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DECRETO 1302 DE 2015 (Junio 18) Por el cual se
adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público
con el fin de incluir la reglamentación de los artículos 55 y 56 de la Ley 1739
de 2014 para su aplicación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo
de los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014 y CONSIDERANDO Que
la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, "por medio de la cual se modifica
el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra
la evasión y se dictan otras disposiciones", estableció en sus artículos
55 y 56, la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y la Terminación
por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Que
según lo dispone el parágrafo 7 del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014: "La
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP, podrá conciliar las sanciones e intereses
discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso
de determinación o sanciona torios, en los mismos términos señalados en esta
disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o documento que dé lugar a la
conciliación deberá suscribirse a más tardar el 30 de julio de 2015. Esta
disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la
determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones". Que
de conformidad con lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 55 de la Ley 1739
de 2014, "Los procesos que se encuentren
surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán
objeto de la conciliación prevista en este artículo". Que
la sentencia o auto que apruebe la Conciliación Contencioso Administrativa
prestará mérito ejecutivo de acuerdo con lo definido en los artículos 828 y 829
del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada, según lo señala el
inciso 9 del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014. Que
según lo previsto en el inciso final del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014,
para efectos del trámite conciliatorio "Lo
no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446
de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias". Que
según el parágrafo 6 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014: "La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social-UGPP,
podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos
administrativos de determinación o sanciona torios, en los mismos términos
señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015. Esta disposición no
será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los
aportes del Sistema General de Pensiones." Que
la terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos
828 y 829 del Estatuto Tributario y con su cumplimiento se entenderá extinguida
la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, según lo señala el
inciso 6 del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014. Que
de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 55 y en el parágrafo
1 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 la Conciliación Contencioso
Administrativa Tributaria y la Terminación por Mutuo Acuerdo podrán ser
solicitadas por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios del
obligado. Que
de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 8 del artículo 55 y en el parágrafo
7 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 la Conciliación Contencioso
Administrativa y la Terminación por Mutuo Acuerdo aplicarán por el término que
dure la liquidación forzosa administrativa o judicial de los aportantes que se
encuentren en esta condición. Que
el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 dispone: "Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a
través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la
administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados
de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean
compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán
las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan,
adicionen o modifiquen." Que
los artículos 61 y 62 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo regulan lo relacionado con la recepción de
documentos electrónicos por parte de las autoridades y la prueba de recepción y
envío de mensajes de datos por la autoridad, disposiciones que son aplicables a
lo señalado en el presente decreto. Que
se cumplió con la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación
con la publicación del texto del presente decreto. En
mérito de lo expuesto se expide el presente Decreto, en ejercicio de la
facultad reglamentaria del Presidente de la República, consignada en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política. DECRETA Artículo 1. La Parte 12 del
Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de
Hacienda y Crédito Público, tendrá un nuevo Título 2 el cual quedará así: TÍTULO 2 CONCILIACIÓN Y
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 2.12.2.1.1. Objeto. El presente título
tiene por objeto reglamentar los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014 para
la conciliación de procesos en discusión en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y terminación de procesos administrativos por mutuo acuerdo,
ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP. Artículo 2.12.2.1.2. Competencia. El Comité de
Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, además
de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el
Decreto 1716 de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula
conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo conforme con lo previsto en la
Ley 1739 de 2014. Las
solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas
al Comité de Conciliación y Defensa Judicial para su trámite y suscripción. De
las verificaciones que realice el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP, se levantará un acta suscrita por
todos sus integrantes. El
Secretario Técnico remitirá, para notificación a los solicitantes, la
certificación por correo certificado sobre la decisión adoptada, conforme con el
procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 565 del Estatuto
Tributario. El
Subdirector Jurídico de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,
designará el funcionario de esa dependencia para la realización del trámite
interno de verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio y
su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la
entidad. El
Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,
designará el funcionario de esa dependencia para la realización del trámite
interno de verificación, sustanciación del proyecto de terminación por mutuo
acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de
la entidad. En
todo caso corresponde al Subdirector de Cobranzas de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP, certificar el monto de los intereses generados sobre el mayor
valor de los aportes, propuestos o determinados. Contra
las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP, procede únicamente el recurso de reposición, el
cual debe ser interpuesto con cumplimiento de lo previsto en los artículos 74 y
subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. CAPITULO 2 CONCILIACIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA Artículo 2.12.2.2.1. Procedencia
de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria. Los aportantes u
obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del
obligado y las administradoras del sistema podrán solicitar ante el Comité de
Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, hasta el
30 de junio de 2015, la conciliación del valor de las sanciones e intereses
liquidados y discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa,
en los términos señalados en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, siempre y
cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: 1.
Haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con
anterioridad al 23 de diciembre de 2014, contra: a)
Liquidaciones oficiales, resolución sanción. b)
Resoluciones o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter
tributario en las que no hubiere tributos en discusión. c)
Resoluciones sanción por incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la
Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de
conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP. 3.
Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia o decisión
judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4.
No encontrarse el proceso surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el
Consejo de Estado. 5.
Adjuntar la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. 6.
Aportar la prueba de pago de los aportes objeto de conciliación,
correspondientes al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de los
mismos. 7.
Que la solicitud de conciliación se radique ante la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP a más tardar el 30 de junio de 2015. 8.
Presentar ante la autoridad contenciosa administrativa dentro de los 10 días
hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación demostrando el
cumplimiento de requisitos legales. Parágrafo. Los deudores
solidarios podrán conciliar en los términos del presente artículo de acuerdo
con su responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el mismo. En
estos casos la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP informará al
aportante u obligado sobre la solicitud presentada por el deudor solidario. Artículo 2.12.2.2.2. Determinación
de los Valores a Conciliar en los Procesos Contenciosos administrativos
tributarios.
El valor objeto de conciliación en los procesos contenciosos administrativos
tributarios, se determinará de la siguiente forma: 1.
En los procesos contra liquidaciones oficiales tributarias que se encuentren en
única o primera instancia ante un juzgado administrativo o tribunal
administrativo, se podrá conciliar el treinta por ciento (30%) del valor total
de las sanciones, e intereses según el caso, excepto los intereses generados en
los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones, siempre y cuando
el aportante u obligado pague el ciento por ciento (100%) del aporte en
discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, e
intereses. 2.
En los procesos contra liquidaciones oficiales tributarias que se encuentren en
segunda instancia ante Tribunal Administrativo o Consejo de Estado, se podrá
conciliar el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, e
intereses según el caso, excepto los intereses generados en los aportes
determinados en el Sistema General de Pensiones, siempre y cuando el aportante
u obligado pague el ciento por ciento (100%) del aporte en discusión y el
ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones e intereses. Para los
efectos del presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en
segunda instancia a partir de la admisión del recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. 3.
En los procesos contra un acto administrativo mediante el cual se imponga
sanción dineraria de carácter tributario, en los que no hubiere contribuciones
parafiscales en discusión, se podrá conciliar el cincuenta por ciento (50%) de
las sanciones siempre y cuando el aportante pague el cincuenta por ciento (50%)
del valor de la sanción. 4.
En los procesos contra un acto administrativo mediante el cual se imponga
sanción por incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución
444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, se podrá conciliar
el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones siempre y cuando la
administradora del Sistema de la Protección Social pague el cincuenta por
ciento (50%) del valor de la sanción. Artículo 2.12.2.2.3. Solicitud
de Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria. Para efectos del
trámite de la solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa tributaria
de que trata el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, los aportantes u obligados
con el Sistema de la Protección Social , los deudores solidarios del obligado y
las administradoras del Sistema de la Protección Social, deberán presentar
hasta el 30 de junio de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP, una solicitud por escrito con la
siguiente información: 1.
Nombre y/o razón social e identificación del aportante u obligado con el
Sistema de la Protección Social. 2.
Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. 3.
Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el valor
total determinado en la Liquidación Oficial y la sanción correspondiente. En el
caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, en las que no hubiere
tributos en discusión y las derivadas de incumplimiento a los estándares de
cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP, se identificará el valor en discusión. 4.
Indicación de los valores a conciliar, conforme lo establece el artículo
anterior. A
la solicitud se deben adjuntar los siguientes documentos: a)
Prueba del pago del ciento por ciento (100%) de los aportes en discusión y del
setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones e intereses, cuando
se trate de procesos en única o primera instancia ante juzgado o tribunal
administrativo. b)
Prueba del pago del ciento por ciento (100%) de los aportes en discusión y del
ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones e intereses, cuando
se trate de procesos en segunda instancia ante Tribunales Administrativos y
Consejo de Estado. c)
Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción, cuando se trate
de actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario,
en las que no hubiere contribuciones parafiscales en discusión o por
incumplimiento de estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de
2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP. d)
Prueba del pago del valor determinado en las autoliquidaciones del año 2014
correspondientes a los mismos aportes objeto de la conciliación. e)
Copia del auto admisorio de la demanda. Parágrafo. Los interesados
podrán radicar la solicitud directamente en los puntos de atención presencial
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP o enviarla al buzón de correo
electrónico contactenos@ugpp.gov.co.
Artículo 2.12.2.2.4. Presentación
de la fórmula de Conciliación. La fórmula conciliatoria debe acordarse y
suscribirse a más tardar el treinta (30) de julio de 2015 y deberá ser
presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que
conozca del proceso, por cualquiera de las partes dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos legales. La
solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria deberá ser presentada ante
el Juez Administrativo o ante la respectiva corporación de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, por cualquiera de las partes o en forma conjunta
y se deben aportar los poderes de los abogados con expresas facultades para
conciliar. El
término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes que a
23 de diciembre de 2014, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se
encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o
en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el
término que dure la liquidación. CAPITULO 3 TERMINACION POR MUTUO
ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACION y SANCIONATORIOS Artículo 2.12.2.3.1. Procedencia
de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios
de Determinación y Sancionatorios. Los aportantes u obligados con el Sistema de
la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las
administradoras del Sistema de la Protección Social, podrán solicitar ante el
Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
-UGPP, hasta el treinta (30) de junio de 2015, la transacción de las sanciones
e intereses derivados de los procesos de determinación, en los términos
señalados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan la
totalidad de los siguientes requisitos: 1.
Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, se haya notificado alguno de
los siguientes actos administrativos: a)
Requerimiento para Declarar y/o Corregir, que en la Unidad de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP es el acto
equivalente al Requerimiento Especial, y su ampliación si se hubiere efectuado. b)
Liquidación Oficial. c)
Resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. d)
Pliego de cargos, resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias
en las que no hubiere tributos en discusión o su respectivo recurso. e)
Pliegos de cargos, resoluciones sanción por incumplimiento a los estándares de
cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP o su respectivo recurso. Cuando
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social-UGPP, haya proferido o profiera actos que
modifiquen los actos administrativos a que hacen referencia el presente
numeral, la Entidad se entenderá facultada para transar respecto del acto vigente
a la fecha de la solicitud presentada en debida forma con el cumplimiento de
los requisitos legales. 2.
Que a 22 de diciembre de 2014 no se haya presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.
Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente a más tardar el
30 de junio de 2015, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto
administrativo por no haber agotado la vía administrativa o haber operado la
caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Que el aportante u obligado con el sistema de la protección social presente o
corrija su autoliquidación de aportes de acuerdo con el valor propuesto o
determinado en el último acto administrativo objeto de transacción. 5.
Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar para que proceda
la transacción. 6.
Prueba del pago del valor determinado en las autoliquidaciones del año 2014
correspondientes a los mismos aportes objeto de la transacción. Parágrafo 1. Los deudores
solidarios podrán conciliar en los términos del presente artículo de acuerdo
con su responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en él. En
estos casos la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP informará al
aportante u obligado sobre la solicitud presentada por el deudor solidario. Artículo 2.12.2.3.2. Determinación
de los Valores a Terminar por Mutuo Acuerdo en los Procesos Administrativos
Tributarios.
El valor objeto de transacción en los procesos administrativos tributarios, se
determinará de la siguiente forma: 1.
Cuando se trate de requerimiento para declarar y/o corregir, ampliación al
requerimiento, liquidación oficial, la resolución que resuelve el
correspondiente recurso de reconsideración, o resolución sanción, los
aportantes u obligados al sistema de la protección social podrán transar el
valor total de las sanciones e intereses, según el caso, excepto los intereses
generados en los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones,
siempre y cuando presente o corrija su autoliquidación y pague el ciento por
ciento (100%) del aporte propuesto o liquidado. 2.
Cuando se trate de pliegos de cargos, resoluciones mediante las cuales se
impongan sanciones dinerarias en las que no hubiere tributos en discusión, o su
respectivo recurso, los aportantes u obligados al sistema de la protección
social podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones, siempre y
cuando pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta o
determinada. 3.
En los procesos contra un acto administrativo mediante el cual se imponga
sanción por incumplimiento a los estándares de cobro fijados en la Resolución
444 de junio de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, o su respectivo
recurso, las administradoras del sistema de la protección social podrán transar
el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones siempre y cuando paguen el
cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción propuesta o determinada. Artículo 2.12.2.3.3. Solicitud
de Terminación por Mutuo Acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por
mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de que trata el
artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 los aportantes u obligados al sistema de la
protección social podrán presentar hasta el treinta (30) de junio de 2015 ante
el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP, una solicitud por escrito con la siguiente información: 1.
Nombre y/o razón social e identificación del aportante u obligado con el
Sistema de la protección social, o su apoderado cuando haya lugar. 2.
Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita
la terminación por mutuo acuerdo. 3.
Identificar los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según
sea el caso. A
la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: a)
Las autoliquidaciones que acrediten la presentación o corrección de los valores
propuestos o determinados, donde se evidencie el pago del ciento por ciento (100%)
del valor del aporte propuesto o determinado en el respectivo acto
administrativo. b)
Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta o
determinada. c)
Prueba del pago del valor determinado en las autoliquidaciones del año 2014
correspondientes a los mismos aportes objeto de la transacción. d)
Certificado de existencia y representación legal con una antigüedad no mayor a
30 días. Parágrafo 1. Los interesados
podrán radicar la solicitud directamente en los puntos de atención presencial
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP o enviarla al buzón de correo
electrónico contactenos@ugpp.gov.co.
Parágrafo 2. El funcionario
asignado para el estudio de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo,
efectuará la verificación previa de los requisitos a que se refiere el presente
artículo y en caso de no cumplir con lo solicitado comunicará de forma
inmediata al Director de Parafiscales, quien informará al interesado, para que
subsane la deficiencia formal correspondiente, dentro del plazo establecido por
la Ley 1739 de 2014 para presentar la solicitud de terminación por mutuo
acuerdo, si el solicitante no subsana la deficiencia, el respectivo Comité
adoptará la decisión que corresponda. Artículo 2.12.2.3.4. Presentación
de la Solicitud.
La solicitud de terminación por mutuo acuerdo, podrá ser presentada hasta el
treinta (30) de junio de 2015, directamente por los aportantes u obligados con
el Sistema de la Protección Social o a través de sus apoderados con facultades
expresas para adelantar el trámite correspondiente, Cuando se trate de personas
jurídicas deberá acreditarse la facultad para transar en cabeza del
representante legal. El
término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u
obligados con el Sistema de la Protección Social que a 23 de diciembre de 2014,
de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación
forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial,
los cuales podrán acogerse a terminación por mutuo acuerdo por el término que
dure la liquidación. Parágrafo 1. Podrán terminarse
por mutuo acuerdo aquellos procesos que cumpliendo con las condiciones de que
trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, tuvieren demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada con posterioridad a la entrada en
vigencia de la citada Ley, siempre y cuando se desista de la respectiva demanda
o se solicite el retiro de la misma ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este
requisito no se podrá suscribir el acta. En
el evento en que el aportante u obligado, presente solicitud de terminación por
mutuo acuerdo habiendo presentado demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, antes de la caducidad de la acción, y no se haya producido su admisión
o esta se produzca durante el trámite de la solicitud, deberá acreditar el
desistimiento o retiro de la demanda de conformidad con el artículo 174 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se
dejará constancia en el acta. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá
suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo. Parágrafo 2. Sin perjuicio del
plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas por motivo de
firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, las solicitudes de
terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del
respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud. La
solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza
ni los términos para que opere la caducidad de la acción ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Artículo 2.12.2.3.5. Suscripción
de la Fórmula de Transacción. En todos los casos, el acta de terminación
por mutuo acuerdo deberá suscribirse y aprobarse dentro del mes siguiente a su
presentación en debida forma, y en todo caso a más tardar el treinta (30) de
junio de 2015. Una
vez transados los valores propuestos o determinados en los actos
administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas con
posterioridad por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, quedarán sin efecto,
para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo
acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo. CAPÍTULO 4 DISPOSICIONES FINALES Artículo 2.12.2.4.1. Pago
del valor objeto de la Conciliación Contencioso Administrativa o de la
Terminación por Mutuo Acuerdo. Los pagos para la procedencia de la
solicitud de conciliación o terminación por mutuo acuerdo por concepto de las
contribuciones parafiscales de la protección social, deberán realizarse a
través de la Planilla de Autoliquidación de Aportes-PILA que disponga la
autoridad competente. Los
pagos por concepto de las sanciones por no envío de información e
incumplimiento de estándares de cobro fijados en la Resolución 444 de junio de 2013 de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP, de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de
2012, serán girados al Tesoro Nacional en la cuenta que para tal efecto
establezca la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP." Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 18 días del mes de junio del año 2015 JUAN MANUEL SANTOS CALDERON MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA MINISTRO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO |