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Decreto 2121 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/11/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/11/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49685 del 03 de noviembre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2121 DE 2015

 

(Noviembre 03)

 

Por el cual se modifica la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 145 y 185 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Litoral Pacífico Colombiano es una zona de interés estratégico nacional que cuenta con una posición geoestratégica privilegiada que permite conectar al país con las dinámicas económicas del Asia Pacífico.

 

Que sin embargo, esta potencialidad contrasta con las elevadas brechas sociales y económicas por la falta de acceso del grueso de la población a servicios básicos.


Que el Gobierno Nacional ha venido desarrollando acciones e iniciativas con la finalidad de mejorar de forma integral las condiciones socioeconómicas del Litoral Pacífico Colombiano, con énfasis en las ciudades de Buenaventura, Guapi, Quibdó y Tumaco, a través de la coordinación de la Presidencia de la República.

 

Que el Gobierno Nacional identificó la necesidad de formular un plan integral para el desarrollo del Litoral Pacífico, el cual se fundamentará en los postulados y principios rectores del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "TODOS POR UN NUEVO PAIS", y que además integrará la visión de desarrollo regional construida de forma participativa desde el Pacífico, el cual se denomina Plan Todos Somos PAZcífico.

 

Que de igual forma, para la ejecución del Plan Todos Somos PAZclfico el Gobierno Nacional determinó como prioritario crear una institucionalidad especializada y eficiente, capaz de responder de forma idónea al gran reto que implica ejecutar eficazmente proyectos en esta región del país.

 

Que como respuesta a la necesidad de crear una institución para la ejecución del Plan Todos Somos PAZcífico, el artículo 185 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Ley 1753 de 2015, creó el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico, como un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) o por la entidad o entidades que éste defina, cuyo objeto es la financiación y/o la inversión en las necesidades más urgentes para promover el desarrollo integral del Litoral Pacífico.

 

Que tanto el Plan Todos Somos PAZcífico como el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico, tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del Litoral Pacífico colombiano.

 

Que es necesario reglamentar la organización del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico y definir  los lineamientos para desarrollar su implementación.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modificase la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así:

 

"PARTE 15

 

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO

 

Artículo 2.15.1. Naturaleza del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico. El Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico (en adelante el Fondo), creado mediante el artículo 1 de la Ley 1753 de 2015 es un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que éste defina.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en uso de la facultad otorgada por el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 y para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, podrá definir a través de resolución, la administración del mismo en: (i) una entidad encargada de la ejecución y ordenación del gasto (en adelante la Entidad Ejecutora) y/o; (ii) en una entidad que conserve y transfiera los recursos, y que actúe como vocera del patrimonio autónomo (en adelante Entidad Fiduciaria).

 

Parágrafo 2. La Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria tendrán que definir a través de un reglamento (en adelante Reglamento Operativo), las condiciones en las que se desarrollará la relación entre ambas entidades para la realización de las funciones y obligaciones asignadas a cada una en esta Parte 15 (en adelante Parte), incluyendo la definición la comisión fiduciaria.

 

Artículo 2.15.2. Objeto del Fondo. El Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión en el Litoral Pacífico en proyectos de agua potable, infraestructura, educación y vivienda entre otros, y en general en las necesidades más urgentes para promover el desarrollo integral de dicha zona.

 

Parágrafo. Para efectos de lo aquí dispuesto, la zona de influencia del Litoral Pacífico estará conformada por los siguientes 50 municipios y distritos (en adelante Zona de Influencia):

 

Departamento del Cauca

Departamento del Chocó

Departamento de Nariño

Departamento Valle del Cauca

• Argelia

• Balboa

• Buenos Aires

• El Tambo

• Guapí

• López de Micay

• Morales

• Suárez

• Timbiquí

 

 

•Quibdó

• Acandí

• Alto Baudó

• Atrato

• Bagadó

• Bahía Solano

• Bajo Baudó

• Bojayá

• Cantón San Pablo

• Carmen del Darién

• Cértegui

• Condoto

• El Carmen de Atrato

• Litoral del San Juan

• Istmina

• Juradó

• Lloró  

• Medio Atrato

• Medio Baudó

• Medio San Juan

• Nóvita

• Nuquí

• Rio Iro

• Rio Quito

• Riosucio

• San José del Palmar

• Sipí

• Tadó

• Unguía

•Unión Panamericana

• Barbacoas

• El Charco

• La Tola

• Magüi-Payán

• Mosquera

• Olaya Herrera

• Francisco

• Roberto Payán

• Santa Bárbara

• Iscuandé

• Tumaco

• Buenaventura

 

Podrán ser beneficiarios directos del Fondo las entidades territoriales que hagan parte de esta Zona de Influencia, sin perjuicio de las intervenciones estrictamente necesarias en otras entidades territoriales para el desarrollo del objeto del Fondo, según la viabilidad técnica que defina en cada caso la instancia sectorial respectiva.


Ver art. 292, Ley 2294 de 2023.

 

Artículo 2.15.3. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

 

1. Las partidas que se le asignen e incorporen en el Presupuesto Nacional y demás recursos que transfiera o aporte el Gobierno Nacional.

 

2. Los aportes a cualquier título de las entidades territoriales beneficiarias directas de las actividades del Fondo.

 

3. Los recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria.

 

4. Las donaciones que reciba, tanto de origen nacional como internacional, con el propósito de desarrollar su objeto.

 

5. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

 

Parágrafo 1. El Fondo podrá suscribir operaciones de financiamiento interno o externo, a través de la Entidad Fiduciaria y a su nombre.

 

La celebración de las operaciones de financiamiento y las asimiladas a éstas por parte del Fondo, de carácter interno o externo y con plazo superior a un año, requerirá de la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de financiamiento dirigido a gastos de inversión, la mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

 

No obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento que vayan a ser garantizadas por la Nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, sino el del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

 

La celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo 2. La Nación o las entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías a las operaciones de financiamiento. La Nación podrá otorgar su avalo garantía al Fondo una vez cuente con lo siguiente:

 

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CON PES, respecto del otorgamiento del avalo la garantía;

 

2. Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del avalo la garantía de la Nación, si éstas se otorgan por plazo superior a un año; y

 

3. Autorización para celebrar el contrato de avalo de garantía, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la Nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio. El Fondo podrá utilizar para la constitución de las contragarantlas a favor de la Nación, entre otras, las vigencias futuras aprobadas para el Fondo por el Consejo Superior de Política Fiscal.

 

Cuando el avalo la garantía vayan a ser otorgadas por una entidad territorial, deberá realizarse conforme a las normas y procedimientos vigentes.

 

Cuando alguna obligación de pago del Fondo sea garantizada por la Nación, éste deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Artículo 2.15.4. Órganos del Fondo. Para la ejecución de los planes, programas y proyectos, así como su funcionamiento, el Fondo contará con los siguientes órganos:

 

1. Junta Administradora.

 

2. Director Ejecutivo.

 

3. Entidad Ejecutora.

 

4. Entidad Fiduciaria.

 

Artículo 2.15.5. Junta Administradora del Fondo. La Junta Administradora del Fondo (en adelante la Junta), estará integrada de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá y únicamente podrá delegar su participación en los Viceministros, en el Secretario General y en los Directores Generales.

 

b) El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, quien únicamente podrá delegar su participación en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública, en el Subdirector Sectorial, en el Secretario General o en Directores Técnicos.

 

c) Tres delegados del Presidente de la República.

 

d) Dos gobernadores y dos alcaldes de la Zona de Influencia según lo dispuesto por artículo el 2.15.6, quienes no podrán delegar su participación.

 

Parágrafo 1. La Entidad Ejecutora ejercerá  la secretaría técnica (en adelante Secretaría Técnica) de la Junta, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento y será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

 

Parágrafo 2. El Director Ejecutivo y el Representante Legal de la Entidad Ejecutora asistirán a las sesiones de la Junta con voz pero sin voto.

 

A las sesiones de la Junta podrán invitarse representantes de otras entidades públicas o privadas, y todos aquellos que a juicio de los integrantes de la Junta puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.

 

Parágrafo 3. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada de forma extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente. Ésta podrá sesionar con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, y podrá adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes.

 

La Junta podrá sesionar de manera presencial o no presencial.

 

Artículo 2.15.6. Elección de alcaldes y gobernadores que harán parte de la Junta. La elección de los alcaldes que harán parte de la Junta, se realizará cada dos (2) años a través de una votación, en la cual podrán participar todos los alcaldes de la Zona de Influencia, conforme a las siguientes reglas:

 

1. La Secretaria Técnica convocará cada dos (2) años a todos los alcaldes de la Zona de Influencia para que, por un periodo de dos (2) semanas, se inscriban ante la misma como candidatos a la Junta.

 

2. Una vez se tenga conformada la lista de inscritos, la Secretaría Técnica convocará a todos los alcaldes de la Zona de Influencia con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles, para que se adelante una votación presencial o no presencial. La votación se desarrollará por el término un (1) día.

 

3. La Secretaría Técnica levantará un acta sobre el desarrollo y el resultado de la votación, para ser presentada a la Junta.

 

4. Para que la votación sea válida, deberán votar al menos cinco (5) alcaldes.

 

5. El periodo de los alcaldes será de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el siguiente periodo.

 

6. Ningún Departamento podrá tener representación de alcaldes por dos (2) periodos consecutivos.

 

7. El alcalde de Buenaventura sólo se podrá postular para la primera elección y para los siguientes periodos deberá intercalar su participación en la Junta, con el gobernador del Departamento del Valle del Cauca.

 

8. Cuando no le corresponda el turno de pertenecer a la Junta al alcalde de Buenaventura, resultarán elegidos los dos (2) alcaldes que reciban la mayor cantidad de votos y pertenezcan a Departamentos diferentes. El procedimiento de desempate será definido por la Secretaría Técnica. Cuando al alcalde de Buenaventura le corresponda el turno de participar en la Junta, resultará elegido el alcalde que reciba la mayor cantidad de votos.

 

9. Los gobernadores que harán parte de la Junta serán los de los dos (2) Departamentos a los que no pertenezcan los alcaldes elegidos y tendrán el mismo periodo de los alcaldes.

 

10. En caso de cumplimiento del período institucional del alcalde y/o el gobernador en el ente territorial, o cualquier otra causal de retiro, el miembro de Junta continuará siendo, por el periodo restante en la Junta, el alcalde y/o gobernador que lo reemplace.

 

11. En caso de renuncia de un alcalde a la Junta, se llamará a elecciones extraordinarias siempre y cuando el período restante sea mayor a un (1) año. Si el período es menor a un (1) año, la Junta será la encargada de elegir entre los cincuenta (50) municipios teniendo en cuenta los criterios de representación que debe tener la misma, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015. En caso de renuncia del alcalde de Buenaventura, se tendrá que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.

 

12. En caso de renuncia de un gobernador a la Junta, se tendrá que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.

 

Parágrafo. La Secretaría Técnica convocará a la primera elección de alcaldes que harán parte de la Junta, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

 

Artículo 2.15.7. Funciones de la Junta Administradora del Fondo. La Junta tendrá las siguientes funciones:

 

1. Definir las políticas generales de inversión de los recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta determinará el régimen de inversión de los excedentes de liquidez y la destinación de los rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su uso para las obras que estén en ejecución.

 

2. Aprobar los planes y líneas estratégicas de inversión que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

 

3. Aprobar el presupuesto del Fondo.

 

 4. Aprobar la transferencia de dominio de los bienes a favor de una entidad territorial beneficiaria directa del Fondo o a favor de una entidad del Estado competente para recibir y administrar los bienes. En todo caso, sólo podrá hacerse dicha transferencia cuando se cumplan las condiciones establecidas por la respectiva Instancia Sectorial, para garantizar la sostenibilidad de las inversiones, y bajo la condición de enmarcarse dentro de los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta. El reglamento de la Junta establecerá el régimen de legalización de los bienes que se transfieran, conforme a la normativa vigente.

 

5. Aprobar el manual de contratación y procedimientos del Fondo, de conformidad con el régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo correspondiente al derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, y conforme al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente. En todo caso, para la ejecución de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deberá dar cumplimiento al régimen de contratación y demás normas dispuestas para estas materias por dichos organismos.

 

6. Aprobar previamente el Reglamento Operativo que se acordará entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, así como sus modificaciones y adiciones.

 

7. Designar el Director Ejecutivo del Fondo.

 

8. Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta Parte.

 

9. Impartir las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo.

 

10. Aprobar las operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración dispuestos en esta Parte.

 

11. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en su propio reglamento.

 

Parágrafo 1. Los planes y líneas estratégicas de inversión que serán presentados a consideración de la Junta para su aprobación, deberán haber surtido el proceso de validación previa, priorización y concepto favorable establecido por las instancias sectoriales (en adelante Instancias Sectoriales).

 

Parágrafo 2. Serán Instancias Sectoriales para efecto de lo establecido en esta Parte, las que establezca el CONPES en el marco del concepto favorable a la Nación para el otorgamiento de la garantía al Fondo y la declaratoria de importancia estratégica del programa de inversión para financiamiento parcial con recursos de crédito externo del Plan Todos Somos Pazcífico, o en otros documentos CONPES donde se definan esas instancias.

 

Artículo 2.15.8. Dirección Ejecutiva del Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo, será designado por la Junta, quien podrá removerlo cuando lo considere pertinente.

 

Artículo 2.15.9. Funciones del Director Ejecutivo del Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:

 

1. Actuar como comisionado de la Junta para la verificación del cumplimiento de las políticas generales definidas por ésta, a través del seguimiento al desarrollo de los planes y proyectos del Fondo.

 

2. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.

 

3. Presentar recomendaciones a la Junta sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos del Fondo, en atención a las conclusiones que obtenga a partir del ejercicio de las actividades 1 y 2. Tales recomendaciones no serán obligatorias para la Junta.

 

4. Coordinar y gestionar con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.

 

5. Coordinar y gestionar la comunicación e interacción entre las entidades territoriales beneficiarias del Fondo, así como la comunicación e interacción entre éstas, los órganos del Fondo y las Instancias Sectoriales.

 

6. Presentar proyectos y líneas estratégicas ante las Instancias Sectoriales, para su validación previa, priorización y concepto favorable, si cumplen los requisitos dispuestos por tales instancias.

 

7. Participar en las reuniones de la Junta para recomendar, según las necesidades identificadas con las autoridades locales, los planes y proyectos validados, priorizados y con concepto favorable otorgado por las Instancias Sectoriales. Tales recomendaciones no serán obligatorias para la Junta.

 

8. Acompañar a la Entidad Ejecutora en el trámite de consulta previa cuando las intervenciones a desarrollar así lo requieran.

 

9. Acompañar a la Entidad Ejecutora en los procesos de elección de alcaldes y gobernadores que harán parte de la Junta.

 

10. Las demás que le sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro de su objeto.

 

Artículo 2.15.10. Entidad Ejecutora. La Entidad Ejecutora será la entidad definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la ejecución de los recursos del Fondo y la ordenación de su gasto.

 

Artículo 2.15.11. Funciones de la Entidad Ejecutora. La Entidad Ejecutora tendrá las siguientes funciones:

 

1. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo en cumplimiento de lo señalado en esta Parte y lo aprobado por la Junta, impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria, según los términos acordados en el Reglamento Operativo.

 

2. Diseñar y estructurar la implementación de los procedimientos requeridos para cada una las líneas estratégicas de inversión del Fondo, de acuerdo a lo estipulado por las Instancias Sectoriales.

 

3. Presentar y postular a la Junta los planes y líneas estratégicas de inversión priorizadas y validadas por las Instancias Sectoriales.

 

4. Presentar a la Junta informes de ejecución.

 

5. Ejecutar los planes y líneas estratégicas de inversión aprobadas por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

 

6. Estructurar y adjudicar los contratos que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebración de los mismos, de conformidad con el manual contratación y procedimientos del Fondo.

 

7. Ejercer la supervisión de los contratos que suscriba la Entidad Fiduciaria.

 

8. Gestionar y adelantar los trámites necesarios para la celebración de las operaciones financiamiento interno o externo que celebre el Fondo y para la obtención de avales y garantías.

 

9. Aportar todos sus conocimientos y experiencia para la ejecución del objeto del Fondo.

 

10. Velar por el adecuado desarrollo y ejecución del Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.

 

11. Presentar el presupuesto a las Junta.

 

12. Mantener permanente comunicación con el Director Ejecutivo y la Junta.

 

13. Responder por las actuaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relación con el Fondo.

 

14. Responder las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean formuladas.

 

15. Las demás que establezca el Gobierno Nacional en el marco de esta estrategia.

 

Artículo 2.15.12. Entidad Fiduciaria. La Entidad Fiduciaria será la entidad definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la conservación y transferencia de los recursos y la del Fondo, según lo dispuesto en las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de patrimonios autónomos y según lo señalado en esta Parte.

 

La Entidad Fiduciaria será la competente para comprometer jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción de las operaciones de financiamiento interno y externo que deban ser celebradas a su nombre, así como la atención del servicio de la deuda. De igual manera, le corresponderá ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representarlo judicial y extrajudicialmente.

 

Para lo anterior, la Entidad Fiduciaria deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con lo acordado con ésta en el Reglamento Operativo.

 

Se mantendrá una absoluta separación entre los recursos de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por ésta y los del fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y no con los de otras entidades. Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades señaladas.

 

La responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.

 

La Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.

 

La Entidad Fiduciaria expedirá las certificaciones de las donaciones recibidas.

 

Artículo 2.15.13. Aspectos que se regularán en el Reglamento Operativo. El Reglamento Operativo que acuerden la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, deberá recoger lo dispuesto en esta Parte para la administración y ejecución de los recursos, y el desarrollo del objeto del Fondo, así como todo aquello que sea necesario para la adecuada regulación de la relación entre tales entidades, incluyendo lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se le dará cumplimiento a tales instrucciones, las obligaciones y derechos de cada entidad de conformidad con las actividades y competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria, el comité fiduciario, la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos y transferencias de bienes, instancias de comunicación entre ambas entidades y demás aspectos que se requieran.

 

Parágrafo. La entidad Fiduciaria transferirá el dominio de los bienes para su administración en cabeza de los entes territoriales beneficiarios directos del Fondo o de la entidad del estado competente para tales fines, atendiendo a las instrucciones que impartan la Junta en ese sentido. En el documento que ordene la transferencia se indicará la destinación de los bienes transferidos y las responsabilidades que de dicha transferencia se deriven.

 

Artículo 2.15.14. Prohibición de pago de obligaciones de la Nación o de las entidades territoriales. Con los recursos del Fondo no podrán hacerse pagos de obligaciones de la Nación o de las entidades territoriales.

 

Artículo 2.15.15. Liquidación del Fondo. Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deberán transferir de acuerdo con lo definido por la Junta."

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 03 días del mes de noviembre del año 2015.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN