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Decreto 344 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/03/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/03/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50162 del 01 de marzo de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 344 DE 2017

 

(Marzo 01)

 

Por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas aplicables a los Fondos de Empleados para la prestación de servicios de ahorro y crédito

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 22 y 23 del Decreto-ley número 1481 de 1989, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme el inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política al Estado colombiano le asiste el deber de promover y fortalecer el sector de economía solidaria al que pertenecen los Fondos de Empleados.

 

Que según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Decreto-ley número 1481 de 1989 los Fondos de Empleados están autorizados para prestar servicios de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados, en las modalidades, y con los requisitos, condiciones y garantías que establezcan las normas que reglamenten la materia, dentro de las cuales el Gobierno nacional cuenta con la potestad de expedir normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial de las entidades objeto de intervención.

 

Que la experiencia internacional de organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados ha demostrado que la identificación oportuna del deterioro financiero de las entidades objeto de intervención incrementa la capacidad de las autoridades para subsanar las fallas.

 

Que conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 454 de 1998, las normas de intervención y regulación que expida el Gobierno nacional para las organizaciones de economía solidaria deben promover por su desarrollo y por extender el crédito social.

 

Que en armonía con los objetivos de la intervención del Gobierno nacional y los principios orientadores de la misma, los Fondos de Empleados deben contar con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solidez y garanticen los intereses de sus acreedores y depositantes.

 

Que los Fondos de Empleados deben efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual.

 

Que conforme con los objetivos y las facultades previstas en el artículo 35, y los numerales 2 y 22 del artículo 36, de la Ley 454 de 1998, y el inciso primero del artículo 22 del Decreto-ley número 1481 de 1989, y a efectos de facilitar la labor de supervisión frente al cumplimiento de las normas que se disponen en el presente decreto, es necesario establecer algunas herramientas que apoyen la labor de recolección de información sobre la existencia y constitución de la totalidad de organizaciones que operen en el mercado.

 

Que en ese sentido, se considera necesario expedir normas prudenciales para el sector, que atiendan la especial naturaleza, características y particularidades de los Fondos de Empleados en Colombia, considerando criterios técnicos internacionalmente aceptados para organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con las Actas número 009 del 22 de julio y 010 del 26 de agosto, de 2016, y 001 del 24 de enero de 2017,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Adiciónese el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

 

TÍTULO 5

 

NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DE EMPLEADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO

 

CAPÍTULO 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.11.5.1.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente título se expiden con el fin de:

 

a. Promover y fortalecer la solidez del sector de Fondos de Empleados, y establecer mecanismos de protección a los asociados –ahorradores y depositantes– de dicho sector;

 

b. Dotar a los Fondos de Empleados de la regulación prudencial adecuada para la prestación de servicios de ahorro y crédito, que les permita contar con herramientas de fortalecimiento patrimonial y adecuada administración de riesgos crediticios, considerando los estándares aceptados internacionalmente para organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados, y la naturaleza, características y heterogeneidades existentes entre los Fondos de Empleados.

 

c. Proveer a las autoridades que ejercen labores de supervisión y regulación de los Fondos de Empleados, de mecanismos de información oportuna sobre la existencia y constitución de dichas organizaciones.

 

Artículo 2.11.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título aplica a los Fondos de Empleados que se encuentren desarrollando operaciones o se propongan adelantarlas, bajo la forma asociativa prevista en el Decreto-ley número 1481 de 1989 modificado por la Ley 1391 de 2010.

 

Artículo 2.11.5.1.3. Categoría de Fondos de Empleados para la aplicación de normas prudenciales. Para la aplicación de normas prudenciales, los Fondos de Empleados de que trata el artículo 2.11.5.1.2. del presente decreto, se clasificarán en las siguientes categorías:

 

1. Básica. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o inferior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000).

 

2. Intermedia. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea superior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000) e inferior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000).

 

3. Plena. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o superior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000).

 

Parágrafo 1°. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá clasificar en la categoría plena a los Fondos de Empleados de categoría intermedia que a su juicio lo ameriten cuando, dentro del marco de lo previsto en el artículo del Decreto-ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010, el vínculo de asociación del respectivo Fondo difiera del generado exclusivamente por una misma empresa o institución pública o privada, o de varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de entidades principales y adscritas y vinculadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial.

 

Parágrafo 2°. De acuerdo con las categorías de Fondos de Empleados previstas en el presente artículo, el cambio de condiciones de la respectiva entidad que la clasifique dentro de una categoría diferente, implicará el cumplimiento de las normas prudenciales aplicables a la respectiva categoría. La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá realizar un proceso de actualización de la clasificación de todos los Fondos de Empleados como mínimo con periodicidad anual, a partir de la fecha en que se efectúe la primera clasificación. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá actualizar la categoría de un Fondo de Empleados con una periodicidad diferente.

 

Para efectos de la actualización de categoría, se tomará en cuenta el último reporte realizado por la organización a la Superintendencia de la Economía Solidaria o, en su defecto, la información de los activos que reporte el Fondo de Empleados a corte 31 de diciembre del respectivo año anterior. Adicionalmente, los Fondos de Empleados de categoría intermedia deberán suministrar a la Superintendencia, con anterioridad a la fecha en que se realice el proceso de actualización, una constancia reciente del vínculo de asociación que figure en sus estatutos expedida por el representante legal y en la que se especifique la naturaleza de las empresas a las que pertenecen sus asociados de manera que el supervisor pueda hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 1 del presente artículo; el incumplimiento de este deber dará lugar a que el Fondo de Empleados se clasifique en la categoría plena. Dicha Superintendencia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en el presente parágrafo.

 

Parágrafo 3°. Los valores indicados en el presente artículo se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2018 tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor durante el año 2017.

 

Parágrafo 4°. La clasificación establecida en el presente artículo solo aplica para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título y no reemplaza ni modifica la clasificación en niveles de supervisión dispuesta en el Título 1 de la Parte 11 del Libro 2 del presente decreto.

 

CAPÍTULO 2

 

NORMAS PRUDENCIALES APLICABLES A LOS FONDOS DE EMPLEADOS

 

SECCIÓN 1

 

REGLAS SOBRE PATRIMONIO

 

Artículo 2.11.5.2.1.1. Objetivo y ámbito de aplicación. Con el fin de proteger la confianza del público en el sector y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad, los Fondos de Empleados de la categoría plena deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio e indicador de solidez en los términos previstos en la presente sección.

 

Artículo 2.11.5.2.1.2. Indicador de solidez. El indicador de solidez se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11.5.2.1.3. del presente decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se refiere el artículo 2.11.5.2.1.7. del presente decreto. Este indicador se expresa en términos porcentuales.

 

El indicador de solidez mínimo de los Fondos de Empleados de categoría plena será del nueve por ciento (9%).

 

La Superintendencia de la Economía Solidaria establecerá la periodicidad en la que verificará el cumplimiento del indicador de solidez mínimo. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos del indicador de solidez en todo momento.

 

Artículo 2.11.5.2.1.3. Patrimonio técnico. El cumplimiento del indicador de solidez se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada Fondo de Empleados, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

 

Artículo 2.11.5.2.1.4. Patrimonio básico. El patrimonio básico de los Fondos de Empleados de categoría plena comprenderá:

 

a. El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia del Fondo de Empleados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley 454 de 1998;

 

b. La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el numeral 1 del artículo 19 del Decreto-ley número 1481 de 1989;

 

c. El fondo para mantener el poder adquisitivo de los aportes sociales a que hace referencia el artículo 19 del Decreto-ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010;

 

d. Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto-ley número 1481 de 1989;

Las donaciones, siempre que sean irrevocables.

 

Artículo 2.11.5.2.1.5. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

 

a. Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

 

b. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, sin incluir sus valorizaciones.

 

Los aportes que los Fondos de Empleados de categoría plena posean en otras organizaciones de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital;

 

c. Los activos intangibles registrados;

 

d. El cálculo actuarial del pasivo pensional.

 

Artículo 2.11.5.2.1.6. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de los Fondos de Empleados de categoría plena comprenderá:

 

a. Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la asamblea general de asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.

 

Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia de la Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.

 

Entre el 1° de enero y la fecha de celebración de la asamblea general ordinaria de asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;

 

b. El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el artículo 1.2.1.6.8. del Decreto número 1625 de 2016;

 

c. El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.5.2.1.5. del presente decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.5.2.1.5. del presente decreto;

 

d. El valor de las provisiones de carácter general constituidas por el Fondo de Empleados. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

 

Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.

 

Artículo 2.11.5.2.1.7. Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los Fondos de Empleados de categoría plena tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11.5.2.1.8. y 2.11.5.2.1.9. de este decreto.

 

Artículo 2.11.5.2.1.8. Clasificación y ponderación de activos por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de los Fondos de Empleados de categoría plena se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación:

 

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, y valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

 

Categoría II: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en cooperativas, pactos de reventa y pagos anticipados.

 

Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.

 

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía.

 

Los activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.

 

Parágrafo 1°. Los activos que de conformidad con el artículo 2.11.5.2.1.5. de este decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente título.

 

Parágrafo 2°. El fondo de liquidez de que trata el Decreto número 790 de 2003 se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen.

 

Artículo 2.11.5.2.1.9. Clasificación y ponderación de las contingencias. Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en la presente sección, según se determina a continuación:

 

a. El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:

 

Los sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento (100%).

 

Los procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el Fondo de Empleados, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%).

 

Las otras contingencias tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%); b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.11.5.2.1.8. de este decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.

 

Artículo 2.11.5.2.1.10. Detalle de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.

 

Artículo 2.11.5.2.1.11. Valoraciones y provisiones. Para efectos del presente título, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión.

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley número 1481 de 1989, el valor de cada uno de los créditos que componen la cartera se computará neto de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, teniendo en cuenta que tanto los aportes como el ahorro permanente quedan afectados desde su origen a favor del Fondo de Empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con este.

 

SECCIÓN 2

 

LÍMITES A LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO  Y LA CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES

 

Artículo 2.11.5.2.2.1. Objetivo y ámbito de aplicación. Los límites de exposición establecidos en la presente sección serán de obligatorio cumplimiento para los Fondos de Empleados que pertenezcan a la categoría plena, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con un mismo asociado o grupo conectado de asociados.

 

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, conformarán un grupo conectado aquellos asociados que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y/o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil. Los empleados del Fondo de Empleados también serán considerados como un grupo conectado de asociados.

 

Artículo 2.11.5.2.2.2. Cuantía máxima del cupo individual. Ningún Fondo de Empleados de categoría plena podrá realizar con un mismo asociado o grupo conectado de asociados, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la entidad.

 

Para el efecto, se computarán los créditos desembolsados y aprobados por desembolsar, los contratos de apertura de créditos y demás operaciones activas de crédito, que se celebren con un mismo asociado o grupo conectado de asociados. El valor de cada uno de los créditos se computará neto de provisiones, y de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.11.5.2.1.11. del presente decreto.

 

Artículo 2.11.5.2.2.3. Garantías admisibles y no admisibles. Para efectos de la aplicación del artículo 2.11.5.2.2.2. del presente decreto, se consideran garantías o seguridades admisibles aquellas que cumplen las siguientes condiciones:

 

a) Que la garantía o seguridad tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación;

 

b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación.

 

No serán admisibles las garantías o seguridades que consistan en la entrega de títulos valores, salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por entidades financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público.

 

Tampoco serán admisibles para un Fondo de Empleados los títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por una entidad subordinada a él.

 

Artículo 2.11.5.2.2.4. Información al Comité de control social y Junta Directiva. Toda situación de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal al Comité de control social y a la Junta Directiva de la respectiva entidad.

 

Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.

 

Artículo 2.11.5.2.2.5. Concentración de aportes sociales y captaciones. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez de los Fondos de Empleados de categoría plena, derivado de la concentración de aportes sociales y captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual, y demás modalidades de captación, en un solo asociado o grupo conectado de asociados.

 

Artículo 2.11.5.2.2.6. Periodicidad del reporte. La Superintendencia de la Economía Solidaria establecerá la periodicidad en la que verificará el cumplimiento de los límites previstos en la presente sección. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con estos límites en todo momento.

 

SECCIÓN 3

 

IDONEIDAD PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO

 

Artículo 2.11.5.2.3.1. Reporte inicial de idoneidad. Con sujeción a lo previsto en el inciso primero del artículo 22 del Decreto-ley número 1481 de 1989 y el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, los Fondos de Empleados deberán, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al registro de los documentos de constitución ante la Cámara de Comercio, o quien haga sus veces, presentar ante la Superintendencia de la Economía Solidaria los siguientes documentos e información:

 

1. Para todos los Fondos de Empleados:

 

a. Acta de la asamblea de constitución, que contenga los parámetros establecidos en el artículo del Decreto-ley número 1481 de 1989;

 

b. Estatuto aprobado y firmado por el presidente y secretario de la asamblea, indicando la fecha de aprobación del mismo, en el que conste el vínculo de asociación y el monto de los aportes sociales mínimos no reductibles de la entidad.

 

2. Para los Fondos de Empleados que se clasifiquen en categoría plena adicionalmente se exigirá:

 

a. Hoja de vida de los administradores y asociados fundadores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;

 

b. Estudio de factibilidad que demuestre la viabilidad del Fondo de Empleados que se pretende constituir, así como las razones que la sustentan;

 

c. Proyección de estados financieros para los primeros cinco años de operaciones, de acuerdo con el marco técnico normativo contable que le sea aplicable;

 

d. Procedimientos y herramientas que se van a utilizar para manejar los riesgos de crédito, las tasas de interés, operativo y el régimen de control y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo;

 

e. Manuales o reglamentos internos de buen gobierno y de órganos de control social.

 

Parágrafo 1°. Se entenderá cumplido el procedimiento de presentación de documentos e información previsto en el presente artículo, con el recibo de los mismos por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

 

Parágrafo 2°. La Superintendencia de la Economía Solidaria fijará las condiciones conforme las cuales se dará cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

 

Artículo 2.11.5.2.3.2. Reporte extraordinario de idoneidad. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá, en cualquier momento, requerir particularmente a un Fondo de Empleados el reporte de idoneidad de que trata el artículo 2.11.5.2.3.1. del presente decreto con toda o parte de la información y documentación que corresponda de acuerdo a la categoría en que se clasifique el respectivo Fondo. En todo caso, conforme lo dispuesto en el artículo del Decreto-ley número 019 de 2012, no se podrán exigir documentos o información con los que cuente dicha Superintendencia”.

 

ARTÍCULO 2°. Clasificación de Fondos de Empleados vigentes por categorías. Con la entrada en vigencia del presente decreto, los Fondos de Empleados que se encuentren operando, se clasificarán dentro de la categoría que les corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.11.5.1.3. del Decreto número 1068 de 2015, y en consecuencia deberán sujetarse inmediatamente a sus respectivas reglas.

 

Parágrafo. Los Fondos de Empleados de que trata el presente artículo se clasificarán conforme al monto total de activos que figure en sus estados financieros a corte 31 de diciembre de 2015.

 

Los Fondos de Empleados de categoría intermedia deberán suministrar a la Superintendencia de la Economía Solidaria una constancia reciente del vínculo de asociación que figure en sus estatutos expedida por el representante legal y en la que se especifique la naturaleza de las empresas a las que pertenecen sus asociados de manera que el supervisor pueda hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo del artículo 2.11.5.1.3. del Decreto número 1068 de 2015; el incumplimiento de este deber dará lugar a que el Fondo de Empleados se clasifique en la categoría plena.

 

Si la Superintendencia de la Economía Solidaria determina que el vínculo de asociación de un Fondo de Empleados vigente no se ajusta a la naturaleza de la forma asociativa establecida en el Decreto-ley número 1481 de 1989, deberá hacer uso de las atribuciones sancionatorias y medidas previstas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998.

 

ARTÍCULO 3°. Régimen de transición. Los Fondos de Empleados de categoría plena que se encuentren operando a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán cumplir con las disposiciones previstas en las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, dentro de los dos (2) años siguientes a su entrada en vigencia.

 

Para efectos de lo anterior, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Superintendencia de la Economía Solidaria deberá expedir un instructivo de carácter general en el que se señalen los procedimientos para el cumplimiento de estas disposiciones.

 

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los mencionados Fondos de Empleados deberán presentar a la Superintendencia de la Economía Solidaria, para su aprobación, el plan de acción que se implementará para cumplir lo previsto en las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015.

 

Excepcionalmente, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá, en el acto de aprobación del plan de acción, disponer la ampliación del término de cumplimiento del indicador de solidez mínimo establecido en el artículo 2.11.5.2.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, hasta por dos (2) años adicionales al previsto en el inciso primero del presente artículo, previa solicitud del respectivo Fondo de Empleados y con fundamento en criterios técnicos previamente definidos por dicha Superintendencia.

 

Parágrafo. Dentro del plan de acción a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, los Fondos de Empleados podrán incluir como medida el traslado de recursos de los fondos de que trata el artículo 19 del Decreto-ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010, que figuren en los últimos estados financieros periódicos reportados a la Superintendencia de la Economía Solidaria a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, a la reserva de protección de los aportes sociales. Este traslado requerirá de la previa aprobación de la asamblea general de asociados y deberá informarse a la Superintendencia de la Economía Solidaria.

 

ARTÍCULO 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 2° y 3° del mismo.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 01 días del mes de marzo del año 2017.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO