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Decreto 087 de 2017 Nivel Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores  - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Fecha de Expedición:
23/01/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/01/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50126 del 24 de enero de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 087 DE 2017

 

(Enero 23)

 

Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y 21 y 22 de la Ley 1336 de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme con el artículo 44 de la Constitución Política, los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y que, en relación con ello, el Gobierno nacional se encuentra realizando importantes esfuerzos para garantizar su protección integral como una finalidad prevalente.

 

Que la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991, en sus artículos 19 y 34 requiere de los Estados Parte adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de explotación, entre ellas, el abuso sexual.

 

Que el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 765 de 2002, se refiere a la explotación sexual infantil y a la pornografía infantil, y comporta la obligación de los Estados para su prohibición y para adoptar las medidas necesarias tendientes a que, como mínimo, los actos y actividades relacionados con estas conductas queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente y, además, se castiguen ejemplarmente estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.

 

Que la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, en los numerales 4, 5 y 13 del artículo 20, establece que los niños, las niñas y los adolescentes deben ser protegidos contra todo aquello que vulnere sus derechos, por ejemplo, la violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquiera otra que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad. De igual forma, los niños, las niñas y los adolescentes deben ser protegidos contra el secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre, y que deben abolirse las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de 1999 de la OIT.

 

Que el Código de la Infancia y la Adolescencia también establece en los artículos 39, numerales 9 y 10; 40, numeral 4; 41, numerales 6 y 26; y 44, numeral 2, que la familia tiene la obligación de abstenerse de realizar todo acto que implique maltrato físico, sexual o psicológico o de exponer a las niñas, los niños o adolescentes a situaciones de explotación económica. A la sociedad por su parte, en cumplimiento de los principios de solidaridad y corresponsabilidad, le compete dar aviso o denunciar por cualquier medio los delitos o las acciones que vulneren los derechos de las niñas, los niños o los adolescentes.

 

Que es responsabilidad del Estado y sus autoridades competentes en el nivel nacional, departamental, distrital y municipal, investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y los adolescentes sean víctimas, así como garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de los derechos vulnerados. De igual forma, le corresponde prevenir y atender la violencia sexual y todo tipo de violencia en la familia y es de competencia de las instituciones educativas poner en marcha mecanismos tendientes a establecer la detección oportuna, apoyo y orientación en los casos de abuso sexual u otro tipo de explotación.

 

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de sus funciones como ente coordinador y rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ejecuta programas que contribuyen a la protección integral, garantía y restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes frente a la grave problemática social que significa la explotación sexual.

 

Que mediante el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, por medio de la cual se expidió el estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores de edad, adicionada y robustecida por la Ley 1336 de 2009, se creó el Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, como una cuenta adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objetivo principal de proveer rentas destinadas a inversión social para garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con personas menores de 18 años.

 

Que las leyes citadas en el considerando anterior establecen los recursos con que contará el Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, como son, entre otros, los provenientes del presupuesto nacional, las donaciones y los procedentes de cooperación nacional e internacional; y, además, crean los impuestos sobre el alquiler de videos para adultos y de salida de extranjeros del país.

 

Que el artículo 10 de la Ley 679 de 2001 establece sanciones administrativas para proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información, que operen en el territorio colombiano, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, relacionado con el contenido alojado en su propio sitio.

 

Que se hace necesario adicionar una Sección 4 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, con el fin de reglamentar el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de que tratan las Leyes 679 de 2001 y 1336 de 2009, con el fin de contar con mayores recursos para ampliar la cobertura de los programas a todos los municipios que se han identificado como corredores de paso para niños, niñas y adolescentes víctimas de trata nacional y transnacional con fines sexuales.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición del Decreto Único 1084 de 2015. Adiciónese la Sección 4 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, la cual quedará así:

SECCIÓN 4

 

Funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes

 

SUBSECCIÓN 1

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 2.4.3.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección reglamenta el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, la cual fue adicionada y robustecida por la Ley 1336 de 2009, con el objeto de proveer rentas destinadas a la inversión social, garantizar la financiación de los planes y programas de protección integral, y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual.

 

Parágrafo. De conformidad con la legislación vigente y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, para efectos de esta sección, se entiende por explotación sexual de niños, niñas y adolescentes cualquier acto en el que una persona menor de 18 años sea sometida a la voluntad de otra persona para ejercer actividades sexuales con el fin de obtener un provecho económico o por placer personal, entre ellas, cualquier forma de abuso, violencia o explotación sexual, pornografía, turismo sexual, trata, venta y prostitución infantil.

 

Artículo 2.4.3.1.4.1.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección establece la reglamentación que corresponde aplicar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como administrador del Fondo contra la Explotación Sexual; a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como entidad encargada de reglamentar y recaudar el impuesto a videos para adultos; y a esta última entidad y a la Aeronáutica Civil, como entidades responsables de recaudar el impuesto de salida de extranjeros del país, conforme lo establecen los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y los artículos 21 y 22 de la Ley 1336 de 2009, así como a las demás entidades necesarias para la adecuada administración del Fondo.

 

Artículo 2.4.3.1.4.1.3. Recursos. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y en el artículo de la Ley 1336 de 2009, son recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes:

 

1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

 

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

 

3. Las donaciones que reciba.

 

4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.

 

5. Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles que hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes, y cuya extinción de dominio se haya decretado, así como los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales bienes.

 

6. Los recursos provenientes del recaudo del impuesto sobre el alquiler de películas de clasificación X para adultos.

 

7. Los recursos provenientes del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del territorio colombiano.

 

8. Los recursos provenientes de las multas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con ocasión de las sanciones administrativas a proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables, que operen en el territorio colombiano, por incumplimiento a lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 679 de 2001.

 

9. Los demás que obtenga a cualquier título.

 

Parágrafo. Los recursos recaudados se destinarán a la financiación de planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con niños, niñas y adolescentes, y a las apropiaciones con destinación específica que prevé el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.


Artículo 2.4.3.1.4.1.4. Administración del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se encargará de la administración, dentro del presupuesto de ingresos y gastos aprobado anualmente por ley de apropiaciones, del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el objetivo principal fijado en el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, subrogado parcialmente por el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009.

 

Se entiende por administración del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes las acciones de presupuesto, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y de rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el Consejo Directivo del ICBF.

 

Artículo 2.4.3.1.4.1.5. Del Consejo Directivo del ICBF. Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con relación al Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollar las siguientes actividades:

 

1. Aprobar, mediante acuerdo, la distribución de los recursos de funcionamiento e inversión que sean apropiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el presupuesto del ICBF para cada vigencia fiscal.

 

2. Aprobar las modificaciones presupuestales que afecten el mismo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

 

3. Aprobar las autorizaciones que se requieran para las operaciones de crédito público, en el marco de lo establecido en el Decreto 1068 de 2015.

 

4. Aprobar el proyecto anual de presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual del Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Artículo 2.4.3.1.4.1.6. Del Director General del ICBF. El Director General del ICBF realizará, respecto del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, las siguientes actividades:

 

1. Elaborar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009, el proyecto anual de presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual del Niños, Niñas y Adolescentes, y presentarlo para la aprobación del Consejo Directivo del ICBF.

 

2. Elaborar, con la justificación correspondiente, los proyectos de modificaciones presupuestales.

 

3. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar el gasto con cargo a los recursos del Fondo contra la Explotación de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal.

 

4. Presentar al Consejo Directivo del ICBF informes anuales de ejecución técnica y financiera de los recursos del Fondo.

 

5. Las demás que le sean inherentes como administrador del fondo.

 

Parágrafo. Para la elaboración del proyecto anual de presupuesto, se tendrá en cuenta la asesoría y el apoyo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Comisión Interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679 de 2001, así como las recomendaciones realizadas por el Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual.

 

Artículo 2.4.3.1.4.1.7. Ejecución del presupuesto. La ejecución del presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizarse con sujeción a lo determinado en las Leyes 679 de 2001 y 1336 de 2009, la presente sección, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las disposiciones expedidas en materia presupuestal.

 

Artículo 2.4.3.1.4.1.8. Utilización de los recursos. Los recursos tendrán la siguiente destinación:

 

1. Construcción, dotación y mantenimiento de hogares o albergues infantiles, hogares de paso, centros de emergencia, Centros de Atención e Investigación Integral a Víctimas de Abuso Sexual (Caivas) y en general cualquier otro centro o unidad de servicio que sirva para la atención, cuidado, rehabilitación de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual.

 

2. Programas de ayuda y orientación psicosocial de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual.

 

3. Financiación de programas de repatriación de niños, niñas y adolescentes colombianos que han sido objeto de explotación sexual.

 

4. Financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como de campañas de promoción de derechos y prevención contra todo tipo de explotación sexual, y campañas educativas en medios de comunicación.

 

5. Promover la gestión del conocimiento a través de investigaciones y estudios de la dinámica y el fenómeno de la explotación y/o violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, tanto en el ámbito nacional como territorial.

 

6. Fortalecimiento de los programas que en la actualidad adelanta el ICBF con el fin de atender a la niñez y adolescencia, víctima de violencia sexual.

 

7. Programas de prevención de la explotación sexual dirigidos a las familias de niños, niñas y adolescentes.

 

8. Promoción y formación especializada, con enfoque diferencial, que les presente a los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual, nuevas alternativas vocacionales, que los prepare para la vida laboral y productiva.

 

Parágrafo 1°. Los programas de ayuda y orientación psicosocial de los niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación sexual, a que se refiere el numeral 2, se prestarán de manera transitoria, sin perjuicio de la atención obligatoria que es competencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 


Parágrafo 2°. El ICBF, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará las condiciones necesarias para presentar y aprobar los casos de repatriación de niños, niñas y adolescentes objeto de explotación sexual en el exterior, y de su grupo familiar.

 

Parágrafo 3°. Los mecanismos de difusión establecidos en el numeral 4 de este artículo se realizarán con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Artículo 2.4.3.1.4.1.9. Prohibiciones en la ejecución del gasto. El ordenador del gasto del ICBF no podrá otorgar donaciones ni subsidios con cargo a los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Artículo 2.4.3.1.4.1.10. Rendición de cuentas y publicidad. Con el fin de garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia en el manejo de los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, el ICBF publicará en su sitio web el informe de ejecución de los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta publicación se realizará al menos una vez por año, de acuerdo con el procedimiento interno establecido por el ICBF.

 

Artículo 2.4.3.1.4.1.11. Responsabilidad fiscal y disciplinaria. Siempre que el Estado sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en contravención a lo dispuesto en la presente sección, las autoridades competentes seguirán las actuaciones a que haya lugar, tal como lo prevén las normas que regulan la materia.

 

SUBSECCIÓN 2

 

De los recursos

 

Artículo 2.4.3.1.4.2.1. Las partidas que se le asignen del Presupuesto Nacional. Son recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, las partidas presupuestales que se asignen del Presupuesto Nacional, según el artículo 24 y el artículo 38 de la Ley 679 de 2001, que autoriza al Gobierno nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento.

 

Artículo 2.4.3.1.4.2.2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo y los demás que obtenga a cualquier título. Las operaciones de crédito público se realizarán de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo complementen o sustituyan y, en todo caso, en coordinación con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 2.4.3.1.4.2.3. Las donaciones. Serán recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes todas las donaciones que se recibieren para este propósito, nacionales o internacionales, provenientes de personas naturales o jurídicas, y que estén representadas en bienes muebles, inmuebles o dinero.

 

Estos recursos serán incorporados al presupuesto del fondo, siguiendo el lineamiento establecido en el Procedimiento de Incorporación de Recursos de Cooperación al Presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o el que haga sus veces.

 

Artículo 2.4.3.1.4.2.4. Los Recursos Provenientes de Cooperación Nacional o Internacional. Los recursos provenientes de cooperación nacional o internacional que se recibieren con destino al Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes serán incorporados al presupuesto del mismo, conforme con lo establecido en las normas legales vigentes.

 

Artículo 2.4.3.1.4.2.5. Los bienes inmuebles que hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes. Son recursos del fondo los bienes, rendimientos y frutos que provengan de la extinción de dominio de bienes utilizados para la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. 

 

Parágrafo. Los recursos provenientes de la venta o alquiler de los bienes de que trata este artículo serán incorporados al presupuesto de ingresos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como excedentes financieros, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.

 

Artículo 2.4.3.1.4.2.6. Los Recursos provenientes del recaudo del impuesto sobre el alquiler de películas de clasificación X para adultos. Para efectos del impuesto al alquiler de videos para adultos de clasificación X, se tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 22 de la Ley 679 de 2001.

 

Parágrafo. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1336 de 2009, será responsable de la reglamentación y recaudo del impuesto de alquiler de películas de video clasificación X para adultos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Artículo 2.4.3.1.4.2.7. Los Recursos provenientes del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del país. Para efectos del recaudo del impuesto de salida de extranjeros del país, se tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001.

 

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1336 de 2009, el recaudo del impuesto de salida del país de todo extranjero estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concurso con la Aeronáutica Civil, entidades a las que les corresponde la reglamentación del cobro del mismo.

 

Artículo 2.4.3.1.4.2.8. Las multas. Será parte del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes el valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones administrativas impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables, que operen en el territorio colombiano, conforme los artículos y 10 de la Ley 679 de 2001 y el numeral 1 del artículo 2.2.10.3.3 del Decreto 1078 de 2015.

 

Artículo 2.4.3.1.4.2.9. Rendimientos del fondo. Los rendimientos del fondo que se produzcan con los recursos corrientes de la nación, las donaciones y los créditos, serán de la nación, los demás, serán de propiedad del fondo y se destinarán para los fines previstos en el artículo 2.4.3.1.4.1.8. de este decreto.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y se aplicará para efectos presupuestales a partir de la incorporación en el Presupuesto Nacional de los recursos en el Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de que trata la Ley 679 de 2001, modificada por la Ley 1336 de 2009.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de enero del año 2017

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

 

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

LA MINISTRA DEL TRABAJO,

 

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO

 

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

 

DAVID LUNA SÁNCHEZ

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

 

JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,

 

TATIANA OROZCO DE LA CRUZ