, las entidades administradoras
deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo en cuenta también los
sectores que generan pasivos pensionales separados. Para efectos de determinar la cobertura del cálculo
actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que efectivamente hayan
ingresado al Fonpet, los que existan en los fondos
territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos por las
entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones pensionales, y
en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que
respalden el pago de las obligaciones pensionales. Para el cumplimiento de este artículo el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la administración del Fonpet, impartirá las instrucciones técnicas correspondientes.
(Artículo 7° Decreto número 1044 de 2000) Artículo
2.12.3.1.6. Otras obligaciones de las
administradoras.
Además de las responsabilidades establecidas en la ley, el presente capítulo y
en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán las
siguientes responsabilidades en materia de recolección, procesamiento y
suministro de información: 1. Recaudar la información de las entidades territoriales,
sus descentralizadas y demás entidades del nivel territorial en materia de pasivos
pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo con los parámetros
técnicos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno
distribuirá esta responsabilidad entre los diversos administradores teniendo en
cuenta su participación en la administración de los recursos. 2. Suministrar la información requerida por la
Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en materia de saldo de recursos, composición de los portafolios y demás
que se establezca en los términos de referencia, con la periodicidad que allí
mismo se determine. Así mismo, los términos de referencia podrán prever el
mecanismo y periodicidad con los cuales deberá suministrarse información a las
entidades territoriales. (Artículo 8° Decreto número 1044 de 2000) Artículo
2.12.3.1.7. Recaudo de los recursos. El recaudo de los recursos del Fonpet
se realizará de la siguiente manera: 1. Los recursos previstos en los numerales 1 a 6, 10 y 11
del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán transferidos directamente por la
Nación a las cuentas del Fonpet, dando aplicación a
las reglas de distribución allí previstas y en los siguientes plazos: las
transferencias correspondientes al numeral 1, se realizarán dentro de los
primeros tres (3) meses del año 2001; las correspondientes al numeral 2, se
realizarán en las oportunidades previstas para la transferencia de las
participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3, 4, 5
primer inciso, 6 y 11, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al
vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y
siguientes del numeral 5, en la forma indicada en el artículo 2° de la Ley 549;
las del numeral 10, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento
del mes calendario de su recaudo. 2. Los recursos previstos en los numerales 7, 8 y 9 del
artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán transferidos por las entidades
territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de los
primeros quince (15) días hábiles del mes de enero del año calendario siguiente
a aquel en que sean recaudados. Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado
convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir en dichos
convenios la instrucción irrevocable al recaudador para que este realice
directamente los pagos al Fonpet en los montos
correspondientes. (Artículo 9° Decreto número 1044 de 2000, numeral 2
modificado por el artículo 1° Decreto número 4478 de 2006) Artículo
2.12.3.1.8. Retiro de recursos por las entidades
territoriales. Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 5° de la Ley 549, no se podrán retirar recursos
de la cuenta de cada entidad territorial en el Fonpet
hasta tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo
Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan
en sus fondos territoriales de pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en
las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás
entidades del nivel territorial, en los términos de la Ley 549, se haya
cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con
el respectivo cálculo actuarial. Cumplido dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos
del fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el
saldo de la cuenta en el Fonpet, en los Fondos
Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Autónomos que tengan
constituidos o las reservas constituidas por las entidades descentralizadas u
otras entidades del nivel territorial, cubra el cálculo del pasivo pensional
total de la entidad. Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la
entidad deberá cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del
Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo constituido, las
reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos. (Artículo 10 Decreto número 1044 de 2000) Artículo
2.12.3.1.9. Responsabilidad de la Nación
y del Fonpet. En ningún caso el Fonpet se hará
cargo del pago directo de pensiones ni asumirá responsabilidades diferentes de
las que le incumben en su condición de administrador de los recursos. En
consecuencia, ni la Nación ni el Fonpet asumirán las
responsabilidades que en condición de empleadores y únicos responsables de los
pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales. (Artículo 11 Decreto número 1044 de 2000) Artículo
2.12.3.1.10. Comité Directivo del Fonpet. El
Comité Directivo del Fonpet estará integrado de la
siguiente forma: 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,
quien lo presidirá. 2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. 3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado. 4. El Ministro del Interior o su delegado. 5. Dos (2) representantes de los departamentos designados
por la Federación Nacional de Departamentos. 6. Dos (2) representantes de los municipios designados por
la Federación Colombiana de Municipios. 7. Un (1) representante de los distritos, y 8. Un (1) representante de los pensionados designado por los
presidentes de las asociaciones de pensionados que estén en vigencia legal. El Comité Directivo sesionará con la presencia de al menos
siete (7) de sus miembros y decidirá con el voto favorable de la mayoría de los
asistentes. No obstante, para las decisiones en materia de aceptación de
activos fijos a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 549, será
necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado. (Artículo 13 Decreto número 1044 de 2000) CAPÍTULO 2 Recaudo de los recursos del Fonpet
Artículo
2.12.3.2.1. Recaudo de los Recursos. Corresponde a la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo de los
recursos de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del artículo 2° de la Ley
549 de 1999. (Artículo 1° Decreto número 2757 de 2000) Artículo
2.12.3.2.2. Manejo de los recursos. Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
contrate la administración de los patrimonios autónomos correspondientes al
Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),
la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá manejar
los recursos mencionados en el artículo 2.12.3.2.1., en forma independiente del
resto de los recursos que maneje o administre. Lo anterior deberá quedar implementado a más tardar el 31 de
diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos rendimientos
generados durante el año 2000, y para aquellos que se generen en los años
subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos: 1. Los recursos del numeral 2 a los que hace referencia el
artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en los términos previstos en el artículo 24
de la Ley 60 de 1993 para el giro correspondiente a la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para tal efecto, el
Departamento Nacional de Planeación deberá informar a la Dirección General de
Crédito Público y del Tesoro Nacional, a más tardar el último día hábil del mes
anterior al del giro a los municipios, el monto correspondiente; 2. Los recursos del
numeral 4 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último día
hábil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para tal efecto, la
Dirección General de Crédito Público deberá informar al Tesoro Nacional, a más
tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente al diez por
ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral; 3. Los recursos del numeral 11 del artículo 2° de la Ley 549
de 1999, a más tardar el último día hábil de los dos meses siguientes a aquel
en que se produzca el recaudo, con base en la certificación que para el efecto
expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo
1°. Respecto de los recursos de que trata
el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, los rendimientos del año
2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación durante el año de los
excedentes en moneda nacional de la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la transferencia de las
participaciones a las entidades territoriales. En relación con los recursos de que trata el numeral 3, los
rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación de
los recursos del Fondo Nacional de Regalías. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional establecerá la metodología para la determinación de las tasas de
colocación, con base en las cuales se realizará la subsiguiente estimación de
los rendimientos. Parágrafo
2°. Para dar cumplimiento al manejo
independiente a que hace referencia el presente capítulo, respecto de los
recursos generados durante el año 2000, las entidades responsables del
suministro de información a la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional, deberán reportar a esta, a más tardar el 28 de diciembre de
2000, el valor de los recursos con destino al Fonpet.
Para los recursos generados con posterioridad a esta fecha pero
correspondientes al año 2000, se les aplicarán las disposiciones previstas en
los numerales 1 al 3 del presente artículo. (Artículo 2° Decreto 2757 de 2000, numeral 3 modificado por
el artículo 1° Decreto 4755 de 2005.) Artículo
2.12.3.2.3. Operaciones. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
con los recursos del Fonpet podrá realizar todas
aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus
excedentes y de los fondos que administre. El manejo de los recursos deberá
efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez,
rentabilidad y realizarse en condiciones de mercado. (Artículo 3° Decreto 2757 de 2000) Artículo
2.12.3.2.4. Incumplimiento. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional deberá informar a los organismos de control, los incumplimientos en
que incurran las entidades y organismos responsables de la remisión y reporte
de la información prevista en el presente capítulo. (Artículo 4° Decreto 2757 de 2000) CAPÍTULO 3 Cálculo actuarial de referencia Artículo
2.12.3.3.1. Cálculos actuariales. Mientras se termina el proceso que permitirá obtener los
cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 549 de
1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información
que le sea remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de
referencia, el cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que
en un plazo no mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones
pertinentes sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustará el
cálculo si es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este
plazo sin observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos
de la administración del Fonpet. (Artículo 5° Decreto 1266 de 2001) Artículo
2.12.3.3.2. Distribución de
transferencias. La distribución
de lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado fiscal y de la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de
conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley
549 de 1999, deberá ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional
de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial-, quien deberá reportar dicha
distribución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y
plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus normas reglamentarias. Parágrafo.
El monto de ingresos que se deben tener
en cuenta para la distribución dispuesta en el numeral 1 del artículo 2° de la
Ley 549 de 1999, será el causado por el impuesto a las transacciones en los
períodos del 1° de enero a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de
2000. Se trasladará lo que corresponda al Fonpet en relación
con este recurso, dentro del primer semestre del año 2001. (Artículo 7° Decreto 1266 de 2001) CAPÍTULO 4 Recursos del situado fiscal y de la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación, recursos del Sistema
General de Participaciones y otros recursos Artículo
2.12.3.4.1. Recursos del situado fiscal y de la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
Para la distribución de los recursos correspondientes al situado fiscal y a la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación a que
se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, que se
hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales (Fonpet), durante los años 2000 y 2001,
se aplicará la distribución que se realizó para cada uno de dichos conceptos
por parte del Departamento Nacional de Planeación para cada uno de estos años.
Los recursos se trasladarán al Fonpet y se abonarán
en las cuentas de las entidades territoriales, una vez se efectúen las
operaciones presupuestales a que haya lugar. (Artículo 1° Decreto 1584 de 2002) Artículo
2.12.3.4.2. Otros recursos. Los recursos previstos en los numerales 5, 6, y 11 del
artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se distribuirán en la forma prevista en el
artículo 2.12.3.4.1. del presente decreto, de acuerdo
al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de estos recursos al Fonpet se llevará a cabo en los plazos señalados en el
artículo 2.12.3.1.7 de este decreto, previo cumplimiento de los trámites
presupuestales respectivos y de los requisitos señalados en el parágrafo
tercero del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo
2° de la Ley 549 de 1999 que se hubieran causado con anterioridad a la vigencia
de la Ley 643 de 2001 se distribuirán en la forma prevista en el artículo
2.12.3.4.1. del presente decreto. Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo
2° de la Ley 549 de 1999 que se hubieren causado con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 643 de 2001, se distribuirán en la forma y en la misma
medida en que se hagan las distribuciones de acuerdo con el artículo 40 de la
Ley 643 de 2001 y sus decretos reglamentarios. (Artículo 3° Decreto 1584 de 2002) Artículo
2.12.3.4.3. Inversión en títulos que
tengan por finalidad la financiación de vivienda. De conformidad con el numeral 7 del artículo 7° de la Ley
549 de 1999, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), invertirá hasta el treinta por ciento (30%) de los
recursos que administra en los bonos y títulos de que tratan los artículos 9° y
12 de la Ley 546 de 1999, cuyos emisores u originadores sean establecimientos
de crédito. (Artículo 4° Decreto 1584 de 2002) Artículo
2.12.3.4.4. Ingresos corrientes de libre
destinación de los departamentos.
Para los efectos del numeral 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 se
entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos
todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos
que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas
departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de
la Ley 549 de 1999. (Artículo 5° Decreto 1584 de 2002) Artículo 2.12.3.4.5. Traslado de recursos al Fonpet. El traslado de los recursos al Fonpet por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público podrá efectuarse mediante la situación de recursos o la
transferencia de títulos valores autorizados a la Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos
que administra. El abono de recursos en las cuentas de las entidades
territoriales consistirá en la contabilización de los mismos en las cuentas que
el Fonpet maneje para cada entidad territorial. (Artículo 6° Decreto 1584 de 2002) CAPÍTULO 5 Anticipos para pago de mesadas pensionales atrasadas Artículo
2.12.3.5.1. Anticipo para el pago de
mesadas atrasadas. De
conformidad con el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el
Gobierno nacional anticipará a los departamentos, distritos y municipios que
tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor
correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del
anticipo o del mismo año o en los años subsiguientes de los recursos que deba
girar la Nación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), en la parte que corresponda a la respectiva cuenta
de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de
estos recursos. (Artículo 1° Decreto 227 de 2000) CAPÍTULO 6 Cumplimiento de requisitos Artículo
2.12.3.6.1. Requisitos para el abono de
recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales en Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 2° de la
Ley 549 de 1999, para que se abonen recursos nacionales distintos a las
transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en
el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), será necesario que dichas entidades se encuentren
cumpliendo con las normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones que
impone la Ley 549 de 1999. Esta condición se acreditará de conformidad con el
presente capítulo. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo se entiende por
recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los
establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de
1999. (Artículo 1°, Decreto 1308 de 2003, modificado por el
artículo 1° del Decreto 2029 de 2012) Artículo
2.12.3.6.2. Cumplimiento de las normas
relativas al régimen pensional.
A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al régimen
pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del
parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las entidades deberán
acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran
afiliados al Sistema General de Pensiones. 2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las
cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral
anterior. La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que
trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad
territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal,
en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y
se presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá realizar
cruces de información aleatorios y selectivos con las administradoras del
Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce se hace necesaria
alguna aclaración por parte de la entidad territorial, esta deberá realizarse
dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio.
De no recibirse la aclaración en el plazo mencionado, se entenderá no cumplido
el requisito. Parágrafo. La certificación correspondiente al año 2011 se emitirá
dentro de los dos (2) meses siguientes al 3 de octubre de 2012 y servirá de
base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la
Nación acumulados y pendientes de distribución hasta el año 2011. Las
certificaciones recibidas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 3
de octubre de 2012, que cumplan con las condiciones previstas en el mismo, se
considerarán válidamente expedidas. (Artículo 2° Decreto 1308 de 2003, modificado por el
artículo 2° Decreto 32 de 2005; modificado por el artículo 1° Decreto 4597 de
2011, modificado por el artículo 2° Decreto 2029 de 2012) Artículo
2.12.3.6.3. Cumplimiento de la Ley 549 de
1999. A efectos de establecer el
cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las entidades territoriales, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará las siguientes condiciones:
1. Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en
el Fonpet, establecidos en el artículo 2° de la Ley
549 de 1999. Esta verificación se realizará con corte a 31 de diciembre de cada
año, con base en los informes de recaudo y cartera elaborados periódicamente
por las entidades administradoras de recursos del Fonpet.
2. Que la entidad haya cumplido con la obligación de
suministrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999. Esta verificación se
realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año,
teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la información
que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo. La verificación del cumplimiento de los requisitos de que
trata el presente artículo que se realizará con corte a 31 de diciembre de
2011, servirá de base para la distribución de los recursos acumulados y
pendientes de distribución a diciembre 31 de 2011. (Artículo 3° Decreto 1308 de 2003; numeral 1 modificado por
el artículo 2° Decreto 4478 de 2006; parágrafo modificado por el artículo 3°
Decreto 32 de 2005. Modificado íntegramente por el artículo 3° del Decreto 2029
de 2012) Artículo
2.12.3.6.4. Efectos de los acuerdos de
reestructuración o de pagos.
Cuando quiera que se celebren acuerdos de reestructuración en desarrollo de la
Ley 550 de 1999 a partir de la suscripción de dichos acuerdos y en tanto los
mismos se cumplan en las oportunidades en ellos previstas se considerará que la
entidad no se encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello,
siempre que se cumplan las demás obligaciones, la entidad tendrá derecho a que
a partir de la fecha de suscripción del acuerdo se le abonen recursos
nacionales en la forma establecida en la ley. La entidad que haya celebrado
acuerdos de pago o de reestructuración no tendrá derecho a que se le abonen
recursos nacionales que correspondan a los períodos en que hubiera estado en
mora, con anterioridad a los acuerdos de pago o de reestructuración. Parágrafo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 41 de la Ley
550 de 1999, como parte de la normalización del pasivo pensional, en los
acuerdos de reestructuración deberá contemplarse expresamente la forma y las
condiciones como se pagará la deuda pendiente con el Fonpet,
tanto por capital como por intereses. (Artículo 5° Decreto 1308 de 2003) Artículo
2.12.3.6.5. Abono a las cuentas de las
entidades territoriales. Una
vez recibida la certificación de que trata el artículo 2.12.3.6.2., y
verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo
2.12.3.6.3., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a autorizar
a las entidades administradoras del Fonpet para que
realicen el abono de los recursos nacionales a las cuentas de las entidades
territoriales. En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público llegare a verificar que alguna de las declaraciones contenidas en la
certificación no se ajusta a la realidad, los recursos que se hubieren abonado
en la cuenta de la entidad territorial serán redistribuidos entre las demás
entidades territoriales, sin que esta redistribución constituya un nuevo acto de
ejecución presupuestal. (Artículo 6° Decreto 1308 de 2003) CAPÍTULO 7 Destinación recursos del Sistema General de Regalías con
destino al Fonpet Artículo
2.12.3.7.1. Recursos del Sistema General de Regalías. Las entidades que hayan alcanzado el cubrimiento del
pasivo pensional en el Sector Propósito General del Fonpet,
conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente Título y en el
presente decreto, podrán destinar los recursos del Sistema General de Regalías
acumulados en el Fondo, con corte a diciembre 31 de la vigencia inmediatamente
anterior, para: 1. Financiar el valor de las mesadas pensionales, teniendo
en cuenta lo establecido en el presente título respecto al pago de obligaciones
pensionales corrientes. 2. Financiar los patrimonios autónomos de que trata el
parágrafo del artículo 10 de la Ley 1744 de 2014, o la norma que haga sus
veces, dirigidos a atender compromisos pensionales relacionados con los pasivos
pensionales registrados en el Fonpet, en este caso
hasta por el monto de los recursos que exceden el cubrimiento del pasivo
pensional. (Artículo 14 Decreto 630 de 2016) CAPÍTULO 8 Saldo en cuenta y retiro de recursos SECCIÓN 1 SALDO EN CUENTA Artículo
2.12.3.8.1.1. Saldo en cuenta de la
entidad territorial en el Fonpet. Para la determinación del saldo en cuenta de la entidad
territorial que sirve de base para el cálculo de los recursos disponibles para
el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), de que trata el artículo 6° de la Ley 549 de 1999
y 51 de la Ley 863 de 2003, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: El saldo en cuenta será igual al valor acumulado de los
recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en el Fonpet, teniendo como fecha de corte el 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior, incluyendo los saldos en cuenta independientes
relacionados en el siguiente inciso. Teniendo en cuenta que los sectores de salud y educación
tienen asignados recursos de destinación específica, se calcularán saldos en
cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a los
anteriores sectores se denominarán “recursos de propósito general”, los cuales
podrán utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y educación no
sean suficientes para atender sus pasivos pensionales. El saldo en cuenta para retiros se calculará anualmente y
será la base para establecer el monto máximo de recursos que una entidad
territorial puede retirar anualmente de su cuenta en el Fonpet.
(Artículo 1° Decreto 4105 de 2004, parágrafo 1° modificado
por el artículo 4° del Decreto 4810 de 2010. Modificado en su integridad por el
artículo 5° del Decreto 2191 de 2013) Artículo
2.12.3.8.1.2. Distribución de retiros
entre las administradoras. Los
retiros de recursos de que trata el presente capítulo se distribuirán entre las
administradoras del Fonpet a prorrata de su
participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de
autorización del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega
de recursos, las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles
para efectuar los desembolsos. Para la asignación de nuevos recursos recaudados
entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de
recursos previstos en los contratos respectivos. (Artículo 2° Decreto 4105 de 2004, modificado por el
artículo 1° Decreto 690 de 2005, modificado por el artículo 4° del Decreto 4478
de 2006, modificado por el artículo 2° Decreto 2176 de 2007) Artículo
2.12.3.8.1.3. Contabilización de los
retiros. Los retiros de recursos de Fonpet y los reembolsos que deban realizar las entidades
territoriales de conformidad con el presente capítulo, se contabilizarán por su
valor en unidades del Fonpet a la fecha de retiro. En todo caso, las solicitudes de retiros y las
autorizaciones de las mismas se realizarán en pesos. (Artículo 3° Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.8.1.4. Registro de los pasivos
pensionales de las entidades territoriales en el Sistema de Información del Fonpet. Los
pasivos pensionales de las entidades territoriales correspondientes a los
sectores Salud, Educación y Propósito General, actualizados a 31 de diciembre
de la vigencia anterior, deberán ser registrados en el Sistema de Información
del Fonpet a más tardar el 31 de mayo de cada
vigencia. A partir de esta fecha, se podrá determinar los recursos excedentes
por Sector para cada entidad territorial. (Artículo 6° Decreto 630 de 2016) Artículo
2.12.3.8.1.5. Registros contables y
presupuestales. La aplicación de
los recursos según lo previsto en el presente título, deberá reflejarse en la
contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo
con los procedimientos establecidos en las normas vigentes. (Artículo 15 Decreto 630 de 2016) Artículo
2.12.3.8.1.6. Certificación sobre el
cumplimiento de la ley. Para
el retiro de los recursos de que trata el presente capítulo, las entidades
territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo 6 del presente
título, y las normas que lo modifiquen o adicionen. (Artículo 4° Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.8.1.7. Sujeción a las
apropiaciones presupuestales.
La ejecución de estos recursos estará en cabeza de las entidades territoriales,
quienes deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para
su pago, con sujeción a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del
Fondo. (Artículo 5° Decreto 4105 de 2004) SECCIÓN 2 AUTORIZACIÓN PARA EL RETIRO DE RECURSOS Artículo
2.12.3.8.2.1. Solicitud de la entidad
territorial. Para efectos de
la autorización de los retiros de que trata el artículo 5° de la Ley 549 de
1999, la entidad territorial deberá presentar una solicitud escrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de
la Seguridad Social. La solicitud deberá contener el monto del retiro
solicitado, descripción de los activos que se entregarán a cambio de los
recursos y su correspondiente avalúo, así como del esquema del negocio
fiduciario que se propone para su administración y venta. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de
Regulación Económica de la Seguridad Social, evaluará la solicitud presentada
por la entidad territorial y solicitará las aclaraciones e información
adicional que considere pertinentes. (Artículo 6° Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.8.2.2. Parámetros para la
autorización de retiros. De
conformidad con el artículo 5° de la Ley 549 de 1999, el Comité Directivo de Fonpet podrá autorizar que se entregue a las entidades
territoriales un monto de recursos líquidos no superior al treinta por ciento
(30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con destino al pago de las obligaciones
pensionales, proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales
1, 2, 3, 8, 9 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, de acuerdo con los
siguientes parámetros: 1. El SIF, suministrará anualmente, de acuerdo con los
últimos estados financieros de Fonpet que hubiere
aprobado el Comité Directivo, el saldo en cuenta para efectos de retiros, de
conformidad con lo previsto en el presente capítulo. 2. Los activos admisibles para efectos de la operación
deberán ser activos fijos, que tengan el carácter de bienes fiscales fácilmente
realizables. Los activos deberán estar libres de gravámenes o cualquier
limitación de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompañará la copia
del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenación. 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
de Regulación Económica de la Seguridad Social, verificará el cumplimiento de
los requisitos de que tratan los artículos 2.12.3.6.2. y
2.12.3.6.3. del presente decreto y presentará la
solicitud para trámite ante el Comité Directivo, con una recomendación técnica
sobre la viabilidad de la operación. Para efectos de la recomendación, el
Ministerio tendrá en cuenta además el cumplimiento de la entidad territorial en
las metas de desempeño fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000. 4. Las autorizaciones de retiros se presentarán al Comité
Directivo para su aprobación en el mismo orden en que se acredite el
cumplimiento de los requisitos de que trata el presente capítulo. Las
solicitudes aprobadas por el Comité Directivo se desembolsarán respetando el
mismo orden. 5. Para la aprobación de los retiros será necesario el voto
favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en el Comité
Directivo del Fonpet. (Artículo 7° Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.8.2.3. Valor de los activos. Los activos serán recibidos por su valor de mercado, el
cual se establecerá de acuerdo con avalúos emitidos según las disposiciones
legales aplicables. En ningún caso el valor de mercado de los activos podrá ser
superior al valor en libros registrado en la contabilidad de la entidad
territorial para la vigencia inmediatamente anterior. El valor de mercado de
los activos recibidos deberá revisarse anualmente por parte de la entidad
territorial y dicha revisión deberá ser comunicada al Fonpet
por la entidad administradora de los activos. En cualquier evento en que el valor de mercado de los
activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la entidad territorial
deberá iniciar las gestiones presupuestales para aportar la diferencia en la
vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos cubran el valor del
pasivo pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial. El incumplimiento de la
entidad territorial en su obligación de aportar la diferencia, de acuerdo con
el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para
todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes. La liquidez de los activos deberá ser garantizada por la
entidad territorial mediante la pignoración de rentas de su propiedad, la cual
deberá constar en el contrato de encargo fiduciario de que trata el artículo
2.12.3.8.2.4. Dicha pignoración deberá cubrir además la diferencia resultante
del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior. (Artículo 8° Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.8.2.4. Constitución de encargo
fiduciario. Una vez
autorizado el retiro de recursos por el Comité Directivo de Fonpet,
y en todo caso como condición previa al desembolso, la entidad territorial
deberá constituir un encargo fiduciario en favor de Fonpet,
en entidades legalmente autorizadas para este efecto. Para estos efectos, el
plazo de treinta (30) días se contará a partir de la entrega del contrato de
encargo fiduciario, debidamente legalizado, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público -Dirección de Regulación Económica de la
Seguridad Social. Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas legalmente
para la celebración de este tipo de contratos, la entidad territorial deberá
prever de manera expresa los recursos necesarios para atender los gastos que
demande el negocio fiduciario. Para los efectos del artículo 5° de la Ley 549 de 1999, se
entiende que se requiere la enajenación de los activos si dentro de los dos (2)
años siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha
restituido al Fonpet el valor de los recursos
entregados de acuerdo con este capítulo, actualizados con la rentabilidad
promedio obtenida por los patrimonios autónomos del Fonpet,
para lo cual el contrato de administración que se celebre deberá establecer las
previsiones necesarias. Los recursos obtenidos de la enajenación de los activos
deberán entregarse a Fonpet ingresarán a la cuenta de
la entidad territorial. Si los activos no fueren enajenados dentro de dicho
plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente para cubrir el valor
actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial deberá
reembolsar al Fonpet el valor actualizado de los
recursos o la diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente,
sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de
hacer efectiva la garantía de liquidez de que trata el artículo 2.12.3.8.2.3. El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación
de reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante,
de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de
1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes. Corresponderá a la entidad administradora de los activos verificar
que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones necesarias para
celebrar el contrato y enajenar los activos. (Artículo 9° Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.8.2.5. Destinación de los retiros. Los recursos cuyo retiro se autoriza de conformidad con la
presente sección solamente podrán destinarse al pago de las obligaciones
pensionales de la entidad territorial en el sector correspondiente. Sin
perjuicio de las sanciones previstas en las normas legales aplicables, la
destinación de los recursos a otros fines implica el incumplimiento de la Ley
549 de 1999, para todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes.
(Artículo 10 Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.8.2.6. Utilización de los recursos
acumulados en el Sector Salud del Fonpet para
financiar Contratos de Concurrencia. Las entidades territoriales que tienen una responsabilidad
financiera con el Sector Salud, derivada o que pueda derivar de los Contratos
de Concurrencia que se hayan suscrito o se suscriban en virtud de las Leyes 60
de 1993 y 715 de 2001 y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o
sustituyan, podrán utilizar los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar las obligaciones contenidas en los
mismos, en los siguientes casos: 1. Cuando en el Contrato de Concurrencia se incluya como
fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia a su
cargo. 2. En aquellos casos en que la entidad territorial tiene un
Contrato de Concurrencia suscrito, pero no ha realizado el pago de la
obligación, puede solicitar que se realice un modificatorio al Contrato con el
fin de que se incluya como fuente de financiación los recursos acumulados en el
Sector Salud del Fonpet. 3. Para pagar las actualizaciones financieras de los
Contratos de Concurrencia que sean susceptibles de ser modificadas a través de
un otrosí, que incluyan como fuente de financiación los recursos acumulados en
el Sector Salud del Fonpet. 4. En el evento en que aún no se haya suscrito el Contrato
de Concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar, en la forma que
establezca la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el instructivo que expida para
el efecto, el retiro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia que
resulte a cargo de la entidad territorial siempre y cuando se realice el
respectivo corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta
los valores pagados por la Entidad Territorial. 5. En aquellos casos en que la Institución Hospitalaria haya
asumido con sus propios recursos el pago de obligaciones pensionales que puedan
ser financiados a través de los contratos de concurrencia, la entidad
territorial podrá solicitar el retiro de los recursos abonados en el Sector
Salud del Fonpet para reembolsar a la Institución
Hospitalaria lo pagado por este concepto. Sin embargo, previamente deberá
realizarse el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de
1993, con el fin de determinar el valor que le corresponde abonar a la entidad
territorial de acuerdo con su porcentaje de concurrencia. Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia
se tendrán en cuenta los valores pagados por la Entidad Territorial a la
Institución Hospitalaria. (Artículo 1° Decreto 630 de 2016) Artículo
2.12.3.8.2.7. Giro de los recursos
acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes
a los de Lotto en Línea, para financiar Contratos de
Concurrencia. El giro de los
recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet,
diferentes a los de Lotto en Línea, para financiar el
valor comprometido por la entidad territorial en los Contratos de Concurrencia,
deberá realizarse a los patrimonios autónomos o a los encargos fiduciarios
constituidos para administrar los recursos de la concurrencia o a los Fondos
Territoriales de Pensiones. Para estos efectos, la entidad territorial presentará la
solicitud de retiro de los recursos en los formatos establecidos para tal fin
por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra
conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de los recursos
comprometidos con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de
Información del Fonpet a 31 de diciembre de la
vigencia inmediatamente anterior. (Artículo 2° Decreto 630 de 2016) Artículo
2.12.3.8.2.8. Uso de los recursos
acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes
a los de Lotto en Línea, para pagar las otras
obligaciones pensionales con el Sector Salud. Las entidades territoriales también podrán financiar con
los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet,
diferentes a los de Lotto en Línea, los siguientes
pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan
asumido, o los asuman, como propios: 1. El pasivo pensional con el Sector Salud de aquellas
personas que no fueron incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios
del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo
con el artículo 2.12.4.2.7. de este decreto. 2. El pasivo pensional causado por las Instituciones
Hospitalarias desde el 1° de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, fecha
en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en las entidades
territoriales. 3. Las demás obligaciones pensionales con el Sector Salud
que la entidad territorial haya decidido asumir como propias. Parágrafo. Para
estos efectos, la entidad territorial deberá enviar a la Dirección General de
Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público el acto administrativo de reconocimiento y asunción de las
otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, de que trata este artículo.
(Artículo 3° Decreto 630 de 2016) Artículo
2.12.3.8.2.9. Cálculo del pasivo pensional de las otras
obligaciones pensionales asumidas por las entidades territoriales. Para
efectos de realizar el cálculo actuarial del pasivo pensional asumido por las
entidades territoriales de que trata el artículo 2.12.3.8.2.8. de este decreto, estas deberán registrar la información de
las historias laborales de los funcionarios activos, pensionados, beneficiarios
y retirados de la Institución o Instituciones Hospitalarias, en el Programa Pasivocol, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Artículo 4° Decreto 630 de 2016) Artículo
2.12.3.8.2.10. Giro de los recursos
acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes
a los de Lotto en Línea, para pagar las otras
obligaciones pensionales con el Sector Salud. El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto
en Línea, destinados a pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector
Salud, deberá efectuarse a los patrimonios autónomos o a los encargos
fiduciarios constituidos para tal fin, al Fondo Territorial de Pensiones o a
una cuenta especial creada con este propósito por la entidad territorial que
autoriza el retiro de los recursos del Fonpet. Para estos efectos, la entidad territorial presentará la
solicitud de retiro de los recursos a la Dirección General de Regulación
Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
quien deberá revisarla y si la encuentra conforme a las normas vigentes,
autorizará el giro de los recursos comprometidos, con base en el monto de
recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet
a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior. (Artículo 5° Decreto 630 de 2016) Artículo
2.12.3.8.2.11. Traslado de recursos del
Sector Propósito General para financiar el pasivo pensional de los Sectores
Salud y/o Educación del Fonpet. Una vez registrado el pasivo pensional por sector en el
Sistema de Información del Fonpet, las entidades
territoriales podrán autorizar el traslado de los recursos del Sector Propósito
General a los Sectores Salud y/o Educación del Fonpet,
cuando estos últimos no cuenten con los recursos suficientes para atender sus
pasivos pensionales. El traslado de los recursos del Sector Propósito General
aplicará únicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el
cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector, el cual se realizará con base
en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente
anterior. Los recursos trasladados podrán ser utilizados por las
entidades territoriales durante la misma vigencia en la cual se efectúe el
traslado, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la
deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001, en el caso del
Sector Educación, y para el pago del pasivo pensional del Sector Salud, en los
términos del presente capítulo. Parágrafo.
Si una vez cubierto el pasivo pensional
de los Sectores Salud y Educación, llegaran a presentarse saldos no requeridos
de los recursos trasladados provenientes del Sector Propósito General, la
Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, realizará por cada entidad territorial el
traslado de estos recursos al Sector Propósito General en el Fonpet. (Artículo 8° Decreto 630 de 2016) Artículo
2.12.3.8.2.12. Giro de recursos del Fonpet para el pago de obligaciones pensionales corrientes. La Dirección General de Regulación Económica de la
Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará el
monto de recursos que puede retirar la entidad territorial del Fonpet para financiar el pago de obligaciones pensionales
corrientes del Sector Propósito General, teniendo en cuenta el monto de
recursos disponibles en el Fondo, el valor presupuestado para pagar la nómina
de pensionados durante la actual vigencia o el valor efectivamente pagado por
este concepto durante la vigencia inmediatamente anterior. El Fonpet deberá efectuar el giro
de estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio autónomo o
encargo fiduciario constituidos, o a la cuenta especial establecida por la
entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales, de acuerdo con la
certificación que el representante legal de la entidad territorial presente a
la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, dentro de
los tres primeros meses de cada vigencia. (Artículo 12 Decreto 630 de 2016) SECCIÓN 3 OBLIGACIÓN DE CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL Artículo
2.12.3.8.3.1. Cubrimiento del pasivo
pensional. Teniendo en
cuenta la obligación de cobertura integral del pasivo pensional prevista en el
artículo 1° de la Ley 549 de 1999, para efectos de establecer el cubrimiento
del ciento por ciento (100%) del pasivo pensional de que trata el artículo 6º
de la misma ley, se calculará, en términos porcentuales, la proporción
existente entre las reservas y los pasivos de las entidades territoriales y sus
descentralizadas así: 1. Las reservas serán el resultado de sumar: 1.1. Los recursos de la cuenta en Fonpet
de la entidad territorial. 1.2. Los recursos existentes en los fondos de pensiones
territoriales. 1.3. Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de
garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por la entidad
territorial de conformidad con el Capítulo 3 sobre Patrimonios Autónomos o
Encargo Fiduciarios, Título 9, y con lo estipulado en los artículos 2.2.8.8.20
al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016. 1.4. Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de
garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por las entidades
descentralizadas de conformidad con el Capítulo 3 sobre Patrimonios Autónomos o
Encargo Fiduciarios, Título 9, y con lo estipulado en los artículos 2.2.8.8.20
al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016. 1.5. Los demás activos liquidables destinados de manera
específica por las entidades descentralizadas para respaldar el pago de sus
obligaciones pensionales. 2. Los pasivos serán el resultado de sumar: 2.1. Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales,
el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas
partes de bonos y de pensiones de la entidad territorial de conformidad con el
respectivo cálculo actuarial. 2.2. Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales,
el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas
partes de bonos y de pensiones de las entidades descentralizadas de conformidad
con el respectivo cálculo actuarial. Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, las entidades
territoriales deberán acreditar que tienen constituidos los Fondos
Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Autónomos y las reservas
correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de
la Seguridad Social. (Artículo 11 Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.8.3.2. Cesación de obligaciones. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior
al ciento por ciento (100%), la entidad territorial deberá continuar realizando
aportes al Fonpet con las fuentes a su cargo
previstas en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que lo
modifiquen o adicionen. Cuando la entidad territorial haya cubierto el ciento por
ciento (100%) de su pasivo pensional, cesará su obligación de continuar
realizando aportes a Fonpet en relación con las
fuentes a su cargo previstas en la Ley 549 de 1999. Dichos recursos podrán ser
destinados por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de
acuerdo con las leyes que regulan su destinación. Asimismo, cesará la obligación de la Nación de transferir a
la cuenta de la entidad territorial en Fonpet los
recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las disposiciones
que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se distribuirán
entre las demás entidades territoriales. En cualquier evento en que se demuestre que la entidad
territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales o el monto de
cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se reiniciará su
obligación de realizar aportes al Fonpet y,
correlativamente, la Nación reiniciará la transferencia de recursos de origen
nacional. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, realizará la
actualización anual de los cálculos actuariales y la revisión de las reservas
existentes. (Artículo 12 Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.8.3.3. Retiro de recursos. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior
al ciento por ciento (100%), no se podrán retirar recursos de la cuenta de la
entidad territorial en el Fonpet. En este evento, la
entidad deberá atender sus obligaciones pensionales exigibles con los recursos
del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo o las reservas
constituidas para ese fin, o con otros recursos. Cuando el cubrimiento del pasivo pensional sea igual o
superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendrá derecho a
retirar del Fonpet una suma no superior al monto de
sus obligaciones corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al pago de los
pasivos de que trata el numeral 2.1. del artículo 2.12.3.8.3.1. de este
decreto. Los recursos serán transferidos por el Fonpet
al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio Autónomo constituido por la
entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales. En todo caso, las obligaciones pensionales de la entidad
territorial se continuarán atendiendo de manera preferente con los recursos del
Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Autónomo hasta su agotamiento.
En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de recursos de que
trata el presente artículo, la entidad territorial deberá acreditar ante el Fonpet que el monto de las reservas de que tratan los
numerales 1.2. y 1.3. del
artículo 2.12.3.8.3.1 .del presente decreto son insuficientes para atender sus
obligaciones pensionales corrientes. Parágrafo. Para el retiro de recursos de que trata el presente
capítulo, las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad
Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos
2.12.3.6.2. y 2.12.3.6.3. del
presente decreto, y las normas que lo modifiquen o adicionen, en aquellos
aspectos que les fueren aplicables. Cuando la entidad territorial no cumpla con la totalidad de
los requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior, pero haya
alcanzado un cubrimiento de su pasivo pensional no inferior a tres (3) veces el
monto previsto en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto, podrá solicitar
por una sola vez al Fonpet la entrega, de hasta el
30% del saldo en cuenta de la entidad. Estos recursos deberán destinarse por la
entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las
leyes que regulan su destinación original. Cuando la entidad territorial tenga obligaciones pendientes
por aportes al Fonpet, el Ministerio de Hacienda
descontará dicha suma antes de efectuar el desembolso de que trata el inciso
anterior. (Artículo 13 Decreto 4105 de 2004, parágrafo adicionado por
el artículo 4° Decreto 2948 de 2010) Artículo
2.12.3.8.3.4. Nuevas entidades territoriales. El
cubrimiento del pasivo pensional por parte de las nuevas entidades
territoriales será verificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, con base en
el acto de creación y en cruces de información que realice con la Contaduría
General de la Nación, los organismos de control y las entidades de las cuales
las nuevas entidades fueren segregadas. (Artículo 14 Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.8.3.5. Destinación específica. Los recursos entregados de acuerdo con el presente capítulo
deberán destinarse exclusivamente al pago de obligaciones pensionales de la
misma entidad territorial, de acuerdo con el artículo 2.12.3.8.3.1., numeral 2
de este decreto. Si la entidad territorial no tuviere pasivos a cargo, los
recursos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999
y los recursos del Sistema General de Participaciones conservarán en todo caso
la destinación prevista en la Constitución y en la ley. (Artículo 15 Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.8.3.6. Procedimiento para realizar
el giro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto
en Línea. Las entidades territoriales que no
tengan obligaciones pensionales con el Sector Salud o que las tengan plenamente
financiadas, destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud
del Fonpet, diferentes a los de Lotto
en Línea, exclusivamente para el financiamiento del Régimen Subsidiado. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento previsto
por la ley, siguiendo las instrucciones operativas definidas por la Dirección
General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la cual procederá a efectuar el giro de estos
recursos al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la
Ley 1438 de 2011, o a quien haga sus veces, para que sean aplicados a la
respectiva entidad territorial. A su vez, cuando las entidades territoriales tienen pasivo
pensional con el Sector Salud, pero se encuentra plenamente financiado, la
entidad territorial presentará solicitud de retiro de los recursos excedentes
acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes
a los de Lotto en Línea, a la Dirección General de
Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme a las normas
vigentes, autorizará el giro de estos recursos excedentes al mecanismo único de
recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a quien
haga sus veces, con base en el monto de recursos acumulados en el Sistema de
Información del Fonpet a 31 de diciembre de la
vigencia anterior. (Artículo 9° Decreto 630 de 2016) Artículo
2.12.3.8.3.7. Retiro de los recursos
excedentes acumulados en el Sector Educación del Fonpet. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones
pensionales con el Sector Educación o que las tengan plenamente financiadas, en
los términos del artículo 2.12.3.9.2. del presente
decreto, una vez trasladados los recursos al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio (Fomag), destinarán los recursos
excedentes acumulados en el Sector Educación del Fonpet
para la financiación de proyectos de inversión y atenderá la destinación
específica de la fuente de que provengan estos recursos. Para estos efectos la entidad territorial presentará la
solicitud de retiro de los recursos excedentes del Sector Educación a la
Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme,
autorizará el giro de los recursos solicitados en retiro, con base en el monto
de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet
a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior. (Artículo 10 Decreto 630 de 2016) Artículo
2.12.3.8.3.8. Retiro de los recursos
excedentes acumulados en el Sector Propósito General. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones
pensionales con el Sector Central de la Administración, o que las tengan plenamente
financiadas y una vez hayan efectuado la reserva necesaria para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.12.3.8.2.11 del presente
decreto, destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Propósito
General para la financiación de proyectos de inversión y atenderán la
destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos. (Artículo 11 Decreto 630 de 2016) CAPÍTULO 9 TRANSFERENCIAS DE RECURSOS PARA AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA
CONSOLIDADA CON EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Artículo
2.12.3.9.1. Saldo consolidado de la
deuda. De conformidad con el parágrafo 4° del
artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el valor del cálculo actuarial por concepto
de pensiones que representa el saldo consolidado de la deuda, de que trata el
mismo artículo se establecerá en la forma prevista en el artículo 2.4.4.2.1.4
del Decreto 1075 de 2015 y se verificará por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. Para
establecer el saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y
amortizaciones de deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se
actualizarán de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 2.4.4.2.1.5. del Decreto 1075 de 2015. El valor del cálculo actuarial deberá actualizarse
anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda con respecto
al valor real del pasivo. Mientras se establece el valor del cálculo actuarial por
concepto de pensiones, se tendrá en cuenta como saldo consolidado de la deuda
el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado en el SIF. (Artículo 16 Decreto 4105 de 2004) Artículo
2.12.3.9.2. Transferencia de recursos por
el Fonpet. El Fonpet transferirá anualmente
de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector educación, para
el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda
establecido en el artículo 18 de la Ley 715 de 2001. Cumplidas dichas
obligaciones, los recursos que se trasladen al Fonpet
mantendrán su destinación al pago de obligaciones pensionales del sector
educación. Previa solicitud del FPSM, la DRESS verificará anualmente el
saldo de la deuda por las obligaciones pensionales de la entidad territorial,
con el fin de establecer si se presentan excedentes para el pago de las demás
obligaciones adquiridas con el FPSM, una vez cubierto el pasivo pensional. Se
exceptúan de este pago las obligaciones por concepto de los aportes directos
descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se presentan excedentes en
la cuenta de la entidad, la DRESS autorizará la transferencia al FPSM hasta por
el monto del excedente anual. Cuando la entidad territorial solicite el retiro de los
excedentes de los recursos del sector educación para obligaciones distintas a
las pensionales, la DRESS autorizará el retiro previa la realización de una
reserva especial del 20% del monto del cálculo actuarial del sector educación,
para fines de la actualización de dicho cálculo, en adición a los factores
previstos en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto. Para los efectos anteriores, las entidades territoriales
deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los recursos del sector
de educación registrado en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La
apropiación de esta partida por parte de cada entidad territorial será
verificada por el FPSM y será indispensable para que el Fonpet
le transfiera los recursos a este, quien informará a la Dirección de Regulación
Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
el cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la
transferencia de estos recursos. El valor de la transferencia que realice el Fonpet no podrá ser superior, para cada entidad
territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre
de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con
el FPSM. Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales
serán responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los
recursos del Fonpet. Por lo anterior, si los recursos
transferidos por el Fonpet en cumplimiento del
mencionado artículo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas
obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando los recursos faltantes,
en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo. En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los convenios
previsto en la Sección 1, del Capítulo 2 Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, del Decreto 1075 de 2015, para efectos de las
transferencias por parte del Fonpet se tomará el
valor del cálculo actuarial que aparezca registrado en el Fonpet.
(Artículo 17, Decreto 4105 de 2004, modificado por el
artículo 3° del Decreto 2948 de 2010). CAPÍTULO 10 Retiro de recursos para el pago de bonos pensionales y
cuotas partes de bonos pensionales Artículo
2.12.3.10.1. Procedimiento. Para
el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales y cuotas partes
de bonos pensionales previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 deberán
cumplirse los siguientes requisitos: 1. La administradora de pensiones presentará la solicitud a
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a
la cual deberá adjuntarse la aprobación del bono pensional o de la cuota parte
por parte de la entidad territorial y la autorización del representante legal
de la entidad territorial para realizar el pago con los recursos de Fonpet. La Oficina de Bonos Pensionales elaborará los
formatos requeridos para estos efectos. 2. La Oficina de Bonos Pensionales verificará la liquidación
del bono pensional o de la cuota parte y solicitará el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad territorial y
subcuenta suministrados por el Fonpet. El Fonpet determinará los cupos con base en el saldo de la
cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo
2.12.3.8.1.1. de este decreto. 3. El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad administradora de pensiones en que se
encuentre afiliado el beneficiario, previos los trámites presupuestales a que
haya lugar por parte de la entidad territorial. 4. No podrá realizarse pago parcial de bonos pensionales o
cuotas partes de bonos pensionales con recursos del Fonpet.
Si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente, Fonpet
no realizará el pago solicitado. (Artículo 18 del Decreto 4105 de 2004). Artículo
2.12.3.10.2. Pago de intereses de mora. Los recursos del Fonpet no podrán
destinarse al pago de intereses de mora por concepto de bonos pensionales o
cuotas partes de bonos pensionales. Si dichos intereses llegaren a causarse, deberán
ser pagados con recursos propios de la entidad territorial. La administradora
de pensiones deberá en todo caso certificar que los recursos entregados por
este concepto se destinaron exclusivamente en la forma prevista en el presente
artículo. (Artículo 19, Decreto 4105 de 2004). CAPÍTULO 11 Condiciones para el pago y cobro coactivo Artículo
2.12.3.11.1. Condiciones de pago y cobro
coactivo.
Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente con su obligación de
transferir recursos al Fonpet, la entidad podrá
acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera general mediante
resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de
administrador del Fonpet. Los plazos para el pago
tendrán en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no excederán el
término previsto para la cobertura de los pasivos pensionales en el artículo 1°
de la Ley 549 de 1999. Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la
nación, el Confis determinará el mecanismo para que
el monto de los aportes pendientes de pago y su actualización se incorporen en
el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en presupuestos de las vigencias fiscales
correspondientes. Con el propósito de preservar la capacidad adquisitiva de
las reservas pensionales de las entidades territoriales en el Fonpet, los aportes no transferidos oportunamente se
actualizarán conforme al valor de la unidad del Fonpet,
desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago
efectivo. Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a la entidad el monto de
las obligaciones exigibles, tanto por la última vigencia fiscal de la cual se
tenga información como por las vigencias anteriores, y la respectiva actualización,
con el fin de que la entidad manifieste su interés en acogerse a las
condiciones de pago de que trata el presente artículo. La entidad deberá
pronunciarse en el plazo que el ministerio señale en la comunicación. El
silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darán lugar al
inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria a que hubiere lugar. Para los efectos del presente artículo, el monto de la deuda
de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de
Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Dirección
de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos
efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2°
de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones
presupuestales certificadas por la entidad territorial u obtenerlas a través de
la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación. Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los
municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de
Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el recaudo
efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2° de la Ley
549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación. Para los aportes que deban realizar al Fonpet
entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS determinará el
total de la deuda con la información oficial que corresponda y aplicará los
mismos criterios de actualización y plazos ordenados en el presente artículo. Para establecer el monto de la deuda de las entidades
territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil
del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron
los recaudos por parte de las entidades territoriales. Parágrafo. Cuando de conformidad con las disposiciones aplicables, se
establezca como condición para la distribución de recursos nacionales o para el
retiro o reembolso de recursos del Fonpet que la
entidad territorial se encuentre al día en el pago de aportes al fondo, se
entenderá que dicha condición también se cumple cuando la entidad se haya
acogido a las condiciones de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. En el evento en que se presenten controversias jurídicas
respecto a la determinación del monto adeudado, la entidad podrá acogerse
parcialmente a las condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Para el efecto, bastará con que la entidad territorial
manifieste por escrito su decisión de aceptar las sumas no controvertidas, así
como el resto de las demás condiciones, proponiendo el mecanismo que permita
resolver las sumas objeto de controversia. Una vez resuelta la controversia, si resulta un mayor valor
a cargo de la entidad, la entidad podrá solicitar que el pago de este valor
adicional se realice utilizando el Modelo de Administración Financiera previsto
en el parágrafo 8° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, siempre y cuando
cumpla con los demás requisitos establecidos para la aplicación del modelo. (Artículo 20, Decreto 4105 de 2004, modificado por el
artículo 3° Decreto 4478 de 2006, y modificado por el artículo 2° del Decreto
2948 de 2010). Artículo
2.12.3.11.2. Comisiones de
administración. Teniendo en
cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 72 de la Ley 549 de 1999, para
el pago de las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet, la distribución de los recursos del Presupuesto
General de la Nación que se realice por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público incluirá el valor de las comisiones que las entidades
administradoras deban descontar de los rendimientos obtenidos en las cuentas de
las entidades territoriales en el Fonpet. Para estos efectos, las entidades administradoras
distribuirán el valor de las comisiones entre las entidades territoriales de
acuerdo con la participación de cada una de ellas en el total de los
rendimientos financieros obtenidos por los patrimonios autónomos durante cada
trimestre calendario. (Artículo 21, Decreto 4105 de 2004). CAPÍTULO 12 Consideraciones por venta de activos Artículo
2.12.3.12.1. Enajenación de acciones y activos de las
entidades territoriales. Para los efectos del numeral 7 del artículo 2°
de la Ley 549 de 1999, se entienden también como ingresos producto de la
enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades
territoriales, los ingresos obtenidos en la venta de acciones o activos a
entidades en las cuales la participación estatal, directa o indirecta, sea
inferior al 50% de su capital social. No se considerarán ingresos obtenidos por
la venta de acciones o activos de las entidades territoriales, cuando la
operación corresponda a la administración del portafolio de las inversiones
financieras de la entidad. Para este propósito se tendrá en cuenta el Catálogo General
de Cuentas del Plan General de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría
General de la Nación, de conformidad con las instrucciones que a este respecto
expida la misma entidad. (Artículo 4°, Decreto 32 de 2005). CAPÍTULO 13 Administración de los recursos del Fonpet
Artículo
2.12.3.13.1. Patrimonios autónomos. De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley
549 de 1999, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales (Fonpet), serán administrados a través
de patrimonios autónomos. Los recursos que se destinen al Fonpet
por las entidades aportantes deberán haber sido apropiados con dicho objeto y
su entrega constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal. En
consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de administración o para
adelantar procesos de selección y posterior suscripción y ejecución de los
mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad presupuestal ni la
autorización de vigencias futuras. (Artículo 1°, Decreto 4758 de 2005.) Artículo
2.12.3.13.2. Rendimientos financieros. Los
rendimientos financieros obtenidos en la gestión de los recursos del Fonpet tendrán el mismo tratamiento establecido en la
excepción que para los recursos de los órganos de previsión y seguridad social
establece el parágrafo 2° del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto
y no se incorporarán al Presupuesto General de la Nación ni a los presupuestos
de las entidades territoriales, mientras no se haya autorizado su retiro. (Artículo 2°, Decreto 4758 de 2005). Artículo
2.12.3.13.3. Comisiones. Las comisiones de administración de los patrimonios
autónomos del Fonpet se calcularán sobre los
rendimientos financieros obtenidos en la administración de los portafolios y se
deducirán previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las
entidades administradoras solo serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público para deducir dichas comisiones de administración en el evento
en que se obtengan rendimientos. En caso de que, por condiciones del mercado, los portafolios
del Fonpet no produzcan rendimientos financieros
durante un (1) trimestre, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá acordar con los
administradores una revisión del mecanismo de remuneración previsto en los
contratos. (Artículo 3°, Decreto 4758 de 2005, adicionado por el
artículo 5° del Decreto 946 de 2006). CAPÍTULO 14 Reembolso por pago de bonos pensionales Artículo
2.12.3.14.1. Pago de bonos pensionales y
reembolso. En desarrollo de
lo previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, las entidades
territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo
disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
(Fonpet), aun cuando la reserva constituida no haya
alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, con destino al
cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas
partes de bonos pensionales. El Fonpet reembolsará a las
entidades territoriales los pagos de bonos pensionales y cuotas partes de bonos
pensionales que hayan realizado durante el período comprendido entre la entrada
en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de marzo de 2006. Al reembolso de que trata el presente capítulo no se
aplicará el procedimiento previsto en los artículos 2.12.3.10.1 y 2.12.3.10.2
del presente decreto. No obstante, estará sometido al límite de que trata el
artículo 51 de la Ley 863 de 2003, en concordancia con lo establecido en el
artículo 2.12.3.8.1.1 del presente decreto. (Artículo 1°, Decreto 946 de 2006). Artículo
2.12.3.14.2. Solicitud para el reembolso.
Para efectos del reembolso de que trata
el artículo anterior, el representante legal de la entidad territorial deberá
presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. En la
solicitud se deberá certificar: 1. Que la entidad ha realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2° de la Ley 549 de
1999, o que ha celebrado un acuerdo de pago respecto de los aportes adeudados. 2. Que la entidad ha cumplido con la Ley 100 de 1993, en
cuanto a afiliación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social.
Igualmente se deberá certificar la situación de la entidad en cuanto al pago de
cotizaciones y pago de mesadas pensionales. Si la entidad no se encuentra al
día en cuanto al pago de cotizaciones y mesadas pensionales, los recursos que
se reciban por concepto del reembolso deberán destinarse exclusivamente al pago
de estas obligaciones. Si la entidad se encuentra en un proceso de reestructuración
de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, la certificación deberá
referirse a las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación del
proceso. 3. Que las sumas cuyo reembolso se solicitan correspondan a
pagos efectivamente realizados durante el período comprendido entre la entrada
en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de marzo de 2006. La solicitud deberá estar acompañada de la constancia de
pago de los bonos y cuotas partes de bono emitida por Colpensiones
o de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías sin
incluir los intereses de mora que se hubieren causado y pagado por parte de la
entidad territorial. (Artículo 2°, Decreto 946 de 2006). CAPÍTULO 15 Administración de título de tesorería Artículo
2.12.3.15.1. Representante de los
pensionados en el Comité Directivo del Fonpet. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley
549 de 1999, el Ministerio del Trabajo publicará un aviso en un diario de
amplia circulación nacional, invitando a los Presidentes de las Agremiaciones
de Pensionados de las Entidades Territoriales que se encuentren debidamente registradas
en las diferentes Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para
que postulen candidatos ante dicho ministerio con el fin de elegir el
representante de los pensionados en el Fonpet. En el
aviso se establecerá el plazo para la postulación, la fecha de la elección, la
forma del escrutinio, y todas las demás condiciones para llevar a cabo la
elección. El candidato que haya obtenido el mayor número de votos será
declarado elegido como miembro del Comité Directivo del Fonpet,
mediante acto administrativo emitido por el Ministerio del Trabajo, por un
período de dos años. En caso de presentarse empate, el Ministerio del trabajo
elegirá dicho miembro entre los candidatos que hayan obtenido el mayor número
de votos. (Artículo 5°, Decreto 4478 de 2006). Artículo
2.12.3.15.2. Recursos de que trata el
artículo 48 de la Ley 863 de 2003. Los recursos correspondientes al 5% de las regalías
directas de que trata el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, se trasladarán al Fonpet con la misma periodicidad y oportunidad prevista en
las normas pertinentes para el traslado de los recursos al Fondo Nacional de
Regalías y a las entidades territoriales beneficiarias de las mismas,
respectivamente, por parte de las entidades recaudadoras de estos recursos. Los recursos por concepto de regalías que no se hubieren
transferido al Fonpet por parte de las entidades
recaudadoras, se trasladarán a más tardar dentro del mes siguiente al 15 de
diciembre de 2006 junto con los rendimientos financieros netos que se hubieren
causado hasta la fecha de traslado de acuerdo con la certificación que para el
efecto expida el representante legal de la entidad recaudadora de las regalías.
(Artículo 6° Decreto 4478 de 2006, inciso primero derogado
parcialmente por el artículo 6°, Decreto 3250 de 2011). Artículo
2.12.3.15.3. Administración transitoria
de recursos por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Para efectos de la administración transitoria de recursos
del Fonpet prevista en las disposiciones vigentes, la
Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería, TES, Clase B,
valorados a precios de mercado a la tasa de valoración vigente en la fecha de
entrega, de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Los TES deberán ser trasladados a la cuenta en el
Depósito Central de Valores en el Banco de la República que para tal efecto
informe por escrito la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional a cada entidad de la cual se van a recibir los títulos. Si hubiere lugar al
traslado de disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General deberá
informar previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de la
República a la cual se deberán trasladar estos
recursos. El proceso de entrega de los títulos respectivos deberá
constar en un acta de recibo, que en señal de aceptación deberá suscribir la
Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional junto con el representante
legal de las entidades y los supervisores de los contratos. (Artículo 8°, Decreto 4478 de 2006). Artículo
2.12.3.15.4. Inversiones de la Dirección
de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, y las disponibilidades
de caja del Fonpet serán administrados en las cuentas
y en un portafolio de inversión independiente de los demás recursos que para
tal fin administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el manejo y
administración de este portafolio, la Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente
autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre. La rentabilidad de los recursos del Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),
que administre en forma transitoria la Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al
presente capítulo, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la
rentabilidad mínima de que trata el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 549 de
1999 y sus disposiciones reglamentarias. Con el objeto de que la administración transitoria de la
Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional mantenga actualizada
la información relacionada con los recursos de las entidades territoriales en
el Fonpet, la Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
suministrar diariamente la información que para tal efecto previamente
determine la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del mismo
Ministerio. (Artículo 9°, Decreto 4478 de 2006). CAPÍTULO 16 Exclusión de realizar aportes al Fonpet
Artículo
2.12.3.16.1. Entidades excluidas de la
obligación de realizar aportes por concepto de regalías, derechos o
compensaciones al Fonpet. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 las
entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las
provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de
1999, están excluidas de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de regalías, derechos o compensaciones
provenientes de la explotación de recursos no renovables, de acuerdo con la
certificación que expida al efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la expedición de la certificación a que hace
referencia el presente artículo, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las disposiciones que respecto del
cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Copia de esta certificación se
remitirá a las entidades responsables del recaudo de los aportes. (Artículo 1°, Decreto 055 de 2009). Artículo
2.12.3.16.2. Entidades excluidas de la
obligación de realizar aportes por concepto de recursos de la participación de
propósito general. De
conformidad con el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, están excluidos de la
obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto
de recursos de la participación de propósito general del Sistema General de
Participaciones, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan
pasivo pensional, y aquellos que teniendo pasivo pensional estén dentro de un
acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o a las
normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se
encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración. Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la
Dirección de Regulación Económica de la Seguridad
Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará dicha
circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Copia de esta certificación se
remitirá al Departamento Nacional de Planeación. Para las entidades que se encuentren en acuerdo de
reestructuración, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público remitirá a la Dirección de Regulación Económica de
la Seguridad Social copia de la certificación que expida con destino al
Departamento Nacional de Planeación, en la cual se manifieste que se han
reorientado recursos del Sistema General de Participaciones para financiar el
acuerdo de reestructuración. (Artículo 2°, Decreto 055 de 2009). Artículo
2.12.3.16.3. Cubrimiento del pasivo pensional.
Para los efectos del presente decreto se entenderá que una entidad tiene
cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en
el Fonpet y las reservas líquidas constituidas en el
Fondo Territorial de Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad
territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean
equivalentes al valor del pasivo pensional, en los términos del inciso 4° del
presente artículo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto
su pasivo pensional en los términos del inciso 5° del presente artículo. Las reservas constituidas en el Fonpet
para cada entidad territorial se obtendrán de la cuenta en Fonpet
de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet
previsto en los capítulos 8 y 9 del presente decreto. Las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial
de Pensiones y en los patrimonios autónomos serán certificadas por los
administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del patrimonio autónomo
respectivo. Las reservas líquidas deberán corresponder a inversiones admisibles
de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán certificadas a precios de
mercado. El valor del pasivo pensional será igual a la suma de los
cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento
(5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para
desviaciones del cálculo actuarial y contingencias. En relación con las entidades descentralizadas de las
entidades territoriales, se entenderá que estas tienen cubierto el pasivo
pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalización de pasivos
pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 39 de la
Ley 1151 de 2007 y las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha
disposición. La entidad territorial deberá acreditar la normalización del
pasivo pensional de sus entidades descentralizadas. Para el retiro de los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los montos
señalados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el
Capítulo 8 del presente decreto, así como la destinación señalada para los
mismos en dicho capítulo. Parágrafo. Para efectos del retiro de los recursos para el pago de
obligaciones pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán
en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de
administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas
en el inciso anterior. (Artículo 3°, Decreto 055 de 2009, parágrafo adicionado por
el artículo 13 Decreto 630 de 2016). Artículo
2.12.3.16.4. Reducción o suspensión de
aportes al Fonpet con base en el modelo de
administración financiera. De
acuerdo con lo establecido en el parágrafo 8° del artículo 2° de la Ley 549 de
1999, las entidades territoriales que cumplan las metas señaladas en el modelo
de administración financiera de aportes al Fonpet
adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar a
dicho ministerio la reducción o suspensión de los aportes al Fonpet con cargo a los ingresos de origen territorial. Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se
reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este artículo, la
participación de la entidad en los ingresos de origen nacional se reducirá o
suspenderá en la misma proporción. Para los anteriores efectos se entiende por ingresos de
origen territorial, los previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de
la Ley 549 de 1999, en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y en el artículo 78
de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007.
Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los
previstos en los numerales 4 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. El modelo de administración financiera del Fonpet tendrá en cuenta el monto del pasivo pensional, de
acuerdo con el artículo 2.12.3.16.3. del presente
decreto, las reservas acumuladas en el Fonpet y el
comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad territorial. De
acuerdo con el comportamiento esperado de los pagos y las necesidades de
financiación de pasivos pensionales por sectores específicos, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción o suspensión parcial de
aportes por tipos de ingreso de origen territorial. En cualquier evento en que la entidad territorial solicite
la reducción de aportes al Fonpet de conformidad con
el presente artículo, deberá cumplir con las condiciones previstas para el
retiro de recursos de acuerdo con el Capítulo 8 del presente título. Cuando quiera que los recursos disponibles en el Fondo
Territorial de Pensiones o en el patrimonio autónomo de garantía se reduzcan,
los aportes al Fonpet deberán continuarse realizando
en la forma inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones
complementarias. (Artículo 4° Decreto 055 de 2009) Artículo
2.12.3.16.5. Cubrimiento del Pasivo
Pensional por Sector del Fonpet. Se entenderá cubierto el pasivo pensional de la entidad
territorial, cuando para cada sector se cumplan las condiciones establecidas en
el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Para calcular el cubrimiento del pasivo pensional por cada
sector, las entidades territoriales deberán certificar a la Dirección General
de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el valor de las reservas constituidas en los Fondos
Territoriales de Pensiones, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o
cuentas especiales, que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales.
Las certificaciones deberán expedirse con corte a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior, en los formatos que establezca el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y se presentarán dentro de los dos meses siguientes
a esta fecha. (Artículo 7° Decreto 630 de 2016) Artículo
2.12.3.16.6. Distribución de recursos. Las entidades responsables del giro de recursos al Fonpet en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de
la Ley 549 de 1999 y el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, y el Ministerio que
haya elaborado el programa de enajenación de que trata el artículo 6° de la Ley
226 de 1995, para el caso de las privatizaciones de que trata el numeral 4 del
artículo 2° de la Ley 549 de 1999, deberán expedir un acto administrativo
motivado en el cual se distribuyan porcentualmente los recursos entre las
cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet y
se explique el mecanismo utilizado para este propósito. Para el caso de los aportes al Fonpet
que estén incorporados en el Presupuesto General de la Nación y con fundamento
en el acto administrativo mencionado, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público asignará mediante resolución los recursos en las cuentas de las
entidades territoriales, a medida que dichos recursos se apropien
presupuestalmente. (Artículo 6° Decreto 055 de 2009) Artículo
2.12.3.16.7. Saldo en cuenta para retiros. Para
los efectos de la Sección 2, Capítulo 8 del presente título, el saldo en cuenta
para retiros incluirá las fuentes de recursos previstas en el numeral 7 del
artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se encuentren acreditadas en la cuenta de
Fonpet a la fecha de la solicitud. (Artículo 7° Decreto 055 de 2009) Artículo
2.12.3.16.8. Autorización de retiro. La autorización del retiro de recursos del Fonpet a que se refieren el artículo 51 de la Ley 863 de
2003 y la Sección 3 del Capítulo 8, y Capítulo 9 y 10 del presente título se
realizará mediante comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
en su condición de administrador del Fonpet, a través
de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, previo el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el
efecto. (Artículo 8° Decreto 055 de 2009) CAPÍTULO 17 Reglamentación parcial del artículo 48 de la Ley 863 de 2003
Artículo
2.12.3.17.1. Distribución de los
recursos. El Departamento Nacional de Planeación
distribuirá, anualmente, entre las entidades territoriales existentes a
diciembre 31 de cada vigencia, los recursos a que se refiere el inciso 3° del
artículo 48 de la Ley 863 de 2003, teniendo en cuenta la participación
porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto total de los
pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en el sistema de
información del Fonpet, así: i) un grupo
correspondiente a los Departamentos y Distrito Capital, y ii) un grupo
correspondiente a los Municipios y demás Distritos. Al interior de cada uno de estos grupos, se distribuirán los
recursos entre las entidades territoriales de la siguiente forma: i) El 30% en
proporción a la proyección de población certificada por el DANE para la
vigencia en que se realiza la distribución; ii) el 35% en proporción al índice
de desempeño fiscal del año anterior al que se realiza la distribución,
calculado por el DNP, y iii) el 35% restante en proporción inversa al índice de
desarrollo del año anterior al que se realiza la distribución, calculado por el
DNP. El Departamento Nacional de Planeación junto con el
Ministerio de Hacienda y Cré- dito
Público establecerán en un documento técnico, la metodología de combinación de
los criterios señalados en este artículo. Parágrafo. Los recursos señalados serán distribuidos entre las
entidades territoriales que no hayan cubierto su pasivo pensional en los
términos del artículo 2.12.3.16.3. de este decreto, de
conformidad con la certificación que expida para tal efecto el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. (Artículo 1° Decreto 3250 de 2011) Artículo
2.12.3.17.2. Certificación del monto a
distribuir. La distribución
anual de los recursos, convertidos a Unidades Fonpet,
con corte a 31 de diciembre de cada vigencia, se hará con base en el monto de
reservas acumuladas, registrado con cargo a las fuentes “Fondo Nacional de
Regalías” en el sistema de información del Fonpet,
sobre el 50% de los recursos del FNR que ingresaron al Fonpet,
en los términos señalados por el inciso 3° del artículo 48 de la Ley 863 de
2003. Esta información será suministrada por la Dirección General de Regulación
Económica de la Seguridad Social (DRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público al Departamento Nacional de Planeación. (Artículo 2° Decreto 3250 de 2011) Artículo
2.12.3.17.3. Certificación del monto
total del pasivo pensional y su composición. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS), a más
tardar el último día hábil del mes de junio de cada vigencia, certificará de
conformidad con el anterior capítulo al Departamento Nacional de Planeación,
junto con lo requerido en el artículo anterior, el monto total del pasivo
pensional a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior y los
porcentajes de composición de los pasivos por grupos de entidades territoriales
mencionados en el artículo 2.12.3.17.1. del presente
decreto. Así mismo, certificará el monto individual del pasivo pensional de
cada entidad territorial y su porcentaje de cobertura del pasivo pensional a la
fecha en que se esté suministrando la información. (Artículo 3° Decreto 3250 de 2011) Artículo
2.12.3.17.4. Información y abono. El Departamento Nacional de Planeación, establecerá,
mediante acto administrativo, el monto asignado a cada entidad territorial por
concepto de los recursos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 863 de 2003,
el cual debe informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su
abono, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año, y a las
entidades territoriales beneficiarias mediante comunicación y publicación en la
página web del Departamento Nacional de Planeación. (Artículo 4° Decreto 3250 de 2011) CAPÍTULO 18 Gastos administrativos del Fonpet Artículo
2.12.3.18.1. Gastos administrativos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los indispensables para
garantizar el funcionamiento del Fonpet en el momento
de publicación de la ley en mención, dentro de los cuales se encuentran: 1. Las comisiones que deban pagarse a las entidades
administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de
las Entidades Territoriales (Fonpet). 2. Los gastos asociados al Sistema de Información del Fondo,
siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos dentro del pago de las
comisiones. 3. La auditoría especializada a que se refiere el artículo
25 de la Ley 1450 de 2011. 4. Los gastos administrativos para el seguimiento y
actualización de cálculos actuariales, los del Programa de Historias Laborales
y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia con lo dispuesto en
el artículo 48 de la Ley 863 de 2003. 5. Los gastos ordenados en el artículo 243 de la Ley 1450 de
2011. 6. Los gastos asociados a la implementación de la
contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en la
Resolución 423 de diciembre de 2011, de la Contaduría General de la Nación. (Artículo 1° Decreto 1094 de 2012) Artículo
2.12.3.18.2. Límite de gastos. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
1450 de 2011, los gastos anuales de administración del Fondo a los que se
refieren el artículo anterior, no podrán superar el equivalente al 8% de los
rendimientos financieros que arroje la administración de sus recursos durante
el mismo período de tiempo. (Artículo 2° Decreto 1094 de 2012) CAPÍTULO 19 La rentabilidad mínima del Fonpet
y otras disposiciones Artículo
2.12.3.19.1. Régimen de inversiones
aplicable. El Régimen de
Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fonpet
y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de
pensiones, será el mismo establecido para el Fondo Moderado de los Fondos de
Pensiones Obligatorias en los términos previstos en el Título 12 del Libro 6 de
la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Para efectos de las inversiones en el
artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la
Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 o las que lo modifiquen o sustituyan, se
tendrán en cuenta además las siguientes reglas: 1. No se podrán realizar inversiones en los activos
señalados en el subnumeral 1.1 (Títulos de deuda
pública) por valor superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de los
recursos de cada uno de los patrimonios autónomos administrados. 2. Para el caso de los activos descritos en el subnumeral 1.9.3 (carteras colectivas abiertas sin pacto de
permanencia incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro
1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 o demás normas que lo
modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos
admisibles los títulos y/o valores participativos), solo se considerarán como
admisibles las inversiones efectuadas en fondos bursátiles cuyo índice no
represente sectores o emisores específicos, sino que replique o siga un índice
que recoja el comportamiento general del mercado. El límite máximo de inversión
será del cinco por ciento (5%). 3. Para los activos descritos en el subnumeral
2.6.1 (Participaciones en fondos representativos de índices en el exterior) el
límite máximo de inversión será del cinco por ciento (5%). 4. No se podrá invertir en los subnumerales
1.8 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o
escalonadas cuya política de inversión no considere como activos admisibles
títulos y/o valores participativos), 1.9.1 (acciones de alta y media bursatilidad o certificados de depósitos negociables
representativos de dichas acciones -ADRs y GDRs- y acciones provenientes de procesos de privatización
o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga
participación), 1.9.2 (acciones de baja y mínima bursatilidad
o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones -ADRs y GDRs-), 1.9.4 (carteras
colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas cuya
política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores
participativos), 1.9.5 (títulos participativos o mixtos derivados de procesos
de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera
hipotecaria) y 2.6.2 (acciones emitidas por entidades del exterior o
certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones -ADRs y GDRs-). 5. No se podrá invertir en los activos descritos en los subnumerales 1.10 (Fondos de capital privado), 2.7 (Fondos
de capital privado constituidos en el exterior) y 3.6 (Productos estructurados)
con excepción de lo estipulado en el artículo 2.2.2.1.1.3. del
Decreto número 1082 de 2015. Parágrafo
1°. Cuando el monto de los recursos
administrados en los patrimonios autó- nomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones
que se encuentren en etapa de desacumulación sea
inferior a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán aplicables
los límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de Corto
Plazo del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número
2555 de 2010. Parágrafo
2°. Los patrimonios autónomos pensionales
de Ecopetrol S. A., podrán invertir en acciones de acuerdo con la normatividad
vigente aplicable para dichos recursos. Parágrafo
3°. No se podrán generar comisiones
adicionales a las que se establezcan en los contratos de administración
respectivos, por la administración de dichos recursos. Parágrafo
4°. Las reglas dispuestas en el presente
artículo se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° numeral
7 de la Ley 549 de 1999. (Artículo 1° Decreto 1861 de 2012; numeral 6 derogado por el
artículo 2° Decreto 2581 de 2012, de los parágrafos 5° y 6° adicionados por los
artículos 1° y 2° Decreto 849 de 2013 derogado por el Decreto 1601 de 2015) Artículo
2.12.3.19.2. Gobierno corporativo. Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos
del Fonpet y otros patrimonios autónomos públicos
destinados a la garantía y pago de pensiones, deberán aplicar las reglas de
gobierno corporativo comunes al proceso de inversión tanto en lo referente a
políticas de inversión como de asignación estratégica de activos, así como a
ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas
con los recursos que administren, cuando de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2.6.13.1.2. del Decreto número 2555 de 2010,
tengan una participación relevante. Para el ejercicio de tales derechos
aplicarán en lo pertinente, lo señalado por el Título 13 del Libro 6 de la
Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010. Cuando los recursos sean administrados mediante consorcios o
uniones temporales, deberán definirse claramente las reglas que se aplicarán
internamente respecto de responsabilidades y ejercicio de derechos políticos,
en concordancia con lo previsto en el presente capítulo. (Artículo 2° Decreto 1861 de 2012) Artículo
2.12.3.19.3. Régimen de transición. Las entidades administradoras que como resultado de la
distribución de recursos asociados a un nuevo contrato de administración,
presenten excesos en los límites señalados o tengan inversiones no autorizadas,
deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de
ajuste orientado a adecuarse al régimen de inversiones previsto en el presente
capítulo, el cual podrá considerar la posibilidad de mantener las inversiones
hasta su redención o vencimiento. Lo anterior deberá realizarse dentro de los
veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de entrega de los títulos en
administración. El plan de ajuste o de desmonte se deberá ejecutar dentro de
un plazo no superior a seis (6) meses. En todo caso no podrán realizarse nuevas
inversiones en la clase de activos que se encuentren excedidos mientras no se
ajusten a los límites vigentes. (Artículo 3° Decreto 1861 de 2012, modificado por el
artículo 1° del Decreto 2581 de 2012) Artículo
2.12.3.19.4. Criterios para la
realización de las inversiones.
Sin perjuicio de las reglas y límites establecidos en el artículo 2.12.3.19.1. de este decreto, la constitución, administración, redención
y liquidación de las inversiones con cargo a los recursos de los patrimonios
autónomos previstos en el presente capítulo, deberá realizarse en condiciones
de mercado, de acuerdo con los deberes de diligencia y responsabilidad
profesionales propios de esta actividad, atendiendo a criterios de seguridad,
rentabilidad y liquidez, y teniendo en cuenta la destinación especial de los
recursos y el carácter público de los patrimonios. (Artículo 4° Decreto 1861 de 2012) Artículo
2.12.3.19.5. Determinación de la rentabilidad
mínima del Fonpet. La rentabilidad mínima, neta de comisión causada, que
deberán garantizar las administradoras de los patrimonios autónomos del Fonpet, será la que resulte de calcular el retorno mínimo,
neto de comisión, que se obtenga de combinaciones de clases de activos
representativos de las inversiones de los patrimonios autónomos del Fonpet. Para el efecto del cálculo de la Rentabilidad Mínima del Fonpet se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se tomarán índices que representen el comportamiento del
mercado, tanto para las inversiones en renta fija como para renta variable,
tanto en moneda local como extranjera, así como para los depósitos a la vista
nacional. 2. Se establecerán rangos de participación para cada una de
las clases de activos. 3. El retorno mínimo se calculará considerando los rangos de
participación asociados a cada clase de activo y la rentabilidad generada por
cada índice para el período de cálculo de rentabilidad mínima de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2.12.3.19.6. del presente
decreto. La rentabilidad mínima será la más baja obtenida entre todas
las combinaciones posibles de las clases de activos, dentro de sus rangos de
participación, utilizando los índices respectivos. Esta rentabilidad se
expresará en términos efectivos anuales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá
mediante resolución los rangos de participación de cada clase de activo, así
como los índices que se utilizarán y las fuentes de información para cada uno
de los índices. En caso de no contarse con índices adecuados para alguna o
algunas de las clases de activos, corresponderá al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público su implementación y publicación de acuerdo con lo que se
establezca en la resolución. (Artículo 5° Decreto 1861 de 2012) Artículo
2.12.3.19.6. Verificación y período de
cálculo de la rentabilidad mínima del Fonpet. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará,
verificará e informará la rentabilidad mínima obligatoria de los recursos del Fonpet. La verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima
se efectuará trimestralmente, con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30
de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos
treinta y seis (36) meses. La primera verificación se hará cuando las
administradoras lleven por lo menos dieciocho (18) meses administrando
recursos, momento en el cual el período de cálculo será el transcurrido entre
la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte, y de allí en
adelante se incorporará un trimestre adicional hasta completar los treinta seis
(36) meses. (Artículo 6° Decreto 1861 de 2012) Artículo
2.12.3.19.7. Reserva de estabilización
del Fonpet. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada
por la Ley 1450 de 2011, las entidades administradoras de los recursos del Fonpet deberán mantener una reserva de estabilización de
rendimientos, constituida con sus propios recursos. El monto mínimo de la
reserva de estabilización de rendimientos será equivalente al uno por ciento (1%)
del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que
constituyen los patrimonios autónomos que administren. Para efectos de la
Reserva de Estabilización se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo
2.6.4.1.6 Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos
anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante el período
de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida,
las mismas deberán responder con sus propios recursos por los defectos. En este
caso, se afectará en primer término la reserva de estabilización de
rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia entre el valor
del patrimonio autónomo al momento de la verificación y el valor que este
debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria. (Artículo 7° Decreto 1861 de 2012) CAPÍTULO 20 Del Impuesto de Registro en el Fonpet
Artículo
2.12.3.20.1. Destinación del Impuesto de
Registro. A partir de la vigencia de la Ley 1450
de 2011, el monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los
ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos en los términos
del numeral 9 artículo 2° de la Ley 549 de 1999, no hará base para el cálculo
del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). En consecuencia, el porcentaje que del impuesto de registro
se destinaba al Fonpet en los términos del numeral 9
del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se destinará por los departamentos al
pago de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales. Parágrafo
1°. Lo establecido en el presente
artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 del
artículo 2° de la Ley 549 de 1999. Parágrafo
2°. En caso de cancelación total de la
deuda por concepto de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales de la
respectiva entidad territorial, de conformidad con el respectivo cálculo
actuarial, el monto del impuesto de registro al que se refiere el presente
artículo, se ejecutará como un ingreso corriente de libre destinación que no
hace parte de la base de cálculo del aporte al Fonpet.
(Artículo 1° Decreto 2128 de 2012) CAPÍTULO 21 Disposiciones para la distribución de recursos del Fonpet Artículo
2.12.3.21.1. Certificaciones para la
distribución de recursos nacionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá requerir,
por una sola vez, a las entidades territoriales que al 29 de agosto de 2013 no
hubieran allegado a esa entidad la certificación de que tratan los artículos
2.12.3.6.1., 2.12.3.6.2., 2.12.3.6.3. de este decreto,
con el fin de que cumplan con dicho requisito en un plazo que no podrá exceder
de tres (3) meses contados a partir de la fecha del requerimiento. (Artículo 1° Decreto 1852 de 2013) CAPÍTULO 22 Compensación y/o pago de cuotas partes pensionales con
recursos del Fonpet Artículo
2.12.3.22.1. Pago de cuotas partes
pensionales entre entidades territoriales a través del Fonpet. Las Entidades Territoriales podrán utilizar los recursos
disponibles en sus cuentas individuales en el Fonpet,
para la compensación y pago de cuotas partes pensionales adeudadas a otras
entidades territoriales, tanto por su valor exigible como por su valor
actuarial. Estas operaciones se realizarán mediante el traslado de recursos
entre las cuentas del Fonpet y en ningún caso
implicarán retiro de recursos del Fondo. Cuando se trate del pago del valor actuarial de las
obligaciones por cuotas partes pensionales, estas deberán estar debidamente registradas
en los cálculos actuariales de las entidades territoriales involucradas, dentro
del programa Pasivocol del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. (Artículo 1° Decreto 2191 de 2013) Artículo
2.12.3.22.2. Acuerdos de pago de cuotas
partes pensionales entre entidades territoriales. Para efectos de la autorización de compensación y/o pago
que debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición
de administrador del Fonpet, las entidades
territoriales que soliciten las compensaciones y/o pagos de que trata el
artículo 2.12.3.22.1. de este decreto, deberán remitir
anexo a la solicitud un Acuerdo de Pago suscrito por los representantes legales
de cada una de las entidades territoriales involucradas, en el cual deberá
constar el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor
exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento
del Acuerdo, teniendo en cuenta el tipo de interés y el término de prescripción
establecidos en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006. Dicho valor incluirá las
obligaciones respecto de las cuales se hubiere interrumpido o suspendido la
prescripción de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior se
implementará de conformidad con el Instructivo Operativo y los Formatos que se
expidan para el efecto, según lo previsto en el artículo 2.12.3.22.6. del presente decreto. Los Acuerdos de Pago válidos para compensar y/o pagar cuotas
partes pensionales con los recursos disponibles de las entidades territoriales en
el Fonpet, serán los diligenciados en los términos
del presente capítulo y en los Formatos que se expidan para ello, y en ningún
caso serán admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las
partes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará que
el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el presente
capítulo y en el Instructivo que para tal efecto se expida. (Artículo 2° Decreto 2191 de 2013, modificado por el
artículo 1° del Decreto 1658 de 2015) Artículo
2.12.3.22.3. Compensación y pago de cuotas partes entre
entidades territoriales y entidades del orden nacional. De conformidad
con lo previsto en el artículo 141 del Decreto Ley 019 de 2012, las entidades
territoriales podrán utilizar recursos disponibles en el Fonpet,
dentro de los límites previstos en el artículo 2.12.3.22.5. del
presente decreto, para el pago de los saldos resultantes de las compensaciones
por concepto de cuotas partes pensionales con entidades del orden nacional. Para estos efectos, deberán cumplirse los mismos requisitos
previstos para la compensación y pago de cuotas partes entre entidades
territoriales, de acuerdo con los Artículos precedentes. El pago se realizará directamente por el Fonpet
a la entidad acreedora de la obligación de cuota parte pensional, previos los
trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial. (Artículo 3° Decreto 2191 de 2013) Artículo
2.12.3.22.4. Priorización de recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá autorizar
la utilización de los recursos del Fonpet para el
pago o compensación de cuotas partes, en el caso de los departamentos, cuando
dicha entidad demuestre haber agotado, para la respectiva vigencia fiscal, los
recursos de que trata el inciso 3° del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011,
provenientes del impuesto de registro y destinados al pago de cuotas partes
pensionales, de acuerdo con certificación expedida por la respectiva entidad
territorial. (Artículo 4° Decreto 2191 de 2013). Artículo
2.12.3.22.5. Recursos disponibles en la
cuenta de la entidad territorial para el retiro de recursos del Fonpet. Los
recursos disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro o
traslado de recursos del Fonpet, serán los
siguientes: 1. Para los retiros de que trata la Sección 2, Capítulo 8
del presente título, hasta el 30% del saldo en cuenta total. 2. Para los retiros de que tratan el Capítulo 10 del
presente título y el artículo 2.12.3.14.1. del
presente decreto, hasta el 50% del saldo en cuenta para cada sector. 3. Para el traslado de recursos entre cuentas de Fonpet, destinado a los pagos y compensaciones entre
entidades territoriales por concepto de cuotas partes pensionales, hasta el 50%
del saldo en cuenta para retiros. 4. Para el retiro de recursos del Fonpet,
destinados al pago de los saldos resultantes de las compensaciones por cuotas
partes con entidades del orden nacional, hasta el 50% del saldo en cuenta para
retiros. 5. Los excedentes para el retiro de recursos Fonpet por cubrimiento del pasivo pensional se determinarán
como la diferencia entre el saldo en cuenta total y el pasivo pensional
determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente título. 6. Los excedentes para el retiro de recursos del Fonpet para el pago de obligaciones pensionales corrientes
se determinarán como la diferencia entre el valor de los recursos acumulados en
la cuenta de la entidad territorial, al cierre del semestre anterior a la fecha
de solicitud, y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el
Capítulo 16 del presente título. El límite anual para los retiros acumulados de los numerales
1, 2 y 4 será de hasta el 50% del saldo de la cuenta total de la entidad
territorial. El Sistema de Información del Fonpet
suministrará los saldos en cuenta y los saldos disponibles para los retiros, de
tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y
para las demás entidades que lo requieran. (Artículo 6° Decreto 2191 de 2013. Numeral 5 modificado por
el artículo 1° Decreto 2689 de 2014 y numeral 6 adicionado por el artículo 2°
Decreto 2689 de 2014). Artículo 2.12.3.22.6. Instructivo. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del
Trabajo, expedirán de manera conjunta el instructivo operativo de que trata el
presente decreto. (Artículo 7° Decreto 2191 de 2013). TÍTULO 4 LIQUIDACIÓN DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR
SALUD CAPÍTULO 1 Normas relativas a la supresión del fondo Artículo
2.12.4.1.1. Supresión del fondo. El ejercicio de las competencias relacionadas con el fondo
del pasivo prestacional para el sector salud, cuya supresión fue ordenada a
través del artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se efectuará por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación
Económica de la Seguridad Social que será la responsable de la preparación
técnica y actuarial de los convenios de concurrencia, así como de su revisión y
actualización. La administración y giro de los recursos destinados al pago
del porcentaje de concurrencia de la Nación en estos convenios, estará a cargo
de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como sección
presupuestal, le corresponde la programación y ejecución presupuestal de los
recursos administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional. (Artículo 1° Decreto 1338 de 2002). Artículo
2.12.4.1.2. Responsables. El traslado de la totalidad de la información, expedientes,
actos administrativos, corte de cuentas de los recursos administrados por el
Ministerio de Salud y de Protección Social y demás documentos del Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como su contenido, será
responsabilidad del Ministerio de Salud. Respecto de los convenios ya suscritos y en ejecución, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público responderá en el porcentaje de
concurrencia que le corresponda a la Nación, por la deuda causada o acumulada a
31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que reconocidos
como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios, dieron lugar
a su suscripción, sin perjuicio de las facultades que le asigna el artículo 62
de la Ley 715 de 2001. (Artículo 3° Decreto 1338 de 2002). Artículo
2.12.4.1.3. Traslado de recursos. El Fondo Nacional de Ahorro trasladará a la Dirección
General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a la cuenta que para tal efecto señale la mencionada
dirección, los recursos junto con sus rendimientos transferidos a esa entidad
por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, correspondientes al
fondo del pasivo prestacional para el sector salud, suprimido por el artículo
61 de la Ley 715 de 2001. (Artículo 6° Decreto 1338 de 2002). Artículo
2.12.4.1.4. Unidad de caja. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional deberá aplicar el principio de unidad de caja al manejo de los
recursos recibidos, en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo. (Artículo 9° Decreto 1338 de 2002). Artículo
2.12.4.1.5. Giro en desarrollo de los
convenios de concurrencia. En
los casos en que no sea posible efectuar el giro a través de los mecanismos
previstos en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público procederá a hacerlos en desarrollo de los convenios de
concurrencia para lo cual podrá celebrar, los convenios y contratos que la ley
le autoriza. (Artículo 1° Decreto 2794 de 2002). CAPÍTULO 2 Procedimiento para el reconocimiento y pago del pasivo
prestacional del sector salud Artículo
2.12.4.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el
procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del
Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y
reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las
instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban
contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere
lugar. (Artículo 1° Decreto 306 de 2004). Artículo
2.12.4.2.2. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993
está constituido por: 1. Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez
liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del
artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 2. Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez
y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo,
siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 3. Reserva pensional de activos. Las reservas requeridas
para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y
servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada
en bonos o títulos pensionales. 4. Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas
para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos
que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarías y
se encontraban retirados a dicha fecha. Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las
obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993,
válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad
de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones
correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones,
cuando a ello hubiere lugar. Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo
prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones
legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre
cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación
del funcionario o servidor público. (Artículo 2° Decreto 306 de 2004). Artículo
2.12.4.2.3. Reconocimiento del pasivo
prestacional. El pasivo
prestacional que al 3 de febrero de 2004 aún no hubiere sido reconocido por el
entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo. Para continuar con la ejecución de los contratos de
concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en
vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: 1. Revisar los cálculos actuariales de cada institución
hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de
diciembre de 1993. 2. Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios
expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los
reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y
convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de
estas instituciones. 3. Expedir o modificar los actos administrativos de
reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de
concurrencia. 4. Establecer o modificar en concertación con los entes
territoriales los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones. 5. Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o
suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo
con las revisiones efectuadas. En los convenios o en sus modificatorios deberán
incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la
fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá
reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y
pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos
donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos. (Artículo 3° Decreto 306 de 2004). Artículo
2.12.4.2.4. Cesantías. El procedimiento para el reconocimiento y pago de las
cesantías se desarrollará conforme a los siguientes parámetros: El valor neto de la cesantía de una persona activa o
retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldrá a las cesantías causadas y
pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por
concepto de cesantías parciales, todo debidamente actualizado. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público se abstendrá de pagar con sus recursos la retroactividad de cesantías
que corresponda al servidor público o el trabajador privado afiliado con
anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional de Ahorro o a otra
Administradora de Fondo de Cesantías legalmente constituida, teniendo en cuenta
que el régimen que administran dichas entidades no contempla a su cargo el pago
de dicha retroactividad. Cuando la negligencia imputable al empleador en el pago
oportuno de los aportes para cesantías de sus trabajadores dé origen a la
cancelación de intereses de mora, estos no podrán ser cancelados con la
concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiación del
pasivo prestacional del sector salud. (Artículo 4° Decreto 306 de 2004). Artículo
2.12.4.2.5. Administración de los
recursos por concepto de cesantías. Los aportes de la Nación, de las entidades territoriales y
de las instituciones hospitalarias cuyos servidores sean beneficiarios del
extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en los términos del
artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán manejarse como una subcuenta
especial y separada denominada “Subcuenta del Pasivo Prestacional”, dentro del
patrimonio autónomo que tenga a su cargo la administración de los aportes
patronales por concepto de cesantías de los servidores públicos del sector
salud afiliados a los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990 y de
los servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías. A la administración de estos recursos se aplicarán en lo
pertinente las disposiciones relativas a la administración de los aportes
patronales de que trata el inciso anterior. La subcuenta especial de que trata el presente artículo se
administrará de manera global para todo el grupo de beneficiarios y solo se
debitará cuando haya lugar a la liquidación parcial o definitiva del auxilio de
cesantías, sin perjuicio de la obligación de la entidad administradora de
mantener la información detallada sobre los pagos efectuados y sobre las
personas beneficiarías. Los recursos de esta subcuenta en ningún caso podrán
destinarse al pago de cesantías de los servidores vinculados a las entidades
empleadoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1993. A la terminación de los contratos de administración, los
recursos deberán mantener siempre su destinación especial y serán transferidos
a la nueva administradora que se contrate para estos efectos. Si la entidad empleadora hubiere realizado pagos del auxilio
de cesantía en la porción correspondiente a la concurrencia de la Nación o de
las entidades territoriales, en el contrato de concurrencia deberá preverse el
cruce de cuentas. (Artículo 5° Decreto 306 de 2004). Artículo
2.12.4.2.6. Pensiones. Para garantizar el pago de las pensiones de los servidores
públicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensión a
cargo de las instituciones hospitalarias frente al cual se deba concurrir para
su financiación, las instituciones deberán establecer alguno de los mecanismos
previstos en el presente capítulo, para que se les puedan girar los recursos
que les permitan constituir la respectiva reserva pensional. (Artículo 6° Decreto 306 de 2004). Artículo
2.12.4.2.7. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del
Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron
certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la
normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya
lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del
sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes
entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que
se refiere el artículo 2.12.4.2.2 del presente decreto, vigentes con las
mismas: 1. Instituciones o dependencias de salud del subsector
oficial del sector salud. 2. Entidades del subsector privado del sector salud, cuando
hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan
destinado a una entidad pública en un evento de liquidación. 3. Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector
salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y
administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una
entidad pública. (Artículo 8° Decreto 306 de 2004). Artículo
2.12.4.2.8. Reconocimiento de nuevos
beneficiarios. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a
quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1. Que una vez asumidas las funciones por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces
Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como
beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del
término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994. 2. Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto
recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios
en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el
Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente. 3. Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la
declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones. Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos
como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los
requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del
pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la
respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las
instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19
y 20 de la Ley 797 de 2003. (Artículo 9° Decreto 306 de 2004). Artículo
2.12.4.2.9. Contratos de concurrencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al revisar los
contratos de concurrencia en ejecución y suscribir los nuevos contratos según
lo establecido en la ley, determinará la concurrencia para la colaboración a
las instituciones públicas de salud a cuyo cargo esté el pasivo prestacional
causado a 31 de diciembre de 1993, que fueron reconocidas como beneficiarías
del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de conformidad con
las ejecuciones presupuestales de cada institución de los últimos cinco (5)
años anteriores al 1° de enero de 1994, tal como lo señala el presente
capítulo. Establecida la responsabilidad financiera de cada una de las
entidades participantes se firmarán los contratos de concurrencia entre la
Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes
territoriales que participan en el pago del pasivo. Parágrafo. El giro de los recursos de la concurrencia a cargo de la
Nación estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que
suscriben el contrato; en consecuencia, la Nación podrá abstenerse de girar los
recursos correspondientes a su concurrencia cuando se establezca que las demás
entidades concurrentes no han cumplido con las obligaciones de giro. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
deberá comprobar la afiliación del personal activo de las instituciones a las
administradoras de fondos de pensiones y cesantías, Fondo Nacional de Ahorro y
a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad
con la Ley 100 de 1993, en la medida que la Nación solo puede girar su concurrencia
teniendo en cuenta la normatividad que rige cada uno de los sistemas: El
sistema pensional y el de cesantías. (Artículo 11 Decreto 306 de 2004). Artículo
2.12.4.2.10. Ordenador del gasto. El ordenador del gasto para el giro de los recursos
correspondientes a la concurrencia a cargo de la Nación será el Ministro de
Hacienda y Crédito Público. (Artículo 12 Decreto 306 de 2004). Artículo
2.12.4.2.11. Financiación del pasivo
prestacional del sector salud.
La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por
concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que
hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las
entidades territoriales. (Artículo 1° Decreto 700 de 2013). Artículo
2.12.4.2.12. Determinación de las
concurrencias. Para determinar
la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el
pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de
salud beneficiarías, se procederá así: 1. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la
proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las
instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de
1994. 2. Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en
donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una
proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de
destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de
las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.
3. El porcentaje restante, esto es, el derivado de los
recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las
entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la
concurrencia. (Artículo 2° Decreto 700 de 2013). CAPÍTULO 3 Pasivo pensional de los extrabajadores
del San Juan de Dios retirados a 31 de diciembre de 1993 Artículo
2.12.4.3.1. Cálculo actuarial. Es responsabilidad del liquidador de la Fundación San Juan
de Dios en Liquidación, elaborar el cálculo actuarial de las obligaciones
pensionales causadas a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, antes de la
culminación del proceso liquidatorio, en lo que
corresponda al personal retirado de la entidad y por los tiempos no incluidos
dentro del cálculo actuarial inicialmente elaborado del personal activo desde
su vinculación laboral. Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
deberá aprobar el cálculo actuarial presentado por el liquidador de la
Fundación San Juan de Dios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10
del Decreto-ley 254 de 2000. La elaboración del referido cálculo actuarial, y su
posterior aprobación deberá quedar finiquitada antes de la terminación del
proceso liquidatorio. (Artículo 1° Decreto 1970 de 2016). Artículo
2.12.4.3.2. Reconocimiento y pago de los
bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público deberá reconocer y pagar los bonos pensionales y cuota parte
de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en
la Fundación San Juan de Dios en Liquidación hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de 1993, para lo cual deberá realizarse el trámite presupuestal que
corresponda. Parágrafo
1°. Para los efectos mencionados, la
Fundación San Juan de Dios en liquidación, deberá entregar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales- toda la información
adicional que sea necesaria. Parágrafo
2°. La Fundación San Juan de Dios en
Liquidación elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la
aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los
cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren
incluidos en el cálculo aprobado. La Oficina de Bonos Pensionales pagará los
bonos y cuotas partes de bonos de los funcionarios activos y retirados a
treinta y uno (31) de diciembre de 1993, siempre que se encuentren en el
cálculo actuarial debidamente aprobado. (Artículo 2° Decreto 1970 de 2016). Artículo
2.12.4.3.3. Certificación laboral y cálculo
actuarial posterior al cierre de liquidación. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación deberá expedir
las certificaciones de Historia Laboral que se requieran conforme a lo
establecido en el Decreto 1833 de 2016 y en la Circular número 013 de 2007 del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Trabajo y las demás
normas que así los dispongan, hasta la fecha de su liquidación. Parágrafo
1°. Una vez se efectúe la liquidación la
entidad responsable de emitir las certificaciones de historia laboral será la
entidad que sea designada por la norma reglamentaria para llevar a cabo esta
actividad. Parágrafo
2°. Terminado el proceso liquidatorio, la entidad que sea designada para emitir las
certificaciones laborales, será la encargada de la elaboración del cálculo
actuarial del personal no incluido en la actual cuantificación, para que a
través de la Oficina de Bonos Pensionales sea pagado el respectivo bono
reclamado. (Artículo 3° Decreto 1970 de 2016). Artículo 2.12.4.3.4. Traslado de títulos pensionales del
personal activo.
Cuando se hubiere pagado un título pensional por una persona activa, al
anteriormente denominado Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, y dicha persona se hubiere trasladado al
Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, Colpensiones
deberá efectuar el traslado del título a la Administradora de Fondos de
Pensiones que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo
2.2.4.4.11 del Decreto 1833 de 2016. (Artículo 4° Decreto 1970 de 2016). TÍTULO 5 PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS CAPÍTULO 1 Concurrencia en el pasivo pensional de las universidades
públicas Artículo
2.12.5.1.1. Concurrencia en el pago del
pasivo pensional. La
Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades
estatales del orden nacional, en los términos de la Ley 1371 de 2009, y de
conformidad con el presente reglamento. Las universidades objeto de la concurrencia son aquellas que
con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento
y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a través de una caja de
previsión. El pasivo objeto de concurrencia estará conformado por las
pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o
sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales,
las cuotas partes de bonos y de pensiones, así como las pensiones que se
reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de
1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional
vigente. Las obligaciones por bonos pensionales también incluirán las
obligaciones relacionadas con las personas que hubieran cumplido los requisitos
para pensión a la fecha de entrada en vigencia del presente capítulo, y que no
se les hubiere reconocido la prestación. (Artículo 1° Decreto 530 de 2012). Artículo
2.12.5.1.2. Estimación de la
concurrencia. La concurrencia
en el pago del pasivo pensional de que trata el presente decreto se estimará de
la siguiente manera: 1. Concurrencia de la universidad: será igual a la suma
denominada “Recursos para Pensiones del Año Base” prevista en la Ley 1371 de
2009, actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la
suma destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en
la base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el
artículo 86 de Ley 30 de 1992. 2. Concurrencia de la Nación: será igual a la diferencia
entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la concurrencia de
la universidad. Los Recursos para Pensiones del Año Base serán certificados
para cada una de las universidades por la Dirección General de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, dentro de los
tres (3) meses al 14 de marzo de 2012. (Artículo 2° Decreto 530 de 2012) Artículo
2.12.5.1.3. Pago de la concurrencia. La concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.1.2 se
calculará por anualidades, y se pagará por cuatrimestre anticipado mediante el
giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto
para la elaboración y aprobación de las proyecciones de pago de las
obligaciones pensionales de que trata el artículo siguiente. La concurrencia a cargo de la universidad se pagará exclusivamente
con los Recursos para Pensiones del Año Base, sin perjuicio de su obligación de
transferir al Fondo la titularidad y el recaudo efectivo de los recursos que de
acuerdo con la ley le han sido asignados, según lo previsto en el inciso 3° del
artículo 3° de la Ley 1371 de 2009. Ningún otro recurso de la universidad podrá
ser utilizado para pagar estas obligaciones. La concurrencia a cargo de la Nación se pagará con los
recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago de pensiones en
cada una de las universidades, descontando los Recursos para Pensiones del Año
Base y las reservas y demás recursos en cabeza del Fondo, y adicionando las
demás sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del pasivo
pensional legalmente reconocido. Estos recursos deberán siempre estar
discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su
afectación al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde
transferir a la Nación de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. (Artículo 3° Decreto 530 de 2012) Artículo
2.12.5.1.4. Cálculo actuarial y
proyecciones anuales. Para
la estimación del pasivo pensional la universidad deberá elaborar un cálculo
actuarial, con corte a 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los estándares y
especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deberá
someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El
cálculo actuarial inicial se presentará por parte de la universidad durante los
tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el
Ministerio de Hacienda enviará a la universidad sus observaciones dentro de los
tres (3) meses siguientes al recibo del cálculo. En todo caso, el cálculo
actuarial permitirá distinguir con claridad el valor total de las obligaciones
de que trata el artículo 2.12.5.1.1. y dentro de
ellas, las obligaciones pensionales que son objeto de revisión administrativa y
judicial, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 2.12.5.1.5. del presente decreto. Durante el primer semestre de cada año, la universidad
presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la proyección anual
del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente vigencia fiscal,
teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para efectos de
determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el cual se
transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la vigencia
siguiente. (Artículo 4° Decreto 530 de 2012) Artículo
2.12.5.1.5. Convenios
interadministrativos de concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que
trata este decreto se instrumentará en un convenio interadministrativo de
concurrencia que suscribirán para el efecto la Nación - Ministerios de Hacienda
y Crédito Público y de Educación, y la universidad. El convenio tendrá por
objeto realizar las acciones necesarias para la determinación y pago del monto
del pasivo pensional total y de la concurrencia anual de las partes, así como
la organización del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, e incluirá las
actividades a cargo de cada una de las partes para la debida ejecución de dicho
objeto. El convenio interadministrativo de concurrencia definirá los
mecanismos para la revisión administrativa y judicial de las pensiones, de
acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los instrumentos que
utilizará la Nación para financiar transitoriamente el pago de estas
obligaciones a través del Fondo mientras se profieren las decisiones judiciales
respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que deberán instaurarse en
protección de los recursos públicos, entre otros. (Artículo 5° Decreto 530 de 2012) Artículo
2.12.5.1.6. Fondos para el Pago del
Pasivo Pensional. Las
universidades de que trata el presente capítulo deberán constituir un Fondo
para el Pago del Pasivo Pensional, que tendrá las funciones de que trata el
artículo 6° de la Ley 1371 de 2009, y las que especialmente se le asignen en el
convenio de concurrencia. El Fondo se organizará como una cuenta especial sin
personería jurídica de la respectiva universidad, y será administrado mediante
patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. La fiduciaria será
seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas aplicables. La sociedad fiduciaria y el Fondo estarán sometidos a las
disposiciones aplicables en materia de administración de pasivos pensionales y
a la gestión de recursos públicos destinados al mismo fin. (Artículo 6°, Decreto 530 de 2012) Artículo
2.12.5.1.7. Recursos de los Fondos para
el Pago del Pasivo Pensional.
Los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del
orden nacional tendrán como recursos: 1. El valor de las transferencias anuales que realice la
Nación, en su nombre y de la universidad, por concepto de la concurrencia de
que trata el presente capítulo. 2. Las reservas que fueron acumuladas por las cajas de
previsión de las universidades y que formaban parte de los activos de dichas
entidades al momento de su liquidación, bien sean recursos líquidos o en otros
activos. 3. Las cuotas partes pensionales que hayan ingresado o
ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la universidad
o por la caja de previsión. 4. Los aportes que por ley deban devolver los empleadores o
administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades. 5. Las cotizaciones provenientes de la respectiva
universidad de quienes al 1° de abril de 1994 tenían la condición de afiliados
a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja. 6. Los rendimientos de los recursos anteriores. Los recursos y los rendimientos del Fondo tendrán
destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de
administración del patrimonio autónomo. (Artículo 7°, Decreto 530 de 2012) Artículo
2.12.5.1.8. Sustitución en el pago de
obligaciones. Colpensiones, podrá sustituir a la universidad en el pago
de las obligaciones pensionales a su cargo, a cambio de la transferencia del
valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones y previa
celebración de un contrato con dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un
valor en revisión administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el
inciso 1° del artículo 2.12.5.1.4. del presente
decreto, dicho valor deberá seguir siendo pagado por la universidad con cargo a
la misma fuente de recursos de que trata el numeral 1 del artículo 2.12.5.1.2. del presente decreto. El cálculo actuarial que se realice para efecto de la
sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las
cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el
tiempo que el servidor estuvo afiliado a este. (Artículo 8°, Decreto 530 de 2012) CAPÍTULO 2 Concurrencia de la Nación Artículo
2.12.5.2.1. Contrato de concurrencia. Para la ejecución del mecanismo de concurrencia previsto en
el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los cuales dicho
pasivo se encuentra a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes
las hubieren sustituido, será necesario que el departamento o el fondo
territorial de pensiones que hubiere sustituido a la caja de previsión suscriba
con la universidad y la Nación un contrato de concurrencia en el que se
establezcan las obligaciones a cargo de cada una de las partes, previa
aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las proyecciones
correspondientes, por parte de la Dirección General de Regulación Económica de
la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos anteriores, se entenderá que si la
universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las disposiciones
legales aplicables antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligada
a concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad
incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema
General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir
estas obligaciones por su cuenta. (Artículo 1°, Decreto 3734 de 2008) Artículo
2.12.5.2.2. Régimen de transición. Mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que
trata el artículo 2.12.5.2.1., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
podrá expedir bonos de valor constante en los términos del artículo 131 de la
Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la
responsabilidad por la concurrencia a cargo de la Nación. El primero de los títulos mencionados en el inciso anterior
comprenderá el período completo transcurrido entre el 1° de enero y el 31 de
julio de 2008 y el segundo comprenderá el período completo transcurrido entre
el 1° de agosto y el 31 de diciembre de 2008. Previo el visto bueno de la Dirección General de Regulación
Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
dichos títulos serán expedidos con fundamento en el cálculo actuarial con fecha
de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue presentado por la universidad y las
proyecciones de pagos que suministren o hayan sido suministradas por la
universidad o el departamento. Este reconocimiento se realizará por períodos
vencidos de cuatro (4) meses. Los títulos de deuda pública a que hace referencia el
presente capítulo podrán ser expedidos en nombre de la universidad, previa
autorización del departamento o el fondo territorial de pensiones, de
conformidad con el convenio interadministrativo que para este efecto suscriban
las dos entidades. En dicho convenio deberán preverse además las condiciones
para la entrega de la información de historias laborales de las extintas Cajas
de Previsión y de la universidad y las demás que sean necesarias para la
elaboración de los cálculos actuariales. (Artículo 2° Decreto 3734 de 2008) Artículo
2.12.5.2.3. Sustitución de obligaciones por Colpensiones. Colpensiones, podrá sustituir a
la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, a cambio de
la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas
obligaciones. El cálculo actuarial que se realice para efecto de la
sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las
cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el
tiempo que el servidor estuvo afiliado a este. Si existiera un mayor valor por razón de una convención o
pacto colectivo u otras, estas deberán seguir siendo pagadas por la universidad
mientras se realiza la revisión correspondiente en los casos en que a ello
hubiere lugar. (Artículo 3° Decreto 3734 de 2008) CAPÍTULO 3 Fondo para el Pago del Pasivo Pensional de las universidades
oficiales Artículo
2.12.5.3.1. Objeto. El presente capítulo tiene
por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo
pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de
educación superior de naturaleza territorial. (Artículo 1° Decreto 2337 de 1996) Artículo
2.12.5.3.2. Reconocimiento del pasivo
pensional. El presente
capítulo, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones
oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de
1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de
empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería
jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores
oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o
reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior. Parágrafo
1°. De conformidad con la Ley 100 de
1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente
de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones,
la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe
haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía
el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las
entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016. Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o
causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva
universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de
pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos,
podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora
seleccionada por el afiliado. Parágrafo
2°. Las cajas con personería jurídica,
declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar
el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras
subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en
la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la
respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se
regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994. (Artículo 2° Decreto 2337 de 1996) Artículo
2.12.5.3.3. Naturaleza de los fondos para
el pago del pasivo pensional.
Los fondos que de conformidad con la ley deberán constituir para el pago del
pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales
de educación superior de naturaleza territorial, que en su calidad de
empleadoras reconocían y pagaban las pensiones correspondientes, serán cuentas
especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución
de educación superior, cuyos recursos serán administrados en forma
independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto. Los recursos y los rendimientos
tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, esto es,
pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución
y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal
o extralegal válidamente definidas o pactadas. Este fondo para pago de pasivo pensional que deben
constituir cada una de las universidades o instituciones de educación superior,
tendrá las siguientes subcuentas independientes: 1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional causado hasta el
23 de diciembre de 1993: Será igual al resultado del cálculo actuarial al 23 de
diciembre de 1993, más los rendimientos financieros, calculados en la forma
prevista en el inciso 1° del parágrafo 1° del artículo 2.12.5.3.7. de este decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de
diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo
por las partes a quienes corresponda esta obligación, menos las reservas en las
Cajas de Previsión o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el
valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el artículo
131 de la Ley 100 de 1993. 2. Subcuenta del pasivo pensional causado con posterioridad
al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las obligaciones pensionales
legales y extralegales regidas por las normas expedidas con anterioridad al 23
de diciembre de 1993; el cual es equivalente a la diferencia entre el cálculo
actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus rendimientos, y el cálculo a la
fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial,
a más tardar el 30 de junio de 1995. 3. Subcuenta del pasivo pensional causado por obligaciones
pensionales extralegales: Este pasivo comprende las obligaciones pensionales
extralegales válidamente definidas o pactadas por la universidad o institución,
con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto a sus trabajadores,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el
inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 2.12.5.3.7. del
presente decreto. Esta subcuenta deberá tener la característica prevista en el
inciso 2° del artículo 283 de la Ley 100 y deberá constituirse cuando la
respectiva entidad no haya destinado activos líquidos para cubrir en su
totalidad, las reservas necesarias para estos efectos. 4. Subcuenta para las cotizaciones: Comprende las
cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del sistema y la
fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva universidad o
institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los términos del
Decreto 1642 de 1995; y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de
acuerdo con la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de estas entidades. (Artículo 3° Decreto 2337 de 1996) Artículo
2.12.5.3.4. Funciones de los fondos para
pagar el pasivo pensional. Los
fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos,
trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta
especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior
de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:
1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de
invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas
entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían
cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación,
invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes
del 23 de diciembre de 1993. 2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o
jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron
los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la
fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden
territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta
última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos
empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido
con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la
edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen
que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas
de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4. El pago de los bonos pensionales de los empleados
públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al
régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones o al régimen de ahorro individual con
solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de
conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley
1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios. La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100
de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal
docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria
con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha
institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la
reglamentación para el efecto. 5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad
con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e
instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el
beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono.
6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales,
válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con
posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones
correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones
cuando a ella haya lugar. 7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y
constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales
deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los
beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de
cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el
respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes
establecidas en el artículo 2.12.5.3.3. del presente
decreto. 8. Velar por que la Nación, los departamentos, los distritos
y los municipios cumplan oportunamente con la emisión de los bonos de valor
constante y su redención a medida que se haga exigible el pago de las
obligaciones pensionales. 9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que
las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad o institución de
educación superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar
oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que
correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo. 10. Recibir los recursos destinados a cubrir las
cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o institución
de educación superior y girarlos a las administradoras correspondientes. Parágrafo
1°. En el evento que los empleados
públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2
del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o
reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia
del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el
caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata
el presente Capítulo. En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS,
los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se
suman, y el ISS -hoy Colpensiones- les reconocerá la
cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo
total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de
pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el
valor presente de la cuota parte o en pagos anuales. Parágrafo
2°. En el cálculo del pasivo pensional
causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se
incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públicos,
trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del
cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado
de la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensional. En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de
su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación
superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del
cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la
respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades
territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo
2.12.5.3.7. de este decreto, en el pago de esta
obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del
pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, dentro de los dos (2) primeros meses del año. (Artículo 4° Decreto 2337 de 1996) Artículo
2.12.5.3.5. Inversión de los recursos. Los recursos, sus rendimientos financieros y las
inversiones de estos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en el
cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada
subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993. Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de
cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido
pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior, se emitirán
a la orden con las condiciones financieras señaladas en el artículo 2.12.5.3.9.
de este decreto y para su expedición no se requerirá
que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo,
únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la
extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo
cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente. La Nación expedirá títulos con las mismas características
anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del pasivo
pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado en el
inciso 2° del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las
Universidades o Instituciones de Educación Superior. Dichos títulos tendrán
plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición, que será la de la
correspondiente acta de emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá
corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por
el representante legal de la respectiva universidad o institución de Educación
Superior, al solicitar la emisión del respectivo bono. Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas
correspondientes a períodos semestrales, cuando se trate de pagos
correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se
trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el
título podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el
contrato a que se refiere el artículo 2.12.5.3.9. de
este decreto. En todo caso los títulos se expedirán por los saldos a cargo de
la Nación no incluidos en títulos anteriores. Los Bonos de Valor Constante, en todo caso, solo se emitirán
siempre y cuando se acredite al Icfes, en los
términos que este señale, que la respectiva Universidad o Institución de
Educación Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de
1993, en materia pensional. (Artículo 5° Decreto 2337 de 1996, modificado por los
artículos 1° y 6° Decreto 3088 de 1997, modificado por el artículo 1° del
Decreto 1181 de 1998, modificado por el artículo 1° Decreto 93 de 2001) Artículo
2.12.5.3.6. Cajas de las universidades y
de las instituciones de educación superior. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del
artículo 2.12.5.3.2. del presente decreto, las cajas
de las instituciones que tenían personería jurídica antes del 23 de diciembre
de 1993 y fueron declaradas solventes, podrán administrar el régimen de Prima
Media con Prestación Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia el sistema General de Pensiones en la entidad territorial o
institución, según el caso, podrán continuar vinculados a dicha caja, mientras
no se ordene su liquidación. Se regirán por lo establecido en el Decreto 1888
de 1994, y los artículos compilados el decreto 1833 de 2016, con respecto al
decreto 1068 de 1995 y demás normas que lo complementen o adicionen. A partir del 30 de junio de 1995 o en aquella fecha anterior
en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad
territorial o institución, según sea el caso, estas cajas no podrán recibir
nuevos afiliados, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1068 de 1995, y
de la Ley 100 de 1993. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo
131 de la Ley 100 de 1993, destinados al pago del pasivo pensional, los
recursos y los rendimientos de los aportes destinados al pago del pasivo
pensional de las cajas de las universidades y de las instituciones de educación
superior, harán parte del fondo común de naturaleza pública de las
administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual
ingresan los aportes de los afiliados y sus rendimientos, en los términos del
artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 de 1994. Los recursos del
fondo se manejarán de acuerdo con el Plan Único de Cuentas que rige para el
régimen de Prima Media con Prestación Definida. Los bonos pensionales que deberá emitir la respectiva caja a
aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que se
trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirán por lo
dispuesto en el literal a) del inciso 2° del artículo 115 de la Ley 100 de
1993. El régimen legal de las cajas de las universidades oficiales
y de las instituciones oficiales de educación superior, autorizadas para
administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de que trata este
artículo, será el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y en sus
decretos reglamentarios para todos los efectos. (Artículo 6° Decreto 2337 de 1996) Artículo
2.12.5.3.7. Aportes para el pago del
pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones
oficiales de educación superior del orden territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las
instituciones de que trata el presente Capítulo, causado hasta el 23 de
diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución,
por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes,
de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su
participación en la financiación de las universidades o instituciones de
educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de
la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para
determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución
presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta
de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como
“otras rentas”, de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales
anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el
contrato de que trata el artículo 2.12.5.3.9. del
presente decreto. Las entidades que participarán en la financiación del fondo
según corresponda serán las siguientes: 1. La Nación. 2. El departamento. 3. El distrito. 4. El municipio. 5. La universidad oficial o la institución oficial de
educación superior. Las universidades o instituciones de educación superior
deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído
hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, y en
los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio
sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de
educación superior del nivel territorial. Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso
anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel
territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las
proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los
plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de
efectuar el aporte correspondiente. Por medio de un convenio que consulte la
situación financiera particular de cada institución de educación superior,
suscrito entre esta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del
caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en
las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de
educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el
efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones
presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución. Parágrafo
1°. Los aportes que debe efectuar la
Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del
pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional
respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993,
debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros
equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación
anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés
técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre
de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha
en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que
representan su aporte. El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente
a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por
convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las
normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de
diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación
superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo
pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993
y en el número 3 del artículo 2.12.5.3.3. del presente
decreto. El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el
pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión
compartida con Colpensiones, de conformidad con la
ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos
pensionales de acuerdo con los regímenes legales que Colpensiones
debe administrar. La diferencia entre lo que pagará Colpensiones
y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones
colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta
normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos,
trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de
denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3° del artículo
11 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo
2°. El incremento del pasivo
correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas
generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el
caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas
universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo
pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de
que a partir del 1° de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado
a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo
dispuesto en el Artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833
de 2016 y lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo
3°. Como modalidades de pago de las
obligaciones contenidas en los bonos BVC, las entidades aportantes podrán
acordar amortizaciones anticipadas y compensaciones. El acuerdo sobre estas modalidades de pago deberá constar en
el contrato de concurrencia o en sus modificaciones. Cuando se acuerden
compensaciones el contrato de concurrencia deberá prever los mecanismos que
aseguren el pago completo y oportuno de las obligaciones pensionales, los
cuales serán verificados y aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. (Artículo 7° Decreto 2337 de 1996, parágrafo 3° Adicionado
por el artículo 10 Decreto 1050 de 2007). Artículo
2.12.5.3.8. Características de los Bonos
de Valor Constante (BVC). Los
Bonos de Valor Constante (BVC) tendrán las siguientes características: 1. Su valor expresado en pesos. 2. No serán negociables, salvo en el caso previsto en el
artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto. 3. Incorporarán la obligación de hacer pagos, en la forma en
que se acuerde en el contrato previsto en el artículo 2.12.5.3.9. del presente decreto. 4. Tendrán un rendimiento equivalente al establecido en el
inciso 1° del parágrafo 1° del artículo 2.12.5.3.7. del
presente decreto, que se pagará en su totalidad al vencimiento del título. 5. Se emitirán a favor de la universidad o institución de
educación superior, indicando claramente la subcuenta respectiva. 6. Fecha y lugar de expedición. 7. Nombre de la entidad emisora. 8. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo
2.12.5.3.5. de este decreto son negociables y se
identificarán como “Serie A”, y aquellos a que se refiere el artículo 2.12.3.7.
no son negociables y se identificarán como “Serie B”. 9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá
determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Bonos de Valor
Constante sean administrados en un depósito central de valores legalmente
autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos
circularán en forma desmaterializada. En el evento de que la Nación Ministerio de Hacienda y
Crédito Público determine que la totalidad o parte de los Bonos de Valor
Constante se entreguen a un depósito central de valores y contrate su
administración, el título representativo de la emisión consistirá en el acta de
emisión de los respectivos bonos. 10. Los títulos de la “Serie A” podrán fraccionarse en
múltiplos de cien millones de pesos ($100.000.000). (Artículo 8° Decreto 2337 de 1996, numeral 4 modificado por
el artículo 7° Decreto 3088 de 1997, numerales 8, 9 y 10 adicionado por el
artículo 5° Decreto 3088 de 1997). Artículo
2.12.5.3.9. Contratos. Una vez determinada la responsabilidad financiera de las
entidades de que trata el artículo 2.12.5.3.7. del
presente decreto, se firmarán contratos entre las universidades o instituciones
de educación superior y la Nación, los departamentos, los distritos y los
municipios, los cuales deben contener como mínimo lo siguiente: 1. El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago
del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993 y el monto del
aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el municipio y la respectiva
universidad o institución de educación superior. 2. Los plazos y la forma en que la Nación, los
departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución de
educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.7. del
presente decreto. 3. El plazo para la emisión de los bonos de valor constante
de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y para la redención de estos
una vez se haga exigible el pago de la obligación pensional. 4. La duración del contrato que deberá extenderse hasta
garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional, causado hasta del 23
de diciembre de 1993. 5. El fondo para pagar el pasivo pensional o la caja que
vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse los giros. 6. La periodicidad y el mecanismo a través del cual serán
revisados estos contratos. 7. Los mecanismos definidos entre las partes para asegurar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema General de Pensiones
por parte de los empleadores, tales como las derivadas de la subcuenta para las
cotizaciones de que trata el artículo 2.12.5.3.3 del presente decreto al
sistema de qué trata la subcuenta de cotizaciones. (Artículo 9° Decreto 2337 de 1996). Artículo
2.12.5.3.10. Vigilancia y control de los
fondos para el pago del pasivo pensional y de las cajas que administren el
régimen de Prima Media. La
vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional de las
universidades e instituciones de educación superior de naturaleza territorial
estará a cargo de las autoridades correspondientes. De acuerdo con el literal k) del artículo 13 y el artículo
52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 2 del
artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la vigilancia y
control de las cajas autorizadas para administrar el régimen de Prima Media con
prestación definida, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de
Colombia. La vigilancia y control de los patrimonios autónomos y
encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la emisión y
redención de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes
correspondientes, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia,
por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 23
del Decreto 1299 de 1994. (Artículo 10 Decreto 2337 de 1996). TÍTULO 6 DEL REGISTRO ÚNICO DE APORTANTES (RUA) Artículo
2.12.6.1. Órgano de Administración del
RUA. La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
será el Órgano de Administración del Registro Único de Aportantes (RUA),
entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de información que
conforma el RUA. Dicha administración podrá ejercerla en forma directa o a
través de un tercero especializado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ejercerá las
funciones definidas para el Órgano de Administración del RUA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con base en los
recursos que le sean apropiados, deberá adelantar los procesos contractuales
que sean necesarios para la administración del Registro Único de Aportantes
(RUA). (Artículo 1°, Decreto 2128 de 2011). Artículo
2.12.6.2. Registro Derecho de Autor. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá continuar
con los trámites de registro de derecho de autor ante las autoridades
competentes, para formalizar el derecho patrimonial sobre el Registro Único de
Aportantes (RUA). Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
deberá proporcionarle toda la documentación que reposa en sus archivos y que
sea necesaria para adelantar los trámites ante dichas autoridades. (Artículo 2°, Decreto 2128 de 2011). Artículo
2.12.6.3. Ajustes Presupuestales. El Gobierno nacional realizará los traslados y ajustes
presupuestales que permitan atender el traslado de la función que se deriva del
presente Título según lo previsto en el artículo 86 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996. (Artículo 3°, Decreto 2128 de 2011) Artículo 2°. Derogatorias. Este decreto regula
íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente y de conformidad
con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las
disposiciones de naturaleza reglamentaria que versen sobre las materias
reguladas en este decreto, con excepción, exclusivamente, de los siguientes
asuntos: 1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los
decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,
comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y
demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de
las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales: 1.1. Decreto 2380 de 2012, “por el cual se crea la Comisión
Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema
General de Pensiones”. 1.2. Decreto 540 de 2012, “por el cual se crea la Comisión
Intersectorial para la Operación del Sistema de Registro Único de Afiliados al
Sistema de Seguridad Social Integral y de Protección Social”. (Modificado por
el Decreto 618 de 2014). 2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria los decretos
que desarrollan leyes marco. 3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las
normas de naturaleza reglamentaria que a la fecha de expedición del presente
decreto se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto en caso de
recuperar su eficacia jurídica. 4. No quedan derogadas por este decreto las normas que rigen
el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y el Acto Legislativo número 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de
la Constitución Política. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las
disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y
ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en
el presente decreto compilatorio. Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los
artículos 2.5.4.2.1 al 2.5.4.2.8 del Decreto 1075 de 2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de enero del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA |