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RESOLUCIÓN
351 DE 2015 (Mayo
08) Por la
cual se desarrolla el procedimiento para la entrega de atención humanitaria de
emergencias y transición a las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en
el Registro Único de Víctimas – RUV. LA
DIRECTORA GENERAL (E) DE LA
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS En
ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas
por la Ley 1448 de 2011, los Decretos 4800 y 4802 de 2011, 2569 de 2014 y 798
de 2015 CONSIDERANDO: Que a la fecha, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuenta con las Resoluciones 2347 del 28 de diciembre 2012 y 00171 del 26 de febrero de 2014, por medio de las cuales se adoptan "de manera transitoria los proceso de entrega y reconocimiento de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado dentro del conflicto armado interno". Que así mismo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuenta con la Resolución 1956 del 12 de octubre de 2012 por medio de la cual se dicta el "procedimiento para la solicitud y e/ trámite prioritario para la entrega de la atención humanitaria de transición para las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentra en condición de extrema vulnerabilidad' Que el Decreto 2569 del 12 de
diciembre de 2014, "Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67
y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto
4800 de 2011, se deroga el inciso 2 del artículo 112 del Decreto 4800 de
2011", establece los criterios y procedimientos para la entrega de la
atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de
desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la
subsistencia mínima. Que los artículos 3 y 4 del
Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2014 definen el ámbito de aplicación y los
principios que se tendrán en cuenta para la entrega de la atención humanitaria
a las víctimas de desplazamiento forzado en las etapas de emergencia y
transición. Que el artículo 7 del Decreto
2569 del 12 de diciembre de 2014 establece como criterios para la entrega de la
atención humanitaria (i) la vulnerabilidad en la subsistencia mínima; (ii) la
variabilidad de la atención humanitaria; (iii) la designación de la persona
para recibirla; y (iv) la temporalidad, de acuerdo con las carencias en los
componentes de alojamiento temporal y alimentación. Que el artículo 11 del
Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2014 señala que la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas mediante resolución definirá tas
condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de
alojamiento temporal y alimentación. Que el artículo 12 del Decreto
2569 del 12 de diciembre de 2014 identifica al hogar como la unidad de análisis
para efectos de la identificación de carencias en los componentes de
alojamiento temporal y alimentación. Se entiende por hogar la persona o grupo
de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el
Registro Único de Víctimas - RIJV por desplazamiento forzado, y donde todas
ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con
cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas Que los artículos 19 y 20 del
Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2014 precisan los criterios para definir
los montos, tasación y frecuencia de la atención humanitaria, y señala que la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante
resolución definirá lo relacionado con la tasación y entrega. Que mediante Decreto No.798
del veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) se encargó de las
funciones del cargo de Directora General de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas a la doctora Iris Marín Ortiz, por el
periodo comprendido desde el veintiuno (21) de abril y hasta el veinte (20) de
mayo de dos mil quince (2015). Que con fundamento en lo
anterior es necesario adoptar de manera definitiva el procedimiento para la
entrega de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas
en el Registro Único de Víctimas — RUV, desarrollando de manera armónica lo
contenido en la parte motiva y en los títulos I y ll del Decreto 2569 del 12 de
diciembre de 2014, y dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo. Que en
mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1: Objeto. Definir las condiciones y adoptar el procedimiento para la entrega de la atención humanitaria en las etapas de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas — RUV, que residan en el territorio nacional, a partir de: 1. El establecimiento de los procedimientos para
el trámite de las solicitudes de atención humanitaria. 2. La definición de reglas
específicas para establecer la conformación del hogar y designar a la persona
que recibirá la atención humanitaria en nombre de éste. 3. La definición de las
condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de
alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima de los
hogares en situación de desplazamiento. 4. La fijación de los montos y
la frecuencia para la entrega de la atención humanitaria en función de las
carencias identificadas en los componentes de alojamiento temporal y
alimentación del derecho a la subsistencia mínima de los hogares en situación
de desplazamiento. ARTÍCULO
2: Procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria. La
Unidad para las Víctimas, a través de la Dirección de Gestión Social y
Humanitaria, contará con los siguientes procedimientos para el trámite de las
solicitudes de atención humanitaria de emergencia y transición: 1. Procedimiento para primer año:
Corresponde a solicitudes de hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas
- RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del' año anterior a la fecha de
la solicitud. En estos casos se presumirá que el hogar presenta carencias
graves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su derecho
a la subsistencia mínima y no será sujeto de identificación de carencias. 2. Procedimiento para identificación de
carencias: Corresponde a solicitudes de hogares incluidos en el
Registro Único de Víctimas — RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de
un año contado a partir de la fecha de la solicitud. PARÁGRAFO: Las
solicitudes de atención humanitaria de víctimas incluidas en el Registro Único
de Víctimas - RUV, presentadas ante otras entidades, deberán direccionarse a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para tramitarse
mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo. ARTÍCULO
3: Solicitud de atención humanitaria. Las solicitudes de atención
humanitaria se entenderán de la
siguiente manera, según el procedimiento mediante el cual se tramiten: 1. Procedimiento para primer año: La
inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV de los hogares cuyo
desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la
inclusión. Para estos casos, la inclusión en el Registro Único de Víctimas -
RUV bastará para activar la entrega de la atención humanitaria de emergencia
hasta completar un año contado a partir de la ocurrencia del desplazamiento
forzado. 2. Procedimiento para identificación de
carencias: El requerimiento de atención humanitaria que realicen los
hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV por cualquiera de los
canales de atención dispuestos por la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de un año
contado a partir de la fecha de dicho requerimiento. En aplicación del
principio de participación conjunta, los hogares facilitarán a la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el acopio de información
necesaria para conocer mejor su situación actual, sea mediante la consulta con
registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles por la
Red Nacional de Información — RNI y/o la formulación del Plan de Atención,
Asistencia y Reparación Integral — PAARI. PARÁGRAFO: Las
solicitudes de atención humanitaria derivadas de los siguientes casos serán
consideradas como correspondientes a hogares en situación de gravedad y
urgencia y no requerirán solicitud directa del hogar para ser tramitadas. 1. Solicitudes de atención humanitaria que
provengan de providencias judiciales en firme y en las que se ordene la entrega
de los componentes de atención humanitaria. 2. Solicitudes de atención humanitaria
que correspondan a hogares en circunstancias excepcionales cuya priorización
para la entrega de esta ayuda esté debidamente justificada y autorizada por la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la
Dirección de Gestión Social y Humanitaria. ARTÍCULO
4: Vigencia de la solicitud y entrega de la atención humanitaria. La
vigencia de la solicitud y entrega de la atención humanitaria será la
siguiente: 1. Procedimiento para primer año:
Hasta que el hogar complete un año desde la ocurrencia del desplazamiento. 2. Procedimiento para identificación de carencias: Un año contado a partir de la primera entrega de atención humanitaria. En estos casos, la primera entrega de atención humanitaria no podrá ocurrir en un término superior a sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de a la fecha de trámite de la solicitud. PARÁGRAFO: Para
efectos de las solicitudes de atención humanitaria a que hace referencia el
parágrafo único del artículo 3 de la presente resolución, la vigencia de la
solicitud y entrega de la atención humanitaria será de cuatro (4) meses
contados desde el momento de su entrega, a partir de los cuales los hogares
deberán solicitar nuevamente la atención humanitaria a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según los procedimientos
establecidos en el artículo 2 de la presente resolución. ARTÍCULO
5: Reglas para definir la conformación de
los hogares beneficiarios de atención humanitaria. Para
efectos de la aplicación del artículo 12 del Decreto 2569 de 2014, la
conformación de los hogares beneficiarios de la atención humanitaria se
definirá con base en las siguientes reglas: 1. Para efectos de la atención humanitaria, una persona sólo podrá hacer parte de un hogar solicitante a la vez. 2. Para el procedimiento de identificación de carencias definido en el artículo 2 de la presente resolución, los miembros del hogar solicitante que cumplan con alguna de las. siguientes condiciones serán tenidos en cuenta en el proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima: a) Personas que no hayan
presentado declaración. b) Personas cuya declaración
aún está en proceso de valoración. c) Personas valoradas y no
incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV por desplazamiento forzado. d) Personas valoradas e
incluidas en el Registro Único de Víctimas - RIJV por hechos diferentes a
desplazamiento forzado. 3. La composición de los
hogares beneficiarios se entenderá como constante durante la vigencia de la
solicitud y entrega de atención humanitaria definida en la presente resolución.
Para efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento
temporal y alimentación, la composición de los hogares durante esta vigencia sólo
podrá variar en los siguientes
casos: a) Nueva inclusión en el
Registro Único de Víctimas - RIJV por desplazamiento forzado de al menos uno de
los miembros ya incluidos en el Registro Único de Víctimas - RIJV. b) Retorno o reubicación del
hogar en el marco del esquema de acompañamiento definido para estos casos por
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4. Para efectos de las
solicitudes de atención humanitaria, la conformación del hogar y la designación
de la persona que recibirá la ayuda en nombre de éste serán definidas a partir
del registro más actualizado con que cuente la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas. ARTÍCULO
6: Persona designada para recibir la
atención humanitaria. Para efectos de la aplicación del
numeral tercero del artículo 7 del Decreto 2569 de 2014, aplicarán las
siguientes pautas: 1. Procedimiento para primer año: La persona designada para
recibir la atención humanitaria será tomada de la información del Registro Unico de Víctimas - RUV de acuerdo con el desplazamiento
más reciente por el cual el hogar quedó incluido, en el siguiente orden: (i)
jefe de hogar o (ii) cónyuge, compañero (a) permanente, pareja del mismo sexo o
(iii) declarante o (iv) solicitante mayor de 18 años. En el caso de hogares
conformados solamente por niños, niñas y adolescentes, la persona designada
para recibir la atención humanitaria será el tutor, previa verificación por
parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2. Procedimiento para identificación de carencias: La persona designada para recibir la atención humanitaria en nombre del hogar será aquella que el hogar señale como autorizado durante la formulación del Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral — PAARI o la que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas identifique como representante del hogar mediante la consulta con registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles por la Red Nacional de Información - RNI Esta persona deberá ser mayor de 18 años y estar incluida en el Registro Unico de Víctimas RUV por desplazamiento forzado. En casos de hogares en los que ninguna persona cumpla con estos requisitos, la figura del autorizado o representante del hogar será la del tutor, custodio o cuidador permanente, previa verificación por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ARTÍCULO
7: Definición de carencias en los componentes de alojamiento temporal y
alimentación de la subsistencia mínima de los hogares víctima de desplazamiento
forzado. Para efectos de la aplicación del artículo 13, en concordancia
con el artículo 11 del Decreto 2569 de 2014, las carencias en los componentes
de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima de los hogares
víctima de desplazamiento forzado, se identificarán y clasificarán en tres
niveles, según los siguientes criterios: 1.
Ausencia de carencias derivadas del hecho victimizante: Se
entenderá que hay ausencia de carencias: (i) cuando en el hogar no se identifican
factores que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento
temporal o alimentación del derecho a la subsistencia mínima de sus miembros
(ji) cuando el hogar manifieste de manera voluntaria, libre, espontánea y
consciente que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, o
(iii) cuando estos factores, de estar presentes en el hogar, no guardan una
relación de causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento
forzado. 2.
Carencia grave: Cuando se identifican en el hogar factores
derivados del desplazamiento forzado que limitan o puedan limitar el goce de
los componentes de alojamiento temporal o alimentación poniendo en riesgo o
amenazando el derecho a la subsistencia mínima de sus miembros. 3.
Carencia leve: Cuando se identifican en el hogar factores
derivados del desplazamiento forzado que, en menor medida, limiten o puedan
limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del
derecho a la subsistencia mínima de sus miembros. PARÁGRAFO
1:
Las carencias identificadas en los componentes de alojamiento temporal y
alimentación del derecho a la subsistencia mínima, que serán identificadas de
manera independiente, podrán ser clasificadas en niveles distintos para un
mismo hogar, y por lo tanto, darán lugar a la entrega
de atención humanitaria en etapas de emergencia o transición para cada
componente, según corresponda. PARÁGRAFO 2: De acuerdo con los resultados del proceso de identificación de carencias, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 2569 de 2014, la entrega de atención humanitaria por concepto de los componentes de alojamiento temporal y alimentación podrá suspenderse de forma independiente para cada componente de acuerdo con la situación particular de cada hogar. Los hogares a los que les sea suspendida de manera definitiva la entrega de atención humanitaria de alguno de estos componentes, no volverán a recibir atención humanitaria en ninguna de sus etapas por el mismo concepto para dicho componente. ARTÍCULO 8: Procedimiento para identificación de carencias. Para efectos de la aplicación de los artículos 13 y 14 del Decreto 2569 de 2014, la identificación de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal del derecho a la subsistencia mínima se llevará a cabo mediante los siguientes pasos: 1. Consulta de notificaciones de actos administrativos proferidos con ocasión de anteriores procesos de identificación de carencias del hogar asociados a solicitudes de atención humanitaria. 2. Consultas en los registros administrativos e instrumentos de caracterización de las diferentes entidades del orden nacional y territorial tendientes a determinar el acceso del hogar a fuentes de generación de ingresos. 3. Identificación de situación
de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el artículo 18
del Decreto 2569 de 2014. 4 Validación del
tiempo transcurrido desde el desplazamiento. 5. Consultas en los sistemas
de información y registros administrativos de entidades que conforman el
Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas SNARIV y/o el Sistema de
Protección Social tendientes a determinar el acceso del hogar a programas que
contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o
incluyan componentes monetarios, en especie y/o de formación de capacidades. 6. Identificación de carencias
en el componente de alojamiento temporal. Se evaluará como condición
constitutiva de carencias en alojamiento los siguientes factores: materiales
inadecuados de la vivienda o lugar de residencia, privación en el acceso a los
servicios públicos de agua para consumo y saneamiento básico, hacinamiento y
riesgo en la ubicación de la vivienda 7. Identificación de carencias
en el componente de alimentación. Se evaluará como condición constitutiva de
carencias en alimentación los siguientes factores: acceso limitado a una cantidad
suficiente -de alimentos y baja frecuencia y diversidad en et consumo de los
diferentes grupos de alimentos. PARÁGRAFO
1:
Las solicitudes de atención humanitaria posteriores a un proceso de retorno o
reubicación definitiva con acompañamiento de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, no tendrán en cuenta los resultados de
procesos de identificación de carencias anteriores al retorno o la reubicación
definitiva. PARÁGRAFO
2:
Para efectos de evaluar la concurrencia de otros hechos victimizantes
ocurridos al tiempo o con posterioridad al desplazamiento forzado, se aplicarán
las reglas definidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas en la Resolución 2349 del 28 de diciembre de 2012, sin perjuicio del
procedimiento para la identificación de carencias definido en este artículo. ARTÍCULO
9: Montos de la atención humanitaria. Para efectos de la aplicación
del parágrafo tercero del artículo 20 del Decreto 2569 de 2014, la tasación
anual del monto en efectivo de la atención humanitaria se calculará
individualmente para cada uno de los miembros del hogar que estén incluidos por
desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas - RUV, de manera que el
monto a entregar a cada hogar corresponderá a la sumatoria de estos valores
individuales. La tasación del monto anual
correspondiente a cada individuo equivaldrá a un porcentaje del salario mínimo
mensual legal vigente que variará en función del resultado del proceso de
identificación de carencias para los componentes de alojamiento temporal y
alimentación, y del tiempo transcurrido desde el desplazamiento forzado, según
se indica en la siguiente tabla: Tabla
1. Porcentajes del salario mínimo mensual legal vigente para calcular los
montos anuales de atención humanitaria a pagar a cada persona
PARÁGRAFO
1:
En todos los casos, el valor en pesos del monto por giro en efectivo a entregar
a cada hogar por concepto de atención humanitaria siempre se aproximará al
múltiplo de mil más cercano hacia arriba. PARÁGRAFO
2:
En todos los casos, el número de miembros del hogar incluidos por
desplazamiento en el Registro Único de Víctimas - RUV a tener en cuenta en la
sumatoria de montos que se entregará a cada hogar será de máximo cinco (5)
personas. PARÁGRAFO
3:
En los casos en que el proceso de identificación de carencias indique que los
hogares pueden cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y/o
de alimentación, el monto de la atención humanitaria será complementario para
cubrir dichos componentes. PARÁGRAFO
4:
Para efectos de las solicitudes de atención humanitaria a que hace referencia
el parágrafo único del artículo 3 de la presente resolución, el monto de la
atención humanitaria será calculado para una sola entrega con un cubrimiento de
cuatro (4) meses contados a partir de su entrega. PARÁGRAFO 5: El valor del componente de alojamiento temporal se determinará de acuerdo con el municipio de residencia del hogar solicitante. PARÁGRAFO 6: El valor del componente de alojamiento temporal para hogares residentes en municipios cuya población sea superior a un millón de habitantes corresponderá al porcentaje referido en la tabla que acompaña este artículo. En el caso de hogares que residan en municipios cuya población sea mayor a cien mil y menor a un millón de habitantes, el valor a entregar corresponderá al 82% del porcentaje señalado en la mencionada tabla. En el caso de hogares que residan en municipios cuya población sea inferior a cien mil habitantes, el valor a entregar corresponderá al 65% del porcentaje señalado en la mencionada tabla. PARÁGRAFO
7:
La Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas podrá ejecutar
a título propio los recursos destinados a' componente de alimentación y/o
alojamiento temporal de la atención humanitaria de transición, mediante la
modalidad definida con las entidades competentes. ARTÍCULO
10: Frecuencia de entrega de la atención humanitaria. Para
efectos de.la aplicación del parágrafo tercero del
artículo 20 del Decreto 2569 de 2014, el número de entregas de atención
humanitaria que reciban los hogares en un año se definirá con base en los
siguientes criterios: 1.
Procedimiento para primer año: Una (1) entrega cada cuatro
(4) meses hasta que se complete un año desde la ocurrencia del hecho. 2.
Procedimiento para identificación de carencias: a. Hogares cuyo desplazamiento
haya ocurrido hace más de un (1) año y tres (3) o menos años contados a partir
de la fecha de la solicitud: recibirán tres (3) entregas en un año. b. Hogares cuyo desplazamiento
haya ocurrido hace más de tres (3) años y siete (7) o menos años contados a
partir de la fecha de la solicitud: recibirán dos (2) entregas en un año. c. Hogares cuyo desplazamiento
haya ocurrido hace más de siete (7) años y menos de diez (10) años contados a
partir de la fecha de la solicitud: recibirán una (1) entrega en un año. d. Hogares en situación de
extrema urgencia y vulnerabilidad: recibirán tres (3) entregas en un año
independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el desplazamiento de
cualquiera sus miembros. PARÁGRAFO: Para
efectos del cálculo del número de entregas de atención humanitaria, cuando
existan diferentes fechas de desplazamiento entre los miembros del hogar
incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV, se tomará como referente ia fecha de desplazamiento más reciente. ARTÍCULO
11: Municipio de entrega. La entrega de la atención humanitaria se
hará preferentemente en el municipio donde el hogar resida, siempre y cuando la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuente con los
mecanismos y medios de pago para la entrega en dicho municipio. Estos
mecanismos pueden incluir la vinculación a productos financieros y el uso de
banca móvil y corresponsales bancarios, entre otros. De no ser posible la
entrega de la atención humanitaria en el municipio de residencia, el hogar será
notificado sobre el municipio más cercano en que podrá recibir esta ayuda de
acuerdo con los mecanismos y medios de pago definidos para PARÁGRAFO: El hogar podrá solicitar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cambio en el municipio de entrega de la atención humanitaria por razones de movilidad laboral, seguridad o acceso; no obstante, los cambios en el municipio de entrega no afectarán los montos de dichas entregas. ARTÍCULO 12: Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima. Para los casos en los cuales los hogares que de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente manifiesten que no presentan carencias en subsistencia mínima, la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y la Dirección de Reparación, definirá mediante protocolo el procedimiento administrativo y técnico para el reconocimiento de la manifestación voluntaria de víctimas de desplazamiento forzado que consideren no tener carencias en su subsistencia mínima y/o que han superado la situación de vulnerabilidad. ARTÍCULO
13: Manual operativo de medición de subsistencia mínima. En
desarrollo de los artículos 7 a 10 de la presente resolución, la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará mediante circular el
Manual Operativo de Medición de Subsistencia Mínima. ARTÍCULO
14: Vigencia y derogatorias. La presente resolución deroga
en su totalidad el contenido de las Resoluciones 1956 de octubre 12 de 2012 y
00171 de febrero 26 de 2014, rige a partir de su publicación y su contenido
podrá ser aplicado a las solicitudes de atención humanitaria en trámite
presentadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2569 de 2014. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada
en Bogotá D.C., a los 08 días del mes de mayo del año 2015 IRIS
MARÍN ORTÍZ |