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Acuerdo 6 de 2002 Comisión Nacional de Televisión

Fecha de Expedición:
16/10/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/10/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 44.969 de Octubre 19 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ANTV00062002

ACUERDO 6 DE 2002

(Octubre 16)

"Por el cual se reglamentan las repeticiones de programación en el servicio de televisión abierta".

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 5º de la Ley 680 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley 680 de 2001 prevé que la Comisión Nacional de Televisión fijará las condiciones y límites en que los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, los concesionarios de los canales nacionales de operación privada, las organizaciones regionales, los contratistas de televisión regional, y los concesionarios de los canales locales con ánimo de lucro, pueden presentar repeticiones de la programación;

Que las repeticiones constituyen una estrategia de programación utilizada en los modelos de televisión a nivel mundial;

Que las repeticiones representan un beneficio para las audiencias por cuanto una sola emisión, no garantiza que una producción de interés masivo pueda ser vista por toda su audiencia potencial;

Que las repeticiones se constituyen en apoyo a la producción nacional de calidad, en cuanto garantizan un mayor retorno a la inversión;

Que cualquier acto de comunicación pública de una obra audiovisual, debe contar con la autorización del titular del derecho correspondiente;

Que no obstante, se hace necesario reglamentarlas en aras de la protección a la producción nacional y de propender por una programación de calidad;

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, y una vez surtido el procedimiento establecido en el mismo, la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión en su sesión del 9 de julio de 2002 y como consta en el Acta 913,

ACUERDA:

ARTICULO 1º.El presente acuerdo se aplica a los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, los concesionarios de los canales nacionales de operación privada, las organizaciones regionales, los contratistas de televisión regional, y los concesionarios de los canales locales con ánimo de lucro.

ARTICULO 2º.Para efectos del presente acuerdo se entiende por repetición, la(s) emisión(es) posterior(es) a la primera, que efectúe el prestatario del servicio respectivo.

ARTICULO 3º.Podrán efectuarse repeticiones en cualquier horario, inclusive los días sábados, domingos y festivos; sin embargo éstas se someterán a las siguientes condiciones:

1. Que en un trimestre después de la primera emisión, sólo se podrá repetir un programa hasta dos veces, preferiblemente en horarios diferentes al inicial.

2. Que durante un año, sólo se podrá repetir un programa hasta cuatro (4) veces, a partir de la primera emisión, en esta contabilización se incluyen las repeticiones efectuadas durante el trimestre a que se hace referencia en el numeral anterior.

3. A partir del segundo año, la repetición estará limitada únicamente a dos veces en el año.

En todo caso, las repeticiones deben contemplar los términos de las licencias o contratos que se hayan celebrado con los titulares de los derechos de autor sobre las obras audiovisuales.

PARAGRAFO 1º.Los resúmenes de programas no serán considerados como repeticiones.

PARAGRAFO 2º.La Comisión Nacional de Televisión en el año 2004, revisará la frecuencia de las repeticiones.

ARTICULO 4º.No serán considerados como repeticiones:

1. Las emisiones posteriores de documentales con valor cultural o histórico.

2. Los programas que se emitan en el horario comprendido entre las 00:00 y las 6:00 a.m.

ARTICULO 5º.De conformidad con lo previsto en el artículo 12, literal h) de la Ley 182 de 1995, el incumplimiento a lo previsto en el presente acuerdo, dará lugar a la imposición de multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la imposición de la sanción.

ARTICULO 6º.El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 16 de octubre de 2002.

El Director,

Antonio Bustos Esguerra.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.969 de Octubre 19 de 2002.