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DECRETO 2121 DE 2015 (Noviembre 03) Por el cual se
modifica la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el
Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 2 del
artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 145 y 185 de la Ley 1753 de
2015, y CONSIDERANDO: Que
el Litoral Pacífico Colombiano es una zona de interés estratégico nacional que
cuenta con una posición geoestratégica privilegiada que permite conectar al
país con las dinámicas económicas del Asia Pacífico. Que
sin embargo, esta potencialidad contrasta con las elevadas brechas sociales y
económicas por la falta de acceso del grueso de la población a servicios
básicos. Que
el Gobierno Nacional ha venido desarrollando acciones e iniciativas con la
finalidad de mejorar de forma integral las condiciones socioeconómicas del
Litoral Pacífico Colombiano, con énfasis en las ciudades de Buenaventura,
Guapi, Quibdó y Tumaco, a través de la coordinación de la Presidencia de la
República. Que
el Gobierno Nacional identificó la necesidad de formular un plan integral para
el desarrollo del Litoral Pacífico, el cual se fundamentará en los postulados y
principios rectores del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "TODOS POR
UN NUEVO PAIS", y que además integrará la visión de desarrollo regional
construida de forma participativa desde el Pacífico, el cual se denomina Plan
Todos Somos PAZcífico. Que
de igual forma, para la ejecución del Plan Todos Somos PAZclfico
el Gobierno Nacional determinó como prioritario crear una institucionalidad
especializada y eficiente, capaz de responder de forma idónea al gran reto que
implica ejecutar eficazmente proyectos en esta región del país. Que
como respuesta a la necesidad de crear una institución para la ejecución del
Plan Todos Somos PAZcífico, el artículo 185 del Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018, Ley 1753 de 2015, creó el Fondo para el
Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico, como un
patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP) o por la entidad o entidades que éste defina, cuyo objeto es la
financiación y/o la inversión en las necesidades más urgentes para promover el
desarrollo integral del Litoral Pacífico. Que
tanto el Plan Todos Somos PAZcífico como el Fondo
para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico,
tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la
calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del Litoral Pacífico
colombiano. Que
es necesario reglamentar la organización del Fondo para el Desarrollo del Plan
Todos Somos PAZcífico y definir los lineamientos para desarrollar su
implementación. DECRETA: Artículo 1. Modificase la Parte
15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así: "PARTE 15 DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS AL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO Artículo 2.15.1.
Naturaleza del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico. El Fondo para el Desarrollo del Plan Todos
Somos PAZcífico (en adelante el Fondo), creado
mediante el artículo 1 de la Ley 1753 de 2015 es un patrimonio autónomo
administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o
entidades que éste defina. Parágrafo 1. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en uso de la facultad otorgada por el artículo 185
de la Ley 1753 de 2015 y para efectos de la operatividad y funcionamiento del
Fondo, podrá definir a través de resolución, la administración del mismo en:
(i) una entidad encargada de la ejecución y ordenación del gasto (en adelante
la Entidad Ejecutora) y/o; (ii) en una entidad que conserve y transfiera los
recursos, y que actúe como vocera del patrimonio autónomo (en adelante Entidad
Fiduciaria). Parágrafo 2. La Entidad Ejecutora
y la Entidad Fiduciaria tendrán que definir a través de un reglamento (en
adelante Reglamento Operativo), las condiciones en las que se desarrollará la
relación entre ambas entidades para la realización de las funciones y
obligaciones asignadas a cada una en esta Parte 15 (en adelante Parte), incluyendo
la definición la comisión fiduciaria. Artículo 2.15.2.
Objeto del Fondo.
El Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión en el Litoral Pacífico
en proyectos de agua potable, infraestructura, educación y vivienda entre otros,
y en general en las necesidades más urgentes para promover el desarrollo
integral de dicha zona. Parágrafo.
Para efectos de lo aquí dispuesto, la zona de influencia del Litoral Pacífico estará
conformada por los siguientes 50 municipios y distritos (en adelante Zona de
Influencia):
Podrán
ser beneficiarios directos del Fondo las entidades territoriales que hagan
parte de esta Zona de Influencia, sin perjuicio de las intervenciones
estrictamente necesarias en otras entidades territoriales para el desarrollo del
objeto del Fondo, según la viabilidad técnica que defina en cada caso la
instancia sectorial respectiva. Ver art. 292, Ley 2294 de 2023. Artículo 2.15.3.
Recursos del Fondo.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por: 1.
Las partidas que se le asignen e incorporen en el Presupuesto Nacional y demás
recursos que transfiera o aporte el Gobierno Nacional. 2.
Los aportes a cualquier título de las entidades territoriales beneficiarias
directas de las actividades del Fondo. 3.
Los recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo,
que a nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria. 4.
Las donaciones que reciba, tanto de origen nacional como internacional, con el
propósito de desarrollar su objeto. 5.
Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Parágrafo 1. El Fondo podrá
suscribir operaciones de financiamiento interno o externo, a través de la
Entidad Fiduciaria y a su nombre. La
celebración de las operaciones de financiamiento y las asimiladas a éstas por
parte del Fondo, de carácter interno o externo y con plazo superior a un año,
requerirá de la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Cuando se trate de financiamiento dirigido a gastos de inversión, la
mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto
favorable del Departamento Nacional de Planeación. No
obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento que vayan a ser
garantizadas por la Nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento
Nacional de Planeación, sino el del Consejo Nacional de Política Económica y
Social, CONPES. La
celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización
previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 2. La Nación o las
entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías a las operaciones de
financiamiento. La Nación podrá otorgar su avalo garantía al Fondo una vez
cuente con lo siguiente: 1.
Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CON
PES, respecto del otorgamiento del avalo la garantía; 2.
Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del
avalo la garantía de la Nación, si éstas se otorgan por plazo superior a un
año; y 3.
Autorización para celebrar el contrato de avalo de garantía, impartida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor
de la Nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio.
El Fondo podrá utilizar para la constitución de las contragarantlas
a favor de la Nación, entre otras, las vigencias futuras aprobadas para el
Fondo por el Consejo Superior de Política Fiscal. Cuando
el avalo la garantía vayan a ser otorgadas por una
entidad territorial, deberá realizarse conforme a las normas y procedimientos
vigentes. Cuando
alguna obligación de pago del Fondo sea garantizada por la Nación, éste deberá
aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo
establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015
o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Artículo 2.15.4.
Órganos del Fondo.
Para la ejecución de los planes, programas y proyectos, así como su
funcionamiento, el Fondo contará con los siguientes órganos: 1.
Junta Administradora. 2.
Director Ejecutivo. 3.
Entidad Ejecutora. 4.
Entidad Fiduciaria. Artículo 2.15.5.
Junta Administradora del Fondo. La Junta Administradora del Fondo (en adelante
la Junta), estará integrada de la siguiente manera: a)
El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá y únicamente podrá
delegar su participación en los Viceministros, en el Secretario General y en
los Directores Generales. b)
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, quien
únicamente podrá delegar su participación en el Subdirector Territorial y de Inversión
Pública, en el Subdirector Sectorial, en el Secretario General o en Directores
Técnicos. c)
Tres delegados del Presidente de la República. d)
Dos gobernadores y dos alcaldes de la Zona de Influencia según lo dispuesto por
artículo el 2.15.6, quienes no podrán delegar su participación. Parágrafo 1. La Entidad Ejecutora
ejercerá la secretaría técnica (en
adelante Secretaría Técnica) de la Junta, de conformidad con lo que se disponga
en su reglamento y será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Junta. Parágrafo 2. El Director Ejecutivo
y el Representante Legal de la Entidad Ejecutora asistirán a las sesiones de la
Junta con voz pero sin voto. A
las sesiones de la Junta podrán invitarse representantes de otras entidades
públicas o privadas, y todos aquellos que a juicio de los integrantes de la
Junta puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser
decididos por la misma. Parágrafo 3. La Junta se reunirá
por lo menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada de forma
extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente.
Ésta podrá sesionar con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, y podrá
adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes. La
Junta podrá sesionar de manera presencial o no presencial. Artículo 2.15.6.
Elección de alcaldes y gobernadores que harán parte de la Junta. La elección de los
alcaldes que harán parte de la Junta, se realizará cada dos (2) años a través de
una votación, en la cual podrán participar todos los alcaldes de la Zona de
Influencia, conforme a las siguientes reglas: 1.
La Secretaria Técnica convocará cada dos (2) años a todos los alcaldes de la
Zona de Influencia para que, por un periodo de dos (2) semanas, se inscriban ante
la misma como candidatos a la Junta. 2.
Una vez se tenga conformada la lista de inscritos, la Secretaría Técnica convocará
a todos los alcaldes de la Zona de Influencia con una antelación de mínimo
cinco (5) días hábiles, para que se adelante una votación presencial o no
presencial. La votación se desarrollará por el término un (1) día. 3.
La Secretaría Técnica levantará un acta sobre el desarrollo y el resultado de
la votación, para ser presentada a la Junta. 4.
Para que la votación sea válida, deberán votar al menos cinco (5) alcaldes. 5.
El periodo de los alcaldes será de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para
el siguiente periodo. 6.
Ningún Departamento podrá tener representación de alcaldes por dos (2) periodos
consecutivos. 7.
El alcalde de Buenaventura sólo se podrá postular para la primera elección y para
los siguientes periodos deberá intercalar su participación en la Junta, con el
gobernador del Departamento del Valle del Cauca. 8.
Cuando no le corresponda el turno de pertenecer a la Junta al alcalde de
Buenaventura, resultarán elegidos los dos (2) alcaldes que reciban la mayor cantidad
de votos y pertenezcan a Departamentos diferentes. El procedimiento de desempate
será definido por la Secretaría Técnica. Cuando al alcalde de Buenaventura le
corresponda el turno de participar en la Junta, resultará elegido el alcalde
que reciba la mayor cantidad de votos. 9.
Los gobernadores que harán parte de la Junta serán los de los dos (2)
Departamentos a los que no pertenezcan los alcaldes elegidos y tendrán el mismo
periodo de los alcaldes. 10.
En caso de cumplimiento del período institucional del alcalde y/o el gobernador
en el ente territorial, o cualquier otra causal de retiro, el miembro de Junta
continuará siendo, por el periodo restante en la Junta, el alcalde y/o
gobernador que lo reemplace. 11.
En caso de renuncia de un alcalde a la Junta, se llamará a elecciones
extraordinarias siempre y cuando el período restante sea mayor a un (1) año. Si
el período es menor a un (1) año, la Junta será la encargada de elegir entre
los cincuenta (50) municipios teniendo en cuenta los criterios de
representación que debe tener la misma, según lo dispuesto en el artículo 185
de la Ley 1753 de 2015. En caso de renuncia del alcalde de Buenaventura, se
tendrá que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para suplir la
vacancia. 12.
En caso de renuncia de un gobernador a la Junta, se tendrá que esperar a que se
realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia. Parágrafo. La Secretaría
Técnica convocará a la primera elección de alcaldes que harán parte de la
Junta, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente
decreto. Artículo 2.15.7.
Funciones de la Junta Administradora del Fondo. La Junta tendrá las
siguientes funciones: 1.
Definir las políticas generales de inversión de los recursos y velar por su
seguridad y adecuado manejo. La Junta determinará el régimen de inversión de
los excedentes de liquidez y la destinación de los rendimientos financieros de
los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su uso para las obras que
estén en ejecución. 2.
Aprobar los planes y líneas estratégicas de inversión que deban ejecutarse con
cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto. 3.
Aprobar el presupuesto del Fondo. 4. Aprobar la transferencia de dominio de los
bienes a favor de una entidad territorial beneficiaria directa del Fondo o a
favor de una entidad del Estado competente para recibir y administrar los
bienes. En todo caso, sólo podrá hacerse dicha transferencia cuando se cumplan
las condiciones establecidas por la respectiva Instancia Sectorial, para
garantizar la sostenibilidad de las inversiones, y bajo la condición de
enmarcarse dentro de los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados
por la Junta. El reglamento de la Junta establecerá el régimen de legalización
de los bienes que se transfieran, conforme a la normativa vigente. 5.
Aprobar el manual de contratación y procedimientos del Fondo, de conformidad
con el régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo
correspondiente al derecho privado, con plena observancia de los principios de
transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, y conforme
al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente. En todo
caso, para la ejecución de los recursos producto de operaciones reembolsables o
no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de fomento y
gobiernos extranjeros, se deberá dar cumplimiento al régimen de contratación y
demás normas dispuestas para estas materias por dichos organismos. 6.
Aprobar previamente el Reglamento Operativo que se acordará entre la Entidad
Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, así como sus modificaciones y adiciones. 7.
Designar el Director Ejecutivo del Fondo. 8.
Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del
Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta Parte. 9.
Impartir las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del
Fondo. 10.
Aprobar las operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de
los demás requisitos necesarios para su celebración dispuestos en esta Parte. 11.
Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y
las que se definan en su propio reglamento. Parágrafo 1. Los planes y líneas
estratégicas de inversión que serán presentados a consideración de la Junta
para su aprobación, deberán haber surtido el proceso de validación previa, priorización
y concepto favorable establecido por las instancias sectoriales (en adelante
Instancias Sectoriales). Parágrafo 2. Serán Instancias
Sectoriales para efecto de lo establecido en esta Parte, las que establezca el
CONPES en el marco del concepto favorable a la Nación para el otorgamiento de
la garantía al Fondo y la declaratoria de importancia estratégica del programa
de inversión para financiamiento parcial con recursos de crédito externo del
Plan Todos Somos Pazcífico, o en otros documentos CONPES
donde se definan esas instancias. Artículo 2.15.8.
Dirección Ejecutiva del Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo, será
designado por la Junta, quien podrá removerlo cuando lo considere pertinente. Artículo 2.15.9.
Funciones del Director Ejecutivo del Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo
tendrá las siguientes funciones: 1.
Actuar como comisionado de la Junta para la verificación del cumplimiento de
las políticas generales definidas por ésta, a través del seguimiento al
desarrollo de los planes y proyectos del Fondo. 2.
Verificar el cumplimiento de las instrucciones y decisiones adoptadas por la
Junta. 3.
Presentar recomendaciones a la Junta sobre el seguimiento a la ejecución de los
recursos del Fondo, en atención a las conclusiones que obtenga a partir del
ejercicio de las actividades 1 y 2. Tales recomendaciones no serán obligatorias
para la Junta. 4.
Coordinar y gestionar con entidades públicas y privadas, nacionales e
internacionales, actividades y acciones necesarias para el cumplimiento del
objeto del Fondo. 5.
Coordinar y gestionar la comunicación e interacción entre las entidades
territoriales beneficiarias del Fondo, así como la comunicación e interacción
entre éstas, los órganos del Fondo y las Instancias Sectoriales. 6.
Presentar proyectos y líneas estratégicas ante las Instancias Sectoriales, para
su validación previa, priorización y concepto favorable, si cumplen los
requisitos dispuestos por tales instancias. 7.
Participar en las reuniones de la Junta para recomendar, según las necesidades
identificadas con las autoridades locales, los planes y proyectos validados,
priorizados y con concepto favorable otorgado por las Instancias Sectoriales.
Tales recomendaciones no serán obligatorias para la Junta. 8.
Acompañar a la Entidad Ejecutora en el trámite de consulta previa cuando las
intervenciones a desarrollar así lo requieran. 9.
Acompañar a la Entidad Ejecutora en los procesos de elección de alcaldes y
gobernadores que harán parte de la Junta. 10.
Las demás que le sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro de su objeto. Artículo 2.15.10.
Entidad Ejecutora.
La Entidad Ejecutora será la entidad definida por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para la ejecución de los recursos del Fondo y la ordenación de
su gasto. Artículo 2.15.11.
Funciones de la Entidad Ejecutora. La Entidad Ejecutora tendrá las siguientes
funciones: 1.
Ejercer la ordenación del gasto del Fondo en cumplimiento de lo señalado en
esta Parte y lo aprobado por la Junta, impartiendo para ello las instrucciones
necesarias a la Entidad Fiduciaria, según los términos acordados en el
Reglamento Operativo. 2.
Diseñar y estructurar la implementación de los procedimientos requeridos para
cada una las líneas estratégicas de inversión del Fondo, de acuerdo a lo
estipulado por las Instancias Sectoriales. 3.
Presentar y postular a la Junta los planes y líneas estratégicas de inversión
priorizadas y validadas por las Instancias Sectoriales. 4.
Presentar a la Junta informes de ejecución. 5.
Ejecutar los planes y líneas estratégicas de inversión aprobadas por la Junta,
que deban adelantarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su
objeto. 6.
Estructurar y adjudicar los contratos que se requieran para el desarrollo del
Fondo, y dar las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria para la
celebración de los mismos, de conformidad con el
manual contratación y procedimientos del Fondo. 7.
Ejercer la supervisión de los contratos que suscriba la Entidad Fiduciaria. 8.
Gestionar y adelantar los trámites necesarios para la celebración de las
operaciones financiamiento interno o externo que celebre el Fondo y para la
obtención de avales y garantías. 9.
Aportar todos sus conocimientos y experiencia para la ejecución del objeto del
Fondo. 10.
Velar por el adecuado desarrollo y ejecución del Reglamento Operativo acordado
con la Entidad Fiduciaria. 11.
Presentar el presupuesto a las Junta. 12.
Mantener permanente comunicación con el Director Ejecutivo y la Junta. 13.
Responder por las actuaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y
funciones en relación con el Fondo. 14.
Responder las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y
funciones del Fondo que le sean formuladas. 15.
Las demás que establezca el Gobierno Nacional en el marco de esta estrategia. Artículo 2.15.12.
Entidad Fiduciaria.
La Entidad Fiduciaria será la entidad definida por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para la conservación y transferencia de los recursos y la del
Fondo, según lo dispuesto en las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones
y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de patrimonios
autónomos y según lo señalado en esta Parte. La
Entidad Fiduciaria será la competente para comprometer jurídicamente al Fondo,
incluyendo la suscripción de las operaciones de financiamiento interno y
externo que deban ser celebradas a su nombre, así como la atención del servicio
de la deuda. De igual manera, le corresponderá ejercer los derechos y obligaciones
del Fondo y representarlo judicial y extrajudicialmente. Para
lo anterior, la Entidad Fiduciaria deberá atender a las políticas definidas por
la Junta y a las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora,
cumpliendo con lo acordado con ésta en el Reglamento Operativo. Se
mantendrá una absoluta separación entre los recursos de la Entidad Ejecutora,
los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por ésta y los
del fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien
con sus recursos y no con los de otras entidades. Para el cumplimiento de las
obligaciones del Fondo, no se podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las
entidades señaladas. La
responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo será asumida de manera
exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responderá con
su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa
leve en el cumplimiento de su gestión. La
Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos
jurídicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atención a las
políticas definidas por la Junta y según las instrucciones que reciba de la
Entidad Ejecutora. La
Entidad Fiduciaria expedirá las certificaciones de las donaciones recibidas. Artículo 2.15.13.
Aspectos que se regularán en el Reglamento Operativo. El Reglamento
Operativo que acuerden la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, deberá
recoger lo dispuesto en esta Parte para la administración y ejecución de los
recursos, y el desarrollo del objeto del Fondo, así como todo aquello que sea
necesario para la adecuada regulación de la relación entre tales entidades, incluyendo
lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación,
la forma y tiempos en que se le dará cumplimiento a tales instrucciones, las
obligaciones y derechos de cada entidad de conformidad con las actividades y
competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria,
el comité fiduciario, la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos
y transferencias de bienes, instancias de comunicación entre ambas entidades y
demás aspectos que se requieran. Parágrafo. La entidad
Fiduciaria transferirá el dominio de los bienes para su administración en
cabeza de los entes territoriales beneficiarios directos del Fondo o de la entidad
del estado competente para tales fines, atendiendo a las instrucciones que
impartan la Junta en ese sentido. En el documento que ordene la transferencia
se indicará la destinación de los bienes transferidos y las responsabilidades
que de dicha transferencia se deriven. Artículo 2.15.14.
Prohibición de pago de obligaciones de la Nación o de las entidades
territoriales.
Con los recursos del Fondo no podrán hacerse pagos de obligaciones de la Nación
o de las entidades territoriales. Artículo 2.15.15.
Liquidación del Fondo. Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere
recursos, bienes y activos, se deberán transferir de acuerdo con lo definido
por la Junta." Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige
a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a
los 03 días del mes de noviembre del año 2015. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA EL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN |