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Concepto 1101353 de 2017 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Dadep

Fecha de Expedición:
01/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C, 01-12-2016

 

CONCEPTO

 

PARA:                     CLAUDIA GALVIS SÁCHEZ

                                Subdirectora de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público  

                       

DE:                          PEDRO RAMÍREZ JARAMILLO 

                                Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

ASUNTO:                Concepto jurídico sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones que ordenan restituir el espacio público a la Luz del CPACA: Ley 1437 de 2011, artículo 91 numeral 3º.

 

REFERENCIA:        20163011090133 del 04 – 08 – 16

 

FECHA:                   Diciembre 1 de 2016

____________________________________________________________________                      


LA CONSULTA

 

Su Despacho formuló consulta según la cual solicita que esta Oficina Asesora Jurídica emita concepto jurídico respecto a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos proferidos por los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. (en primera instancia) o el Consejo de Justicia de Bogotá D. C. – Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público (en segunda instancia), dentro de los procesos policivos que ordenan restituir el espacio público indebidamente ocupado, a la luz del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA: Ley 1437 de 2011, art. 91.

 

COMPETENCIA DEL DADEP

 

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO - DADEP, fue creado por el Concejo de Bogotá, mediante la aprobación del Acuerdo 018 de 1999.

 

El DADEP tiene por función, entre otras, fijar las políticas en materia de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá, así mismo se encarga de asesorar a las autoridades locales (léase las Alcaldías Locales, entre otros) en el ejercicio de las funciones relacionadas con el espacio público, así como en la difusión y aplicación de las normas correspondientes (con fundamento en lo previsto por el artículo 4 literales b) y c) del Acuerdo 018 de 1999 aprobado por el Concejo de Bogotá).

 

El DADEP, según el Acuerdo 018 de 1999 expedido por el Concejo de Bogotá, tiene como misión en su artículo 2º: “contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en Bogotá D.C, por medio de una eficaz defensa del espacio público, de una óptima administración del patrimonio inmobiliario de la ciudad y de la construcción de una nueva cultura del Espacio Público que garantice su uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria”.

 

De otra parte, el DADEP con fundamento en el artículo del Decreto Distrital 445 de 2015, también se encarga de representar legalmente en lo judicial y extrajudicial a Bogotá, Distrito Capital, para promover y atender las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales que fueren necesarias para la defensa y saneamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio inmobiliario Distrital, incluidos los procesos necesarios para la defensa, custodia, preservación y recuperación de los bienes del espacio público del Distrito Capital, iniciados con posterioridad al 1º de enero de 2002; siempre y cuando, en cumplimiento de las normas procesales vigentes, se cuenten con las pruebas pertinentes e idóneas.

 

Ahora procede exponer y explicar el régimen jurídico de protección del espacio público a nivel nacional y específicamente a nivel distrital de Bogotá D.C.:

 

ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE EL ESPACIO PÚBLICO Y SU PROTECCIÓN JURÍDICA   

 

El espacio público, como derecho colectivo, goza de la especial protección otorgada por los artículos 63, 82 y 88 de la Constitución Política de 1991, entre otras normas superiores. Entonces al espacio público le es atribuida la misma condición que establece la Constitución, en su artículo 63 respecto de los bienes de uso público, es decir, es inalienable, imprescriptible, e inembargable1.

 

De acuerdo con el artículo 82 de la Constitución Política de 1991, “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. (…)”.

 

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 164 Numeral 1) literal b) de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, NO caduca la oportunidad para presentar demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, en cualquier tiempo se puede presentar demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables.

 

De conformidad con el texto constitucional citado, la protección de la integridad del espacio público corresponde al cumplimiento del deber que tiene asignado el ESTADO en su integralidad, y no sólo las autoridades administrativas de las entidades territoriales con competencias específicas en estos asuntos, como acontece con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO (DADEP) en el Distrito Capital de Bogotá2. Así, por ejemplo, los jueces unipersonales, los tribunales, las Altas Cortes del Estado colombiano (de todas las jurisdicciones), la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, los Alcaldes Locales, el Consejo de Justicia de Bogotá D. C. – Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, etc., igualmente tienen que cumplir dicho deber de protección efectiva de aquél, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

A partir de la vigencia del nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC) – Ley 1801 de 1016, el 30 de enero de 2017, la definición legal del espacio público en Colombia se encuentra incorporada en tres normas a saber: (i) el artículo 5º de la ley 9ª de 1989 (ley de Reforma Urbana), (ii) el artículo 117 de la ley 388 de 1997 (ley de Desarrollo Territorial) y (iii) el artículo 139 de la Ley 1801/16 (Código Nacional de Policía y Convivencia), en la medida que estas tres (3) normas han sido aprobadas por el Congreso de la República, se complementan y no hubo derogatoria tácita ni expresa (art. 242 de la ley 1801/16) por parte de la última norma (CNPC) respecto de las normas anteriores.

 

El nuevo CNPC en el inciso segundo del artículo 226 dispuso que: “las medidas correctivas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía”.

 

Lo anterior significa que a partir de la vigencia del nuevo CNPC, el 30 de enero de 2017, si la autoridad de policía competente, por ejemplo, decreta la medida correctiva de “restitución y protección de bienes inmuebles” (artículo 190 del CNPC), es decir, ordena recuperar un bien de uso público que se encontraba invadido u ocupado indebidamente por un invasor, una vez queda en firme esa decisión (acto administrativo) si transcurren cinco (5) años a partir de la fecha en que quede en firme esa decisión sin que la autoridad competente la ejecute, ipso facto prescribirá.

 

Antes de la vigencia del nuevo CNPC no existía una norma con este contenido. Lo que existía era la discusión jurídica / interpretación por parte de algunos Alcaldes Locales (y asesores jurídicos de las Alcaldías Locales) de Bogotá que consideraban que si transcurrían cinco (5) años a partir de la fecha en que quedaba en firme la orden de restitución (acto administrativo) sin que la autoridad competente la ejecutara, procedía declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. El DADEP nunca compartió esa interpretación jurídica de algunos Alcaldes Locales y asesores jurídicos de las Alcaldías Locales de Bogotá con fundamento en los artículos 63, 82 y 88 de la Constitución Política de 1991 y la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de protección de la integridad del espacio público.

 

CONCEPTO JURÍDICO

 

En primer lugar hay que distinguir si la actuación administrativa fue adelantada con fundamento en el antiguo Código Nacional de Policía (Decreto – ley 1355 de 1970 y sus modificaciones) o si fue adelantada bajo la vigencia del nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC) – Ley 1801 de 1016, a partir del 30 de enero de 2017.

 

Si estamos en presencia de una actuación administrativa que fue adelantada con fundamento en el antiguo Código Nacional de Policía, y el Alcalde Local respectivo (en primera instancia) o el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. – Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público (en segunda instancia), dentro de los procesos policivos que ordenan restituir el espacio público indebidamente ocupado, declaran la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que ordenó la restitución del espacio público, en este caso en concepto de esta Oficina Asesora Jurídica hay que recurrir esa decisión y argumentar a favor de la protección de la integridad del espacio público conforme se explicó atrás.

 

Si estamos en presencia de una actuación administrativa que fue adelantada con fundamento en el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC), de conformidad con el inciso segundo del artículo 226 de la ley 1801 de 2016, procede declarar la prescripción de las medidas correctivas en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de policía en el proceso único de policía.

 

Finalmente, en los anteriores términos dejamos rendido el concepto de esta Oficina Asesora Jurídica respecto al asunto consultado, sin embargo, en la medida que en la actualidad el DADEP NO es superior jerárquico de los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. ni del Consejo de Justicia de Bogotá D. C. – Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público ni de los Inspectores de Policía, etc., es necesario contar con la autorizada opinión de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno para unificar la posición del Sector Administrativo de Gobierno de la ciudad, acerca de esta interpretación jurídica de las normas.

 

Por una Bogotá Mejor para Todos,

 

PEDRO ALBERTO RAMÍREZ JARAMILLO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Proyectó: 

 

Giovanni Herrera Carrascal

 

Revisó y Aprobó:

 

Pedro Alberto Ramírez Jaramillo 

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA




1“Los bienes de uso público del Estado, tienen como característica ser inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la Constitución Política).

a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.

b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.

c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados. Corte Constitucional, sentencia T - 566 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples fallos de la Corte Constitucional, entre otros, en las sentencias T - 572 de 1994 y T - 150 de 1995.

 

2 El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) del Distrito Capital de Bogotá, entidad creada por virtud del Acuerdo 018 de 1999 aprobado por el Concejo de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7º de la Ley 9ª de 1989 y 17 del Decreto Reglamentario 1504 de 1998 (en la actualidad dicha norma se encuentra incorporada en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015).