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DECRETO 1778 DE 2016 (Noviembre 10) Por el cual se
modifica el Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 en lo
relacionado con la movilización de activos, planes de enajenación onerosa y
enajenación de participaciones minoritarias EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las
facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, el artículo 8 de la Ley 708 de 2001 y los artículos 162 y 163 de la
Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo 20142018
"Todos por un Nuevo País", modificatorio del artículo 258 de la Ley
1450 de 2011, establece que la Nación podrá enajenar o entregar al Colector de
Activos Públicos de la Nación, Central de Inversiones S.A. (CISA) sus
participaciones accionarias minoritarias, cuya propiedad haya sido producto de
un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o que
provengan de una dación en pago, siempre y cuando la participación no supere el
diez por ciento (10%) de la propiedad accionaria de la empresa. Igualmente
establece que en el evento en que la Nación decida entregar las acciones para
que el Colector de Activos Públicos adelante el proceso de enajenación, éste se
efectuará conforme al modelo de valoración y al procedimiento establecido por
CISA. Que
las participaciones accionarias que hoy detenta CISA en empresas del sector
privado se derivan del papel que cumplió esta sociedad en la crisis económica
de 1999, como instrumento de la política pública de saneamiento de los activos
de difícil realización de la banca pública. Que
el artículo 8 de la Ley 708 de 2001 señala que los bienes inmuebles fiscales de
propiedad de las entidades públicas del orden nacional que hagan parte de
cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e
independientes, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal,
las sociedades de las entidades y no se encuentren dentro de los planes de
enajenación onerosa que éstas deben tener, deben ser transferidos a título
gratuito a otras entidades públicas de acuerdo al reglamento que expida el
Gobierno Nacional. Que
el proceso de enajenación de la participación accionaria de la Nación que se
surta en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, no constituye
manifiestamente una privatización en el sentido contemplado en la Ley 226 de
1995, de conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado en concepto 1513
de 2003, y por lo tanto no le es aplicable la regla de democratización definida
en el artículo 60 de la Constitución Política. Que
el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 en el artículo 163, ordena a las
entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades
financieras de carácter estatal, las empresas industriales y comerciales del
Estado, las sociedades de economía mixta y las entidades en liquidación, a
vender los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones y la
cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, al Colector de Activos
Públicos, Central de Inversiones S.A. (CISA). Que
los parágrafos 2° y 3° del referido artículo 163 establecen que la forma, los
plazos para el traslado de los recursos que genere la gestión de los activos,
las condiciones para determinar los casos en que un activo no es requerido por
una entidad para el ejercicio de sus funciones, el valor de las comisiones para
la administración y/o comercialización y el modelo de valoración, serán
reglamentados por el Gobierno Nacional. Que
en mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Modifíquese el Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,
el cual quedará así: "TÍTULO 2 MOVILIZACIÓN DE
ACTIVOS, PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA Y ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES
MINORITARIAS Artículo 2.5.2.1.
Definiciones: 1. Activos
inmobiliarios.
Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad pública. Para efectos del
presente decreto se entiende por activos inmobiliarios el derecho proindiviso o
cuota entidades públicas sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios
en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s)
inmuebles. 2. Bienes inmuebles
requeridos para el ejercicio sus funciones: Aquellos Activos Inmobiliarios
propiedad de las entidades públicas cumplan con una o varias de las siguientes
condiciones: i) Que actualmente se
estén utilizando por la entidad pública; ii) Que hagan parte de
proyectos de Asociación Público Privada de que el artículo 233 de la Ley 1450
de 2011; iii) Que hagan parte
proyectos de inversión pública relacionados con funciones de la entidad pública
propietaria y cuenten con autorizaciones comprometer recursos de vigencias
futuras ordinarias o extraordinarias. 3. CISA. Es el Colector de
Activos Públicos, Central de Inversiones S.A. -CISA, sociedad comercial de
economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus
actos y contratos, al régimen de derecho privado, encargada de contribuir a la
adecuada gestión de activos estatales. 4. Gastos
administrativos de los Activos Inmobiliarios: Son aquellos gastos derivados de
servicios públicos, cuotas administración, impuestos, tasas y contribuciones,
seguros, avalúos o cualquier otro gasto relacionado con los Activos
Inmobiliarios; así como todos aquellos que se requieran para la obtención de
los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituración y registro; y los
derivados de la custodia, defensa, promoción y enajenación de los activos
recibidos por CISA. Dichos
gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con
anterioridad a fecha recibo del inmueble por parte CISA, como a períodos
posteriores. 5. Modelo de
Valoración:
Es una herramienta técnica utilizada por CISA, incorpora metodologías
matemáticas, financieras y/o estadísticas, cual es aprobada por la Junta
Directiva de ISA y arroja el al cual las entidades públicas deben vender a C
los diferentes activos. Igualmente, el Modelo Valoración, junto con las políticas
definidas por la Junta Directiva de CISA, arroja precio cual ésta comercializa
a terceros los activos adquiridos en desarrollo de su objeto social. 6. Sistema de
Información Gestión de Activos -SIGA: El Sistema de Información de Gestión de
Activos -SIGA es la única herramienta de información activos Estado, en cual se
consolidan las características generales, técnicas, administrativas y jurídicas
de mismos. 7. Venta de Cartera: Venta de cartera que
se hace a CISA por una entidad u organismo público, mediante contrato
interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de
remanentes de entidades públicas liquidadas. 8. Cartera Vencida: Es aquella que
presente 180 días o más: i)
De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos;
o ii)
De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio que dio origen a la
cartera, contados a partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento. De
conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley
1753 de 2015, las entidades públicas podrán realizar la depuración definitiva
de los saldos contables, en los eventos en que la cartera sea de imposible
recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza
ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia
probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible
ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al
realizar su cobro no resulta eficiente. En todos los casos se debe realizar un
informe detallado de las causales por las cuales se depura. 9. Administración de
Cartera Vencida:
Es el desarrollo de las actividades orientadas a la evaluación, seguimiento,
control de la cartera, cobro pre jurídico y jurídico, y en general el
desarrollo de las gestiones conducentes a la obtención del pago. 10. Cartera de
Naturaleza Coactiva:
Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso de cobro coactivo y se ha
proferido el respectivo mandamiento de pago. 11. Administración de
Cartera de Naturaleza Coactiva: Es el desarrollo de las actividades
orientadas a apoyar la gestión del cobro administrativo coactivo mediante la
sustanciación de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Estatuto Tributario, en el Código General del Proceso y en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO 1 INFORMACIÓN DE
ACTIVOS DEL ESTADO Artículo 2.5.2.1.1.
Administración del Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA). En su calidad de
colector de activos públicos y coordinador de la gestión de activos del Estado,
CISA, continuará con el desarrollo, administración y mantenimiento del Sistema
de Gestión de Activos -SIGA, con el fin de contribuir a normalización o
monetización de los activos públicos. De
tal forma CISA seguirá teniendo a su cargo la administración, mantenimiento y
expansión del SIGA, como consolidación del inventario total de los activos
Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gestión se
desarrolle en disposiciones complementarias al presente título. Parágrafo. CISA podrá
desarrollar todas las actividades que permitan la integración del SIGA con
otros sistemas información pública que puedan llegar a contribuir, directa o
indirectamente, con aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del
Estado. Con la finalidad de asegurar la calidad de los datos reportados en el
SIGA, las entidades públicas que administren información de activos públicos
deberán facilitar los procesos de interoperabilidad y acceso masivo a la
información a CISA. Artículo 2.5.2.1.2.
Reporte de información. Para los fines previstos en el artículo anterior, todas
las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos
e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas naturaleza mixta con
o sin ánimo de lucro, así como cualquier entidad, unidad o dependencia
productora información que se caracterice por ser unidad jurídica y/o
administrativa y/o económica, que desarrolle funciones cometido estatal y
controlen, administren, manejen o de cualquier forma tengan a su cargo recursos
públicos deberán registrarse, reportar y/o actualizar, según caso, la
información general, administrativa y jurídica sobre todos sus activos al SIGA,
1 incluyendo los que hayan recibido entidades en liquidación y estén afectos al
pasivo pensional, bajo los estándares, tiempos y frecuencias establecidos por
el administrador del Sistema. La
información deberá actualizarse una vez se presente un hecho o una situación
jurídica que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente,
cada vez que una entidad a las que hace referencia el presente artículo
adquiera un activo fijo inmobiliario deberá reportarlo al SIGA a partir de la
fecha de inscripción del acto adquisición en registro de instrumentos públicos.
Las
entidades públicas deberán reportar los activos en el momento en que los
adquieran. CISA
definirá y divulgará los procedimientos, tiempos y frecuencias para el reporte
y actualización de la información de activos en el SIGA. En ese mismo sentido,
los representantes legales de cada entidad obligada a reportar y los
funcionarios autorizados por para el reporte de datos serán del cumplimiento
del reporte bajo los estándares definidos y de la pertinencia, exactitud,
oportunidad, accesibilidad, interpretabilidad,
coherencia, integridad y consistencia de los datos suministrados. Parágrafo. Las entidades cabeza
de sector, dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las
entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el
presente artículo, aún en el caso de que estas se encuentren en proceso de
liquidación. Artículo 2.5.2.1.3.
Garantía de la calidad de la información. Los representantes de las entidades
públicas obligadas a reportar la información, deberán garantizar la oportunidad
de los reportes, al igual que la idoneidad del personal responsable del
reporte, para cuyo efecto deberá registrarse en el SIGA cualquier cambio o
novedad del personal autorizado por la entidad para el registro, reporte y/o
actualización de la información en el Sistema. Artículo 2.5.2.1.4.
Condiciones de la Información: Las entidades públicas obligadas a reportar
la información, deberán registrar en el SIGA la información correspondiente a
los indicadores establecidos por CISA que permitan medir la eficiencia en la
gestión de los activos fijos inmobiliarios. CAPÍTULO 2 VENTA DE CARTERA A
CISA Artículo 2.5.2.2.1.
Modelo de valoración de cartera. Las condiciones incluidas en el Modelo de
Valoración de Cartera para la fijación del precio de la cartera a adquirir,
serán las siguientes: 1. La construcción del
flujo de caja de las obligaciones, según las condiciones actuales de la misma,
tales como la existencia y cubrimiento de las garantías, edad de mora, la etapa
procesal en caso de que esté judicializada, contingencia procesal, posibilidad
de prescripción de la obligación o de caducidad de la acción, gastos
administrativos, extrajudiciales y judiciales y de gestión asociados a la
cobranza de la cartera a futuro, entre otros. 2. La estimación de la
tasa de descuento del flujo en función de los ingresos, costos y gastos
asociados a la cartera, incluyendo además los factores de riesgo inherentes al
deudor, a la(s) garantía(s) que ampara(n) la cartera ya la operación, que
puedan afectar el pago normal de las obligaciones. 3. El precio máximo
será el valor presente neto (VPN) del flujo, teniendo en cuenta la tasa de
descuento. 4. Las demás
consideraciones aceptadas para este tipo de operaciones. Parágrafo. En la medida en que
la valoración parte de la información entregada por las entidades públicas, el
resultado obtenido podrá ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el
contrato interadministrativo o en el acta de entrega, según sea el caso. Artículo 2.5.2.2.2.
Forma de pago.
El valor arrojado por el Modelo de valoración se reflejará en el contrato
interadministrativo o en el acta de entrega que se suscriba para la adquisición
y será girado en los plazos fijados por CISA, atendiendo sus disponibilidades
de caja, así: 1. Al Tesoro Nacional,
en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y 2. Directamente a los
patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector
descentralizado del nivel nacional cobijados por lo dispuesto en el artículo
238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación
incluyan ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las
que están adscritos como fuente de recursos. Artículo 2.5.2.2.3.
Administración de Cartera no Vencida y de Cartera de Naturaleza Coactiva: La Cartera no
Vencida y la Cartera Naturaleza Coactiva podrá ser administrada por CISA, para
lo cual habrá de celebrarse correspondiente contrato interadministrativo en el
cual se establecerán las obligaciones las partes y las comisiones que cobrará
CISA por dicha gestión. El
valor de la comisión que cobrará CISA por la administración de esta cartera
podrá tener un componente fijo y/o uno variable y podrá ser descontado por CISA
de los recursos que ingresen por la administración. La
administración de cartera comprenderá las actividades tendientes a su gestión y
cobro. Parágrafo: La Cartera no
Vencida también podrá ser adquirida por CISA, de acuerdo con su Modelo de
Valoración y atendiendo para el efecto los procedimientos y reglas establecidas
en los artículos anteriores. CAPÍTULO 3 VENTA DE ACTIVOS
INMOBILIARIOS A CISA Artículo 2.5.2.3.1.
Venta de Activos Inmobiliarios no requeridos para el ejercicio de funciones. En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del
artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, las entidades públicas del orden nacional
deberán vender a CISA todos aquellos Activos Inmobiliarios que no requieran
para el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, con excepción de las entidades
financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación. Artículo 2.5.2.3.2.
Excepciones a la obligación de venta de inmuebles a CISA: Se exceptúan de la
obligación de venta a CISA consagrada en el artículo 163 de la Ley 1753 de
2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 aquellos activos
inmobiliarios que, si bien no son requeridos por las entidades públicas del
orden nacional para el ejercicio de sus funciones, presentan una o varias de las
siguientes condiciones: 1. No existen
físicamente, o no tienen identificación registral y catastral. 2. Sean de uso o
espacio público. 3. Los que tengan algún
gravamen o limitación que impida su enajenación o aquellos
respecto de los cuales la entidad no tenga la posesión y/o la misma se
encuentre en discusión. 4. Pesen sobre ellos
condiciones resolutorias de dominio vigentes o procesos de cualquier tipo en
contra de la entidad pública propietaria o ésta hubiere iniciado algún proceso.
5. Estén ubicados en
zonas declaradas de alto riesgo identificadas en el respectivo Plan de
Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y
complementen, o en aquellas definidas por estudios geotécnicos que en cualquier
momento adopte la correspondiente Administración Municipal, Distrital o el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 6. Estén ubicados en
zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico. 7. Tengan diferencias
de áreas entre los títulos y la información catastral del inmueble. 8. Se encuentren
incluidos en los planes de ordenamiento territorial como zona de protección
forestal, parques, zonas verdes o conservación ambiental, resguardos o zonas de
asentamientos de comunidades protegidas. 9. Hayan sido declarados
de Interés Cultural, conforme a la Ley 1185 2008. 10. Aquellos cuyo valor
de compra resulte ser cero (O) o negativo, conforme al Modelo de valoración de
CISA. 11. Se trate de inmuebles que se enmarquen en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005. 12. Se trate de
inmuebles a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
contra el Crimen Organizado (FRISCO) o de inmuebles especiales a cargo de la
Sociedad de Activos SAE. 13. Amparen pasivos
pensionales. 14. Inmuebles
localizados en el exterior. 15. Se trate de activos
inmobiliarios con destinación específica y que estén cumpliendo con tal
destinación. Lo
anterior de conformidad con la normativa aplicable en cada caso. Parágrafo: En los eventos
previstos en los numerales 3,4, y 7 del presente artículo CISA podrá tomar la
decisión de adquirir los Activos Inmobiliarios para adelantar el proceso de
saneamiento a que haya lugar, para proceder posteriormente, a su enajenación de
conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto. Artículo 2.5.2.3.3.
Listado de bienes inmuebles susceptibles de enajenación a CISA: Las entidades
públicas del orden nacional a las que hace referencia el artículo 163 de la ley
1753 de 2015, deberán elaborar un listado de bienes inmuebles que no requieran
para el ejercicio de sus funciones. Este listado deberá incluir la
identificación de los inmuebles y las fechas programadas para realizar la venta
a CISA. El
modelo para la elaboración del listado de bienes inmuebles susceptibles de
enajenación se encontrará en el Sistema de Gestión de Activos SIGA. Este
listado debe publicarse por las entidades en el SIGA a más tardar el 31 de
enero de cada vigencia fiscal. Parágrafo. Las entidades
deberán modificar el listado de bienes susceptibles de enajenación, dentro de
los primeros cinco (5) días de cada trimestre en el evento en que sea necesario
incluir inmuebles que ya no se requieran para el ejercicio de sus funciones. Artículo 2.5.2.3.4
Avalúo comercial.
En todos los casos para realizar la venta a CISA, las entidades deben contar
con el avalúo comercial del inmueble realizado por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi o por Lonjas de Inmuebles o Avaluadores
que estén inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores
en los términos de la Ley 1673 de 2013. Estos avalúos deben tener una vigencia
máxima de un año. No obstante, en el evento en que el avalúo se encuentre
vencido, las partes podrán suscribir la correspondiente transferencia y acordar
una cláusula de reajuste del precio, una vez se obtenga el nuevo avalúo. Artículo 2.5.2.3.5.
Precio y Forma de Pago. Tomando como base el valor del avalúo comercial, CISA
realizará el análisis del inmueble según criterios técnicos, jurídicos y
comerciales de acuerdo a su Modelo de Valoración, y fijará el precio de compra
del inmueble. Esta metodología, junto con sus políticas y procedimientos será
aplicable igualmente por CISA en el proceso de enajenación de los inmuebles a
terceros en desarrollo de su actividad de movilización de los activos. Parágrafo 1°. CISA pagará el
precio en los plazos que se establezcan en el correspondiente contrato
interadministrativo, los cuales se pactarán atendiendo las disponibilidades de
caja de CISA. Parágrafo 2°. La entidad
propietaria de un activo inmobiliario podrá autorizar al Colector de Activos
Públicos para contratar el avalúo y que se descuente su costo del precio de
venta, sin perjuicio de que sea cancelado directamente por la Entidad Pública. SECCIÓN 1. Administración y
Comercialización de Inmuebles No Saneados o Excluidos Artículo 2.5.2.3.1.1.
Comercialización y Administración de Inmuebles. Las entidades públicas
podrán contratar los servicios del Colector de Activos Públicos para que éste
realice la comercialización, administración o saneamiento de los Activos Inmobiliarios
que no sean comprados por CISA. El Contrato Interadministrativo suscrito entre
CISA y la entidad pública definirá el alcance de las labores de administración
y/o comercialización según las necesidades de la entidad estatal y bajo las
políticas y procedimientos del Colector, cobrando por este servicio una
comisión o tarifa. Para
estimar el valor de las comisiones y tarifas, CISA tendrá en cuenta las
condiciones y actividades necesarias para desarrollar dicha labor y sus costos.
La comisión podrá tener un componente fijo y/o uno variable. Las
comisiones y/o tarifas por las labores de administración y comercialización y
en general los Gastos Administrativos de los Activos Inmobiliarios podrán ser
descontados por el Colector de Activos Públicos de los recursos que perciba por
dicha gestión y/o de los frutos recibidos durante la administración o de los
valores recibidos de la venta. Si se determina que los frutos o recursos a
percibir por la administración de los inmuebles no son suficientes para cubrir
las comisiones de CISA o los Gastos Administrativos, ésta informará a la
entidad antes de la suscripción del contrato, para que la misma surta los
trámites para la expedición de la disponibilidad presupuesta! correspondiente. Parágrafo 1°. CISA podrá adquirir
de particulares o incluso de entidades públicas, inmuebles que sean requeridos
por entidades públicas como sedes administrativas, para el ejercicio de sus
funciones o para mejorar la gestión de los activos inmobiliarios de dichas
entidades públicas, mediante la generación de valor por la rentabilidad y el
óptimo aprovechamiento de los mismos. Las entidades públicas deberán vender a
CISA la propiedad de las sedes antiguas que no sean requeridas por la entidad
para el ejercicio de sus funciones. Parágrafo 2°. CISA también podrá
adquirir bienes inmuebles cuya titularidad sea de particulares o de entidades
públicas, para entregarlos a título de arrendamiento a las entidades públicas
que lo requieran para el ejercicio de sus funciones. CISA fijará el canon de
arrendamiento de acuerdo con sus políticas comerciales. Artículo 2.5.2.3.1.2.
Transferencia de inmuebles recibidos en desarrollo del artículo 238 de la Ley
1450 de 2011.
CISA podrá enajenar los inmuebles que hubieren transferido las entidades públicas
en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y del
artículo de la Ley 1420 de 2010 Y que a la fecha de expedición de la Ley 1753
de 2015 no hubieren sido enajenados por CISA, siguiendo para el efecto su
modelo de valoración y sus políticas y procedimientos. SECCIÓN 2. Transferencia de
Recursos Artículo 2.5.2.3.2.1.
Transferencia de recursos producto de la enajenación que realice CISA. El Colector de
Activos Públicos (CISA) girará al final de cada ejercicio a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el resultado neto derivado de las ventas a los terceros, de
los inmuebles que haya recibido a título gratuito en el marco de las Leyes 1420
de 2010 y 1450 de 2011. El
valor a girar corresponderá al producto de la venta del bien inmueble al
tercero, previo descuento de: i)
Una comisión del 29.85% sobre el valor de la venta; ii)
Los gastos administrativos definidos en el numeral 4° del artículo 2.5.2.1 del
presente título, asumidos por CISA. iii)
Aquellos asumidos por colector de activos de inmuebles posteriormente
revocados; iv)
Gastos asumidos a partir de las resoluciones de transferencia hasta la entrega
del inmueble, incluyendo aquellos generados en vigencias anteriores. En
el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos técnicos y/o
jurídicos cuya duración sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega
del bien de la entidad pública tradente a CISA, esta
última, adicionalmente, descontará dichos gastos del valor final de venta del
bien. Parágrafo. En aquellos eventos
en que los inmuebles transferidos gratuitamente al Colector de Activos Públicos
(CISA), en virtud de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011,
estén produciendo frutos, y estos sean percibidos por CISA, el valor de estos,
al igual que los rendimientos, intereses y demás valores derivados de los
mismos serán descontados del valor de la comisión de que trata presente
artículo. CAPÍTULO 4 PLANES DE ENAJENACIÓN
ONEROSA Artículo 2.5.2.4.1.
Planes de enajenación onerosa. Las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y los Órganos Autónomos e Independientes del orden nacional, deberán
adoptar sus planes de enajenación onerosa de conformidad con lo establecido en
la Ley 708 de 2001. Artículo 2.5.2.4.2.
Procedimiento del plan de enajenación onerosa. Las entidades
mencionadas en el artículo anterior deberán actualizar sus planes de
enajenación onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por
su Representante Legal. Dicho acto administrativo deberá expedirse dentro de
los diez (10) días siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente,
siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del(los) bien(es)
inmueble(s) durante dicho periodo. En
ellos la entidad identificará los activos inmobiliarios que no sean requeridos
para el ejercicio de sus funciones, excluyendo aquellos que: 1. Estén ubicados en
zonas declaradas de alto riesgo no mitigable, identificadas en el Plan de
Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y
complementen, o en aquellas que de acuerdo a estudios geotécnicos que en
cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; 2. No sean aptos para
la construcción y los que estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido
grave deterioro físico; 3. Los contemplados en
el inciso 10 del artículo 10 de la Ley 708 de 2001, vale decir, aquellos que
tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocación para la
construcción de vivienda de interés social urbana o rural, los cuales deberán
ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido en
las disposiciones sobre estos inmuebles fiscales contenidas en el Decreto Único
Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el artículo 10 del
Decreto 724 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Agricultura
y Desarrollo Rural. El
plan de enajenación onerosa deberá publicarse en la página web la entidad
dentro los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición y por un término de
dos (2) d De igual manera, se deberá enviar copia del mismo al Colector de
Activos Públicos (CISA), dentro de los (3) días hábiles siguientes a su
publicación. Vencido
el plazo anterior, las entidades tendrán hasta cinco (5) meses para venderlos a
un tercero o para venderlos a CISA, conforme a sus políticas y procedimientos
internos. Si
transcurrido término establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria
no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a las
entidades públicas, por una sola vez, a de la página web de entidad y en un
periódico de amplia circulación nacional, publicados en la misma fecha, para
que en un plazo no mayor treinta (30) días calendario, aquellas que estén
interesadas soliciten por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud
que debe ser atendida en un plazo no mayor treinta (30) días calendario,
contados a partir de su recibo. La
solicitud transferencia a la entidad propietaria del bien debe contener la
destinación que se le dará al inmueble para: i)
El cumplimiento de su misión, o ii)
La ejecución de proyectos de inversión enmarcados dentro del Plan Nacional de
Desarrollo. El
requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar
con una justificación técnica y financiera, suscrita por el representante legal
de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las
partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento
del inmueble. Una
vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del
inmueble, mediante acto administrativo, procederá a realizar la transferencia a
título gratuito. Si
transcurrido el plazo de seis meses, la entidad que recibió el bien no le está
dando el uso para el cual le fue transferido, deberá proceder a la
transferencia a título gratuito dentro de los treinta (30) días calendario
mediante acto administrativo al Colector de Activos Públicos (CISA) para que
este lo comercialice bajo sus políticas y procedimientos. Parágrafo 1°. Los actos
administrativos de que trata el presente artículo deberán ser inscritos en la
oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y se considerarán
actos sin cuantía. Parágrafo 2°. El procedimiento del
plan de enajenación onerosa previsto en el presente artículo no se aplica a los
bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades
públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos
activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de
administradoras y/o pagadoras de pensiones. Artículo 2.5.2.4.3.
Sanciones.
La omisión, la información incorrecta o el incumplimiento por parte de los
responsables de la ejecución de lo previsto en presente título, las sanciones
disciplinarias y fiscales que establezca la ley. CAPÍTULO 5 ENAJENACIÓN
PARTICIPACIONES ACCIONARLAS MINORITARIAS LA NACIÓN A TRAVÉS DE CISA Y DE LAS
PARTICIPACIONES MINORITARIAS ACCIONARLAS DE PROPIEDAD DE CISA Artículo 2.5.2.5.1.
Venta de participaciones accionarias minoritarias de la Nación a través del
Colector de Activos Públicos (CISA). El presente Capítulo se aplica al proceso de
enajenación, total o parcial, de aquellas participaciones accionarias en las
cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en que no haya
mediado la voluntad expresa de la Nación o provengan de una dación en pago,
siempre y cuando esta participación no supere el 10% de la propiedad accionaría
de la empresa. Para
todos los efectos aquí previstos, cuando se haga referencia a acciones se
entenderá que incorpora a las mismas, así como a los bonos obligatoriamente
convertibles en acciones (BOCEAS), y en general, a la participación en el
capital social de cualquier empresa. En
desarrollo de lo aquí dispuesto la Nación podrá enajenar directamente o entregar
al Colector de Activos de la Nación las participaciones accionarías objeto del
presente reglamento. 1. Enajenación Directa. Cuando la Nación opte por enajenar directamente participación en una empresa, no le será aplicable el procedimiento de enajenación establecido en la Ley 226 de 1995, sino que tal como lo dispone la Ley 1753 de 2015 deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentre sometida la empresa cuya participación es objeto de enajenación, en concordancia con las normas de derecho privado. En
este evento, la valoración de la participación deberá contar con la no objeción
de la Dirección General de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público. Dicha no objeción se otorgará como resultado del estudio de
la razonabilidad de la(s) metodología(s) de valoración aplicada(s), según sea
el caso, tomando como base los supuestos e información entregada a dicha
Dirección, y partiendo del supuesto que la aludida
información es el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien
realizó la valoración. 2. Enajenación a
través del Colector de Activos Públicos. Cuando la Nación opte por entregar la
propiedad accionaria para que CISA adelante el proceso de enajenación dicha
entrega se hará mediante un convenio interadministrativo en el cual se pactará
entre otros: i.
El valor y forma de pago de la remuneración de CISA, el cual podrá ser de la
venta. ii.
Los métodos de valoración, los cuales se adelantarán siguiendo al efecto el
modelo de valoración y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual ésta
última podrá contratar a un tercero que desarrolle actividades de banca de
inversión para que adelante y/o apoye el proceso de valoración. Parágrafo 1°. El proceso de
enajenación, en todo caso, deberá considerar
adicionalmente las siguientes reglas: 1.
Si la propiedad accionaria no corresponde a títulos que se encuentren inscritos
en bolsa, se dará estricto cumplimiento a las reglas de transferencia de las
mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos sociales de la sociedad,
en concordancia con las normas del derecho privado. 2.
Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones
inscritos en bolsa, su venta se deberá ofrecer a través de los sistemas de
negociación de las bolsas de valores. Para el efecto, la respectiva sociedad
comisionista podrá ser contratada directamente por la Nación o por CISA, según
quien esté adelantando el proceso de enajenación. Será viable realizar
operaciones preacordadas siguiendo al efecto los
procedimientos de información previstos en el Decreto 2555 de 2010. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el
presente Capítulo aplica en su totalidad a la participación accionaria, en los
términos ya definidos, que haya adquirido CISA en desarrollo de su objeto
social, independientemente de si la participación la ostenta directamente o a
través de derechos fiduciarios." Artículo 2. Vigencias
y Derogatorias:
El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica íntegramente el
Titulo 2 de la parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. PUBLÍQUESE Y
CUMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 10 días del mes de noviembre del año 2016. JUAN MANUEL SANTOS CALDERON EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA |