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DECRETO
454 DE 2017 (Marzo 16) Por
el cual se modifican los artículos 2.2.6.1.3.12. y
2.2.6.1.3.17. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Trabajo y se adicionan al capítulo 1 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del
mismo Decreto, las secciones 8 y 9 EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, la
conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de
Colombia, y CONSIDERANDO: Que
mediante los artículos 1° y 2° de la Ley 1636 de 2013, este último adicionado
por el artículo 10° de la Ley 1780 de 2016, se creó el Mecanismo de Protección
al Cesante, con el fin de articular y ejecutar un sistema integral de políticas
activas y pasivas de empleo, el cual está integrado por el Servicio Público de
Empleo, un componente de capacitación para la inserción y reinserción laboral,
el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC, las Cuentas de Cesantías de los Trabajadores y un componente
de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, siendo responsabilidad
del Gobierno Nacional, la dirección, orientación, regulación, control y
vigilancia de los esquemas que conforman dichos mecanismos. Que
el artículo 23 de la mencionada Ley, otorgó a las Cajas de Compensación
Familiar competencias para la administración del Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante – FOSFEC. Que
el artículo 2.2.6.1.3.12. del Decreto 1072 de 2015,
Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo define las subcuentas que
componen el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante
- FOSFEC y establece la forma para apropiar y distribuir los recursos para el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Mecanismo de
Protección al Cesante. Que
la Ley 1780 de 2016 dispuso en el artículo 9, que el Gobierno Nacional definirá
alternativas para el desarrollo de programas de empleo, emprendimiento y/o desarrollo
empresarial, en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante, los cuales
serán financiados con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante - FOSFEC. Que en el parágrafo 2 del citado artículo, se dispone que las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC con el propósito de dinamizar e impulsar el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto. Que
la Ley 1636 en el artículo 24 dispuso que el Sistema de Gestión de Empleo para
la Productividad tendrá por objeto integrar, articular, coordinar y focalizar
los instrumentos de políticas activas y pasivas de empleo que contribuyan al
encuentro entre oferta y demanda de trabajo, a superar los obstáculos que
impiden la inserción laboral y consolidar formas autónomas de trabajo. Que
el artículo 2.2.6.1.3.17. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario
del Sector Trabajo, estableció instrucciones para el traslado de los recursos
de microcrédito del extinto FONEDE con destino al FOSFEC y que posteriormente
la Ley 1780 de 2016 las modificó en el sentido de destinar dichos recursos como
saldo inicial del componente de Promoción del Emprendimiento y Desarrollo
Empresarial, por lo que es necesario adecuar el mencionado artículo a las
disposiciones de dicha ley. Que
la Ley 1014 de 2006 - De fomento a la cultura del emprendimiento, establece los
principios generales por los cuales se rige toda actividad de emprendimiento,
las obligaciones del Estado para la promoción del emprendimiento y el marco
institucional para el funcionamiento de las redes de emprendimiento en el país. Que
con fundamento en lo anterior, se requiere establecer los parámetros para el
funcionamiento del componente de "Promoción del emprendimiento y desarrollo
empresarial, así como los lineamientos generales para el desarrollo de
programas y proyectos de emprendimiento que se diseñen e implementen en el
marco del Mecanismo de Protección al Cesante; y los lineamientos que permitan
brindar atención a la población en zonas rurales y de posconflicto, a través de
programas y proyectos asociados al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante - FOSFEC en el marco del Mecanismo de Protección al
Cesante. Que
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Modificación
del artículo 2.2.6.1.3.12. del Decreto 1072 de 2015.
El artículo 2.2.6.1.3.12. del Decreto 1072 de 2015
quedará así: "Artículo
2.2.6.1.3.12. Administración de los recursos. En
desarrollo del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, la administración de los
recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante
- FOSFEC, a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, se regirá por las
siguientes reglas: 1.
Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al
Cesante - FOSFEC, se destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta
especial independiente y desagregada en seis (6) subcuentas: 1.1.
Prestaciones económicas correspondientes a: pago de aportes a salud y pensión y
cuota monetaria por cesante; incentivo económico por ahorro voluntario de
cesantías y bonos de alimentación. 1.2.
Servicios de gestión y colocación para la inserción laboral. 1.3.
Programas de capacitación para la reinserción laboral y el emprendimiento. 1.4.
Sistema de información. 1.5.
Gastos de administración. 1.6.
Promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial. 2.
Para la consolidación de la cuenta del Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC deberá descontarse lo correspondiente a
la comisión del periodo. 3.
Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su destinación
específica para la cobertura de prestaciones de la seguridad social. 4.
Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la inspección,
vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a atender el pago de
los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido
cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar
deberán rendir un informe mensual detallado de la ejecución de tales
recursos." Artículo
2. Modificación del artículo 2.2.6.1.3.17 del Decreto 1072 de 2015. El
artículo 2.2.6.1.3.17 del Decreto 1072 de 2015 quedará así: "Artículo 2.2.6.1.3.17.
Del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección
del Desempleo (Fonede). En
el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC
se creará una cuenta especial para el pago de las sumas correspondientes al
Subsidio al Desempleo y/o capacitación conforme a lo ordenado por la Ley 789 de
2002, que a la entrada en vigencia de la Ley 1636 de 2013 venían siendo
cancelados y que no se hayan ejecutado en su totalidad. Los
recursos por subsidios de desempleo de que trata la Ley 789 de 2002, no
reclamados o suspendidos se transferirán al Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC. Las
listas de espera de los beneficiarios del Fondo para el Fomento del Empleo y
Protección del Desempleo (FONEDE), expiraron el 6 de diciembre de 2013. Los
recursos de las Cajas de Compensación Familiar, que fueron invertidos en la
ejecución de los programas de microcrédito, en el marco del FONEDE, y que aún
no han sido incluidos en ninguno de los componentes del FOSFEC, se incorporarán
como saldo inicial de la subcuenta de promoción del emprendimiento y desarrollo
empresarial, conforme lo mencionado en el parágrafo 1° del artículo 10 de la
Ley 1780 de 2016. Los
recursos que bajo la vigencia del parágrafo del artículo 6° de Ley 789 de 2002
dispuestos por Cajas Compensación Familiar que participan en entidades de
crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera en condición de accionistas,
como capital de dichas instituciones para su operación, podrán seguir
ejecutándose a través de estas para microcrédíto,
conforme con los lineamientos que defina el Ministerio Trabajo para el
componente de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial en
ejercicio de sus competencias y en el marco legal mencionado." Artículo 3. Adición de la sección 8 al Decreto 1072 de
2015, Decreto único Reglamentario del Sector Trabajo. El capítulo
1 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector del Trabajo, tendrá una nueva sección 8 con el
siguiente texto: "SECCIÓN
8 PROMOCIÓN
DEL EMPRENDIMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL EN MECANISMO DE PROTECCIÓN AL
CESANTE Artículo 2.2.6.1.8.1. Objeto del componente de Promoción del
Emprendimiento y Desarrollo Empresarial. De conformidad con
el artículo 10 de la Ley 1780 de 2016, la promoción del emprendimiento y
desarrollo empresarial, como componente del Mecanismo de Protección al Cesante,
es la herramienta para impulsar y financiar emprendimientos, iniciativas de autoempleo,
innovación social para el emprendimiento a micro y pequeñas empresas que requieran
apoyo para su desarrollo. A
través del componente de Promoción del Emprendimiento y Desarrollo Empresarial
se impulsarán iniciativas individuales o colectivas, buscando promover el enfoque
de economía social y solidaria. Artículo 2.2.6.1.8.2. Beneficiarios del componente de Promoción
del emprendimiento y desarrollo empresarial. Podrán
ser beneficiarias de este componente todas las personas que deseen crear
emprendimientos, iniciativas de autoempleo, de innovación social para
emprendimiento o fortalecer micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para
su desarrollo. Para acceder deberán inscribirse ante las de Compensación y
manifestar su interés de realizar un emprendimiento, tener una iniciativa
autoempleo o de innovación social o para el fortalecimiento de una micro o
pequeña empresa. Para
el otorgamiento de recursos destinados a financiar emprendimientos, iniciativas
de autoempleo, iniciativas de innovación social o micro y pequeñas que
requieran apoyo para su desarrollo, el Ministerio del Trabajo definirá las
condiciones de amortización de los recursos en caso de crédito o microcrédito, así
como las condiciones de acceso y exclusión a los programas y proyectos del
componente de Promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial. Artículo 2.2.6.1.8.3. Actividades de promoción del emprendimiento
y desarrollo empresarial. Las Cajas de Compensación Familiar
deberán realizar, en el marco del componente de emprendimiento y desarrollo
empresarial, entre otras, siguientes actividades: 1. Registro y seguimiento de
beneficiarios y de los emprendimientos. Se realizará el registro de
los beneficiarios de los servicios y programas a desarrollar, en el cual se
incluirán los emprendimientos, iniciativas de autoempleo o innovación social
para el emprendimiento y las micro y pequeñas empresas
que requieran apoyo para su desarrollo. 2. Sensibilización,
valoración y orientación. Se realizarán ejercicios de
sensibilización que permitan introducir y guiar a los beneficiarios en cuanto a
la oportunidad de realizar un
emprendimiento. De manera adicional, se realizarán valoraciones y diagnósticos
del perfil de competencias empresariales y para el emprendimiento, y de la
iniciativa emprendedora. 3. Capacitación. Se
ofrecerá capacitación enfocada en fortalecer y fomentar las competencias
empresariales y emprendedoras, así como las competencias técnicas para
desarrollo de la iniciativa emprendedora. 4. Acompañamiento y
asistencia técnica. Se realizará acompañamiento y asistencia
técnica al emprendedor o empresario, con metodologías y herramientas
pertinentes para validación temprana de la idea negocio y la factibilidad de
los emprendimientos, tanto en la fase de diseño del modelo de negocio, como en
las etapas posteriores de consolidación de la iniciativa emprendedora y para el
desarrollo empresarial. 5. Financiación: Se
implementarán líneas de financiación para brindar capital semilla, crédito o
microcrédito para el apoyo al fortalecimiento de las iniciativas emprendedoras,
el desarrollo empresarial y los emprendedores, entre otras, en las condiciones
establecidas en la presente sección y en el marco de la Ley 1780 de 2016. Las
Cajas de Compensación Familiar podrán articularse y direccionar a los
emprendedores a otras fuentes de financiación para los emprendimientos. 6. Puesta en marcha y fortalecimiento. Se realizará
el acompañamiento del emprendimiento en todas las etapas asociadas con su
implementación, puesta en marcha y consolidación, como actividades adicionales
a las previstas en el numeral 4 de este artículo, a través promoción en ferias
o misiones comerciales, redes de negocios, ecosistemas empresariales y otras
actividades que tengan relevancia para lograr la sostenibilidad de las
iniciativas. PARÁGRAFO 1. Las
Cajas de Compensación Familiar podrán definir la metodología para el desarrollo
de actividades a las que refiere el presente artículo, atendiendo a los
lineamientos generales y condiciones mínimas para la operación que para el efecto
expida el Ministerio del Trabajo. PARÁGRAFO 2. Las
Cajas de Compensación Familiar podrán ejecutar las actividades de promoción del
emprendimiento y desarrollo empresarial directamente o alianzas estratégicas
con entidades especializadas públicas o privadas, del nivel internacional,
nacional o regional conforme al numeral 1° del artículo 16 la Ley 789 de 2002.
En los casos que se realicen estas alianzas, se deberá establecer la forma,
condiciones y garantías en la que los recursos retornarán al Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC. Artículo 2.2.6.1.8.4. Financiación del componente. Los
programas y proyectos enfocados a impulsar y financiar emprendimientos,
iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento o
fortalecer micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo,
serán financiados con cargo a la subcuenta de promoción del emprendimiento y
desarrollo empresarial. Artículo 2.2.6.1.8.5. Instrumentos de financiación para
emprendimientos. Con cargo a la subcuenta de promoción del
emprendimiento y desarrollo empresarial del Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección Cesante - FOSFEC, las Cajas de Compensación Familiar
pondrán a disposición los recursos que financiarán los emprendimientos,
iniciativas de autoempleo, innovación social para el emprendimiento o micro y
pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo, a través de los
instrumentos: 1. Capital
Semilla. 2. Crédito
o microcrédito. 3. Otros
instrumentos de financiación que para el efecto defina el Ministerio del
Trabajo en coordinación con las Cajas de Compensación Familiar. PARÁGRAFO 1. Para la puesta en marcha de los instrumentos de
financiación al que refiere este artículo, se podrán celebrar alianzas,
asociaciones o intervenciones que les permitan a las Cajas de Compensación
Familiar desarrollar esta actividad, lo anterior considerando lo previsto en la
Ley 920 de 2004 y en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y
los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio del Trabajo. PARÁGRAFO 2. Los
apoyos económicos no reembolsables entregados en el desarrollo del componente
de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial del FOSFEC, se regirán
por lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1429 de 2010. PARÁGRAFO 3. El Ministerio
del Trabajo definirá las líneas de inversión sobre las cuales la población
beneficiaria podrá utilizar los recursos para financiar emprendimientos e
iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento. Artículo 2.2.6.1.8.6. Informes y reportes. Las
Cajas de Compensación Familiar reportarán al Ministerio del Trabajo y a la
Superintendencia de Subsidio Familiar la relación de información sobre los
beneficiarios del componente de promoción del emprendimiento y desarrollo
empresarial, atendiendo a los lineamientos de seguimiento y monitoreo que para
el efecto expida el Ministerio de Trabajo." Artículo 4. Adición de la sección 9 al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. El capítulo 1 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, tendrá una nueva sección 9 con el siguiente texto: "SECCIÓN
9 FINANCIACIÓN
Y DESARROLLO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS CON CARGO AL FONDO DE SOLIDARIDAD DE
FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE - FOSFEC QUE PROMUEVAN EL EMPLEO Y EL
EMPRENDIMIENTO EN ZONAS RURALES Y DE POSCONFLlCTO Artículo 2.2.6.1.9.1. Objeto de la Sección. La
presente sección tiene por objeto establecer las reglas que deben seguirse para
efectos de financiar y desarrollar programas y proyectos que promuevan el
empleo y el emprendimiento en zonas rurales y de posconflicto con cargo al
Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC, en
el marco de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1780 de
2016. Artículo 2.2.6.1.9.2. Programas y proyectos susceptibles de ser
financiados y desarrollados con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC para impulsar el desarrollo económico y
social en zonas rurales y de posconflicto.
Las
Cajas de Compensación Familiar podrán financiar y desarrollar con cargo al
Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC
programas y proyectos que promuevan el empleo y el emprendimiento en las zonas
rurales y de posconflicto, para impulsar su desarrollo económico y social, en
particular los relacionados con: 1.
Programas intensivos en mano de obra. 2.
Fondos de capital semilla, microcréditos y en general programas para promover
el emprendimiento y la creación y consolidación de empresas. 3.
Incentivos monetarios o en especie para promover y/o fortalecer actividades
productivas en las zonas rurales y de posconflicto. 4.
Esquemas de formación para el trabajo, con énfasis en economía social y
solidaria, ajustados a las necesidades de capacitación de la población en zonas
rurales y de posconflicto. 5.
Programas que fomenten la asociatividad rural, la
economía social y solidaria, el desarrollo de ideas de negocio y el
cooperativismo como modelo de desarrollo en la ruralidad y en zonas de
posconflicto. 6.
Financiamiento de proyectos innovadores con potencial de generación de empleo,
que impulsen soluciones alternativas de acceso a bienes y servicios en el
campo. 7.
Promoción, desde la generación de empleo y el emprendimiento, de la equidad de
género. 8.
Y en general, aquellos que promuevan la generación de empleo e ingresos en las
zonas rurales y de posconflicto. PARÁGRAFO 1. El
Ministerio del Trabajo definirá los programas y proyectos que podrán desarrollar
las Cajas de Compensación Familiar en el marco del presente artículo y
establecerá sus lineamientos y criterios de priorización y focalización. Para
lo anterior, se tendrán en cuenta las recomendaciones del Consejo
Interinstitucional del Posconflicto, en caso de ser emitidas, de acuerdo a sus
funciones definidas por normatividad vigente. PARÁGRAFO 2.
Además de lo anterior, las Cajas de Compensación Familiar podrán diseñar y
ejecutar programas y proyectos para el desarrollo económico y social en zonas
rurales y de posconflicto en el marco de lo previsto en el parágrafo 2 del
artículo 9 de la Ley 1780 de 2016, previa aprobación por parte del Ministerio
del Trabajo y la Superintendencia de Subsidio Familiar. Artículo 2.2.6.1.9.3. Recursos destinados al desarrollo de
programas y proyectos en zonas rurales y de posconflicto. Los
recursos destinados a financiar programas, y proyectos en zonas rurales y de
posconflicto serán apropiados en cada una de subcuentas del Fondo de
Solidaridad de Fomento Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC definidas en el
artículo 2.2.6.1.3.12. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario
del Sector Trabajo, según corresponda y de acuerdo al tipo de iniciativa a
financiar. Por
la finalidad la subcuenta de prestaciones económicas a que refiere el numeral
1.1 del artículo 2.2.6.1.3.12. del Decreto 1072 de
2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, no se financiarán con
cargo a ella programas y proyectos a que refiere la presente Sección. PARÁGRAFO 1. Al
momento de definir los programas y proyectos y sus lineamientos y criterios de
priorización y focalización a que refiere el parágrafo 1 del artículo
2.2.6.1.9.2. del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo deberá especificar
el monto de recursos destinados a financiarlos y la subcuenta en la cual se
deberán apropiar dichos recursos. PARÁGRAFO 2. Los
recursos destinados a financiar los programas y proyectos en zonas rurales y de
posconflicto a que refiere esta sección, deberán tener un manejo contable
separado del resto los recursos incluidos en cada subcuenta. La Superintendencia
de Subsidio Familiar deberá generar los ajustes contables necesarios para
garantizar lo antes expuesto. PARÁGRAFO 3. Los
recursos destinados para el económico y social en zonas rurales y de
posconflicto a que se refiere esta sección, seguirán los mismos principios que
el resto de recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección
al Cesante – FOSFEC en cuanto al manejo de saldos y los procesos de
compensación entre las Cajas de Compensación Familiar. PARÁGRAFO 4.
Para los efectos previstos en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1780 de
2016, se usarán recursos correspondientes a los saldos del Fondo Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección Cesante – FOSFEC, en la proporción que determine
el Ministerio del Trabajo. Artículo 2.2.6.1.9.4. Alianzas para impulsar el desarrollo
económico y social en zonas rurales y de posconflicto. En los
términos del artículo 61 de la Ley 21 de 1982 y de los numerales 1° y 4° del
artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar podrán ejecutar
conjuntamente o a través de entidades especializadas públicas o privadas,
conforme las disposiciones que regulen la materia, los programas y proyectos a
que refiere esta sección. Artículo 2.2.6.1.9.5. Beneficiarios de los programas y proyectos
para impulsar el desarrollo económico y social en zonas rurales y de
posconflicto. En
los términos definidos en el artículo 22 de la Ley 1780 de 2016, todas las
personas que estén buscando trabajo o que deseen mejorar sus niveles de
empleabilidad pueden ser beneficiarias de los programas y proyectos que se
determinen en el marco de la presente sección. Lo anterior sin perjuicio de los
requisitos particulares de focalización y priorización que se definan para cada
programa en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.9.2. del presente decreto." Artículo 5. Vigencia. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona las
secciones 8 y 9 al capítulo 1 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del
Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de marzo del año 2017. JUAN
MANUEL SANTOS LA
MINISTRA DEL TRABAJO, CLARA
EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA |