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DECRETO 281 DE 2017 (Febrero
22) Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en el
parágrafo 1° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo
208 de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994
establece que el Presidente de la República ejerce el control, la inspección y
vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y
los demás servicios públicos a los que se aplica la misma ley, por medio de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus
delegados. Que de acuerdo con el artículo 79 de la
misma ley, son sujetos de control y vigilancia de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios las personas prestadoras de servicios públicos
y aquellas que, en general, realicen actividades que las hagan sujetos de
aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994. El artículo 81 de la misma ley,
modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’” (PND
2014-2018), establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas,
según la naturaleza y la gravedad de la falta, entre ellas multas hasta por el
equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas
naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos
legales mensuales para personas jurídicas. Que el parágrafo 1° del artículo 81 de
la Ley 142 de 1994, adicionado por la Ley 1753 de 2015, dispone que el Gobierno
nacional reglamentará los criterios y la metodología para graduar y calcular
las multas que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, teniendo en cuenta criterios como el impacto de la infracción
sobre la prestación del servicio, el tiempo durante el cual se presentó la
infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido por el
infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere
obtenido producto de la infracción. Que la citada norma también dispuso la
necesidad de incorporar en la reglamentación circunstancias de agravación o
atenuación, tales como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes
de incumplimiento de compromisos adquiridos con la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios o de órdenes impartidas por esta, y la
colaboración con las autoridades en el conocimiento o investigación de la
conducta. Que el artículo 50 de la Ley 1437 de
2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo” dispone que la gravedad de las faltas y el
rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo
los criterios allí definidos, en cuanto resultaren aplicables, salvo lo
dispuesto en leyes especiales. Que el monto de las multas a imponer en
virtud de las infracciones cometidas por quienes están sujetos al régimen de
los servicios públicos domiciliarios, debe atender los principios de
proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, considerando para ello su
capacidad económica y financiera, de manera tal que no se afecte la eficiente
prestación del servicio. Que atendiendo la particularidad que
tiene la prestación del servicio público de energía eléctrica en todas sus
fases, mediante el presente decreto se reglamenta los criterios y la
metodología para graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el
servicio de energía eléctrica. Que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, Reglamentario Único del Sector
Comercio, Industria y Turismo, así como el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 1081
de 2015 Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente
acto administrativo no debió agotar el trámite de abogacía de la competencia
ante la Superintendencia de Industria y Comercio debido a que la respuesta al
conjunto de las preguntas contenidas en el cuestionario resultó negativa. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adicionar al Título
9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, un Capítulo 5 con
el siguiente texto: “CAPÍTULO 5 CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y
CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA Artículo 2.2.9.5.1. Criterios para
graduar y calcular multas a imponer por parte de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio
de energía eléctrica. Para
graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley
142 de 1994, por infracciones relacionadas con el servicio de energía
eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en
cuenta los siguientes criterios: a) Impacto de la infracción sobre la
prestación del servicio público. Corresponde a los efectos de la
infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en la prestación
del servicio público. b) Número de usuarios afectados con la
infracción. Corresponde al número de usuarios
afectados directa o indirectamente con la infracción. c) Tiempo durante el cual se presentó la
infracción. Corresponde al número de días durante
los cuales se presentó la infracción, contados a partir de la primera conducta
infractora, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la
infracción o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio,
cualquiera que ocurra primero. d) Cuota de mercado. Corresponde a una medida del tamaño
relativo de la empresa en el mercado relevante afectado por la infracción. Se
calculará con base en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la
capacidad de producción y el número de clientes, entre otras. e) Beneficio económico obtenido producto
de la infracción. Corresponde al costo de oportunidad del
agente infractor y los recursos que este obtuvo de los usuarios finales u otros
agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los
cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la
generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción,
partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten
en cada caso concreto. f) Efectos en los usuarios u otros
agentes de la cadena de valor. Corresponde a la afectación de los
derechos del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos
que la conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva
cadena de prestación del servicio. Artículo 2.2.9.5.2. Metodología para
graduar y calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio
de energía eléctrica. Para
garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y
calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el servicio
de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente
motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología: i) En primer lugar, la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, clasificará la conducta infractora en uno
de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción: Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la
falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos
interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto-ley
2150 de 1995. Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la
violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del
servicio. Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la
violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la
prestación del servicio. ii) En segundo lugar,
definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos
legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:
Para definir en cada caso el
valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el
grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se
refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto. iii) En tercer lugar, para
determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se podrá
disminuir o aumentar de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a
las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo
2.2.9.5.3 del presente decreto y dentro de los límites señalados en el artículo
2.2.9.5.4 del mismo. Artículo 2.2.9.5.3. Circunstancias
de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el
servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará
las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por
infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten
procedentes: Causales de agravación. i) Reincidencia del
infractor en la comisión de la conducta. ii) Existencia de
antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o
compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Causales de atenuación. iii) Colaboración con la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los
hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta
antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan
la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se
considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración,
así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se
suministren. iv) La adopción de medidas
por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación
administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los
perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes
afectados. Otras causales de agravación
o atenuación. v) Para el caso específico
de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación,
según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la
conducta infractora. vi) Las demás establecidas
en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Artículo 2.2.9.5.4. Proporcionalidad
y razonabilidad de la sanción por infracciones relacionadas con el servicio de
energía eléctrica en atención a la capacidad económica del infractor. Con el propósito de no poner
en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del
servicio público de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios graduará y calculará la multa atendiendo la capacidad
económica del infractor. Para medir la capacidad
económica del infractor se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos brutos
del infractor en los tres (3) años fiscales inmediatamente anteriores a la
imposición de la sanción. El valor final de la multa
no podrá ser inferior a los beneficios económicos producto de la infracción,
salvo en aquellos casos en los que el infractor pruebe en el transcurso de la
actuación administrativa que se adoptaron medidas que reparen los perjuicios
que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados. De acuerdo con el artículo
81.2 de la Ley 142 de 1994, el valor final de la multa no podrá superar el
monto de cien mil (100.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni
poner al infractor injustificadamente en causal de toma de posesión o de
disolución previstas por la ley. La Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios motivará y justificará, en cada caso, el
cálculo del monto de la multa conforme a los criterios establecidos en el
presente decreto, ateniendo a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad, especialmente cuando se aparte de decisiones previas sobre casos
similares. Artículo 2.2.9.5.5. Multas
para personas naturales. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará
en lo pertinente la metodología establecida en el presente decreto para
determinar el monto de la multa imponible a las personas naturales que infrinjan
las normas a las que están sujetos quienes presten servicios públicos, por
infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, previo análisis
de la culpa en la comisión de la infracción. Parágrafo. Para establecer la capacidad
económica de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio del
infractor y sus ingresos. Artículo 2.2.9.5.6. Concordancias.
Las
disposiciones previstas en el presente decreto se sujetarán a los principios y
valores constitucionales, como la presunción de inocencia y el respeto integral
al debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la garantía de los
derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas previstas en el
régimen de servicios públicos domiciliarios. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su
publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de febrero del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ |