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DECRETO
352 DE 2017 (Marzo 01) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la
Constitución Política, 96 de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el
artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, “por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo
país’ ”, establece que el Gobierno nacional definirá los mecanismos que
permitan a las entidades administradoras de cada uno de los subsistemas del
Sistema de Seguridad Social defender de manera activa y eficiente los créditos
a favor del Estado y de los afiliados en los eventos de concurso de acreedores,
así como definir los instrumentos que permitan liquidar los activos recibidos
en dación en pago en el menor tiempo y al mejor valor posible. Que si
bien conforme lo ordenado en el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública no le es aplicable a Colpensiones por tratarse de una entidad de carácter
financiero, ni a las administradoras de pensiones privadas, el Gobierno nacional
considera que en aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, economía
y celeridad dicho procedimiento puede ser tomado como referencia para establecer
el mecanismo para la enajenación de los activos recibidos por las
administradoras de pensiones a través de dación en pago. Que el artículo 2.2.1.2.2.1.4.
del Decreto número 1082 de 2015 establece que las entidades estatales que no
están obligadas a transferir sus bienes a la Central de Inversiones (CISA) S.
A., pueden realizar directamente la enajenación, o contratar para ello
promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y
productos, o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de
bien a enajenar. Que es
necesario determinar la forma en que las administradoras del Sistema General de
Pensiones dispongan de los bienes recibidos en dación en pago con el fin de que
se puedan acreditar las semanas de cotización en la historia laboral de los
afiliados por quienes se efectuó dicha operación. Que en
mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1°. Adición de un capítulo al Decreto número
1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de
Pensiones. Adiciónese un Capítulo 4 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2
del Decreto número 1833 de 2016 por el cual se compilan las normas del Sistema
General de Pensiones con el siguiente texto: “CAPÍTULO
4 Dación en pago
Artículo
2.2.3.4.1. Objeto. El presente capítulo tiene
como objeto regular el procedimiento para la administración, liquidación y
venta de bienes entregados en dación en pago por aportes en mora a las
entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, en los eventos de
concurso de acreedores y la imputación de pagos correspondiente. Artículo
2.2.3.4.2. Administración de los bienes asignados en
dación en pago a las entidades administradoras de pensiones. Las
administradoras de pensiones deberán realizar todas las actividades inherentes
a la administración, custodia y enajenación de los bienes recibidos en dación
en pago a partir del momento de su recepción. Las administradoras podrán
entregar en consignación a un tercero especializado en el tema, los bienes
muebles o inmuebles recibidos en dación en pago. En el evento en que un bien
haya sido entregado en dación en pago a varias administradoras, el bien se
podrá entregar a una sola de ellas, la cual se encargará de liquidar y efectuar
las acciones para vender el bien, para lo cual deberá efectuar la primera
subasta en un término no superior a los cuatro (4) meses, y repartir su
producto entre las otras administradoras en el menor tiempo posible. Las administradoras de
pensiones podrán celebrar entre ellas acuerdos de colaboración para realizar de
manera conjunta o compartida las actividades de administración, liquidación y
subasta de los bienes dados en dación en pago, buscando la transparencia,
eficiencia y economía para la optimización de los recursos del Sistema General
de Pensiones. Artículo
2.2.3.4.3. Precio base de venta. Para efectos
de la venta de los bienes que hayan sido entregados en dación en pago, el
administrador acudirá al mecanismo de subasta pública, buscando obtener el
mejor valor posible teniendo en cuenta el precio base de venta que se haya
calculado sobre el mismo, conforme al procedimiento establecido en el presente
capítulo. En el caso de los bienes
inmuebles, también se tendrá en cuenta para determinar el precio base de venta,
el valor del avalúo, los ingresos que se reciben del bien, los gastos en que se
incurre para la administración del mismo, la tasa de descuento de los flujos de
caja futuros, el tiempo de comercialización del bien y el estado de saneamiento
de los activos. Para determinar el precio base
de venta de los bienes muebles, se tendrá en cuenta el resultado del estudio de
las condiciones de mercado, el estado de los bienes, el valor registrado en los
libros contables y los gastos de administración asociados. Parágrafo
1°.
En los eventos en que el precio base de venta sea inferior al valor que se
podría obtener vendiendo el bien como chatarra o producto reciclable, el
administrador previo estudio de mercado, deberá proceder a la venta bajo esa
modalidad. Parágrafo
2°.
En el caso de los bienes muebles que reciba Colpensiones
por efecto de lo ordenado en los artículos 4° y 6° del Decreto número 0553 de
2015, no será necesaria la práctica de un nuevo avalúo, si el liquidador del
Instituto de Seguros Sociales (ISS) lo realizó durante su gestión como
liquidador. Artículo
2.2.3.4.4. Procedimiento para la subasta abierta al
público. Teniendo en cuenta el precio base de venta, deberá de forma
inmediata iniciarse el trámite de subasta que podrá efectuarse de forma
presencial o electrónica teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: La administradora de pensiones
deberá elaborar la lista de bienes a enajenar con el precio base de venta.
Dicho valor será con el que se dé inicio a la subasta y no podrá ser conocido
por ningún participante de la subasta so pena de las sanciones disciplinarias y
penales a que haya lugar. Debe advertirse, en todos los
casos, que los bienes serán entregados en el sitio y en el estado en que se
encuentran. La
administradora de pensiones determinará el día, hora y lugar donde se realizará
la subasta presencial o electrónica, para que ese mismo día pueda decidirse la
adjudicación del Bien teniendo en cuenta la mejor oferta. La convocatoria a la
subasta se informará además de los medios de comunicación que se estimen
convenientes para garantizar el debido proceso, a través de la página
electrónica de la administradora de pensiones. Así mismo, la administradora
de pensiones deberá informar a los oferentes el estado de pago de impuestos y
demás emolumentos de los bienes a título de gastos de administración. Una vez acreditado el pago
total del precio de la venta, a través de los recibos de consignación
correspondientes, la administradora de pensiones podrá efectuar la entrega
material de los bienes. A los 2 días de finalizada la
diligencia de subasta, la administradora de pensiones deberá publicar en la
página web de la entidad una relación de los bienes vendidos y de los que no
fueron objeto de enajenación, si hubiere lugar a ello. En caso de que no se haya
podido enajenar el bien en el proceso de la primera subasta, la administradora
podrá realizar hasta dos subastas adicionales. Para estos efectos se tendrán en
cuenta las realizadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), en el
caso de los bienes recibidos en dación en pago de que trata el artículo 4° del
Decreto 553 de 2015. Parágrafo
1°.
En el caso de agotarse el mecanismo descrito anteriormente y no se logre la
enajenación de los mismos, la administradora de pensiones podrá intentar un
procedimiento de venta directa o entregarlos para su administración y/o venta a
un tercero especializado en el tema. El valor del bien, será mínimo el 70% del
precio base de venta. Parágrafo
2°. Las
administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, podrán intentar en cualquier tiempo la venta directa, o subasta directa
o adelantar la venta o subasta a través de un tercero especializado en el tema,
sin necesidad de que hayan agotado el procedimiento descrito en el presente
artículo, dicha venta o subasta deberá realizarse por mínimo el precio base de
venta calculado. Parágrafo
3°. Los
mecanismos descritos en el presente artículo deben garantizar la obtención del
mejor precio posible de conformidad con los principios de transparencia, economía,
eficacia, eficiencia y responsabilidad. La administradora se hará acreedora de las
sanciones de ley en caso de no cumplir lo dispuesto en este artículo. Artículo
2.2.3.4.5. Imputación de aportes. El valor a
imputar en la historia laboral de los afiliados corresponderá en todo caso al
valor efectivamente recibido de la liquidación de los activos por la
administradora de pensiones. Las daciones en pago recibidas
por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) que amparaban deudas de sus
diferentes negocios, se destinarán en su totalidad a la financiación de las
obligaciones pensionales. La imputación de las semanas a los afiliados de estos
casos la realizará la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por el monto de la deuda pensional definido
en el concurso de acreedores, esto es el valor al que se recibió cada uno de
los activos. Los gastos de recepción, administración y liquidación de los
bienes de que trata el presente artículo continuarán siendo asumidos
directamente por Colpensiones, conforme a lo
establecido en el artículo 4° del Decreto 553 de 2015. En todo caso la imputación se
efectuará a prorrata por los períodos y por los afiliados por los cuales se
entregó el bien en dación en pago, empezando por los periodos más antiguos y
dejando en el último orden de imputación lo correspondiente al Fondo de
Solidaridad Pensional. Artículo
2.2.3.4.6. Autorización de venta al tercero con
asignación del bien. En los casos en que en un mismo bien entregado en
dación en pago participen varias personas o entidades y el bien se haya
entregado en administración a un tercero diferente a una administradora, las
administradoras de pensiones podrán ofrecer a ese tercero que compre el valor
de su participación en el bien. Artículo
2.2.3.4.7. Dada de baja de un bien
mueble. En los casos en que no haya sido posible la
venta de un bien mueble después de un mes de haberse efectuado la segunda subasta
pública adicional y de haberse intentado la venta directa, o cuando los gastos
de administración, conservación y mantenimiento superen el precio base de
venta, el bien podrá ser dado de baja por las administradoras de pensiones. En los eventos en que se haya
dado de baja un bien mueble, la imputación de aportes se efectuará con base en
el valor mínimo de la última subasta realizada. Parágrafo.
Conforme a lo ordenado por el parágrafo del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015,
en el evento en que el bien dado de baja corresponda a uno de los que recibió
el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy liquidado en dación en pago, la
imputación de pagos se efectuará por el monto de la deuda definido en el
concurso de acreedores, esto es, el valor por el que se recibió el bien. Artículo
2.2.3.4.8. Aplicación de este procedimiento a bienes ya
recibidos que no hayan sido enajenados o liquidados. El procedimiento
establecido en esta norma podrá ser aplicado a los bienes que las
administradoras de pensiones hayan recibido en dación en pago con anterioridad
a la entrada en vigencia de las disposiciones de este capítulo y que no hayan
podido ser enajenadas por ellas ni se haya imputado a los afiliados las semanas
laborales”. Artículo
2°. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 01 días del mes de marzo del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA LA MINISTRA DE TRABAJO CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN |