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AUMENTO
DE LA EDAD DE RETIRO FORZOZO / RETIRO FORZOSO DE NOTARIOS PÚBLICOS /
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY
La Ley 1821 de 2016
no produce ningún efecto en relación con las vacantes que se generaron antes de
su entrada en vigencia, por haber llegado algunos notarios públicos a la edad
de retiro forzoso. En consecuencia, tales vacantes deben ser provistas, en el
orden que corresponda, con las personas que resultaron incluidas en la lista de
elegibles. Sin embargo, los notarios públicos que hayan cumplido o cumplan la
edad de 65 años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 quedan
sujetos automáticamente a la nueva edad de retiro forzoso prevista en el
artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, por lo que, en esos casos, no se genera
vacancia en la respectiva notaría al llegar a los 65 años de edad, ni sus
titulares están obligados a retirarse del cargo antes de cumplir la nueva edad
de retiro forzoso. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 960
DE 1970 / LEY 588 DE 2000 / DECRETO 1069 DE 2015 LISTA
DE ELEGIBLES DEL CONCURSO PUBLICO DE MERITOS DE LA CARRERA NOTARIAL / AUMENTO
DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO
El artículo 131 de
la Constitución Política ordena perentoriamente que los notarios en propiedad
sean nombrados mediante concurso de méritos. Este mandato constitucional ha
sido reivindicado y protegido en numerosas oportunidades por la Corte
Constitucional, por el Consejo de Estado y por otras autoridades judiciales. La
Corte Constitucional, incluso, declaró en el pasado un “estado de cosas
inconstitucional” por la no realización del concurso para el nombramiento de
notarios o por las deficiencias, irregularidades, vacíos, contradicciones y
demás obstáculos que se presentaron en concursos de este tipo y que impidieron
durante un tiempo nombrar efectivamente y poner en el ejercicio del cargo a
quienes tenían los méritos y obtuvieron los mejores puntajes para ello. Un
resumen de esta situación y de la jurisprudencia constitucional sobre este
punto puede consultarse en la sentencia SU- 913 de 2009. (…) Como se aprecia, la
realización del concurso público de méritos para la escogencia de notarios en
propiedad, el nombramiento de los notarios que figuren en los primeros puestos
de la lista de elegibles y la inscripción de los mismos en la respectiva
carrera, no son simples opciones o posibilidades que el Gobierno tiene y de las
cuales pueda hacer uso o no, sino que son deberes constitucionales y legales de
imperativo cumplimiento. Ahora bien, importa determinar, en este punto del
concepto, cuál es la naturaleza jurídica de los derechos (si es que los tienen)
o de las expectativas generadas para las personas que han participado en un
concurso de méritos y han quedado inscritas en la lista de elegibles,
especialmente en los primeros lugares de ella y hasta concurrencia del número
de cargos a proveer. A este respecto, la jurisprudencia más reciente y
reiterada de la Corte Constitucional, acogida en varios casos por el Consejo de
Estado, establece claramente que tales personas no tienen una mera expectativa
que pueda ser desconocida por el legislador, sino un verdadero derecho
adquirido, consistente en el derecho a ser nombrado en el cargo, según el orden
de elegibilidad que corresponda, derecho que conforme a lo dispuesto por el
artículo 58 de la Constitución Política, debe ser respetado incluso por el
legislador, quien no puede dictar disposiciones que lo desconozcan o dejen sin
efecto, so pena de indemnizar a quienes se vean privados de su ejercicio. (…) Es claro, entonces,
que quienes resultan incorporados en los primeros lugares de la lista de
elegibles, por haber obtenido los mayores puntajes en el respectivo concurso,
luego de superar exitosamente todas las pruebas, exámenes y etapas de dicho
procedimiento, tienen un derecho adquirido y no una simple expectativa o una “expectativa
legítima” para ser nombrados en el respectivo cargo. (…) En el caso que nos
ocupa, la Ley 1821 de 2016 no tiene por objeto regular el concurso público de
notarios ni el ingreso a la carrera notarial; no se refiere a los derechos de
las personas que resultaron elegidas en el último concurso público de notarios;
no es retroactiva, tal como se ha demostrado; no ha invocado “motivos de
utilidad pública e interés social” para afectar derechos adquiridos de carácter
individual, ni ha ordenado el pago de las respectivas indemnizaciones. En esa
medida, si bien la citada ley resulta aplicable a los notarios públicos, por
ser ellos particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente, tal
como atrás se indicó, no es posible que la aplicación de dicha ley genere el
desconocimiento o la vulneración de los derechos adquiridos por quienes
resultaron incluidos válidamente en los primeros lugares de la lista de
elegibles confeccionada como resultado del respectivo concurso de méritos.(…) Por otra parte,
debe recordarse que, según lo explicado en el numeral anterior de este acápite,
los notarios públicos que fueron “retirados” de sus cargos por haber llegado a
la edad de retiro forzoso, pero que continúan ejerciendo sus cargos, no tienen
ni tenían antes de la Ley 1821 de 2016, un derecho a permanecer en el ejercicio de la respectiva función pública. En esa medida,
aunque la situación fáctica descrita en la consulta pareciera corresponder a un
“conflicto de derechos” (los derechos de los notarios en ejercicio contra los
derechos de los aspirantes elegidos), tal conflicto no pasa de ser puramente
aparente, pues los notarios retirados no tienen un derecho constitucional ni
legalmente amparado para permanecer en su cargos, mientras que las personas
incluidas en los primeros lugares de la lista de elegibles tienen un “derecho
adquirido”, constitucional y legalmente protegido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION
POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 131 EDAD
DE RETIRO FORZOSO – Regulación
Mediante la Ley 65
de 1967 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República
para distintos fines, entre ellos, “modificar las normas que regulan la
clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder
ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramiento y
ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos”
(literal g.). (…) El Decreto 2400 de
1968, modificado por el 3074 del mismo año, establece dos causales distintas,
aunque relacionadas, para el retiro de los empleados públicos que trabajan en
la Rama Ejecutiva: (i) el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir
el derecho a la pensión de jubilación, y (ii) el hecho de haber llegado a la
edad de 65 años, en cuyo caso el empleado debía disfrutar de una pensión de
vejez, conforme al régimen laboral y prestacional vigente a la sazón, si no
había adquirido ya la pensión de jubilación. (…) Ni la causal
general de retiro forzoso de los servidores públicos por llegar a la edad
fijada por la ley, ni las excepciones a la misma, previstas en el Decreto 2400
de 1968, fueron derogadas por la Constitución Política de 1991 ni resultan
contrarias a esta, conforme a lo resuelto en varias decisiones por la Corte
Constitucional. (…) Ahora bien, es
importante mencionar que esta causal, que originalmente se refería solo a los
empleados oficiales de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, tal como lo
precisó el Decreto 1950 de 1973 (artículo 1º), se fue extendiendo
posteriormente a otros servidores públicos y particulares que cumplen funciones
públicas de manera permanente, en virtud de diversas normas legales, con fuerza
de ley e, incluso, reglamentarias. Así, para citar algunos ejemplos, el Decreto
2277 de 1979 (artículo 31), la estableció para los docentes oficiales; los
Decretos 546 de 1971 (artículo 5º) y 1660 de 1978 (artículos 128 y 130), para
los servidores judiciales y los empleados del Ministerio Público, lo cual fue
ratificado posteriormente para los primeros por la Ley 270 de 1996 (artículos
149 numeral 4º, y 204); la Ley 106 de 1993 (artículo 149) y el Decreto 268 de
2000 (artículo 42), para los empleados de la Contraloría General de la
República; el Decreto 3492 de 1986 (artículo 100) y luego, el Decreto 1014 de
2000 (artículo 32) y la Ley 1350 de 2009 (artículo 52), para los empleados de
la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Decreto 1260 de 1970 (artículo
184) y, posteriormente, el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, para los
notarios públicos; el Decreto 262 de 2000 (artículos 158 numeral 11, y 171),
para los empleados de la Procuraduría General de la Nación; el Decreto 407 de
1994 (artículo 49 literal h, y 60), para el personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Decreto 1768 de 1994 (artículo 22),
para los directores generales de las corporaciones autónomas regionales.
Finalmente, la Ley 909 de 2004 extendió esta causal, de manera general, a todos
los empleados públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, de las
entidades, órganos y organismos mencionados en su artículo 3º. (…) La Ley 909
de 2004 extendió la causal de retiro forzoso por edad, contenida en el Decreto
2400 de 1968, a una gama inmensa de servidores públicos de todas las ramas del
poder público, de organismos de control y de órganos autónomos, tal como lo ha
manifestado la Sala en varias ocasiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE
1968 / DECRETO 3074 DE 1968 / DECRETO LEY 2279 DE 1979 –
ARTICULO 31 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 41 EDAD DE RETIRO FORZOSO – Deben tenerse en
cuenta las circunstancias particulares del funcionario
La Corte
Constitucional no ha modificado el supuesto de hecho que configura esta causal
de retiro forzoso, de acuerdo con las normas que la regulaban antes de la Ley
1821 de 2016, consistente únicamente en el hecho de cumplir el respectivo
servidor público o el particular la edad de 65 años, pero ha advertido en
múltiples ocasiones que dicha forma de retiro no puede utilizarse de manera
automática o indiscriminada, sino teniendo en cuenta las circunstancias particulares
de la persona que se ve afectada con la misma, para no vulnerar sus derechos
fundamentales. En esa medida, ha ordenado en varios casos que el retiro
efectivo de la persona que deba cesar en sus funciones se difiera durante algún
tiempo, con el fin de permitirle la obtención de la pensión de jubilación o de
vejez, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o, en algunos casos,
la conclusión de un tratamiento médico, entre otras circunstancias. En efecto,
ni la Corte ha declarado inexequibles tales normas, ni ha condicionado de
manera general su exequibilidad bajo determinada interpretación (con un fallo
modulado), ni ha exigido tampoco, al revisar acciones de tutela, que un
servidor público que haya llegado a la edad de retiro forzoso se mantenga
indefinidamente en su cargo o hasta cumplir una edad diferente de la señalada
por la ley. EDAD DE RETIRO FORZOSO – Configuración de
esta causal
Esta causal de
retiro forzoso se concreta exclusivamente con la llegada del servidor público o
del particular que ejerza funciones públicas a la edad señalada por la ley,
independientemente de que el retiro efectivo pueda cumplirse dentro de cierto
plazo (por ejemplo, 6 meses para algunos servidores públicos, o 1 mes para los
notarios), o de que, en algunas circunstancias especiales y excepcionales, a
las cuales se refiere la jurisprudencia constitucional, deba diferirse durante
cierto tiempo (que no puede exceder en ningún caso de 3 años, según la misma
jurisprudencia). En efecto, la llegada de una persona a dicha edad constituye
un “hecho jurídico”, en el sentido técnico de la palabra, del cual se derivan
unas consecuencias o efectos jurídicos, consistentes en: (i) el deber del
servidor público o del particular que ejerza funciones públicas, de retirarse
de su cargo y cesar en el ejercicio de sus funciones, y (ii) el deber de la
entidad, el órgano o el organismo público nominador (y de los funcionarios
respectivos) de retirar a la persona afectada, si ella no lo hace
voluntariamente. AUMENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO –
Trámite legislativo / AUMENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO – Finalidad
La Ley 1821 de 2016
es la culminación de una serie de propuestas e iniciativas legislativas que,
desde hace varios años, buscaban aumentar la edad de retiro forzoso para los
servidores públicos, inspiradas en el simple pero importante motivo de que las
expectativas de vida de los colombianos, tanto en el caso de los hombres como
de las mujeres, han aumentado dramáticamente desde 1968, cuando se estableció
en 65 años la edad de retiro forzoso. (…) Esta ley cuenta solamente con cuatro
(4) artículos, al igual que el proyecto inicialmente presentado. El artículo
1º, que es el central, prescribe lo siguiente: “Artículo 1°. La edad máxima
para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será
de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del
cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna
circunstancia. Lo aquí dispuesto no se
aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el
artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968”.
A juicio de la Sala, este artículo trae dos (2) importantes
consecuencias, desde el punto de vista jurídico: (i) en primer lugar, aumenta
la edad de retiro forzoso, hasta los 70 años, para los cargos, posiciones y
funciones públicas que ya estaban sometidos a la edad máxima de 65 años para su
ejercicio, de acuerdo con la legislación anterior, y (ii) en segundo lugar,
somete a la edad de retiro forzoso (70 años) a aquellos servidores públicos y
particulares que ejerzan de manera permanente funciones públicas y que, de
acuerdo con el régimen anterior, no estaban sometidos a dicha causal de retiro,
con excepción solamente de los mencionados en el segundo inciso del mismo
artículo, a los cuales nos referiremos más adelante. (…) Tal como se indicó
atrás, este proyecto fue de iniciativa parlamentaria y contaba igualmente con
cuatro artículos. Sin embargo, su alcance resultaba más limitado que el de la
Ley 1821 de 2016, ya que solamente pretendía aumentar la edad de retiro forzoso
hasta los 70 años para algunos cargos del Estado y para los particulares que
ejercieran funciones públicas, pero no para todos los servidores públicos. (…)
En la respectiva exposición de motivos se explicó que lo que se pretendía con
este proyecto de ley era principalmente ampliar en cinco (5) años la edad de
retiro forzoso para algunos servidores del Estado especialmente calificados,
aprovechando la mayor experiencia, madurez y criterio que pueden tener las
personas que han superado los 60 años de edad. (…) En la ponencia para primer
debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes se propuso adicionar el
artículo 1º del proyecto de ley con dos parágrafos: (i) el primero, para aclarar
que los empleados sujetos a la nueva edad de retiro forzoso (70 años), que
cumplieran 65 años de edad y tuvieran los requisitos para pensionarse, podían
retirarse voluntariamente de sus cargos, y (ii) el segundo, para establecer que
los demás servidores públicos, es decir, aquellos que seguían sujetos a la edad
de 65 años para su retiro forzoso, podían seguir en sus cargos hasta por
treinta (30) semanas más, después de haber cumplido los 65 años, si en ese
momento no habían completado aún las semanas de cotización requeridas para
pensionarse. (…) El 30 de marzo de 2016, se constituyó una “comisión
accidental” conformada por varios representantes a la Cámara, con el fin de
estudiar algunas inquietudes que
surgieron sobre el alcance del proyecto de ley, a raíz de la
presentación de la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes
y su discusión en la plenaria de dicha corporación. Paralelamente se
conformó una subcomisión encargada de resolver los impedimentos que varios
congresistas plantearon. Dicha subcomisión propuso que el aumento de la edad de
retiro forzoso se extendiera a todos los servidores públicos y personas que
cumplieran funciones públicas, tal como lo había sugerido también el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público en un concepto que rindió ante esa corporación,
con el fin de unificar la edad de retiro forzoso en 70 años. (…) El 22 de
noviembre de 2016 se presentó la ponencia para segundo debate en el Senado de
la República. Vale la pena destacar que en el numeral 2º del informe de
ponencia, se explicó con claridad los objetivos buscados con esta iniciativa
legislativa, en completa armonía con lo planteado en la exposición de motivos:
“Son numerosas las bondades del proyecto de ley de ampliación de la edad máxima
de retiro a setenta años. Por una parte, se capitaliza el conocimiento y la
experiencia de población adulta… para el manejo de funciones públicas... delicadas,
y por otra, se alivia de modo significativo la carga financiera del sistema
pensional a cargo del Estado, como quiera que se elimina el subsidio pensional
que en la actualidad existe para cada pensionado que se retira como máximo a
los 65 años de edad. La propuesta, por lo demás, le apunta a la autonomía de
los trabajadores, como quiera que la permanencia en el cargo después de haber
completado los requisitos para la pensión de jubilación, y hasta el límite de
70 años, es voluntaria, pero quien decida continuar en el ejercicio de su
cargo, deberá continuar cotizando a la seguridad social del mismo modo y en la
misma cuantía en que lo venía haciendo con antelación, así haya completado ya
los requisitos para obtener su pensión”.
FUENTE FORMAL: LEY 1821 DE 2016 EDAD DE RETIRO FORZOSO – Personas excluidas /
VOLUNTAD DEL LEGISLADOR COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA LEY
El artículo 1º de la Ley 1821 dispone que la edad máxima de retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. El inciso segundo del mismo artículo preceptúa: “Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1º del Decreto-ley 3074 de 1968”. (…) El sentido del segundo inciso del artículo 1º de la Ley 1821 no es claro, por cuanto puede dar lugar a diversas y opuestas interpretaciones, lo que habilita a la Sala para investigar la intención o el espíritu real del legislador, revelado en los antecedentes de la norma, tal como lo prescribe el artículo 27 del Código Civil. (…) Bien puede ocurrir que una disposición sea completa, desde el punto de vista gramatical, además de entendible y correcta, desde el punto de vista idiomático, pero que su sentido, significado o alcance resulte, sin embargo, confuso u oscuro, desde un punto de vista lógico-jurídico, pues derive en una regla de derecho absurda, inaplicable, ostensiblemente injusta o evidentemente opuesta a la Constitución Política, al sentido general de la ley de la cual forme parte, a la finalidad perseguida por la misma o a otras normas contenidas en el mismo cuerpo normativo. En todos estos casos, la Sala entiende que la regla de interpretación prevista en el artículo 27 del Código Civil puede ser válidamente aplicable. Vale la pena aclarar que no se trata en estas situaciones de sustituir el texto de la ley por la disposición que el intérprete considere justa y conveniente, o por el sentido que él quisiera darle, si fuese el legislador, sino de “recurrir a su intención o espíritu” (el de la ley), “claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”, como lo preceptúa la misma norma citada. En el caso que nos ocupa, la frase “ni a los mencionados en el artículo 1º del Decreto-ley 3074 de 1968”, incluida en el segundo inciso del artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, resulta correcta desde el punto de vista gramatical y es perfectamente entendible en el idioma español. Sin embargo, el sentido o el significado de dicha expresión normativa no resulta claro, desde el punto de vista lógico-jurídico, por las razones indicadas con anterioridad, ya que parece contraria, a primera vista, a la finalidad perseguida por el legislador y da lugar a, por lo menos, tres interpretaciones distintas e incompatibles entre sí. (…) Aunque no se
explicó en el informe de ponencia lo que se pretendía con dicha adición, los
ponentes lo explicaron luego, en forma sucinta, cuando propusieron algunos
ajustes en el texto del proyecto que iban a someter a consideración de la
respectiva comisión senatorial. Allí mencionaron que los cambios en el artículo
1º pretendían evitar confusiones en el entendimiento de “… una disposición que
en verdad puede ser sencilla y prístina: el retiro forzoso del cargo a los
setenta años para todas las personas que desempeñan funciones públicas, salvo
las excepciones que allí se establecen”. (…)
Vale la pena recordar que este informe fue sometido a consideración del
Senado en pleno y aprobado por dicha corporación. Como se infiere, entonces, la
intención real del legislador, desde que se introdujo el inciso segundo en el
artículo 1º del proyecto de ley, fue la de mantener exceptuados del retiro
forzoso por edad a empleados públicos que ya estaban eximidos de dicho deber
por el Decreto 2400 de 1968, modificado por el 3074 del mismo año, y por la
jurisprudencia constitucional (como ocurre con los servidores públicos de elección
popular). Solo que por una evidente falta de técnica legislativa, en lugar de
referirse a la norma original que consagraba la excepción, es decir, el
artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, o a la disposición a la cual aquella
remitía, esto es, el artículo 29 del mismo decreto, tal como fue modificado por
el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, el legislador se refirió únicamente a
este último precepto, el cual, como se explicó, no solamente modificó el
artículo 29 del Decreto 2400, sino otros varios artículos del mismo decreto.
Ahora bien, la conclusión a la que se ha llegado sobre la verdadera intención
del legislador con el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, a
la luz de la “historia fidedigna de su establecimiento”, es decir, mediante su
interpretación histórica, se encuentra apoyada, además, en elementos
hermenéuticos de tipo sistemático y finalista. (…) La única conclusión que, a
juicio de la Sala, resulta fiel a los antecedentes de la norma (interpretación
histórica), a la finalidad perseguida con la Ley 1821 de 2016 (interpretación
teleológica), a las otras partes de la misma ley, empezando por el artículo 1°
en su integridad (interpretación
sistemática), y a la jurisprudencia constitucional sobre este tema
(interpretación constitucional), es que el citado inciso eximió de la causal de
retiro forzoso por edad (la de 70 años o cualquier otra) a los servidores
públicos de elección popular y a aquellos que señala el artículo 29 del Decreto
2400 de 1968, tal como fue modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 del
mismo año, es decir, quienes ocupen los cargos de “Presidente de la República,
Ministro del Despacho, Jefe de
Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento
Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o
de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones
diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados”
de estos funcionarios. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 27 DECRETO DE CORRECCION DE YERROS TIPOGRÁFICOS
Y CALIGRAFICOS / YERROS O ERRORES – Clases
Dispone el artículo
45 de la Ley 4 de 1913: “Artículo 45. Los yerros caligráficos o tipográficos en
las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser
modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a
la voluntad del legislador”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado, y la doctrina de esta Sala, han entendido, en forma
prácticamente unánime, que esta norma, a pesar de ser anterior a la
Constitución de 1991, se encuentra vigente y no se opone a la Carta Política,
en la medida en que constituye una aplicación de la potestad de “promulgar las
leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”, asignada al
Presidente de la República en el artículo 189, numeral 10° de la Constitución.
En tal virtud, el Gobierno puede, mediante decreto, corregir los yerros
puramente “tipográficos o caligráficos” que se presenten en las citas o
referencias que se hagan en las leyes sobre otras leyes o normas jurídicas,
siempre que no se altere en nada el sentido material de la norma que se corrige
ni quede duda alguna en cuanto a la voluntad del legislador. El artículo 45 de
la Ley 4 de 1913 alude a dos tipos de errores: (i) los tipográficos y (ii) los
caligráficos. Los primeros se refieren a los yerros de imprenta que pueden
darse en el proceso de promulgación de la ley, es decir, las divergencias que pueden
darse entre el texto aprobado por el Congreso de la República y el publicado en
el Diario Oficial, luego de sancionado por el Presidente de las República, o el
publicado en la Gaceta del Congreso, antes de la sanción, entre otros casos. La
facultad de corregir esta clase de yerros no tiene mayor discusión ni reviste
gran complejidad, en tanto se trata de un error material en el que se incurre
en una operación técnico-administrativa, como es la impresión de un texto, que
hoy en día se realiza inclusive de forma automática. Se trata, simplemente de
constatar el yerro mediante los documentos idóneos, como las actas de las
diferentes sesiones del Congreso de la República, la gaceta de dicho órgano,
las diversas comunicaciones que se cursan entre el Congreso, la Presidencia de
la República y la Imprenta Nacional etc. (…) Mucho más compleja resulta la
situación de los yerros “caligráficos”, es decir los errores de escritura, que
no se limitan simplemente a la impresión tipográfica de un texto, sino a la discordancia
entre la voluntad del legislador (ordinario o extraordinario) y las palabras
que utilizó para plasmar su voluntad en un determinado texto, porque la
corrección de tales errores supone, necesariamente, un ejercicio de
interpretación, por simple que parezca, en el cual es necesario investigar
cuidadosamente los antecedentes de la disposición respectiva y, por esta vía,
la intención verdadera del legislador. Estas equivocaciones pueden originarse
en cualquiera de las etapas de formación de una ley, cuando resulte evidente
que lo que el legislador quiso ordenar o disponer fue algo distinto de lo que
efectivamente quedó consignado por escrito. Si bien la jurisprudencia permite
que este tipo de yerros sea corregido por el Gobierno Nacional mediante decreto,
en ejercicio de la facultad que se comenta, también ha advertido igualmente que
en estos casos debe hacerse un uso moderado, cuidadoso y razonable de dicha
atribución, para no modificar materialmente la decisión del legislador y no
interferir en las competencias del mismo Congreso de la República y de otras
autoridades del Estado, como la potestad que la Constitución le otorga al legislador para
“interpretar, reformar y derogar las leyes” (Artículo 150 numeral 1º), o la que tiene la
Rama Judicial para interpretar las normas jurídicas, de acuerdo con los métodos
y las reglas de interpretación fijados por la ley y desarrollados por la misma
jurisprudencia. En el caso que nos ocupa, la referencia al “artículo 1º del
Decreto-ley 3074 de 1968”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º de la
Ley 1821, no corresponde ciertamente a un error tipográfico, pues desde que
dicho inciso se adicionó al artículo 1º en el trámite del proyecto de ley, se
hizo mención a esa misma norma, referencia que se mantuvo hasta la aprobación
definitiva del proyecto. Se trata sí, de un error caligráfico o de escritura,
ya que, como se ha demostrado, la intención del legislador fue la de referirse
solamente a una parte de la norma, que lista los funcionarios públicos
exceptuados de la edad de retiro forzoso,
por lo que probablemente quiso aludir solamente al artículo 29 del
Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de
1968, y no a este último. (…) Al revisar los antecedentes de la Ley 1821 de
2016, puntualmente en relación con el artículo 4º (vigencia y derogatorias), se
observa que desde el proyecto de ley original hasta su aprobación definitiva,
se hizo referencia al Decreto “3074 de 1968 (artículo 29)”. No se trata, por lo
tanto de un error tipográfico sino caligráfico.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 45 IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Aumento de la
edad de retiro forzoso / EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LA LEY
Uno de los
problemas jurídicos principales que se plantean en la consulta es el de la
aplicación de la Ley 1821 a las personas que cumplan funciones públicas
(servidores públicos o particulares) y que, a la fecha promulgación de la misma
(30 de diciembre de 2016), habían cumplido ya la edad de retiro forzoso
prevista en el régimen anterior (65 años), pero que, por diversas razones,
seguían ejerciendo sus funciones. (…) Luego de efectuar una interpretación
gramatical, sistemática, histórica y finalista del artículo 21 de la Ley 1821,
la Sala puede sostener claramente que tal disposición no se refiere a las
personas que hubiesen cumplido la edad de retiro forzoso (estando sujetas a
esta) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821, por lo que lo preceptuado
en dicha norma y, en general, en la Ley 1821 de 2016, no los afecta. (…) Merece
la pena aclarar que la Ley 1821 no
modificó ni suprimió la referida disposición de la Ley 100 de 1993, pues el
cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación en el
régimen de prima media y la inclusión del empleado en la nómina de pensionados,
siguen constituyendo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo
o la relación legal y reglamentaria, según el caso, para los trabajadores
particulares y para aquellos servidores públicos que no “se acojan a la opción
voluntaria de permanecer en el cargo” (por ejemplo, si un servidor público,
después de reconocida la pensión y de ser incluido en la nómina de pensionados,
no manifiesta su deseo de permanecer en el cargo que ocupa y, en consecuencia,
que se le postergue el pago de la respectiva pensión). (…) Como se mencionó, el
artículo 4º de la Ley 821 dispone que “la presente ley rige a partir de su
publicación”. Esta simple fórmula genera importantes consecuencias, pues al
acoger el legislador al denominado “efecto general inmediato” de las leyes, que
constituye en esta materia la regla general, descartó que la Ley 1821 pudiese
tener efectos retroactivos o ultractivos. En armonía con lo anterior, debe
observarse que el Congreso de la República no estableció un régimen de transición
en parte alguna de la Ley 1821 de 2016, como hubiera podido hacerlo, ni para
disponer que las personas que estuvieran cerca de cumplir la edad de retiro
forzoso anterior (65 años) quedaran por fuera del incremento en dicha edad
efectuado por la Ley 1821, ni para permitir, por el contrario, que quienes
hubiesen cumplido 65 años en un determinado lapso anterior a la publicación de
la ley, pudieran acogerse a la nueva edad de retiro forzoso. Lo anterior
implica, a juicio de la Sala, que la aplicación de la Ley 1821 de 2016
corresponde, en forma simple, al “efecto general inmediato” de las leyes, esto
es, que no regula situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su
entrada en vigencia, sino solamente situaciones jurídicas que no hayan nacido en
ese momento y situaciones jurídicas que se iniciaron con la legislación
anterior pero que no se habían consolidado (efecto retrospectivo). FUENTE FORMAL: LEY 1821 DE 2016 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL
– No incluye la aplicación retroactiva de la ley
Cabría preguntarse si el principio de favorabilidad en materia laboral y otros que consagra el artículo 53 de la Carta Política, impiden llegar a dicha conclusión, en la medida en que podría resultar más favorable para los servidores públicos (o para algunos de ellos) continuar en sus cargos hasta los 70 años de edad, como lo establece la Ley 1821 de 2016, en lugar de retirarse a los 65 años, como estaba previsto en la normatividad anterior. Al revisar la jurisprudencia sobre este tema, la Sala encuentra que el principio de favorabilidad en materia laboral no incluye la aplicación retroactiva de la ley, por considerarse más favorable al trabajador, a diferencia de lo que sucede en materia penal, en donde la retroactividad de la ley “permisiva o favorable” está prevista expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política. En materia laboral, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de proteger los derechos adquiridos y, en menor medida, las expectativas legítimas de los trabajadores, frente a un cambio legislativo que suprima o desmejore tales derechos o expectativas. Por ejemplo, en el campo pensional, la Corte Constitucional ha sostenido en numerosas ocasiones que las nuevas leyes no pueden desconocer los derechos que ya hubiesen adquirido las personas bajo la ley anterior (al haber cumplido, por ejemplo, los requisitos previstos para adquirir determinada prestación), o las expectativas legítimas que tuvieran de adquirir ese derecho, al haber cumplido alguno de los requisitos exigidos por la ley y estar cerca de cumplir el otro o los otros). En el caso que nos ocupa, sin embargo, no puede decirse que los servidores públicos o los particulares que cumplan funciones públicas de manera permanente y estuvieran sujetos al retiro forzoso por la edad, tuvieran un derecho o, al menos, una expectativa legítima para desempeñar sus cargos o ejercer sus funciones de forma indefinida o hasta los 70 años, pues el régimen anterior solo les permitía hacerlo hasta los 65. En esa medida, es claro que la Ley 1821 de 2016 no les cercenó o menoscabó derecho o expectativa legítima alguna. Y si bien es cierto que su relación con el Estado se encontraba vigente en el momento en que la ley entró a regir, no lo es menos que era conocido que dicha relación debía terminar, por haberse incurrido, bajo la legislación anterior, en una causal de terminación o extinción que no estaba sujeta a ninguna otra condición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO
CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN
VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de
febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número:
11001-03-06-000-2017-00001-00(2326) Actor:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Ministro de
Justicia y del Derecho solicita el concepto de la Sala sobre la interpretación
y aplicación de la Ley 1821 de 2016, “[p]or medio de la cual se modifica la edad máxima para el
retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”,
especialmente en relación con los siguientes puntos: (i) las personas excluidas
de su aplicación, según lo dispuesto en el artículo 1º inciso segundo de dicha
ley; (ii) la situación de las personas que alcanzaron la edad de retiro forzoso
antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, pero que, por diferentes
razones, continúan ejerciendo funciones públicas, y (iii) la situación de los
notarios públicos que fueron retirados de sus cargos por haber llegado a la
edad de retiro forzoso prevista en la legislación anterior, pero que siguen
ejerciendo sus funciones mientras se nombran las personas que los han de
reemplazar, frente a los derechos que le asistan a quienes participaron en el
último concurso público para el nombramiento de notarios y quedaron en los
primeros lugares de la lista de elegibles.
I. ANTECEDENTES En primer lugar, la
consulta contiene un recuento de las normas legales y reglamentarias que han
regulado en Colombia el fenómeno del retiro forzoso por la edad de los
servidores públicos y de algunos particulares que ejercen funciones públicas en
forma permanente, desde la Ley 65 de 19671 hasta la misma Ley 1821
de 2016, junto con la jurisprudencia constitucional sobre este asunto. Entre tales
disposiciones, se destaca el Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el
Decreto Ley 3074 del mismo año, que estableció el cumplimiento de la edad de
sesenta y cinco (65) años como causal de retiro forzoso para todos los
empleados de la Rama Ejecutiva (artículo 31), con excepción de los mencionados
en el segundo inciso del artículo 29 ibídem, es decir, el Presidente de la
República, los ministros, los jefes de departamentos administrativos, los
superintendentes, los viceministros, los secretarios generales de los
ministerios y los departamentos administrativos, los gerentes o directores de
los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del
Estado, los miembros de las misiones diplomáticas no comprendidos en la
respectiva carrera y los secretarios privados de los referidos despachos. Agrega el ministro
que tales normas fueron reglamentadas por el Decreto 1950 de 1973, el cual
dispuso que la edad de retiro forzoso constituye un impedimento para el
desempeño de cargos públicos, salvo para los funcionarios expresamente
exceptuados en la disposición citada en el párrafo anterior. Manifiesta que la
Corte Constitucional ha señalado en varias sentencias, entre ellas la C-818 de
2011, la T-254 de 2002, la T-628 de 2006 y la T-668 de 2012, que no es
constitucionalmente admisible aplicar la edad de retiro forzoso a los cargos de
elección popular y de período fijo, habida consideración de que la voluntad
popular, expresada en las urnas, es que los elegidos sean quienes ocupen el
cargo durante el período que corresponda, y no otras personas. Añade que en la
sentencia T-012 de 2009, la misma Corte sostuvo que el retiro de un servidor
público que ha llegado a la edad de retiro forzoso no puede operar de manera
automática, pues la autoridad nominadora debe hacer una valoración de sus
circunstancias particulares, para garantizar la protección de sus derechos
fundamentales, por tratarse de personas que han llegado a la tercera edad y
merecen una protección especial del Estado. Enseguida recuerda
que la Ley 1821 de 2016 subió a 70 años la edad de retiro forzoso para el
desempeño de funciones públicas, lo cual se aplica tanto a los servidores
públicos que laboran en todas las ramas del poder público, en los órganos
autónomos e independientes, en los organismos de control y en las demás
entidades y organismos del Estado, como a los particulares que cumplen
funciones públicas, tales como los notarios, los curadores urbanos o los
empleados de las cámaras de comercio. Advierte que, sin
embargo, el inciso segundo del artículo 1º de la mencionada ley estatuye que “lo aquí dispuesto no se aplicará a los
funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1º del
Decreto-ley 3074 de 1968”. A este respecto
comenta que el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968 modificó varias normas
del Decreto 2400 de 1968, y no solamente el artículo 29, por lo que la
interpretación literal del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1821
conduciría a excluir de la misma a todos los empleados de la Rama Ejecutiva,
pues son ellos a quienes se refieren las normas modificadas por el artículo 1º
del Decreto 3074. No obstante, de los
antecedentes de la Ley 1821 de 2016 parece desprenderse que la remisión
contenida en el segundo inciso del artículo 1º, es solamente al artículo 29 del
Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 3074 de ese año, que es la
disposición que contiene el listado de los funcionarios exceptuados de la edad
de retiro forzoso. Luego, el
consultante transcribe el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016 y manifiesta que
de su texto podría concluirse “desprevenidamente”
que “las personas que antes de la entrada
en vigencia de la Ley 1821 de 2016 cumplieron la edad de 65 años y se
encuentren en ejercicio de funciones públicas pueden permanecer voluntariamente
en sus cargos hasta los 70 años”. No obstante, el
ministro comenta que durante el trámite de formación de la ley se quiso aclarar
que esta no se aplicaba a quienes ya hubiesen cumplido 65 años, pero que dicha
aclaración expresa se eliminó por considerarse superflua, ya que, para los
senadores ponentes, era claro que la ley no tenía carácter retroactivo y que,
por tal razón, no podría aplicarse a quienes ya hubiesen cumplido 65 años. Por otra parte, y
específicamente en relación con los notarios públicos, la consulta señala que
la edad de retiro forzoso para los mismos había sido fijada también en 65 años,
según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3047 de 19892,
norma contenida actualmente en el artículo 2.2.6.1.5.3.1.3 del Decreto 1069 de
20153. Añade que el
artículo 182 inciso segundo del Decreto Ley 960 de 19704 dispuso que
el retiro de los notarios se producirá a solicitud del
interesado, del Ministerio Público, de la vigilancia notarial o de oficio,
dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal. Manifiesta, sobre este punto, que el Consejo de Estado, en providencia del 27 de marzo de 20145, exhortó al Gobierno Nacional, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Dirección de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro para que cumplieran, sin dilación alguna, lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, bajo el entendido de que no hay relación laboral entre el Estado y los notarios. Esta posición fue reiterada por el Consejo de Estado en fallo de la misma fecha6. Asimismo, el
Ministro de Justicia informa que el Gobierno Nacional, en cumplimiento del
marco legal y jurisprudencial descrito, retiró del servicio a 25 notarios
públicos, entre el 9 de abril de 2015 y el 30 de diciembre de 2016, por haber
cumplido la edad de retiro forzoso. Sin embargo, dado que el artículo 150 del
Decreto Ley 960 de 1970 preceptúa que el notario no puede separarse del
desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de estas la persona
que deba reemplazarlo, existen actualmente notarios que siguen ejerciendo sus
funciones a pesar de haber sido retirados mediante acto administrativo en
firme, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Igualmente se
indica en la consulta que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante
el Acuerdo 01 del 9 de abril de 2015, convocó a un concurso de méritos público
y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera
notarial, con el fin de proveer todas las notarías que se encontraban “en interinidad o en encargo” en esa
fecha, las que se llegaren a crear durante la vigencia del concurso y de la
lista de elegibles, y las que resultaran vacantes “después del ejercicio de los derechos de carrera”. Dicho concurso
concluyó con la expedición del Acuerdo Nº 26 del 26 de junio de 2016, mediante
el cual el citado Consejo Superior aprobó la lista definitiva de elegibles para
el nombramiento de notarios en propiedad, que se publicó en un diario de amplia
circulación nacional el 3 de julio de 2016. Mediante el Acuerdo
27 de 2016, el Consejo Superior de la Carrera Notarial estableció el
procedimiento para el agotamiento de la lista de elegibles y la selección de
las notarías vacantes. En desarrollo de dicho procedimiento, el Secretario
Técnico del Consejo “postuló” a los
aspirantes a las 25 notarias vacantes, postulación que ya fue aceptada por
parte de ellos, faltando su nombramiento por parte del Gobierno Nacional o de
los gobernadores, según el caso. Dentro de estas notarías se encuentran
aquellas regentadas por los notarios que ya fueron retirados oficialmente por
haber cumplido la edad de retiro forzoso pero que siguen ejerciendo sus
funciones, mientras no sean nombrados y se posesionen las personas que deban
reemplazarlos. A la luz de las
anteriores consideraciones, el Ministro de Justicia y del Derecho formula a la
Sala las siguientes PREGUNTAS: “1. ¿La remisión del inciso segundo del artículo
1 de la Ley 1821 de 2016 se refiere al artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o a
la totalidad del artículo 1 del Decreto 3074 de 1968?. ¿En caso de que lo sea
solo el (sic) artículo 29 del
artículo (sic) del Decreto 2400 de
1968, es viable que el Gobierno Nacional expida un decreto de yerros aclarando
la remisión? 2.
En los términos del artículo 2º de la Ley
1821 de 2016, ¿pueden permanecer voluntariamente en sus cargos las personas que
(i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 cumplieron la edad
de 65 años, pero a esa fecha (ii) no se les había definido su situación laboral
mediante acto administrativo de retiro y (iii) continúan ejerciendo funciones
públicas? 3.
¿Cuál es el alcance de la Ley 1821 de 2016
frente a las vacantes que se generen durante la vigencia de la lista de
elegibles del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de
notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial? 4.
5.
En los términos del artículo 2º de la Ley
1821 de 2016, ¿pueden permanecer voluntariamente en sus cargos los notarios que
(i) antes de la entrada en vigencia de la Ley de (sic)
1821 de 2016 cumplieron la edad de 65 años y (ii) su situación laboral está
definida mediante acto administrativo de retiro, pero continúan ejerciendo sus
funciones por razones de necesidades del servicio hasta la posesión de su
reemplazo? 6.
A pesar de que no existe relación laboral
entre los notarios y Estado (sic)
¿Es aplicable el principio de
favorabilidad a los notarios? II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta
a estos interrogantes, la Sala analizará, en su orden, los siguientes asuntos:
(i) La regulación del retiro forzoso por la edad en Colombia; (ii) la Ley 1821
de 2016: antecedentes; (iii) interpretación del segundo inciso del artículo 1º
de la Ley 1821: personas excluidas de su aplicación; (iv) interpretación de los
artículos 2° y 4º de la misma ley: situación de los servidores públicos que
cumplieron 65 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, e
irretroactividad de la ley, y (v) consideraciones adicionales en relación con
los notarios. A. La regulación del retiro forzoso por la
edad en Colombia
Mediante la Ley 65
de 1967 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República
para distintos fines, entre ellos, “modificar
las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que
deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen
de nombramiento y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases
de empleos” (literal g.). En ejercicio de tal
delegación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2400 de 1968, cuyo objeto
es el de regular “la administración del
personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del
Poder Público” (artículo 1º). Varias
disposiciones de este decreto fueron modificadas por el Decreto 3074 del 1968,
dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las mismas facultades
extraordinarias. El artículo 25 del
Decreto 2400 de 1968, tal como fue modificado por el artículo 1º del Decreto
3074 del mismo año, dispuso: “CAPITULO 6º Del retiro. Artículo 25.-
La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a) Por
declaración de insubsistencia del nombramiento; (…) d)
Por retiro
con derecho a jubilación; e)
Por invalidez absoluta; i) Por edad; (…)”.
(Se resalta). En armonía con lo
anterior, el artículo 29 ibídem, modificado por el artículo 1º del Decreto
3074, estatuyó lo siguiente sobre la causal señalada en el literal d) del
artículo 25 del Decreto 2400: “Artículo
29. El empleado que reúna las
condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será
retirado del servicio, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha en que reúna tales
condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el
retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de
jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las
posiciones de Presidente de la República,
Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General
de Ministerio o Departamento Administrativo,
Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado,
miembro de misiones diplomáticas no
comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos
de los funcionarios de que trata este artículo.
Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años”. (Subrayamos). Y en relación con
la causal de retiro por edad, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968
preceptuó: “Artículo 31. Todo
empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no será reintegrado.
Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad,
se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el
particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados
públicos. Exceptúanse de esta disposición
los empleos señalados por el inciso 2° del artículo 29 de este Decreto”.
(Se destaca). Como se observa, el
Decreto 2400 de 1968, modificado por el 3074 del mismo año, establece dos
causales distintas, aunque relacionadas, para el retiro de los empleados
públicos que trabajan en la Rama Ejecutiva: (i) el cumplimiento de los
requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, y (ii)
el hecho de haber llegado a la edad de 65 años, en cuyo caso el empleado debía
disfrutar de una pensión de vejez, conforme al régimen laboral y prestacional
vigente a la sazón, si no había adquirido ya la pensión de jubilación. Para mayor
claridad, vale la pena recordar que, en punto a la pensión de vejez, el
artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 19687 establecía: “Artículo 29º.- Pensión de retiro por vejez.
A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador
oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los
requisitos necesarios para tener derecho a
pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad
de previsión…”. (Subrayas fuera del texto). Debe resaltarse, en
todo caso, que de ambas causales de retiro forzoso estaban exceptuados los
funcionarios mencionados en el segundo inciso del artículo 29 del Decreto Ley
2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 del mismo año. De
la primera, porque así lo establecía implícitamente el artículo 29 citado,
cuando permitía que dichos empleados pudiesen ser reintegrados, a pesar de
haberse retirado para disfrutar de la pensión de jubilación, y de la segunda
causal quedaban excluidos, por la remisión que el artículo 31 del Decreto 2400
hacía al segundo inciso del artículo 29 ejusdem. Sobre la
interpretación y la aplicación de estas normas, la Sala de Consulta y Servicio
Civil explicó lo siguiente, en el concepto 1764 de 20068: “La interpretación armónica de
los artículos 29 y 31 del decreto ley 2400 de 1968 conduce, en síntesis, a las siguientes reglas: a)
El artículo 29 prohíbe el reintegro de los pensionados oficiales a la Rama
Ejecutiva, exceptuando de dicha prohibición los cargos señalados en el inciso
segundo9 del artículo 29. b)
Por su parte, el artículo 31 fija en 65 años,
la edad de retiro forzoso de los
empleados de la Rama Ejecutiva y establece la prohibición de reintegrar al
servicio a la persona que haya alcanzado dicha edad, exceptuando los mismos
cargos mencionados en el inciso segundo del artículo 29. Así las cosas, se concluye que las personas
llamadas a ocupar los cargos citados en el segundo inciso del artículo 29,
están exceptuadas legalmente tanto de la prohibición de reintegro al servicio
por tener eventualmente el status de pensionados, como de la prohibición o
impedimento que genera llegar a la edad de retiro forzoso. c)
Ahora bien, la parte final del artículo 29
faculta al Gobierno nacional para exceptuar otros cargos de la prohibición de
reintegro al servicio de pensionados oficiales, pero
no para exceptuarlos de la edad de retiro forzoso”. Estas normas fueron
reglamentadas por el Decreto 1950 de 197310, cuyo artículo 105
dispuso, en relación con el retiro de los empleados oficiales: “Artículo
105.- El retiro del servicio implica la
cesación en el ejercicio de funciones públicas
y se produce: (…) 5. Por edad. 6. Por retiro con derecho a pensión de
jubilación. (…)”. El artículo 122 del
mismo decreto prescribió lo siguiente, sobre la causal de retiro forzoso por
edad: “Artículo
122º.- La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo
para los empleos señalados en el inciso segundo
del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año”. (Subrayas ajenas al texto). Y el artículo 124
del mismo decreto normó lo siguiente sobre el retiro con pensión de jubilación
o con pensión de vejez: “Artículo 124º.- Al empleado oficial que
reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez,
se le notificará por la entidad correspondiente que
cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que
gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión. Si el reconocimiento se efectuare dentro del
término indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus
funciones. (…)”. (Destacamos). Es importante
mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-351 de 19951,
resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 del Decreto
Ley 2400 de 1968, que fijó en 65 años la edad de retiro forzoso para los
empleados de la Rama Ejecutiva. En esa oportunidad, la Corte consideró que la
norma acusada estaba vigente y que se ajustaba a la Constitución, no obstante
haberse expedido mucho antes de la Carta Política de 1991. De dicha providencia
resulta pertinente destacar lo siguiente: “4. Edad de retiro forzoso
Como se ha señalado anteriormente, la Carta
Política establece la edad de retiro
forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados de las
altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se
haya fijado tal
causal en la Constitución, ello sea excluyente para que, a través de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores públicos, o que se establezca como
regla general para todos ellos. Quedarían exceptuados aquellos de elección
popular, para los cuales se establezca un
período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de
la República, de los miembros
de cuerpos colegiados, de los
gobernadores o de los alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría
determinar una edad de retiro forzoso
para aquellos ciudadanos que por voluntad popular,
expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la
soberanía del pueblo, sean elegidos para un
período fijo, ya que mediante ese hecho el
pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente
y lo desempeñe durante todo el período
previamente señalado en la Carta Política. Para
estos cargos la Constitución no prevé edad
de retiro forzoso. El artículo 31 del decreto 2400
de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha
establecido, no la contradice. En efecto,
la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de
discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su
realización laboral. Pero el legislador como ya
se expresó, es autónomo para fijar el tope
de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando
confiere al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta específica.
(…) No existe una discriminación, pues, porque se
trata de una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse
oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a
quienes ya han cumplido una etapa en la vida. (…) Por ello es razonable que
exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el
desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo
razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos. (…) (…) en cuanto a la supuesta violación del
artículo 13 Superior por parte de la norma acusada, hay que anotar que el
artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 no deja en estado de indefensión a los
mayores de 65 años, ni los discrimina, porque los hace acreedores a la pensión
por vejez, dándoles lo debido en justicia. Por otra parte, el Estado no deja de
protegerlos, porque les puede brindar apoyo de otras maneras, y sería absurdo
que, en aras de proteger la vejez, consagrara el derecho de los funcionarios
mayores de 65 años a permanecer en sus cargos, sin importar los criterios de
eficiencia y omitiendo el derecho de renovación
generacional, que, por lo demás, está
también implícito en el artículo 40-7 de la Constitución”. (Subrayas añadidas). Más adelante, con
la sentencia C-563 de 199712, la Corte Constitucional ratificó la
constitucionalidad de las normas que fijan una determinada edad como causal de
retiro forzoso de los servidores públicos, al declarar exequible un aparte del
artículo 31 del Decreto Ley 2279 de 197913, que señaló en 65 años la
edad de retiro forzoso para los educadores oficiales. En dicha oportunidad la
Corte hizo las siguientes consideraciones adicionales: “4. A juicio de la Corte, la consagración
legal de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta el derecho al
trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñándose en su cargo.
No obstante, si la fijación responde a
criterios objetivos y razonables, debe
afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue.
En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una
vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de
que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad
de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7)
y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como
trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de
esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el
artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar
la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno,
es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la
economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos
humanos" (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio
público, constituye una medida gracias a la
cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos
los ciudadanos tengan acceso a éste en
condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”. (Resaltamos). Y en la misma
sentencia se explicó lo siguiente sobre la validez constitucional de la
excepción que para ciertos cargos públicos hacía el artículo 31 del Decreto
2400 de 1968, por remisión al artículo 29, inciso segundo del mismo decreto: “8. Con el objeto de establecer el alcance y
finalidad de excepción consagrada en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, - según la cual el Presidente de la República;
ministro del despacho; jefe de departamento administrativo; superintendente;
viceministro; secretario general de ministerio o departamento administrativo;
presidente, gerente o director de establecimiento público o de empresa
industrial y comercial del Estado; miembro de misión diplomática no comprendido
en la respectiva carrera; y, secretario privado del despacho de los
funcionarios antes enumerados, puede continuar
en su cargo luego de alcanzar la edad de retiro forzoso -, se hace necesario
determinar cuál es la racionalidad que sustenta
el elenco de empleos públicos antes
mencionados. Sobre este particular, en la sentencia que declaró la
exequibilidad del inciso 2° del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, la Corte
expresó: "Resulta entonces claro para la Corte que las
excepciones previstas en la norma sub-examine [artículo 29 del Decreto 2400 de
1968], se refieren a los cargos mencionados, a
los cuales se accede en virtud de elección popular - en el caso del Presidente de la República - o en ejercicio de
la facultad de libre nombramiento y
remoción en los demás eventos, y dada la naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempeñados por personas cuya
experiencia, conocimientos y trayectoria
garanticen la eficiencia de la función pública.
(…) En suma, los empleos a que hace referencia el
artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 - todos los cuales corresponden a las más
altas dignidades de la rama ejecutiva del poder público - son cargos de
elección popular o de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República o de alguno de los altos funcionarios allí señalados (…)”. (Se destaca). Así, pues, queda
claro que ni la causal general de retiro forzoso de los servidores públicos por
llegar a la edad fijada por la ley, ni las excepciones a la misma, previstas en
el Decreto 2400 de 1968, fueron derogadas por la Constitución Política de 1991
ni resultan contrarias a esta, conforme a lo resuelto en varias decisiones por
la Corte Constitucional. Vale la pena
comentar que el artículo 14 de la Ley 490 de 1998 modificó expresamente el
artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, en el sentido de mantener la edad de
retiro forzoso en 65 años, pero de manera flexible, de tal manera que el
empleado que manifestara libre y voluntariamente su deseo de seguir “en el ejercicio de las funciones que venía
desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años”. Sin embargo, esta
norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia
C-644 de 1999, por haber incurrido el legislador en una ostensible violación al
principio de unidad de materia, ya que el objeto de la citada Ley 490 era el de
transformar a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en una empresa
industrial y comercial del Estado. Con dicha declaratoria, entonces, revivió,
en sus términos originales, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968. Ahora bien, es
importante mencionar que esta causal, que originalmente se refería solo a los
empleados oficiales de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, tal como lo
precisó el Decreto 1950 de 1973 (artículo 1º), se fue extendiendo
posteriormente a otros servidores públicos y particulares que cumplen funciones
públicas de manera permanente, en virtud de diversas normas legales, con fuerza
de ley e, incluso, reglamentarias. Así, para citar algunos ejemplos, el Decreto
2277 de 1979 (artículo 31), la estableció para los docentes oficiales; los
Decretos 546 de 197114 (artículo 5º) y 1660 de 197815 (artículos
128 y 130), para los servidores judiciales y los empleados del Ministerio
Público, lo cual fue ratificado posteriormente para los primeros por la Ley 270
de 199616 (artículos 149 numeral 4º, y 204); la Ley 106 de 199317
(artículo 149) y el Decreto 268 de 200018 (artículo 42), para los
empleados de la Contraloría General de la República; el Decreto 3492 de 198619 (artículo 100) y
luego, el Decreto 1014 de 200020 (artículo 32) y la Ley 1350 de 200921
(artículo 52), para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado
Civil; el Decreto 1260 de 197022 (artículo 184) y, posteriormente,
el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, para los notarios públicos; el Decreto
262 de 200023 (artículos 158 numeral 11, y 171), para los empleados
de la Procuraduría General de la Nación; el Decreto 407 de 199424
(artículo 49 literal h, y 60), para el personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Decreto 1768 de 199425
(artículo 22), para los directores generales de las corporaciones autónomas
regionales. Finalmente, la Ley
909 de 200426 extendió esta causal, de manera general, a todos los
empleados públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, de las
entidades, órganos y organismos mencionados en su artículo 3º. En efecto, el
artículo 41 de la citada ley dispone, en lo pertinente: “Artículo 41. Causales de retiro del
servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de
carrera administrativa se produce en
los siguientes casos: g) Por edad
de retiro forzoso; (…)”. (Se
resalta). Por su parte, el
artículo 55 ibídem preceptúa que “las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten,
sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados
que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley”. Este último
artículo establece el campo de aplicación de la Ley 909, en los siguientes
términos: “Artículo 3o. Campo de aplicación de la
presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la
presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores
públicos: a) A quienes desempeñan empleos
pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama
Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. -
Al personal administrativo del Ministerio de
Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos
correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad
colombiana. -
Al personal administrativo de las
instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes
universitarios autónomos.
-
Al personal administrativo de las
instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media. -
(Inciso
5º derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006) -
(Inciso
6º derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006) -
A los comisarios de Familia, de conformidad
con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000; b) A quienes prestan sus servicios en empleos
de carrera en las siguientes entidades: -
En las corporaciones autónomas regionales. -
En las personerías. -
En la Comisión Nacional del Servicio Civil. -
En la Comisión Nacional de Televisión. -
En la Auditoría General de la República. -
En la Contaduría General de la Nación; c)
A los empleados públicos de carrera de las
entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y
municipios y sus entes descentralizados; d)
La presente ley será igualmente aplicable a
los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y
Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta
aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que
requieran los Diputados y Concejales. 2. Las disposiciones contenidas en esta ley
se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse
vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las
carreras especiales tales como: -
Rama Judicial del Poder Público. -
Procuraduría General de la Nación y
Defensoría del Pueblo. -
Contraloría General de la República y
Contralorías Territoriales. -
Fiscalía General de la Nación. -
Entes Universitarios autónomos. -
Personal regido por la carrera diplomática y
consular. -
El que regula el personal docente. -
El que regula el personal de carrera del
Congreso de la República Parágrafo 2o. Mientras se expida las normas
de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los
empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las
disposiciones contenidas en la presente ley”. De esta manera, la
Ley 909 de 2004 extendió la causal de retiro forzoso por edad, contenida en el
Decreto 2400 de 1968, a una gama inmensa de servidores públicos de todas las
ramas del poder público, de organismos de control y de órganos autónomos, tal
como lo ha manifestado la Sala en varias ocasiones27. En relación con el
uso de esta causal de retiro, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado
han manifestado en numerosas ocasiones que el retiro de un servidor público por
el cumplimiento de la edad máxima señalada por la ley, no puede hacerse de
manera automática, generalizada ni indiscriminada, sino que debe efectuarse de
manera razonable, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada
servidor, especialmente aquellas relacionadas con su situación económica,
familiar, pensional, de salud etc., de tal manera que con el retiro no se
vulneren sus derechos fundamentales, tales como el derecho al “mínimo vital”,
el derecho a la salud o el derecho a la seguridad social. En la reciente
sentencia T- 376 de 2016, la Corte Constitucional resumió su línea
jurisprudencial sobre esta problemática, en los siguientes términos: “47. La Sentencia T-294 de 2013, sistematizó
las reglas de decisión sobre la materia. Por su pertinencia, se transcriben
ampliamente: “(i) En aquellos
casos en los que el trabajador retirado del servicio ya cumple los requisitos
para acceder a la pensión de vejez, pero esta no ha sido reconocida por demora
del Fondo de Pensiones o por negligencia del empleador en adelantar los
trámites o mora en el pago de cotizaciones a su cargo, la Corte ha ordenado el
reintegro de la persona hasta tanto tenga lugar el reconocimiento de la pensión
y su inclusión en la respectiva nómina de pensionados. (ii)
Cuando
está probado que al trabajador en edad de retiro forzoso le falta un corto
tiempo para cumplir el tiempo de cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta
completar las cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la
pensión de vejez. En estos casos, si
bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social (Ley 790 de 2002),
que establecen estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos a
quienes les falte un máximo de tres años para cumplir los requisitos para pensionarse,
fueron previstas sólo para trabajadores de empresas estatales en liquidación,
pueden no obstante ser empleadas como parámetro de interpretación para
determinar cuál es el plazo razonable para mantener vinculado al servidor que
alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado el tiempo de
cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una pensión (…). (iii)
Cuando
exista controversia o vacíos probatorios sobre el tiempo cotizado por el
trabajador en edad de retiro forzoso, de modo tal que no se logre establecer si
cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se ha concedido la
tutela como mecanismo transitorio, ordenando el reintegro del peticionario y
confiriéndole un plazo para interponer las acciones correspondientes ante la
jurisdicción ordinaria. (iv)
Finalmente,
en casos de personas de edad avanzada que no lograron cumplir los requisitos
para acceder a la pensión de vejez pero si satisfacen las condiciones para
obtener la pensión de retiro por vejez, la Corte amparó su derecho ordenando el
reconocimiento inmediato de esta última prestación”28. 48. En síntesis, si bien esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de distintas disposiciones que han fijado la edad de
retiro forzoso en sesenta y cinco (65)
años, la aplicación de esta causal debe ser razonable, no puede ser aplicada
de forma automática y siempre debe consultar la
situación particular del servidor público
con el fin de evitar una afectación al mínimo vital. La manera de solucionar el
caso dependerá de: (i) la certeza sobre la prestación pensional a la que tiene
derecho el actor, (ii) el cumplimiento de todas las cotizaciones exigidas o en
defecto de lo anterior, (iii) el tiempo de cotizaciones que le restan”. (Se resalta). Se deduce de lo
anterior que la Corte Constitucional no ha modificado el supuesto de hecho que
configura esta causal de retiro forzoso, de acuerdo con las normas que la
regulaban antes de la Ley 1821 de 2016, consistente únicamente en el hecho de
cumplir el respectivo servidor público o el particular la edad de 65 años, pero
ha advertido en múltiples ocasiones que dicha forma de retiro no puede
utilizarse de manera automática o indiscriminada, sino teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de la persona que se ve afectada con la misma, para
no vulnerar sus derechos fundamentales. En esa medida, ha ordenado en varios
casos que el retiro efectivo de la persona que deba cesar en sus funciones se difiera
durante algún tiempo, con el fin de permitirle la obtención de la pensión
de jubilación o de vejez, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
o, en algunos casos, la conclusión de un tratamiento médico, entre otras
circunstancias. En efecto, ni la
Corte ha declarado inexequibles tales normas, ni ha condicionado de manera
general su exequibilidad bajo determinada interpretación (con un fallo
modulado), ni ha exigido tampoco, al revisar acciones de tutela, que un
servidor público que haya llegado a la edad de retiro forzoso se mantenga indefinidamente en su cargo o hasta cumplir una edad diferente de la señalada por la ley.
Así, por ejemplo, en la citada sentencia T- 376 de 2016, al resolver el caso
particular que le fue planteado, la Corte expuso lo siguiente: “57. Como resultado de las sub-reglas
jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la
Sala lo siguiente: (…) (b)
La manera de solucionar los casos en los que
una persona es retirada del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso sin haber adquirido la pensión, dependerá (i)
de la certeza sobre la prestación pensional a la que tiene derecho… (ii) del
cumplimiento de todas las cotizaciones exigidas o en defecto de lo anterior,
(iii) del tiempo de cotizaciones que le restan.
(c)
En este
último caso, si son menos de tres (3) años procederá el reintegro del funcionario hasta tanto obtenga la pensión y, de lo contrario, podrá ordenarse el reintegro
al cargo que ocupaba, sujetando la orden a que
la persona opte por la indemnización
sustitutiva o la devolución de saldos. Cuando ocurre lo segundo, la entidad
accionada deberá apoyarla en los trámites tendientes a obtener dicho
reconocimiento. En adición a ello, sólo podrá disponerse el retiro cuando
efectivamente se produzca el reconocimiento y pago de la prestación económica.
En estos casos si el accionante determina que
quiere seguir cotizando para alcanzar su
derecho pensional, la entidad pública no deberá mantener en el cargo al accionante, dado que siempre es una opción
seguir cotizando para obtener la pensión completa. 58.
Sobre la base de lo anterior, la Sala
concluye que se deben tutelar los derechos fundamentales invocados por el
accionante en consideración a que la Procuraduría General de la Nación retiró
de su cargo a… sin valorar la posible interrupción de su tratamiento de… y el
hecho de que su situación pensional no estaba resuelta. No obstante, debe
aclararse que el actor no tiene derecho a la pensión especial para el
Ministerio Público y al faltarle en la actualidad… más de cinco (5) años de
cotización, esta Corporación no puede
reintegrar al actor hasta el momento del reconocimiento
de esta prestación. 59.
En consecuencia, no es posible que la Corte
acceda a la pretensión inicial del accionante, consistente en el reintegro a la
Procuraduría… hasta que adquiera el derecho a la pensión. Por el contrario,
determinará su reintegro… al cargo que ocupaba en dicha entidad para que, dentro del mes siguiente manifieste por
escrito si decide optar por recibir la indemnización sustitutiva… o si prefiere
seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social para adquirir su pensión
completa. (…). (…) RESUELVE (…) SEGUNDO: ORDENAR
a la Procuraduría General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre
al accionante al cargo que desempeñaba o a uno de la misma categoría para que manifieste por escrito, en el término máximo de un
(1) mes, si considerando el número de
semanas que le hace falta cotizar, decide optar por la solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o si
prefiere seguir cotizando al sistema de
pensiones hasta alcanzar el número de semanas exigidas por la ley para
obtener su prestación completa. Si la decisión
consiste en continuar cotizando no estará
obligado el Ministerio Público a mantenerlo en su cargo y previo el
cumplimiento del debido proceso administrativo, podrá
adoptar la decisión que corresponda”. (Subrayas ajenas al texto). Lo anterior
obedece, a juicio de la Sala, a que esta causal de retiro forzoso se concreta
exclusivamente con la llegada del servidor público o del particular que ejerza
funciones públicas a la edad señalada por la
ley, independientemente de que el retiro efectivo pueda cumplirse dentro de
cierto plazo (por ejemplo, 6 meses para algunos servidores públicos, o 1 mes
para los notarios), o de que, en algunas circunstancias especiales y
excepcionales, a las cuales se refiere la jurisprudencia constitucional, deba
diferirse durante cierto tiempo (que no puede exceder en ningún caso de 3 años,
según la misma jurisprudencia). En efecto, la
llegada de una persona a dicha edad constituye un “hecho jurídico”, en el
sentido técnico de la palabra, del cual se derivan unas consecuencias o efectos
jurídicos, consistentes en: (i) el deber del servidor público o del particular
que ejerza funciones públicas, de retirarse de su cargo y cesar en el ejercicio
de sus funciones, y (ii) el deber de la entidad, el órgano o el organismo
público nominador (y de los funcionarios respectivos) de retirar a la persona
afectada, si ella no lo hace voluntariamente.
B. La
Ley 1821 de 2016. Antecedentes
La Ley 1821 de 2016
es la culminación de una serie de propuestas e iniciativas legislativas que,
desde hace varios años, buscaban aumentar la edad de retiro forzoso para los
servidores públicos, inspiradas en el simple pero importante motivo de que las
expectativas de vida de los colombianos, tanto en el caso de los hombres como
de las mujeres, han aumentado dramáticamente desde 1968, cuando se estableció
en 65 años la edad de retiro forzoso. Un primer intento
se dio con el artículo 14 de la Ley 490 de 1998, al cual se hizo referencia en
el acápite anterior, intento que fracasó al declararse inexequible dicha norma
por parte de la Corte Constitucional. Luego se
presentaron algunos proyectos de ley al Congreso de la República, los cuales no
prosperaron, hasta que, por iniciativa de varios senadores y representantes a
la Cámara, se presentó el proyecto de ley Nº 110 de 2015 (Cámara de
Representantes), “[p]or
medio de la cual se modifica la edad máxima de retiro de algunos servidores
públicos del orden nacional y de los particulares que ejercen funciones
públicas de modo permanente”. Este proyecto
derivó finalmente en la Ley 1821 de 2016, “[p]or medio de la cual se modifica la edad máxima para el
retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”,
publicada en el Diario Oficial el día 30 de diciembre de 2016. Esta ley cuenta
solamente con cuatro (4) artículos, al igual que el proyecto inicialmente
presentado. El artículo 1º, que
es el central, prescribe lo siguiente: “Artículo 1°. La edad máxima para el retiro
del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta
(70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que
desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los
funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del
Decreto-ley 3074 de 1968”. A juicio de la
Sala, este artículo trae dos (2) importantes consecuencias, desde el punto de
vista jurídico: (i) en primer lugar,
aumenta la edad de retiro forzoso, hasta los 70 años, para los cargos,
posiciones y funciones públicas que ya estaban sometidos a la edad máxima de 65
años para su ejercicio, de acuerdo con la legislación anterior, y (ii) en segundo lugar, somete a la edad
de retiro forzoso (70 años) a aquellos servidores públicos y particulares que
ejerzan de manera permanente funciones públicas y que, de acuerdo con el
régimen anterior, no estaban sometidos a dicha causal de retiro, con excepción
solamente de los mencionados en el segundo inciso del mismo artículo, a los
cuales nos referiremos más adelante. El artículo 2º, que
también es objeto de esta consulta, estatuye:
“Artículo 2°. La presente ley no modifica la
legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en
ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los
mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad
social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se
acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la
presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del
artículo 9° de la Ley 797 de 2003”. Dado que sobre la interpretación de este artículo recaen varias de las
preguntas formuladas en la consulta, nos referiremos a él más adelante con la
profundidad necesaria. El artículo 3º
ibídem reitera que esa ley no modifica los requisitos, circunstancias y
condiciones establecidas en las normas vigentes para adquirir el derecho a la
pensión de jubilación, y aclara que tampoco modifica “el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y
retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada”.
Y finalmente, el
artículo 4º dispone que dicha ley “rige a
partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968
(artículo 31), 3074 de 1968 (artículo 29), y en los Decretos 1950 de 1973, 3047
de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo
2.2.6.3.2.3)”. Ahora bien, dado
que la consulta gira en torno a la interpretación de dicha ley, especialmente
en sus artículos 1º, 2º y 4º, la Sala considera importante, en primer lugar,
hacer una descripción general del proyecto de ley que dio origen a esta
normatividad, de sus principales motivaciones y de las transformaciones que
sufrió durante su trámite legislativo29, aspectos que resultan
determinantes, como se verá, para la adecuada hermenéutica de sus
disposiciones. Tal como se indicó
atrás, este proyecto fue de iniciativa parlamentaria y contaba igualmente con
cuatro artículos. Sin embargo, su alcance resultaba más limitado que el de la
Ley 1821 de 2016, ya que solamente pretendía aumentar la edad de retiro forzoso
hasta los 70 años para algunos cargos del Estado y para los particulares que
ejercieran funciones públicas, pero no para todos los servidores públicos. Así
lo establecía el título y el artículo 1º del citado proyecto, este último del
siguiente tenor: “Artículo 1º. La edad máxima de retiro del
cargo para los servidores públicos del nivel directivo o decisorio de las Ramas
Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Poder Público, de los organismos de
control, de la organización electoral, los organismos especiales, los jueces y
magistrados de la República y sus equivalentes, y de los particulares que
ejerzan funciones públicas de modo permanente, será de setenta años”. (Se resalta). De esta forma, con
la norma que se proponía originalmente, algunos empleados y funcionarios del
Estado habrían quedado sometidos a la nueva edad de retiro forzoso (70 años),
mientras que el resto de los servidores públicos seguirían sujetos a la edad de
retiro anterior (65 años). Por otro lado,
observa la Sala que la norma sugerida inicialmente no traía excepciones, de
manera tal que cargos como el de los ministros, los secretarios generales o los
directores de establecimientos públicos hubieran quedado sometidos a dicha
causal de retiro. El artículo 2º del
proyecto estatuía: “Artículo 2º. La
presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, las
personas que a partir de su entrada en vigencia accedan o se encuentran en
ejercicio de cualquiera de los cargos a los que hace referencia el artículo
primero, podrán permanecer en los mismos, pero con la obligación de seguir
cotizando al régimen de seguridad social, tanto en salud como en pensión, aunque hayan completado los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación”.
(Destacamos). El artículo 3º del
proyecto coincidía básicamente con el texto del artículo 3º de la Ley 1821 de
2016. Y el artículo 4º de
la iniciativa legislativa señalaba, al igual que el mismo artículo de la Ley
1821, que la ley que se expidiera regiría desde su publicación y derogaba las
disposiciones que le fueran contrarias, “en
especial las contenidas en la ley 909 de 2004, en
los decretos-leyes 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968 (artículo 29) y 250 de 1970 y en los decretos 1950 de 1973,
1660 de 1978, 3047 de 1989, 564 de 2006, 1469 de 2010 y 1069 de 2015”. (Se
subraya). En la respectiva
exposición de motivos se explicó que lo que se pretendía con este proyecto de
ley era principalmente ampliar en cinco (5) años la edad de retiro forzoso para
algunos servidores del Estado especialmente calificados, aprovechando la mayor
experiencia, madurez y criterio que pueden tener las personas que han superado
los 60 años de edad. Asimismo, se
manifestó que el Congreso de la República tiene la atribución exclusiva para
regular este asunto, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política
en sus artículos 12530, para los servidores públicos, y 12331
y 21032, para los particulares que ejercen funciones públicas. Puntualmente se
justificó la propuesta en dos motivos primordiales: (i)
Los
cambios demográficos y profesionales ocurridos en los últimos 50 años en
Colombia. A este respecto, se explicó que el promedio de vida de los
colombianos en 1968 era de 58 años para las mujeres y 55 para los hombres, con
lo cual la edad de retiro forzoso impuesta en ese año estaba por encima de las
expectativas de vida de la mayor parte de la población. En contraste, para el
año 2013, la esperanza de vida en Colombia era de 70 años y 4 meses para los
varones, y 77 años y 7 meses para las mujeres, con lo cual la nueva edad de
retiro forzoso que se proponía (70 años) quedaba por debajo de la vida probable
de los colombianos. También se indicó
que en este mismo lapso había cambiado sustancialmente la composición etaria de
la población, de tal manera que el porcentaje de personas de la tercera edad se
acerca cada vez más al porcentaje de personas jóvenes. Por estas razones,
se consideró que la ley impactaría favorablemente el ejercicio de los destinos
públicos que exigen mayor grado de experiencia y madurez. (ii)
Como
segundo beneficio principal del proyecto, se manifestó que la ley propuesta
generaría un alivio financiero al sistema
pensional, ya que, sin modificar los requisitos o condiciones previstos en
la ley para la adquisición del derecho a la pensión, propiciaba que las
personas siguieran aportando al sistema de pensiones durante cinco años más,
mientras que el sistema les pagaría “retornos” (en forma de mesadas) durante
cinco años menos, representados por la diferencia entra la expectativa de vida
de las personas y la nueva edad de retiro forzoso que se proponía. Sobre este
punto se dijo: “Ciertamente, la propuesta que contiene este
proyecto de ley trae consigo un importante
beneficio cuantitativo para el sistema pensional, como quiera que disminuye a cero el subsidio estatal a las
pensiones de quienes opten por permanecer
en sus cargos hasta la edad de 70 años. En efecto, en
el régimen actual de prima media, en el que la pensión se puede obtener desde los 57 o los 62 años
(dependiendo del sexo del trabajador) y la obligatoriedad de retirarse del cargo como máximo
al cumplir los 65 años, se tiene que, dado el promedio de vida actual de
los pensionados, cada funcionario pensionado recibirá por concepto de pensión
una cifra que superará en alrededor de mil millones de pesos, lo que cotizó en
su vida laboral. Esto es lo que se llama subsidio estatal a las pensiones, que
castiga fuertemente la sostenibilidad económica del sistema pensional,
especialmente a medida que los promedios de vida van aumentando. (…) Es por ello que el proyecto de ley establece
que todas las personas amparadas por la nueva edad de retiro forzoso deberán seguir
cotizando al régimen de seguridad social hasta el día de su retiro efectivo del
cargo, aunque hayan consolidado previamente
su derecho a gozar de una pensión de jubilación”. (Se resalta). En el numeral 4º de
la exposición de motivos se resumió el objeto del proyecto y las finalidades
buscadas con el mismo, así: “4. Conclusiones
Son numerosas las bondades del proyecto de
ley de ampliación de la edad máxima de retiro de determinados cargos a setenta
años. Por una parte, se capitaliza el conocimiento y la experiencia de población adulta
que cuenta con una importante experiencia y
madurez para el manejo de funciones públicas… delicadas, y por otra, se alivia de modo significativo la carga
financiera del sistema pensional a cargo del Estado,
como quiera que se elimina el subsidio pensional que en la actualidad existe
para cada pensionado que se retira como máximo a los 65 años. La propuesta, por lo demás, le apunta a la
autonomía de los trabajadores, como quiera que la
permanencia en el cargo después de haber completado los requisitos para la pensión de jubilación, y hasta el límite
de 70 años, es voluntaria, pero quien decida continuar con el ejercicio del cargo, debe
seguir cotizando a la seguridad social
del mismo modo y en la misma cuantía que lo venía haciendo con antelación. Así las cosas, entre las diferentes opciones
que se pueden buscar para enfrentar el tema de la ampliación de las expectativas de edad,
el envejecimiento de la población, el
aprovechamiento de la experiencia y la sostenibilidad del régimen pensional, esta propuesta es benéfica y
definitiva a mediano y largo plazo… Por lo anterior, con el
presente proyecto de ley… hacemos una propuesta al Congreso de la República para que sin
vacilación alguna la estudie, analice y acoja, ya que ella se fundamenta, entre
otras, en estas consideraciones: (…) Se facilita y da la opción voluntaria a todos los servidores públicos del ámbito
directivo y a los particulares que cumplan funciones pública, para que una vez cumplidos
los requisitos del número de semanas cotizadas y edad, puedan suspender el beneficio del reconocimiento
pensional y continuar laborando por un tiempo
máximo de 5 años, bajo la condición de no recibir la mesada pensional y
seguir aportando por el periodo adicional… teniendo
la opción de renunciar a este reconocimiento
y hacer efectiva su pensión”. (Negrillas del original; subrayas
añadidas). En la ponencia para
primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes33
se propuso adicionar el artículo 1º del proyecto de ley con dos parágrafos: (i) el primero, para aclarar que los
empleados sujetos a la nueva edad de retiro forzoso (70 años), que cumplieran
65 años de edad y tuvieran los requisitos para pensionarse, podían retirarse
voluntariamente de sus cargos, y (ii) el segundo, para establecer que los demás
servidores públicos, es decir, aquellos que seguían sujetos a la edad de 65
años para su retiro forzoso, podían seguir en sus cargos hasta por treinta (30)
semanas más, después de haber cumplido los 65 años, si en ese momento no habían
completado aún las semanas de cotización requeridas para pensionarse. En lo demás, la
ponencia no planteó cambios en el texto del proyecto de ley, que fue aprobado
de esta forma por la Comisión Séptima de la Cámara. El 9 de diciembre
de 2015 se presentó ponencia para segundo debate de este proyecto de ley, en la
plenaria de la Cámara de Representantes, sin proponer cambios al texto aprobado
en la Comisión Séptima, con excepción de la expresión “pensión de jubilación”,
que aparecía en el artículo 2º, la cual se sugirió reemplazar por “pensión de
vejez”. El 30 de marzo de
2016, se constituyó una “comisión accidental” conformada por varios
representantes a la Cámara34, con el fin de estudiar algunas
inquietudes que surgieron sobre el
alcance del proyecto de ley, a raíz de la presentación de la ponencia para
segundo debate en la Cámara de Representantes y su discusión en la plenaria de
dicha corporación. Paralelamente se
conformó una subcomisión encargada de resolver los impedimentos que varios
congresistas plantearon. Dicha subcomisión propuso que el aumento de la edad de
retiro forzoso se extendiera a todos los servidores públicos y personas que
cumplieran funciones públicas, tal como lo había sugerido también el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público en un concepto que rindió ante esa corporación35,
con el fin de unificar la edad de retiro forzoso en 70 años. Por su parte, la
“comisión accidental” presentó su informe el 10 de agosto de 2016, en el cual
planteó los siguientes puntos: •
Se
acogieron las propuestas de varios partidos y bancadas, en el sentido de que la ley debía aplicarse a todas las personas que
desempeñen funciones públicas, y no
solamente a quienes ocupen cargos altos o directivos. •
Se
aceptó la propuesta de un representante a la Cámara, consistente en adicionar
el artículo 2º con la siguiente disposición: “A las personas que se acojan a la opción que ofrece la presente Ley, no
les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”. A este respecto, el
informe de la “comisión accidental” explicó: “Lógicamente, si la persona opta por
permanecer en el cargo hasta los 70 años, no puede tener aplicación esta
disposición legal”. •
Y en el
numeral 4º del informe se manifestó: “4. Los demás elementos siguen igual, es
decir: a.
La posibilidad de continuar trabajando de los
65 a los 70 años es enteramente voluntario (sic). b.
Quienes decidan acogerse deberán continuar
con las cotizaciones a la Seguridad Social, con lo cual se contribuye con los
recursos públicos para salud y pensiones. c.
Adicionalmente, se busca ayudar a aquellas
personas que, habiendo llegado a la edad de retiro, no han cumplido con la
totalidad de tiempo de cotizaciones y, en muchos casos, se ven obligados a
acudir a la justicia para que sean restituidos mientras los cumplen…”. La misma “comisión
accidental” propuso entonces varios ajustes al texto del proyecto, entre los
cuales se destaca la modificación del artículo 1º, en el sentido de que la nueva
edad de retiro forzoso sería aplicable a “las
personas que desempeñen funciones públicas, ya sea en régimen de carrera o de
libre nombramiento y remoción”, sin hacer ninguna distinción y sin plantear
tampoco excepciones a dicha regla. De manera concordante, se propuso eliminar
los dos parágrafos con los que dicha norma fue aprobada en primer debate por la
Comisión Séptima de la Cámara y los cuales, como atrás se explicó, se referían
a la situación de los servidores públicos que seguían sujetos a la edad de
retiro forzoso anterior (65 años). Con base en estas
proposiciones y con los cambios sugeridos, el proyecto de ley fue aprobado en
sesión plenaria de la Cámara de Representantes los días 23 y 24 de agosto de
2016. No obstante, vale
la pena registrar que el 24 de agosto de 2016, la Representante a la Cámara
Ángela Robledo presentó una proposición para que se reabriera la discusión del
proyecto de ley, “para efectos de incluir
unas modificaciones necesarias a los artículos 2 y 4 del citado proyecto…”,
con la justificación de que era necesario aclarar el alcance temporal de la
ley, para que no pudiera interpretarse que esta resultara retroactiva y, en esa
medida, generase conflictos jurídicos entre los notarios públicos que habían
cumplido ya 65 años pero seguían ejerciendo sus cargos y aquellas personas que
habían sido incluidas en las listas de elegibles para ocupar notarías en
propiedad, luego de haber participado exitosamente en el concurso de méritos
realizado para tal fin. A este respecto manifestó: “Por lo antes expuesto se hace necesario
delimitar en tiempo (sic) la
aplicación de esta ley y sus efectos, para que su vigencia sea realmente hacia
el futuro y sin ninguna retroactividad y no se privilegien con artilugios
legales personas ya retiradas de sus cargos en perjuicio del derecho de muchos
colombianos que se presentaron al concurso de notarios lo ganaron por sus
méritos y conocimientos y que verán frustrada su legítima aspiración y por
tanto su confianza en las instituciones”. En el mes de
septiembre de 2016 se recibió en la Cámara de Representantes una gran cantidad
de comunicaciones en el mismo sentido, de personas que habían participado en el
mencionado concurso de méritos y habían logrado quedar en la lista de
elegibles. Todos ellos solicitaban aclarar expresamente que la ley en trámite
no debía aplicarse retroactivamente, pues de ser así se desconocerían sus
“derechos adquiridos”, como ellos mismos los calificaban, citando para el
efecto jurisprudencia de la Corte Constitucional36, y se incurriría
en un posible vicio de inconstitucionalidad. El 1º de noviembre
de 2016, luego de efectuarse una audiencia pública y recibirse comentarios de
varios sectores, gremios, entidades públicas y personas interesadas en el
proyecto de ley, se presentó ponencia para primer debate en el Senado de la
República (Comisión Séptima), junto con un pliego de modificaciones37
en el cual se proponían los siguientes cambios, entre otros: •
En el
artículo primero se recomendó eliminar las frases “ya sea en régimen de carrera o libre nombramiento y remoción” y “en caso de que deseen continuar en el
ejercicio de sus cargos”, con las cuales dicho artículo había sido aprobado
en la plenaria de la Cámara de Representantes, y se propuso añadir un segundo
inciso, del siguiente tenor: “Lo aquí dispuesto no se aplicará a los
funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1º del
Decreto Ley 3074 de 1968”. •
En el
artículo 2º se sugirió suprimir la expresión: “de cualquiera de los cargos a los que hace referencia el artículo
primero”, y se sustituyó por “en
ejercicio de funciones públicas”, y se adicionó la frase: “salvo quienes hayan cumplido la edad de 65
años”. Desafortunadamente,
el citado informe no contiene explicación alguna sobre las razones específicas
y concretas por las cuales se propusieron los referidos cambios en el texto de
las normas que integraban el proyecto. Sin embargo, para la Sala, la
modificación resulta consonante con los antecedentes expuestos, esto es, la
legítima preocupación respecto de quienes ya habían cumplido la edad de retiro
forzoso (65 años) y pudiera pensarse que podrían mantenerse en el ejercicio de
la función pública, y por otro lado, quienes se encontraban en la lista de
elegibles, como se mencionó, respecto de la carrera notarial. Por ello, se
aclara con este texto que quienes hubieran cumplido la edad de retiro forzoso
no quedan comprendidos en el supuesto fáctico previsto por la ley. El 9 de noviembre
del mismo año, los senadores ponentes38 presentaron una propuesta
sustitutiva de los artículos 1º y 2º del proyecto de
ley. En relación con el artículo 1º, proponían algunos ajustes de redacción, y
con respecto al artículo 2º, pedían que se eliminara la frase “salvo quienes hayan cumplido la edad de 65
años”. La justificación de los cambios propuestos fue la siguiente: “La propuesta sustitutiva que nos permitimos
proponer a la Honorable Comisión no altera absolutamente en nada el sentido del
proyecto, tal como lo sugiere la ponencia presentada para primer debate en
el Senado, pero corrige, en cuanto al artículo primero, la redacción que allí
se proponía, la cual, por un error de transcripción, adolecía de
inconsistencias y repeticiones innecesarias que lograban hacer confusa una
disposición que en verdad puede ser sencilla y prístina: el retiro forzoso del cargo a los
setenta años para todas las personas que desempeñan funciones públicas, salvo las excepciones que allí se establecen. En cuanto al artículo segundo, se propone eliminar la expresión “salvo quienes
hayan cumplido la edad de 65 años”, toda
vez que la vigencia de la ley es clara al precisar que la misma entrará a regir desde su
publicación, razón por la cual resulta inocuo
señalar esa salvedad, ya que para las
personas que hayan cumplido la edad de
retiro forzoso aplica la normatividad vigente y deberán retirarse al
cumplimiento de las causales señaladas en
la ley”. (Subrayas
añadidas). De la misma forma,
la Sala quiere resaltar que la intención del legislador no se modificó con la
supresión de este texto, esto es, sustraer de los efectos de la ley a quienes
hubieren cumplido la edad de retiro forzoso. Simplemente la frase en cita se
eliminó, pues a criterio del legislador era inocuo plantear la salvedad, en la
medida en que debía entenderse incorporada en el texto propuesto. Esta proposición
sustitutiva fue acogida favorablemente por mayoría de votos39, en la
Comisión Séptima del Senado de la República, el día 9 de noviembre de
2016. Es importante
anotar que en el acta de la correspondiente sesión, se dejó constancia expresa
de que el nuevo texto de los artículos propuestos, junto con su respectiva
justificación, fueron puestos en conocimiento de los senadores que integraban
la Comisión Séptima con la debida anticipación y que, posteriormente, para
ratificar lo decidido por dicho cuerpo, se sometió a votación todo el
articulado del proyecto de ley, habiendo sido aprobado de nuevo por mayoría (8
contra 1). El 22 de noviembre
de 2016 se presentó la ponencia para segundo debate en el Senado de la
República. Vale la pena destacar que en el numeral 2º del informe de ponencia,
se explicó con claridad los objetivos buscados con esta iniciativa legislativa,
en completa armonía con lo planteado en la exposición de motivos: “Son numerosas las bondades del proyecto de
ley de ampliación de la edad máxima de retiro a setenta años. Por una parte, se
capitaliza el conocimiento y la experiencia de población adulta… para el manejo
de funciones públicas... delicadas, y por otra,
se alivia de modo significativo la carga financiera del sistema pensional a
cargo del Estado, como quiera que se elimina el
subsidio pensional que en la actualidad
existe para cada pensionado que se retira como máximo a los 65 años de edad. La propuesta, por lo demás, le apunta a la
autonomía de los trabajadores, como quiera que la
permanencia en el cargo después de haber completado los requisitos para la pensión de jubilación, y hasta el límite
de 70 años, es voluntaria, pero quien decida continuar en el ejercicio de
su cargo, deberá continuar cotizando a la seguridad social del mismo modo y en
la misma cuantía en que lo venía haciendo con antelación, así haya completado ya los requisitos para obtener su pensión”. (Se
resalta). En la misma
ponencia se propuso a la plenaria del Senado acoger el texto del proyecto que
fue aprobado en la Comisión Séptima de dicha corporación. Posteriormente, la
Mesa Directiva del Senado dispuso que se constituyera una subcomisión de
senadores, para que estudiara las inquietudes planteadas por varios miembros de
esa corporación pública en sesión ordinaria del 6 de diciembre de 2016 y
presentara un informe al respecto. El informe
solicitado fue entregado al Presidente del Senado en comunicación del 12 de
diciembre de 2016, y del mismo se destaca lo siguiente: (i)
Objeto
del proyecto de ley: Se explica que pretende ampliar de 65 a 70 años la edad
máxima de retiro para las personas que ejercen funciones públicas, sin
modificar el régimen pensional vigente. Asimismo señala que el proyecto de ley
“consagra unas excepciones contenidas en el Decreto 3074 de 1968 relacionado con
los cargos de elección popular y otros”. (ii)
En el
acápite segundo del informe, se incluyó un literal denominado “CONCURSO DE MERITOS – DERECHOS ADQUIRIDOS”,
en el cual, luego de citar el artículo 58 de la Constitución Política, que se
refiere a la protección de los derechos adquiridos con justo título, y de hacer
un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos que generan
los concursos de méritos y la inclusión de una persona en la respectiva lista
de elegibles, se concluyó lo siguiente: “Frente al
caso en concreto y teniendo en cuenta las listas de elegibles vigentes ante la posibilidad de una reforma legal que varía
la edad máxima de retiro, es necesario señalar que la convocatoria a un
concurso se hace señalando los cargos que van a ser llamados a proveer y
excepcionalmente se realizará una lista de elegibles indicando que los cargos
que queden vacantes en el transcurso de un tiempo límite serán ocupados por
quienes continúen en orden descendente de puntaje. Como se aprecia la primera situación genera derechos ciertos a quienes concursaron y obtuvieron el primer puesto en la
lista de elegibles, razón por la cual esos
derechos no podrán ser modificados por el legislador, caso contrario ocurre
cuando el nombramiento se deja sometido a una condición o a la generación de un
hecho posterior, caso en el cual no se trata de derechos adquiridos, sino de
meras expectativas, las cuales pueden ser modificadas por el legislador…”. (Resaltamos). En el mismo
sentido, se destaca que la ley no pretendió desconocer los derechos de quienes
ya se encontraban en los primeros lugares de la lista de elegibles respecto de
los cargos llamados a proveer (lo cual tampoco podría haber hecho), dada además
la calidad de derecho adquirido que el legislador consideró tenían estas
personas. (iii)
En
relación con la vigencia de la ley que se tramitaba y su aplicación en el
tiempo, se explicó lo siguiente en el mismo literal: “Las
modificaciones planteadas en el proyecto de ley se aplicarán hacia el futuro,
esto es, a partir de la entrada en vigencia de
la ley, de conformidad con lo señalado en
el artículo 4º del proyecto, que trata sobre la vigencia de la norma y
contiene las cláusulas derogatorias. La edad máxima de retiro planteada en el
presente proyecto se aplicará para quienes se encuentren en el desempeño de
funciones públicas no obstante, no se aplicará a quienes ya hayan cumplido 65 años de
edad una vez esta ley haya entrado en
vigencia, debido a que las personas en mención cumplieron la edad con la norma anterior. Por último, frente a las inquietudes
planteadas en la sesión de la Plenaria sobre la irretroactividad de la ley, proponemos adicionar la siguiente expresión en el
artículo segundo “salvo
quienes a tal momento ya hubieran cumplido 65 años de edad”,
con el fin de precisar en el texto que la
aplicación de la misma se hará solamente para las personas que cumplan la edad una vez la misma haya entrado en
vigencia y no con quienes la cumplan antes,
ya que la vacancia de estos cargos se habrá producido
con la normatividad actual que señala que quienes cumplen 65 años deben ser retirados del cargo”. (Subrayas ajenas al texto original). Con esta
explicación, el legislador reitera su intención para que quienes ya hubieran
cumplido la edad de retiro forzoso, no se entendieran incluidos en los
supuestos fácticos establecidos en el proyecto de ley. (iv) Con estas
consideraciones, los congresistas que suscribieron el informe solicitaron a la
plenaria del Senado debatir y aprobar en segundo debate el proyecto de ley que
nos ocupa, incluyendo la modificación sugerida en el texto del artículo 2º. El anterior informe
de la subcomisión, junto con el texto del proyecto de ley propuesto por aquella
(con el ajuste indicado en el artículo 2º), fue aprobado por la plenaria del
Senado de la República el 14 de diciembre de 2016. Sin embargo, dado
que se presentaban diferencias entre el texto aprobado por la Cámara de
Representantes y el aprobado por el Senado, se designó una comisión de
conciliación para que estudiara las diferencias y presentara a las respectivas
plenarias el informe respectivo con el texto conciliado. En el citado
informe se expresó que se acogía el texto aprobado en la plenaria del Senado,
el cual “recoge
en su integridad lo aprobado en la Cámara de Representantes
e incorpora algunas disposiciones aprobadas por las diferentes bancadas”
(resaltamos), y se agregó: “Por lo
anterior, hemos decidido acoger el texto aprobado en Segundo Debate por la
Plenaria del Senado haciendo una modificación al artículo segundo acorde con lo
aprobado en la Cámara de Representantes,
así como el título aprobado por ésta” (se subraya). Dicho informe, con
el texto conciliado que se proponía, fue aprobado por las plenarias de la
Cámara de Representantes (el 22 de diciembre de 2016) y del Senado de la
República (el 23 de diciembre del mismo año).
De esta forma quedó
eliminada del texto definitivo del proyecto de ley la frase “salvo quienes a tal momento ya hubieran
cumplido 65 años de edad”, que estaba incluida en el artículo 2º del
proyecto aprobado en último debate por la plenaria del Senado, sin que
aparezcan otras explicaciones o consideraciones sobre las razones por las
cuales se suprimió dicha frase. C. Interpretación del artículo primero
(segundo inciso) de la Ley 1821 de 2016: personas excluidas de la edad de
retiro forzoso. Decretos de yerros
Tal como atrás se
indicó, el artículo 1º de la Ley 1821 dispone que la edad máxima de retiro del
cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será
de setenta (70) años. El inciso segundo
del mismo artículo preceptúa: “Lo aquí dispuesto no se aplicará a los
funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1º del
Decreto-ley 3074 de 1968”. Como se manifiesta
en la consulta, la referencia que esta disposición hace al artículo 1º del
Decreto Ley 3074 de 1968 resulta confusa y da lugar a distintas interpretaciones,
como quiera que la citada norma modificó y subrogó varias disposiciones del
Decreto Ley 2400 de 1968, y no solamente el artículo 29 de este último, que es
el que contiene el listado de los cargos que fueron eximidos de la causal de
retiro forzoso por edad, mediante la remisión que a dicha norma hacía el
artículo 31 del Decreto 2400 de 1968. En efecto, además
del citado artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 1º del Decreto
Ley 3074 del mismo año modificó o subrogó los siguientes artículos del Decreto
2400, total o parcialmente: 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 25, 42, 44, 53,
55, 63 y 65, los cuales se refieren a diversos temas del régimen legal de los
empleados públicos que trabajan al servicio de la Rama Ejecutiva. De acuerdo con el
artículo 1º del Decreto Ley 2400 de 1968, este “regula la administración del personal civil que presta sus servicios en
los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. El artículo 1º del
Decreto 1950 de 1973, que reglamentó los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968,
precisó que dicha normatividad se aplica al “personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva
del poder público en lo nacional, con excepción
del personal del ramo de la defensa”. Así, de la remisión
que el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 hace al artículo
1º del Decreto 3074 de 1968, podría concluirse, en principio, que aquella norma
exceptúa de la edad de retiro forzoso a todos los empleados civiles que prestan
sus servicios para la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional,
exceptuando el personal del ramo de defensa. Sin embargo, aun
con este alcance restringido, dado por el Decreto Reglamentario 1970 de 1973,
esta interpretación de la excepción al retiro forzoso por la edad prevista en
el segundo inciso del artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, terminaría siendo
supremamente amplia, si se tiene en cuenta que hasta la fecha de publicación de
la citada ley, solamente estaban eximidos de esta causal de retiro los funcionarios
taxativamente indicados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 (modificado
por el artículo 1º del Decreto 3074 del mismo año), además de los servidores
públicos de elección popular y período fijo, tal como lo había manifestado la
Corte Constitucional en la sentencia C-351 de 1995, antes citada, y en otras
providencias posteriores. Por eso se ha dado
también la interpretación de que al referirse al artículo 1º del Decreto-Ley
3074 de 1968, el legislador quiso aludir realmente al artículo 29 del Decreto
2400 de 1968, modificado por la norma citada, que es el que señala cuáles
empleados estaban eximidos de la prohibición de reintegro al servicio público
después de haber sido retirados por alcanzar el derecho a la pensión, e
indirectamente señalaba (por la remisión que hacía el artículo 31 del Decreto
2400 de 1968), aquellos que estaban exceptuados del retiro forzoso por la
edad. La Sala observa que
podría haber, incluso, un tercer entendimiento de la misma norma, a saber: que
al exceptuar los empleados mencionados en el artículo 1º del Decreto Ley 3074
de 1968, lo que el legislador quiso fue eximir a dichos servidores del aumento
en la edad de retiro forzoso prescrita por el artículo 1º de la Ley 1821 de
2016 y, por lo tanto, de la aplicación de dicha ley, con lo cual estos
empleados se seguirían rigiendo por la normatividad anterior. Así, entonces, a
la luz de tal hermenéutica, los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el
orden nacional continuarían sujetos a la edad de 65 años para su retiro
forzoso, con excepción de los mencionados en los artículos 31 y 29 del Decreto 2400 de 1968 (modificado por el
3074 del mismo año), quienes continuarían eximidos de esa causal de retiro. Lo anterior permite
afirmar, entonces, que el sentido del segundo inciso del artículo 1º de la Ley
1821 no es claro, por cuanto puede dar lugar a diversas y opuestas
interpretaciones, lo que habilita a la Sala para investigar la intención o el
espíritu real del legislador, revelado en los antecedentes de la norma, tal
como lo prescribe el artículo 27 del Código Civil: “Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. (Subrayamos). Destaca la Sala que
esta regla de interpretación no resulta aplicable solamente cuando el tenor
literal de una norma sea confuso, como podría concluirse desde un punto de
vista excesivamente formalista y exegético, es decir, cuando la regla de
derecho incorporada en una disposición (artículo, parágrafo, inciso etc.)
aparezca escrita en términos ininteligibles, confusos, incompletos o
incorrectos, desde el punto de vista lingüístico, semántico o gramatical; sino
que, en general, esa regla puede aplicarse cuando el “sentido de la ley” no sea claro o cuando la expresión normativa
resulte “oscura”, como lo dice expresamente el artículo 27 del Código Civil, lo
cual puede ocurrir por varias razones, además de la simple incorrección,
confusión u oscuridad del lenguaje. En efecto, bien
puede ocurrir que una disposición sea completa, desde el punto de vista
gramatical, además de entendible y correcta, desde el punto de vista
idiomático, pero que su sentido, significado o alcance resulte, sin embargo,
confuso u oscuro, desde un punto de vista
lógico-jurídico, pues derive en una regla de derecho absurda, inaplicable,
ostensiblemente injusta o evidentemente opuesta a la Constitución Política, al
sentido general de la ley de la cual forme parte, a la finalidad perseguida por
la misma o a otras normas contenidas en el mismo cuerpo normativo. En todos estos
casos, la Sala entiende que la regla de interpretación prevista en el artículo
27 del Código Civil puede ser válidamente aplicable. Vale la pena aclarar que
no se trata en estas situaciones de sustituir
el texto de la ley por la disposición que el intérprete considere justa y
conveniente, o por el sentido que él quisiera darle, si fuese el legislador,
sino de “recurrir a su intención o
espíritu” (el de la ley), “claramente manifestados en ella misma o en
la historia fidedigna de su establecimiento”, como lo preceptúa la misma
norma citada. En el caso que nos
ocupa, la frase “ni a los mencionados en
el artículo 1º del Decreto-ley 3074 de 1968”, incluida en el segundo inciso del artículo
1º de la Ley 1821 de 2016,
resulta correcta desde el punto de vista gramatical y es perfectamente
entendible en el idioma español. Sin embargo, el sentido o el significado de
dicha expresión normativa no resulta claro, desde el punto de vista
lógico-jurídico, por las razones indicadas con anterioridad, ya que parece
contraria, a primera vista, a la finalidad perseguida por el legislador y da
lugar a, por lo menos, tres interpretaciones distintas e incompatibles entre sí40. Por esto es
necesario indagar el propósito o la finalidad perseguida por el legislador,
examinando en lo pertinente el trámite surtido por el correspondiente proyecto
de ley. Conforme al
recuento efectuado en el acápite anterior sobre los antecedentes de la Ley
1821, el proyecto de ley inicialmente presentado por un grupo de congresistas
no pretendía aumentar la edad de retiro forzoso para todos los servidores
públicos, sino exclusivamente para aquellos que ocuparan posiciones directivas
o decisorias en las tres ramas del poder público, en los organismos de control,
en la organización electoral y en otras entidades y organismos, además de los
particulares que ejercieran funciones públicas de forma permanente. Fue solo hasta el
segundo debate del proyecto en la plenaria de la Cámara de Representantes, que
se sugirió y se acogió extender el incremento de la edad de retiro forzoso a
todos los servidores públicos. Sin embargo, en dicha ocasión no se planteó
ninguna excepción a la nueva regla. Pero en la ponencia
para primer debate en el Senado de la República (Comisión Séptima), los
respectivos ponentes propusieron un pliego de modificaciones, dentro del cual
solicitaron añadir un inciso al artículo primero, del siguiente tenor: “Lo aquí dispuesto no se
aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el
artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968”. Como se aprecia,
tal disposición es igual al inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1821 de
2016, tal como se publicó en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2016
(salvo la expresión “Decreto Ley”,
que fue sustituida por “Decreto-ley”). Aunque no se
explicó en el informe de ponencia lo que se pretendía con dicha adición, los
ponentes lo explicaron luego, en forma sucinta, cuando propusieron algunos
ajustes en el texto del proyecto que iban a someter a consideración de la
respectiva comisión senatorial. Allí mencionaron que los cambios en el artículo
1º pretendían evitar confusiones en el entendimiento de “… una disposición que en
verdad puede ser sencilla y prístina: el retiro forzoso del cargo a los setenta
años para todas las personas que desempeñan funciones públicas, salvo las excepciones
que allí se establecen”. En el mismo
sentido, la subcomisión designada por la Mesa Directiva del Senado de la
República explicó en su informe lo siguiente sobre el objeto del proyecto de
ley que se discutía: “El proyecto pretende ampliar
de 65 a 70 años la edad máxima de retiro para (palabra
borrada) los trabajadores que ejercen
funciones públicas, pero sin reformar el régimen pensional vigente. Consagra a su vez unas excepciones contenidas en
el Decreto 3074 de 1968 relacionado con
los cargos de elección popular y otros”. Vale la pena
recordar que este informe fue sometido a consideración del Senado en pleno y
aprobado por dicha corporación. Como se infiere,
entonces, la intención real del legislador, desde que se introdujo el inciso
segundo en el artículo 1º del proyecto de ley, fue la de mantener exceptuados
del retiro forzoso por edad a empleados públicos que ya estaban eximidos de
dicho deber por el Decreto 2400 de 1968, modificado por el 3074 del mismo año,
y por la jurisprudencia constitucional (como ocurre con los servidores públicos
de elección popular). Solo que por una
evidente falta de técnica legislativa, en lugar de referirse a la norma
original que consagraba la excepción, es decir, el artículo 31 del Decreto Ley
2400 de 1968, o a la disposición a la cual aquella remitía, esto es, el
artículo 29 del mismo decreto, tal como fue modificado por el artículo 1° del
Decreto 3074 de 1968, el legislador se refirió únicamente a este último
precepto, el cual, como se explicó, no solamente modificó el artículo 29 del
Decreto 2400, sino otros varios artículos del mismo decreto. Ahora bien, la
conclusión a la que se ha llegado sobre la verdadera intención del legislador con
el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, a la luz de la “historia fidedigna de su establecimiento”,
es decir, mediante su interpretación histórica, se encuentra apoyada, además,
en elementos hermenéuticos de tipo sistemático y finalista. En efecto, debe
notarse que tanto los “funcionarios de
elección popular” como “los
mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968”, se hallan
incluidos en el mismo segmento normativo y se sujetan, por lo tanto, a la misma
consecuencia jurídica, a saber: que a ninguno de ellos se les aplicará lo
dispuesto en el primer inciso del artículo 1° de la Ley 1821 (retiro forzoso a
los 70 años). Sin embargo, no
existen dudas de que los “funcionarios de
elección popular” no están sujetos al retiro forzoso por la edad, pues así
se estableció desde que se introdujo el citado inciso, con base en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que lo había señalado claramente
desde 1995. En esa medida, si
lo que dispone el inciso segundo para dichos funcionarios es que no están
sometidos a esta causal de retiro, necesariamente debe concluirse que la misma
consecuencia se aplica a los empleados “mencionados
en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968”, es decir, que estos
tampoco se encuentren sujetos a dicha forma de retiro, pues no podrían
deducirse efectos jurídicos diferentes para los dos grupos de servidores allí
mencionados. Lo anterior permite
descartar la interpretación de que la norma que se comenta haya dejado a los
empleados públicos de la Rama Ejecutiva en la misma situación en que se
encontraban antes de la Ley 1821, es decir, sujetos a una edad de retiro
forzoso de 65 años, con excepción de los funcionarios eximidos de dicha
limitación por los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968, pues resultaría
completamente ilógico y arbitrario, frente a los antecedentes de la ley,
sostener que algunos de los empleados mencionados en el segundo inciso del
artículo 1° de la Ley 1821 quedaron exceptuados de esta causal de retiro,
mientras que otros continuaron sujetos al deber de retiro forzoso, pero a los
65 años de edad. Debe recordarse,
además, que si bien la intención inicial de quienes presentaron el respectivo
proyecto de ley, era la de aumentar la edad de retiro forzoso hasta los 70 años
únicamente para ciertos servidores públicos (los que ocuparan cargos
“directivos o decisorios”), manteniendo para los demás la misma edad de retiro
forzoso que se encontraba vigente (65 años), esta orientación fue modificada
consciente y expresamente a partir del tercer debate del proyecto (primer
debate en el Senado de la República), por sugerencia del Ministerio de Hacienda
y por solicitud de varios senadores, en el sentido de extender la nueva edad de
retiro forzoso a todas las personas que cumplieran funciones públicas, es
decir, tanto los servidores públicos como los particulares que ejercieran
funciones públicas en forma permanente, con las salvedades que más adelante se
incorporaron en el segundo inciso del artículo 1° de dicha iniciativa. No es posible
concluir por lo tanto, desde un punto de vista lógico-sistemático ni desde una
perspectiva histórica y finalista, que a partir de la expedición de la Ley
1821 de 2016, algunos servidores
públicos hayan quedado sometidos a la nueva edad de retiro forzoso (70 años),
mientras que otros sigan estando sujetos a la edad de retiro anterior (65
años). Por otro lado, es
necesario recordar que el objeto principal del proyecto de ley que derivó en la
Ley 1821, fue, desde su presentación, el de aumentar la edad de retiro forzoso,
inicialmente para ciertos servidores públicos y para los particulares que
cumplieran funciones públicas de modo permanente, y más adelante, para todas
las personas que cumplieran funciones públicas (incluidos servidores públicos y
particulares). En ninguna parte de
los antecedentes de la ley consta que con ella se hubiese pretendido eximir de
esta causal de retiro forzoso a determinados servidores públicos o a
particulares que cumplieran funciones públicas y que, de acuerdo con la normatividad
anterior, estuvieran sujetos a esta modalidad de retiro. Por el contrario,
en la versión original del proyecto de ley se planteaba establecer la nueva
edad de retiro forzoso para un determinado grupo de servidores públicos, algunos de los cuales estaban eximidos de
dicha restricción por los Decretos 2400 y 3074 de 1968 (como el Presidente de
la República, los ministros o los viceministros, entre otros), sin recoger
expresamente tal excepción. Más adelante, cuando la nueva edad de retiro
forzoso se extendió a todos los servidores públicos, tampoco se incluyó
inicialmente excepción alguna y solo después se advirtió la necesidad de
exceptuar de esta causal de retiro a los funcionarios que ya estaban exentos de
la misma por las normas vigentes a la sazón.
De esta manera,
concluir que lo que dispone el segundo inciso del artículo 1° de la Ley 1821 de
2016, en su parte final, es que todos los empleados de la Rama Ejecutiva en el
orden nacional quedaron eximidos de la causal de retiro forzoso por la edad,
resultaría contraevidente con los antecedentes de la Ley 1821, y ajeno al
objetivo inmediato perseguido por el legislador. En esa medida, la
única conclusión que, a juicio de la Sala, resulta fiel a los antecedentes de
la norma (interpretación histórica), a la finalidad perseguida con la Ley 1821
de 2016 (interpretación teleológica), a las otras partes de la misma ley,
empezando por el artículo 1° en su integridad
(interpretación sistemática), y a la jurisprudencia constitucional sobre
este tema (interpretación constitucional), es que el citado inciso eximió de la
causal de retiro forzoso por edad (la de 70 años o cualquier otra) a los
servidores públicos de elección popular y a aquellos que señala el artículo 29
del Decreto 2400 de 1968, tal como fue modificado por el artículo 1° del
Decreto 3074 del mismo año, es decir, quienes ocupen los cargos de “Presidente de la República, Ministro del
Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro,
Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente,
Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la
respectiva carrera y secretarios privados” de estos funcionarios. Sobre la posibilidad de corregir la norma
mediante un “decreto de yerros”
En la consulta
también se indaga si el error cometido por el legislador en el inciso segundo
del artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, al hacer referencia al artículo 1° del
Decreto 3074 de 1968, puede ser corregido mediante un decreto por el Gobierno
Nacional. A este respecto,
vale la pena recordar lo que dispone el artículo 45 de la Ley 4 de 191341: “Artículo 45. Los yerros caligráficos o tipográficos
en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser
modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a
la voluntad del legislador”. La jurisprudencia
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y la doctrina de esta Sala,
han entendido, en forma prácticamente unánime, que esta norma, a pesar de ser
anterior a la Constitución de 1991, se encuentra vigente y no se opone a la
Carta Política, en la medida en que constituye una aplicación de la potestad de
“promulgar las leyes, obedecerlas y velar
por su estricto cumplimiento”, asignada al Presidente de la República en el
artículo 189, numeral 10° de la Constitución.
En tal virtud, el
Gobierno puede, mediante decreto, corregir los yerros puramente “tipográficos o
caligráficos” que se presenten en las citas o referencias que se hagan en las
leyes sobre otras leyes o normas jurídicas, siempre que no se altere en nada el
sentido material de la norma que se corrige ni quede duda alguna en cuanto a la
voluntad del legislador. El artículo 45 de
la Ley 4 de 1913 alude a dos tipos de errores: (i) los tipográficos y (ii) los
caligráficos. Los primeros se
refieren a los yerros de imprenta que
pueden darse en el proceso de promulgación de la ley, es decir, las
divergencias que pueden darse entre el texto aprobado por el Congreso de la
República y el publicado en el Diario Oficial, luego de sancionado por el
Presidente de las República, o el publicado en la Gaceta del Congreso, antes de
la sanción, entre otros casos. La facultad de
corregir esta clase de yerros no tiene mayor discusión ni reviste gran
complejidad, en tanto se trata de un error material en el que se incurre en una
operación técnico-administrativa, como es la impresión de un texto, que hoy en
día se realiza inclusive de forma automática. Se trata, simplemente de
constatar el yerro mediante los documentos idóneos, como las actas de las
diferentes sesiones del Congreso de la República, la gaceta de dicho órgano,
las diversas comunicaciones que se cursan entre el Congreso, la Presidencia de
la República y la Imprenta Nacional etc.
Por tal razón, la
Corte Constitucional afirmó, en la sentencia C-520 de 199842, que
esta clase de equivocaciones podría subsanarse, incluso, publicando de nuevo la
ley en el Diario Oficial (con el yerro corregido), sin que tal operación afecte
la vigencia y obligatoriedad de la misma.
Mucho más compleja
resulta la situación de los yerros “caligráficos”, es decir los errores de
escritura, que no se limitan simplemente a la impresión tipográfica de un
texto, sino a la discordancia entre la voluntad del legislador (ordinario o
extraordinario) y las palabras que utilizó para plasmar su voluntad en un
determinado texto, porque la corrección de tales errores supone,
necesariamente, un ejercicio de interpretación, por simple que parezca, en el
cual es necesario investigar cuidadosamente los antecedentes de la disposición
respectiva y, por esta vía, la intención verdadera del legislador. Estas
equivocaciones pueden originarse en cualquiera de las etapas de formación de
una ley, cuando resulte evidente que lo que el legislador quiso ordenar o
disponer fue algo distinto de lo que efectivamente quedó consignado por
escrito. Si bien la
jurisprudencia permite que este tipo de yerros sea corregido por el Gobierno
Nacional mediante decreto, en ejercicio de la facultad que se comenta, también
ha advertido igualmente que en estos casos debe hacerse un uso moderado,
cuidadoso y razonable de dicha atribución, para no modificar materialmente la
decisión del legislador y no interferir en las competencias del mismo Congreso
de la República y de otras autoridades del Estado, como la potestad que la
Constitución le otorga al legislador para “interpretar,
reformar y derogar las leyes” (artículo 150 numeral 1º), o la que tiene la
Rama Judicial para interpretar las normas jurídicas, de acuerdo con los métodos
y las reglas de interpretación fijados por la ley y desarrollados por la misma
jurisprudencia43. En el caso que nos
ocupa, la referencia al “artículo 1º del
Decreto-ley 3074 de 1968”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1821, no
corresponde ciertamente a un error tipográfico, pues desde que dicho inciso se
adicionó al artículo 1º en el trámite del proyecto de ley, se hizo mención a
esa misma norma, referencia que se mantuvo hasta la aprobación definitiva del
proyecto. Se trata sí, de un
error caligráfico o de escritura, ya que, como se ha demostrado, la intención
del legislador fue la de referirse solamente a una parte de la norma, que lista
los funcionarios públicos exceptuados de la edad de retiro forzoso, por lo que probablemente quiso aludir
solamente al artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el
artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, y no a este último. Por otro lado,
observa la Sala que en este yerro caligráfico se incurrió al hacerse referencia
a una norma con fuerza de ley (el Decreto 3074 de 1968), en otra norma legal
(el artículo 1º de la Ley 1821), con lo que dicha situación se enmarca
precisamente en el supuesto de hecho descrito en el artículo 45 de la Ley 4 de
1913, cuando alude a “las citas o
referencias de unas leyes a otras”. La Sala precisa que la expresión
“leyes” utilizada en la disposición citada no se refiere solamente a las leyes
en sentido formal (las que expide el Congreso de la República), sino a todas
las normas jurídicas que materialmente tienen fuerza legal, como los decretos
expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades extraordinarias
que le otorgue el Congreso. De no ser así, los yerros tipográficos o
caligráficos que se llegaran a detectar en tales decretos no podrían ser
corregidos sino por el legislador, o por el mismo Gobierno, en ejercicio de las
mismas o de nuevas facultades extraordinarias. De acuerdo con lo
anterior, el Gobierno Nacional podría, en principio, corregir el yerro
caligráfico que se observa en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016,
sustituyendo la expresión “artículo 1º
del Decreto-ley 3074 de 1968”, por “artículo
29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley
3074 de 1968”. Sin embargo, esta
solución se enfrenta a una vicisitud adicional que se origina en el mismo texto
de la ley. En efecto, al
revisar el artículo 4º de la Ley 1821, que regula su vigencia y las
derogatorias, se aprecia que entre las normas derogadas expresamente, se
incluyó el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el “artículo 29” del Decreto
3074 de 1968. En efecto, la norma citada estatuye: “Artículo
4°. La presente ley rige a partir
de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos Ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968 (artículo 29), y en los Decretos
1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4
del artículo 2.2.6.3.2.3)”. (Se resalta).
Dado que el
artículo 29 del Decreto 3074 no existe,
pues dicho decreto solamente tiene dos artículos, el segundo de los cuales se
refiere a su vigencia, la alusión que el artículo 4º de la Ley 1821 hace al
Decreto 3074 de 1968 (artículo 29) obedece, claramente, a un nuevo error de
técnica legislativa. Posiblemente el legislador quiso referirse al artículo 29
del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 del
mismo año, aunque no existe, en los antecedentes de la ley, una evidencia clara
que permita confirmar o descartar esta asunción. Como se recordará,
el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 fue el que estableció la excepción al
deber de retiro forzoso por la edad para ciertos funcionarios públicos, que
aparecen o aparecían señalados en el artículo 29 ibídem, al cual remitía la
primera norma citada. El artículo 29, por su parte fue modificado y subrogado
por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968.
Al revisar los
antecedentes de la Ley 1821 de 2016, puntualmente en relación con el artículo
4º (vigencia y derogatorias), se observa que desde el proyecto de ley original
hasta su aprobación definitiva, se hizo referencia al Decreto “3074 de 1968
(artículo 29)”. No se trata, por lo tanto de un error tipográfico sino
caligráfico. Tal yerro se
originó, entonces, al referirse a una disposición que no existe. Aunque la derogatoria de una norma
inexistente resulta absolutamente inocua o ineficaz, resultaría conveniente en
este caso hacer la respectiva corrección, porque podría pensarse que la norma
que el legislador quiso derogar fue el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto
3074 de 1968. De ser esto así (sobre lo cual no hay prueba contundente), el
error se habría consumado en todo caso, al no haberse actualizado el contenido
del artículo 4º del proyecto de ley, especialmente en relación con las normas
que serían objeto de derogatoria expresa, frente a los cambios que el
legislador hizo posteriormente en otras disposiciones del proyecto. En efecto, en el
proyecto de ley original, la derogatoria (presunta) del artículo 29 del Decreto
2400 de 1968 resultaría coherente, pues en dicha versión del proyecto la edad
de retiro forzoso se fijaba en 70 años solo para algunos empleados del Estado y
para los particulares que ejercieran funciones públicas, sin establecer excepciones entre
dicho grupo. No obstante, más adelante, cuando se propuso extender la nueva
edad a todas las personas que ejercieran funciones públicas y se detectó la
necesidad de señalar excepciones, la derogatoria (presunta) del artículo 29 del
Decreto 2400 de 1968 devino ya contradictoria e incompatible con la intención
expresa del legislador de eximir de esta causal de retiro a ciertos
funcionarios públicos (básicamente los mismos que estaban exceptuados en ese
momento). En esa medida, el
Gobierno Nacional podría corregir este nuevo yerro caligráfico, en desarrollo
de la potestad que se ha comentado. Sin embargo, al hacer la respectiva
corrección, tendría, en principio, las siguientes opciones: (i) hacer
referencia al artículo 29 del Decreto Ley 2400
de 1968 (modificado por el Decreto 3074 de 1968); (ii) referirse al artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, o (iii)
hacer alusión al Decreto 3074 de 1968, en general, sin mencionar el artículo
29. En el primer caso,
el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, en la forma en que fue modificado por
el artículo 1º del Decreto 3074 del mismo año, quedaría derogado expresamente,
por lo cual no podría hacerse referencia a dicha norma en el inciso segundo del
artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, pues no puede la ley remitirse en forma
permanente a una disposición que se encuentra derogada. Debe recordarse en este
punto lo prescrito por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887: “Artículo 14. Una ley derogada no revivirá
por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley
que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en
que aparezca reproducida en una ley nueva”.
En la segunda
hipótesis, es decir, de optarse por hacer referencia al artículo 1º del Decreto
3074 de 1968, quedaría derogada dicha norma y, con ella, todas las modificaciones
efectuadas por la citada disposición a varios artículos del Decreto 2400 de
1968, entre ellos el artículo 29. Finalmente, de
acogerse la tercera alternativa, es decir, de eliminarse la referencia que se
hace, entre paréntesis, al “artículo 29” del Decreto 3074 de 1968, y dejar
solamente la alusión a dicho decreto, en general, podría interpretarse que el
artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968 permanece vigente, por lo cual resultaría armoniosa dicha corrección con la
que se hiciera en el segundo inciso del artículo 1º de la Ley 1821. En efecto, el
artículo 4º de dicha ley dispone que la misma “deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, y en especial las
contenidas en los Decretos Ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968
(artículo 29), y en los Decretos 1959 de 1973…”. (Destacamos). Tal precepto,
correctamente entendido, no significa, como podría creerse a primera vista, que
derogó expresamente los decretos citados en su integridad, incluyendo todas sus
normas, sino que derogó las disposiciones
contenidas en esos decretos que resulten
contrarias u opuestas a la Ley 1821 de 2016, así como aquellas otras normas
que se mencionan expresamente (por ejemplo, el artículo 31 del Decreto 2400 de
1968 o el artículo 2.2.6.1.5.3.13. del Decreto 1069 de 2015). En esa medida, al
efectuarse la corrección que se señala en el segundo inciso del artículo 1º de
la Ley 1821 de 2016, y simultáneamente, corregir el otro yerro que existe en el
artículo 4º de la misma ley, eliminando la referencia al “artículo 29” del Decreto 3074 de
1968, se entendería que el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, tal como fue
modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 del mismo año, no resulta
contario o incompatible con lo normado en la Ley 1821, razón por la cual no
habría quedado derogado. D. Interpretación de los artículos segundo
(2º) y cuarto (4°) de la Ley 1821 de 2016. Irretroactividad de la ley
Uno de los
problemas jurídicos principales que se plantean en la consulta es el de la
aplicación de la Ley 1821 a las personas que cumplan funciones públicas
(servidores públicos o particulares) y que, a la fecha promulgación de la misma
(30 de diciembre de 2016), habían cumplido ya la edad de retiro forzoso
prevista en el régimen anterior (65 años), pero que, por diversas razones,
seguían ejerciendo sus funciones. La duda se plantea especialmente en relación
con el artículo 2º de la citada ley, que dispone: “Artículo 2°. La presente ley no modifica la
legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en
ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los
mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad
social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se
acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la
presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del
artículo 9° de la Ley 797 de 2003”. A este respecto, se
afirma en la consulta: “De la literalidad del referido artículo 2
desprevenidamente se podría concluir que las personas que antes de la entrada
en vigencia de la Ley 1821 de 2016 cumplieron la edad de 65 años y se
encuentren en ejercicio de funciones públicas pueden permanecer voluntariamente
en sus cargos hasta los 70 años”. En primer lugar, la
Sala considera necesario aclarar que en este punto no se aborda la situación
especial de los funcionarios públicos cuyas funciones estén sometidas por la
Constitución Política o la ley a un período fijo, para los cuales podrían
existir consideraciones jurídicas particulares. Ahora bien, luego
de efectuar una interpretación gramatical, sistemática, histórica y finalista
del artículo 21 de la Ley 1821, la Sala puede sostener claramente que tal
disposición no se refiere a las personas que hubiesen cumplido la edad de
retiro forzoso (estando sujetas a esta) antes
de la entrada en vigencia de la Ley 1821,
por lo que lo preceptuado en dicha norma y, en general, en la Ley 1821 de 2016,
no los afecta. Para demostrar este
aserto, es necesario hacer las siguientes consideraciones: Entre las varias
reglas de interpretación de la ley que contiene el Código Civil (en sus
artículos 25 a 32) y que han sido ampliamente acogidas y desarrolladas por la
jurisprudencia y la doctrina, merece la pena destacar, en este punto, la
consignada en artículo 30 ibídem: “Artículo 30. El
contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser
ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto”. (Se resalta). La norma anterior
consagra la denominada interpretación sistemática o “por contexto”, que resulta
indispensable para entender el sentido auténtico de cualquier disposición. A este respecto,
cuando se habla del contexto de una norma, lo primero que debe considerarse
detenidamente es lo que establece esa misma disposición en su integridad, esto es, en
todas sus partes (el título, si lo tiene, y sus diferentes incisos, parágrafos,
numerales etc.). En esa medida, no
resulta adecuado, desde el punto de vista hermenéutico, tomar aisladamente un
segmento o parte de una norma, o algunos apartes de la misma, para deducir de
allí la “regla de derecho” que presuntamente creó el legislador. De acuerdo con lo
anterior, observa la Sala que la siguiente oración, contenida en el artículo 2º
de la Ley 1821, interpretada literal y
aisladamente, podría llevar a la conclusión que se plantea como hipótesis
en la consulta: “Quienes a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de
funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la
obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud,
pensión y riesgos laborales)…”. Sin embargo, la lectura cuidadosa y completa de la disposición de la cual forma
parte dicha frase, es decir, el artículo 2º de la citada ley, no permite llegar
a dicha conclusión, sino a una completamente diferente, la cual se ratifica con
lo previsto en el artículo 4º de la ley y en otras normas a las cuales se
refiere (como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993). En efecto, lo
primero que debe observarse es que ninguna parte del artículo 2º de la Ley 1821
de 2016 (ni, en general, de dicha ley) se refiere expresamente a las personas
que hubiesen cumplido 65 años al momento de entrar en vigencia la citada ley,
ni menciona, en general, la situación de quienes hubiesen llegado a la edad de
retiro forzoso que les fuera aplicable de acuerdo con la normatividad
anterior. La primera parte
del artículo segundo dispone que “la
presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión
de jubilación”, lo que permite inferir, de entrada, que el objeto de dicha
norma es el de regular la interrelación que puede existir (y que de hecho
existe, como más adelante se verá) entre la pensión de jubilación, la edad
máxima de retiro y la salida del servicio público (o, según el caso, la
cesación en el ejercicio de las funciones públicas ejercidas por un
particular). El propósito específico de esta parte de la norma, tal como quedó
registrado en varias etapas del proceso legislativo, no fue otro que el de
aclarar que, a pesar del aumento en la edad de retiro forzoso, los requisitos
sustanciales para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, es decir, la
edad y el número de cotizaciones o el tiempo de servicio, siguen siendo los
mismos que se encuentran previstos hoy en día en el régimen general de
seguridad social (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, principalmente). Sobre este punto,
en la ponencia para primer debate del respectivo proyecto de ley, en la
Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, se dijo escuetamente: “El proyecto cuenta con 4 artículos. (…) el
artículo 2, realiza la salvedad que esta ley, no modifica la legislación sobre
el acceso al derecho a la pensión de jubilación; (…)”. A continuación, el
artículo 2º de la Ley 1821 ofrece a las personas cobijadas por la misma una
opción que no tenían, de manera general, bajo la legislación anterior, y de
paso, elimina una restricción que dicha normatividad establecía, todo lo cual
termina siendo confirmado por la última parte de la norma. En efecto, la
segunda parte dispone, de manera completa:
“Quienes a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas
podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir
contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos
laborales), aunque hayan completado los
requisitos para acceder a la pensión de
jubilación”. (Se resalta). Como se observa,
esta parte de la norma, a pesar de las deficiencias que presenta en su
redacción, contiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El
supuesto de hecho consiste en que una persona, a la entrada en vigencia de la
Ley 1821 de 2016, “acceda” al ejercicio de funciones públicas o se encuentre
ejerciéndolas y haya cumplido o cumpla los requisitos para adquirir el derecho
a la pensión de jubilación. La consecuencia jurídica, por su parte, consiste en
que tal persona puede permanecer en el ejercicio de su cargo o de las funciones
respectivas, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad
social. Aunque la norma no dice explícitamente hasta cuándo podría permanecer
aquella persona en su cargo o en el ejercicio de las funciones que ejerce, la
integración de esta disposición con el artículo 1º de la misma ley, permite
deducir, sin mayores esfuerzos, que puede hacerlo hasta llegar a la edad de
retiro forzoso que la Ley 1821 establece (70 años). Este entendimiento
de la norma resulta confirmado especialmente por lo dispuesto en la última
parte del artículo y en los respectivos antecedentes legislativos. En efecto, la parte
final del artículo estatuye: “A las
personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los
términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo
3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003”.
Para entender esta
disposición, es importante aclarar, en primer lugar, que el artículo 9º de la
Ley 797 de 2003 no tiene un parágrafo 3º, sino que dicha norma subrogó el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificando, entre otros, el parágrafo 3º de
esta última. En esa medida, debe citarse lo que dispone el parágrafo 3º del
artículo 33 de la Ley 100, tal como fue modificado por el artículo 9º de la Ley
797: “Artículo 33. Requisitos para
obtener la pensión de vejez. (…) Parágrafo 3o. Se
considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el
trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo para tener derecho
a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación
legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por
parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de
que el trabajador o servidor público cumpla
con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la
pensión, si este no la solicita, el empleador
podrá solicitar el reconocimiento de la misma
en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos
los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”. (Se resalta). Es pertinente
mencionar que este precepto fue demandado ante la Corte Constitucional, la cual
lo declaró exequible condicionalmente, en la sentencia C1037 de 200344,
en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del
artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (sic),
siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda
dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su
inclusión en la nómina de pensionados
correspondiente”. (Subrayamos). Como se observa, lo
que dispone el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado
por la Ley 797 de 2003, con el condicionamiento impuesto por la Corte
Constitucional, es que el hecho de que un trabajador particular o un servidor
público cumpla con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de
jubilación en el régimen de prima media con prestación definida (que es al cual
se refiere dicha norma) y se le notifique en debida forma su inclusión en la
nómina de pensionados correspondiente, constituye justa causa para dar por
terminado el contrato de trabajo (en el caso de los particulares y de los
trabajadores oficiales) o la relación legal o reglamentaria (en el caso de los
empleados públicos). Desde luego que
dicha norma, en el caso de los servidores públicos o de los particulares que
ejerzan funciones públicas y estén vinculados laboralmente, resultaba
incompatible con la opción de permanecer en el cargo establecida en el artículo
2º de la Ley 1821 de 2016, por lo cual era necesario aclarar que a las personas
que hagan uso de esta opción no se les aplica “lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003”.
Así lo manifestó expresamente la “comisión accidental” designada por la Cámara
de Representantes para rendir un informe sobre la ponencia para segundo debate
del respectivo proyecto de ley: “Lógicamente, si la persona opta por
permanecer en el cargo hasta los 70 años, no puede tener aplicación esta
disposición legal”, refiriéndose en este caso al “parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003”. Merece la pena
aclarar que la Ley 1821 no modificó ni suprimió la referida disposición de la
Ley 100 de 1993, pues el cumplimiento de los requisitos para adquirir la
pensión de jubilación en el régimen de prima media y la inclusión del empleado
en la nómina de pensionados, siguen constituyendo justa causa para dar por
terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, según el
caso, para los trabajadores particulares y para aquellos servidores públicos
que no “se acojan a la opción voluntaria
de permanecer en el cargo” (por ejemplo, si un servidor público, después de
reconocida la pensión y de ser incluido en la nómina de pensionados, no
manifiesta su deseo de permanecer en el cargo que ocupa y, en consecuencia, que
se le postergue el pago de la respectiva pensión). Debe tenerse en
cuenta, igualmente, que esta causal de retiro no es nueva para los servidores
públicos. De hecho, como se explicó en el acápite A) de este concepto, dicha
causal estaba prevista, entre otras normas, en los artículos 25 (literal d) y
29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificados por el artículo 1º del Decreto Ley
3074 de 1968; 105 (numeral 6º) y 124 del Decreto Reglamentario 1950 de
1975. Lo que sucede es
que el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y otros decretos posteriores
dictados por el Gobierno Nacional, eximieron a varios funcionarios públicos de
dicha causal de retiro. Asimismo, normas como las Leyes 33 de 1985 (artículo
1º, inciso 3º), 71 de 1988 (artículos 8º y 9º) y 100 de 1993 (artículo 150,
parágrafo), morigeraron y luego eliminaron esta causal de retiro para los
servidores públicos. No obstante, la misma fue restablecida de manera general
para los trabajadores particulares y los servidores públicos en la Ley 797 de
2003. En este sentido, la
“opción voluntaria de permanecer en el
cargo”, a que se refiere el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016, no es otra
que la posibilidad de mantenerse en el empleo o en el ejercicio de las
funciones públicas que se ejerzan hasta cumplir la edad de retiro forzoso, a pesar de haber completado los requisitos para
pensionarse, en lugar de retirarse para
disfrutar de la pensión de jubilación. Así quedó consignado, además, en los
antecedentes legislativos de la norma, tal como se explicó en el aparte B) de
este concepto. Las consideraciones
anteriores permiten entender claramente que el artículo 2º de la Ley 1821 se
reduce a establecer dos reglas de derecho, a saber: (i)
Que
dicha ley no modifica los requisitos previstos en las normas vigentes para
adquirir el derecho a la pensión de jubilación; y (ii)
Que las
personas que ejerzan funciones públicas no están obligadas, a partir de la
vigencia de la citada ley, a retirarse de sus cargos al cumplir los requisitos para
pensionarse, sino que pueden seguir ejerciendo sus funciones hasta cumplir
la edad de retiro forzoso (70 años). Así entendida la
norma, se aprecia con claridad que la misma no se refiere de ninguna forma y en
ningún sentido (favorable o desfavorable) a quienes hubieran cumplido la edad
de retiro forzoso prevista en la legislación anterior (65 años) antes de la
entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 y que, por cualquier motivo, sigan
ejerciendo funciones públicas. Es necesario
recordar que actualmente la edad exigida por la ley para adquirir el derecho a
la pensión de jubilación no es de 65 años,
sino de 62 para los hombres y de 57 para las mujeres, tal como lo disponen
los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado el primero de ellos por
la Ley 797 de 2003. En consecuencia, de la opción que consagra el artículo 2º
de la Ley 1821 de 2016 disponen los hombres y las mujeres que ejerzan funciones
públicas y que lleguen a la edad de 62 años (para los primeros) o de 57 (para
las segundas), siempre que en ambos casos hayan completado también las semanas
de cotización o el tiempo de servicios exigido por el artículo 33 de la Ley 100
(hoy en día 1.300 semanas). Lógicamente si al
llegar a la edad señalada, el servidor público (hombre o mujer, según se
trate), no ha completado aún el tiempo de servicios o el número de semanas
cotizadas exigido por la ley, tendría que seguir trabajando hasta cumplir este
requisito, sin exceder en cualquier caso la edad de retiro forzoso (antes 65 y
ahora 70 años). Esta es la razón
por la cual en los antecedentes de la Ley 1821 se encuentran algunas
afirmaciones que podrían resultar desconcertantes o contradictorias, a la luz
de lo que se viene explicando, como que el beneficio generado por dicha ley
para la sostenibilidad del sistema pensional consiste en ampliar en cinco (5) años (y no en 8 o en 13) el
tiempo que las personas que ejercen funciones públicas pueden seguir laborando
y cotizando al sistema de seguridad social, o que la ley permite a dichas
personas seguir trabajando “voluntariamente” por otros cinco (5) años. A juicio de la
Sala, lo que quisieron expresar algunos congresistas en tales fragmentos de los
antecedentes, es que, frente al sistema previsto en la legislación anterior,
los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas
(tomados de forma genérica) pueden ahora seguir trabajando y cotizando al
sistema de seguridad social por cinco años más (lo cual es cierto); pero sin
que tales comentarios pretendieran referirse a casos particulares, como el de
aquellos que cumplieran los requisitos para pensionarse antes de los 65 años, o
quienes llegaran a dicha edad antes de entrar en vigencia la Ley 1821 de 2016.
Además, no debe olvidarse que en las primeras versiones del proyecto de ley
(durante su trámite en la Cámara de Representantes), se preveía la existencia
de dos (2) edades de retiro forzoso: para algunos servidores públicos y para
los particulares que ejercieran funciones públicas, la de 70 años, y para los
demás servidores públicos, la de 65 años, y se establecía igualmente la
posibilidad de que los segundos pudieran seguir en su cargos por un tiempo
adicional, si al llegar a los 65 años no habían completado aún las semanas o el
tiempo de cotización requeridos.
Aclarado lo
anterior, cabría preguntarse, en todo caso, ¿qué sucede si un servidor público
que había cumplido 65 años antes de la Ley 1821 de 2016 y que, a la entrada en
vigencia de la misma, continuaba ejerciendo su cargo, había completado también o completa
ahora los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación? ¿No estaría, acaso, en el supuesto de hecho
del artículo 2º de la referida ley? La respuesta a este
difícil interrogante no se halla en el texto mismo de la norma, sino en la “historia fidedigna de su establecimiento”,
es decir, en sus antecedentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4º de
la Ley 1821 y en otras normas constitucionales y legales. En efecto, es
necesario resaltar que, según el artículo 4º de la Ley 1821 de 2016, “la presente ley rige a partir de su
publicación”. Para entender el significado jurídico preciso de dicha
expresión, es necesario recordar brevemente lo que la jurisprudencia y la
doctrina han explicado sobre los diferentes efectos que pueden tener las leyes
en el tiempo. Sobre los efectos de la ley en el tiempo
Dado que este
asunto fue tratado por la Sala ampliamente en el concepto 2064 de 201145,
vale la pena citar un extracto de lo manifestado en dicha ocasión: “II. Reglas
generales sobre el tránsito de legislación
Tema ampliamente estudiado y debatido en el
derecho es el relacionado con la forma como han de aplicarse las leyes a partir
de su vigencia. A manera de resumen, es posible plantear cuatro reglas
generales en el derecho colombiano, a saber: 1°. Todas las leyes se aplican hacia el futuro a
partir de su vigencia, en el entendido de
que no pueden desconocer los derechos adquiridos o situaciones consolidadas y
que producen efectos de manera inmediata sobre
las meras expectativas y las situaciones en
curso. 2°.
Constitucionalmente existen dos límites expresos en cuanto a los efectos de las
nuevas leyes que debe respetar el legislador: la existencia de derechos
adquiridos con justo título en el artículo 58 constitucional y la
irretroactividad legal en materia penal del artículo 29. Como excepción que
confirma la regla, el artículo 58 permite el sacrificio de los derechos
adquiridos con justo título “por motivos de utilidad pública o interés social”,
previa indemnización. 3°. El legislador puede definir la forma como cada ley
en particular entra a regir, especialmente
en relación con las situaciones en curso, estableciendo, si lo considera conveniente, un conjunto de reglas
conocidas bajo el nombre de “régimen de
transición,” que básicamente determinan las situaciones en curso sobre las
cuales la ley derogada tiene efecto ultraactivo, y en
las cuales la ley nueva tiene efecto inmediato.
4°.
Ante el silencio del legislador sobre la aplicación de la nueva ley a las
situaciones en curso, y sin que implique desconocer la vigencia, suele acudirse
a las reglas contenidas en el Código Civil y en la ley 153 de 1887, cuyo primer
artículo establece: “Artículo 1.
Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre
ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse un tránsito legal de
derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la República, y
especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos
siguientes:” Las reglas de ésta (sic) ley
definen para múltiples situaciones si el derecho antiguo es ultraactivo
(sic) o si el nuevo se aplica
inmediatamente, sin perjuicio de reconocer la vigencia de la nueva ley, por lo
que acudir a su aplicación no implica desconocer la entrada en vigencia de
ésta. Los principios anteriores han sido estudiados
en múltiples ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (…), y a manera de ejemplo
se transcriben algunos párrafos de la sentencia C-619 de 200146 de
éste último Tribunal en la que expresa: “4. Con fundamento
en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, [artículos 29 y 58]
las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y
que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia,
se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a
los efectos del tránsito de legislación, respetando
el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal.
Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de
1887 que de manera
general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las
situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad
a su vigencia. A contrario sensu, las
situaciones jurídicas extinguidas al entrar
en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas
consolidadas bajo la vigencia de la ley
anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos
adquiridos en ese momento, sino de simples
expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o
efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a
situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no
desconoce la Constitución, pues por
consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no
se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”
“En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad –sic- de la ley),
el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para
ciertos eventos. La ultraactividad (sic) en sí misma
no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso
particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones
jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal.” (…)” (Negrillas del original; subrayas
añadidas). El efecto general inmediato de la Ley 1821 de
2016. Su irretroactividad
Como se mencionó,
el artículo 4º de la Ley 821 dispone que “la
presente ley rige a partir de su publicación”. Esta simple fórmula
genera importantes consecuencias, pues al acoger el legislador al denominado “efecto general inmediato” de las leyes,
que constituye en esta materia la regla general, descartó que la Ley 1821
pudiese tener efectos retroactivos o ultractivos. En armonía con lo
anterior, debe observarse que el Congreso de la República no estableció un
régimen de transición en parte alguna de la Ley 1821 de 2016, como hubiera
podido hacerlo, ni para disponer que las personas que estuvieran cerca de
cumplir la edad de retiro forzoso anterior (65 años) quedaran por fuera del
incremento en dicha edad efectuado por la Ley 1821, ni para permitir, por el
contrario, que quienes hubiesen cumplido 65 años en un determinado lapso
anterior a la publicación de la ley, pudieran acogerse a la nueva edad de
retiro forzoso. Lo anterior
implica, a juicio de la Sala, que la aplicación de la Ley 1821 de 2016
corresponde, en forma simple, al “efecto general inmediato” de las leyes, esto
es, que no regula situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su
entrada en vigencia, sino solamente situaciones jurídicas que no hayan nacido
en ese momento y situaciones jurídicas que se iniciaron con la legislación
anterior pero que no se habían consolidado (efecto retrospectivo). En este punto, es
importante recordar lo que se explicó en el acápite A) de este concepto sobre
la causal de retiro forzoso por la edad, tal como estaba regulada antes de la
Ley 1821 y como sigue normada hoy en día, en disposiciones que esta última no
ha derogado. Allí se mencionó que esta causal se presenta por el acaecimiento
de un hecho de la naturaleza que constituye, al mismo tiempo, un hecho
jurídico: la llegada de una persona a los 65 años de edad. Tal acontecimiento
genera unas consecuencias jurídicas, la principal de las cuales consiste en el
deber que surge para el servidor público o el particular que ejerza funciones
públicas, de retirarse de su cargo dentro del plazo y en las condiciones que
señalen las normas pertinentes. Es importante
reiterar que ni el plazo que algunas disposiciones otorgan para efectuar el
retiro, a partir del cumplimiento de la edad (6 meses en unos casos, o 1 mes en
otro), ni los condicionamientos impuestos en algunos casos particulares por la
Corte Constitucional y por otros jueces para que dicho retiro se haga efectivo,
han modificado el supuesto de hecho de la causal previsto en la ley, que
consiste exclusivamente en la llegada de la persona concernida a una
determinada edad. El término señalado
por las normas citadas constituye un plazo suspensivo para que se cumpla
efectivamente el retiro, es decir, la “época
que se fija para el cumplimiento de la obligación”, como lo define el
artículo 1551 del Código Civil. Por otra parte, los
condicionamientos señalados en múltiples casos por las autoridades judiciales,
especialmente en virtud de acciones de tutela, tienen el efecto, en esos
eventos, de postergar o diferir durante cierto tiempo el retiro efectivo del
empleado, pero no han modificado (ni podrían hacerlo) el supuesto de hecho
previsto en las normas legales o con fuerza de ley para la ocurrencia de la
causal, ni implican tampoco aplazar, en forma indefinida, el retiro de la
persona afectada, como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en la
jurisprudencia que se cita en la parte inicial de este concepto. Así, el
cumplimiento de la edad prevista en la ley, para los servidores públicos o los
particulares sujetos a dicha causal de retiro, constituye una situación
jurídica consolidada, en el sentido de que, a partir de ese momento, se genera
para la persona el deber de retirarse del cargo o de cesar en el ejercicio de
las funciones públicas, y para la administración, el deber de retirarlo, si
dicha persona no lo hace voluntariamente.
Podría pensarse que
la situación jurídica descrita no está consolidada mientras la persona
concernida no se haya retirado efectivamente
del cargo ni cesado efectivamente en sus funciones. Sin embargo, a juicio de la
Sala, esta interpretación resulta equivocada, desde un punto de vista
conceptual, pues no debe olvidarse que una cosa son las situaciones jurídicas,
que se clasifican en hechos jurídicos y actos jurídicos, y otra son las
situaciones de hecho o los simples acontecimientos. Así, el hecho de
que un servidor público (para citar un ejemplo) haya llegado a la edad de
retiro forzoso prevista en la ley, es una situación jurídica completa o
consolidada, porque de ella se derivan efectos jurídicos (principalmente
deberes), mientras que el hecho de que tal individuo permanezca en el cargo es,
desde este punto de vista, una situación de hecho, que puede tener respaldo en
la ley (por ejemplo, si no ha vencido aún el plazo que tiene para dejar el
cargo), o puede no tenerlo y ser irregular (como si la persona no había querido
retirarse ni había informado a su empleador sobre la llegada a la edad de
retiro forzoso). En consecuencia,
dado que el objetivo principal de la Ley 1821 de 2016 es el de establecer en 70
años la edad de retiro forzoso de las personas que ejerzan funciones públicas,
como lo dispone su artículo 1º, es claro para la Sala que dicha disposición
genera dos efectos jurídicos: (i) ampliar la edad de retiro para las personas
que estando cobijadas por esta causal y no habiendo
sido exceptuadas por el inciso segundo del artículo 1º, no hubieran cumplido la
edad prevista en la normatividad anterior (65 años) al momento de entrar a
regir la Ley 1821, es decir, a más tardar el 30 de diciembre de 2016, y (ii)
someter a la nueva edad de retiro forzoso (70 años) a las personas que no
habiendo cumplido esa edad el 30 de diciembre de 2016 y no encontrándose
incursas en las excepciones previstas en el segundo inciso del artículo 1º, no
estaban sujetas a la causal de retiro forzoso por la edad, conforme a la
legislación anterior. Por lo tanto, el
efecto general inmediato de la Ley 1821 de 2016 excluye cualquier
interpretación con efectos retroactivos.
Es importante
mencionar que este asunto – el de la aplicación de la nueva ley a quienes ya
habían cumplido la edad de retiro forzoso – si bien no quedó consignado
finalmente en la Ley 1821 de 2016 de manera expresa (a pesar de haberse
intentado), sí se discutió abiertamente, tanto en la Cámara de Representantes
como en el Senado de la República, y se dejó constancia sobre el “pensamiento”
del legislador en varias actas y gacetas, como se relató en el acápite B) de
este concepto. Vale la pena
recordar, a este respecto, que tanto en la proposición sustitutiva que
presentaron los ponentes del proyecto de ley para su primer debate en el Senado
de la República, como en el informe presentado por la subcomisión que designó
la Mesa Directiva del
Senado para la discusión del proyecto en la plenaria de esa corporación, se
hizo constar de manera expresa que la futura ley no tendría efectos
retroactivos de ninguna clase y que esto significaba, concretamente, que no podía
aplicarse a las personas que hubieran cumplido o cumplieran la edad de retiro
forzoso antes de que dicha ley empezara a regir. Conviene traer de nuevo a
colación un breve extracto de lo que se afirmó en este último informe: “La edad máxima de retiro planteada en el
presente proyecto se aplicará para quienes se encuentren en el desempeño de
funciones públicas no obstante, no se aplicará a quienes ya hayan cumplido 65 años de
edad una vez esta ley haya entrado en
vigencia, debido a que las personas en mención cumplieron la edad con la norma anterior. Por último, frente a las inquietudes
planteadas en la sesión de la Plenaria sobre la
irretroactividad de la ley, proponemos
adicionar la siguiente expresión en el artículo segundo “salvo quienes a tal momento
ya hubieran cumplido 65 años de edad”, con el fin de precisar en el texto que la aplicación de la misma se hará solamente
para las personas que cumplan la edad una
vez la misma haya entrado en vigencia y no con
quienes la cumplan antes, ya que la vacancia de estos cargos se habrá producido con la normatividad actual que señala
que quienes cumplen 65 años deben ser
retirados del cargo”.
(Subrayas ajenas al texto original). Debe tenerse en
cuenta que tanto la proposición sustitutiva como el informe de la subcomisión
fueron discutidos y aprobados en su momento por la Comisión Séptima del Senado
y la plenaria de esa corporación, razón por la cual no representan la opinión
de unos congresistas aisladamente, sino “el pensamiento y la voluntad” de un cuerpo
legislativo, en este caso, del Senado de la República. También conviene
recordar que si bien la expresión “salvo
quienes hayan cumplido la edad de 65 años”, que en la ponencia para primer
debate en el Senado se propuso incluir dentro del artículo 2º del proyecto, fue
eliminada luego por los mismos ponentes en la proposición sustitutiva, esta
decisión no obedeció a que la ley, en su concepto, se aplicara o debiera
aplicarse a las personas que hubieran cumplido 65 años, sino todo lo contrario,
a que los ponentes consideraron “inocuo
señalar esa salvedad, ya que para las personas
que hayan cumplido la edad de retiro
forzoso aplica la normatividad vigente y deberán retirarse al cumplimiento de las causales señaladas en la ley”,
tal como lo consignaron en el respectivo documento. Ha de recordarse
igualmente que la citada frase (“salvo
quienes hayan cumplido la edad de 65 años”) fue incluida de nuevo en el
artículo 2º del proyecto de ley, de acuerdo con la recomendación que formuló la
subcomisión designada por el Senado de la República, y así se aprobó por dicho
cuerpo legislativo en sesión plenaria y en último debate. Sin embargo, la
citada expresión se eliminó finalmente por la comisión de conciliación que se
nombró para armonizar el texto del proyecto aprobado en la Cámara de
Representantes y en el Senado de la República, sin dejar otra constancia sobre
las razones por la cuales se hizo dicha supresión, distinta de manifestar que
ello obedeció a que se acogió en este artículo el texto aprobado por la Cámara.
No obstante, en el mismo informe, la comisión advirtió que el texto aprobado
por el Senado “recoge en su integridad lo
aprobado en la Cámara de Representantes”. Por estas razones,
la Sala considera que la inclusión de la citada expresión en el artículo 2º del
proyecto de ley y su posterior supresión, no constituyen prueba ni indicio de
que el Congreso de la República hubiera querido que la Ley 1821 se aplicase a
las personas que ya tuvieran 65 años al momento de su entrada en vigencia, pero
que continuaran ejerciendo funciones públicas, sino todo lo contrario; es
decir, las motivaciones señaladas expresamente por el legislador para incluir
la referida frase y luego para suprimirla, demuestran que su intención real y
su entendimiento de las normas que se discutían eran que la futura ley no se
aplicase a las personas que ya estuvieran en situación de retiro forzoso, por
haber cumplido la edad señalada en las normas pertinentes antes de la entrada
en vigencia de dicha ley. Finalmente cabría
preguntarse si el principio de favorabilidad en materia laboral y otros que
consagra el artículo 53 de la Carta Política47, impiden llegar a
dicha conclusión, en la medida en que podría resultar más favorable para los
servidores públicos (o para algunos de ellos) continuar en sus cargos hasta los
70 años de edad, como lo establece la Ley 1821 de 2016, en lugar de retirarse a
los 65 años, como estaba previsto en la normatividad anterior. Al revisar la
jurisprudencia sobre este tema, la Sala encuentra que el principio de
favorabilidad en materia laboral no incluye la
aplicación retroactiva de la ley, por considerarse más favorable al
trabajador, a diferencia de lo que sucede en materia penal, en donde la
retroactividad de la ley “permisiva o
favorable” está prevista expresamente en el artículo 29 de la Constitución
Política. En materia laboral, la
jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de proteger los derechos
adquiridos y, en menor medida, las expectativas legítimas de los trabajadores,
frente a un cambio legislativo que suprima o desmejore tales derechos o
expectativas. Por ejemplo, en el campo pensional, la Corte Constitucional ha
sostenido en numerosas ocasiones48 que las nuevas leyes no pueden
desconocer los derechos que ya hubiesen adquirido las personas bajo la ley
anterior (al haber cumplido, por ejemplo, los requisitos previstos para
adquirir determinada prestación), o las expectativas legítimas que tuvieran de
adquirir ese derecho, al haber cumplido alguno de los requisitos exigidos por
la ley y estar cerca de cumplir el otro o los otros). En el caso que nos
ocupa, sin embargo, no puede decirse que los servidores públicos o los
particulares que cumplan funciones públicas de manera permanente y estuvieran
sujetos al retiro forzoso por la edad, tuvieran un derecho o, al menos, una
expectativa legítima para desempeñar sus cargos o ejercer sus funciones de
forma indefinida o hasta los 70 años, pues el régimen anterior solo les
permitía hacerlo hasta los 65. En esa medida, es claro que la Ley 1821 de 2016
no les cercenó o menoscabó derecho o expectativa legítima alguna. Y si bien es
cierto que su relación con el Estado se encontraba vigente en el momento en que
la ley entró a regir, no lo es menos que era conocido que dicha relación debía
terminar, por haberse incurrido, bajo la legislación anterior, en una causal de
terminación o extinción que no estaba sujeta a ninguna otra condición. E. Consideraciones
adicionales sobre la situación de los notarios públicos
La conclusión a la
que se llegó en el acápite precedente, en el sentido de que la Ley 1821 de 2016
no puede aplicarse a quienes hayan cumplido la edad de retiro forzoso antes de
su entrada en vigencia, sería suficiente para responder las inquietudes
planteadas en la consulta acerca de la aplicación de la citada ley a los
notarios públicos, pues, con base en el mismo criterio, es claro que no puede
aplicarse la nueva edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 a los
notarios que hayan cumplido la edad máxima de retiro hasta el 30 de diciembre
de 2016. Sin perjuicio de lo
anterior, la Sala considera conveniente referirse a varios aspectos adicionales
expuestos en la consulta sobre los notarios públicos y quienes hayan de
reemplazarlos mediante concurso, con el fin de: (i) reforzar la conclusión
anunciada en relación con los notarios, dados los planteamientos efectuados en
la consulta y la gran cantidad de litigios que se ha presentado en este campo,
y (ii) hacer claridad doctrinal sobre estos mismos puntos. Para tal efecto, analizaremos
brevemente: (i) el régimen de los notarios públicos en cuanto a las modalidades
en que pueden ser nombrados, las causales de retiro y la forma de proveer los
cargos vacantes, y (ii) el concurso público y abierto de méritos para escoger
los notarios en propiedad y los derechos de quienes son incluidos en las listas
de elegibles. 1. Régimen jurídico de los notarios públicos.
Situación irregular de quienes continúan ejerciendo el cargo a pesar de haber
sido retirados por la edad de retiro forzoso
De conformidad con
el artículo 131 de la Carta Política, “compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y
registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo
relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a
la administración de justicia”. El segundo inciso de dicha norma añade que
“el
nombramiento de los notarios en propiedad
se hará mediante concurso”. (Se resalta). La jurisprudencia
ha discutido durante décadas la naturaleza jurídica de los notarios y de la
actividad que realizan, aspectos sobre los cuales no existe aún un consenso
absoluto. Sin embargo, puede decirse que en los últimos lustros, especialmente
después de la Constitución de 1991, la jurisprudencia (sobre todo de la Corte
Constitucional) ha manifestado reiterada y mayoritariamente que los notarios
son particulares que prestan un servicio
público y cumplen, además, una función pública (la denominada función “fedante o fedataria”), mediante una especie de
delegación efectuada por el Estado, que se ha denominado “descentralización
por colaboración”. Así, por ejemplo,
en la sentencia C-863 de 201249, la Corte resumió de esta manera su
línea jurisprudencial sobre estos aspectos:
“3. Rasgos que caracterizan la función notarial en nuestro régimen
jurídico La jurisprudencia de esta Corte ha analizado
en varias oportunidades problemas jurídicos que le exigen definir la naturaleza
jurídica de las funciones que desempeñan los notarios50, su
condición como colaboradores del Estado, el sentido y finalidad de la función fedante y el ámbito de competencias del legislador para
configurar la regulación sobre la materia. Ha establecido como notas distintivas de la
actividad notarial las siguientes: (i) es un servicio público; (ii) a cargo de
particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por
colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en
tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran
investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de
servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u
orgánico”. (Negritas en el
original). Sobre esta última
característica (la del numeral v), la Corte profundizó lo siguiente en el mismo
fallo: “3.4. Ha precisado así mismo la
jurisprudencia que la gestión notarial implica el ejercicio de autoridad, en la
medida que comporta el desarrollo de una atribución
de la cual es titular el Estado, como
es la de dar fe, en virtud de lo cual está
reconocida como una función pública.
(…) 3.5. No obstante, ha aclarado que se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función pública,
y aunque objetivamente su situación ofrece evidentes similitudes con los
empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia, adquieran la condición
de servidores públicos. (…)”.
(Subrayamos) Ahora bien, la actividad
ejercida por los notarios, así como las diferentes situaciones administrativas
en las que dichos particulares pueden encontrarse, entre otros aspectos, se
encuentran reguladas actualmente en el Decreto Ley 960 de 1970, que contiene el
“Estatuto de Notariado”, en la Ley 588 de 200051 y en varios
decretos reglamentarios, compilados hoy en día en el Decreto 1069 de 2015. En punto a las
modalidades bajo las cuales puede ejercerse la función de notario, el Estatuto
de Notariado, tal como ha sido revisado en varias ocasiones por la Corte
Constitucional, solamente establece tres (3): en propiedad, en interinidad o en
encargo. Así lo dispone el artículo 145:
“Artículo
145. Los Notarios pueden (ser de carrera o de servicio, y) desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo”. (Negrillas de la
Sala). Es importante
señalar que la expresión encerrada entre paréntesis y subrayada fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-741 de 1998, por
considerar que la Carta Política impone el deber de nombrar a todos los
notarios en propiedad mediante concurso de méritos, para hacer parte de la
respectiva carrera, y que la designación de notarios en interinidad o en
encargo, si bien es una posibilidad que ofrece la ley para reemplazar a dichos
colaboradores en situaciones excepcionales y transitorias, no puede utilizarse
para desconocer los derechos de quienes fueron elegidos en el respectivo
concurso. En esa medida, la Corte consideró que no podía existir la figura de
los “notarios de servicio” que regulaba
el Decreto 960 de 1970 y varias normas reglamentarias. Así lo explicó dicha
corporación:
“Las diversas formas de nombramiento tienen
entonces efectos distintos, en especial en términos de estabilidad, pues quien es
nombrado en propiedad tiene una mayor
posibilidad de permanencia que el interino, y éste último, a su vez, goza de mayores garantías que el encargado, tal y
como lo señalan los artículos 146 y ss del estatuto
notarial. Sin embargo, la Corte no encuentra que la existencia de esos tipos de
designación viole igualdad u otras disposiciones de la Carta, por cuanto esas figuras tienen un fundamento objetivo y
razonable, ya que persiguen satisfacer las
necesidades del servicio notarial, y la diversidad de trato se basa en las
distintas situaciones y razones que han dado lugar a la designación de una
persona como notario. Así, es normal que la ley
prevea que el servicio sea realizado primariamente por notarios en propiedad, quienes deben ser nombrados a partir de un
concurso, tal y como lo ordena la propia
Constitución (CP art. 131). Por ende es
natural que los notarios en propiedad sean
quienes gocen de mayor estabilidad; sin embargo, en determinadas ocasiones puede no
ser posible designar en propiedad un notario, por cuanto, por ejemplo, el
concurso ha sido declarado desierto, por lo cual es
legítimo que para tales eventos la ley
prevea nombramientos interinos para evitar una interrupción del servicio público notarial. Finalmente, puede ocurrir
que también, por una enfermedad, una licencia,
una renuncia intempestiva, la muerte, u otra eventualidad,
exista una falta temporal o definitiva de un notario, por lo cual es razonable que para esos casos también la ley
consagre una figura como la del notario por
encargo, que precisamente es nombrado por un período de hasta por noventa
días, a fin de asegurar la continuidad de la
función notarial en esas situaciones
excepcionales. 14- La Corte concluye entonces que en nada
viola la Constitución que la ley distinga entre los notarios en propiedad y
aquellos por encargo o interinos. Con
todo, esta Corporación precisa que estas
figuras son exequibles en el sentido de que son mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la función
notarial, pero que la Carta ha adoptado un
modelo que privilegia la prestación de este servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso,
y que por ende hacen parte de la carrera notarial. No otro es el sentido del mandato perentorio del artículo 131 superior sobre la necesidad del concurso para
proveer en propiedad el cargo de notario…”. (Subrayas añadidas). Tal como lo señala
la Corte en la sentencia citada, el artículo 146 del Estatuto de Notariado
dispone que “para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la
correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso” (se resalta). La misma disposición agrega que “la designación en propiedad da derecho al
titular a no ser suspendido ni destituido sino
en los casos y con las formalidades que
determina el presente estatuto”
(destacamos). En cuanto a los
notarios interinos, el artículo 148 ibídem estatuye: “Artículo 148. Habrá lugar a designación en interinidad: 1.
Cuando el concurso sea declarado desierto,
mientras se hace el nombramiento en propiedad; 2.
Cuando la causa que motive el encargo se
prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en
propiedad”. Estas normas deben
complementarse con lo dispuesto, en lo pertinente, por el artículo 2º de la Ley
588 de 2000: “Artículo 2o. Propiedad e
interinidad. El nombramiento de los notarios en
propiedad se hará mediante concurso de
méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el
organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso
sea declarado desierto. (…)”.
(Subrayas ajenas al texto). En relación con
estos notarios, el artículo 149 del mismo estatuto dispone: “Artículo 149. Dentro del respectivo periodo
los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de
permanencia mientras subsista la causa de
la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente”. Por su parte, en
cuanto a los notarios encargados, los artículos 151 y 152 del mismo decreto-ley
prescriben: “Artículo 151. Cuando
falte el Notario, la primera autoridad política del lugar podrá designar
un encargado de las funciones, mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad según el caso. Artículo 152. El
encargo no podrá durar más de noventa días y recaerá, de ser ello posible,
en la persona que el Notario indique, bajo su entera responsabilidad”. Lo dispuesto en el
artículo 151 anterior se encuentra reiterado por el artículo 190 del mismo
Decreto-Ley 960, que estatuye: “Artículo 190. Cuando
se produzcan faltas absolutas o sanciones de suspensión, el correspondiente
gobernador, Intendente o Comisario encargará a
la persona que haya de asumir
inmediatamente las funciones y, en el primer evento se procederá a designar el reemplazo para el resto del
periodo, en la forma prevista en el Capítulo 3º”. (Subraya la Sala). Como se aprecia, el
Estatuto de Notariado, algunas de cuyas normas han sido declaradas exequibles y
otras inexequibles (parcialmente) por la Corte Constitucional, dispone
actualmente que los particulares que ejerzan el cargo de notario solamente
pueden ser designados en alguna de estas tres categorías: en propiedad, en
interinidad o en encargo. Los notarios en propiedad son aquellos que son
escogidos mediante el concurso de méritos que ordena la Constitución Política,
forman parte de la carrera y tienen estabilidad plena en su cargo, mientras no
renuncien o sean removidos por alguna de las causales previstas en la ley. Los
interinos son aquellos que se nombran para reemplazar a los notarios en
propiedad que falten en las situaciones descritas en los artículos 148 del
Decreto 960 de 1970 y 2 de la Ley 588 de 2000, deben cumplir los mismos
requisitos legales que para ser notario en propiedad y tienen una estabilidad
relativa, ya que solamente pueden ejercer sus funciones mientras subsista la
causal que dio lugar a su nombramiento y no se provea el cargo en propiedad. De
lo contrario, “pueden ser removidos libremente”. Y, por último, los encargados
son aquellos que se designan para reemplazar a un notario que falta definitiva
o temporalmente, mientras se designa el notario en propiedad o, en su defecto,
en interinidad, y no pueden ejercer el cargo por más de noventa (90) días. Ahora bien,
aclarado lo anterior, es necesario analizar cuáles son las causales o motivos
que generan el retiro definitivo o la falta absoluta de los notarios y, por lo
tanto, la vacancia de las respectivas notarías. A este respecto, es pertinente
aclarar que el Estatuto de Notariado no condensa dichas causales en un solo
artículo, sino que las menciona de manera dispersa en varias normas, tales como
los artículos 144, 147, 182 y 185, entre otros.
En aras de la
brevedad, nos referiremos exclusivamente al retiro forzoso por la edad, que se
encuentra regulado en las siguientes normas:
“Artículo 147. La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta
el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes
pertenezcan a ella, (y al término del respectivo periodo, para quienes
sean de servicio)52”. (Negrillas de la Sala). “Artículo 182. El Notario que llegue a
encontrarse en circunstancia de retiro forzoso
deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ella ocurra. El
retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes
siguiente a la ocurrencia de la causal”.
Estas normas deben
leerse en armonía con el artículo 137 ibídem, que estatuye: “Artículo 137. No podrán ser designados Notarios en propiedad
quienes se hallen en condiciones de retiro
forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la
de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de
jubilación”. (Se resalta). Así mismo, el
Decreto 1069 de 2015, que compiló las normas reglamentarias del sector
“justicia y del derecho”, entre ellas las de notariado, dispone sobre este
asunto lo siguiente: “Artículo 2.2.6.1.5.3.9. Falta absoluta del notario. Se
produce falta absoluta del notario por:
(…) 4. Retiro
forzoso. (…) (Decreto 2148 de 1983, artículo 71) (…) Artículo 2.2.6.1.5.3.13. Retiro forzoso. Señalase como edad de retiro forzoso para los
notarios, la de 65 años. El retiro se producirá
a solicitud del interesado, del Ministerio
Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la
causal. (Decreto 2148 de 1983 artículo 75 modificado
por el Decreto 3047 de 1989, artículo 1) Artículo 2.2.6.1.5.3.14. Nueva designación.
El notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser designado
nuevamente siempre que acredite plenamente su completa recuperación o
rehabilitación con certificado expedido por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez que no ha cumplido la edad de
retiro forzoso y que reúne los
requisitos propios del cargo. (Decreto 2148 de 19833, artículo 76) (…) Artículo 2.2.6.2.3. Periodo del notario interino. Entiéndese
por…. período de los notarios interinos el que está cursando mientras
desempeñan el cargo… En consecuencia, los
notarios interinos continuarán en el desempeño de sus funciones notariales mientras no se convoque a concurso
abierto y se realice la designación correspondiente
producto del mismo, sin perjuicio de su
desvinculación por retiro forzoso o por
faltas cometidas en el desempeño de sus funciones de conformidad con las
disposiciones vigentes. (Decreto 1300 de 1998 artículo 1º) (…) Artículo 2.2.6.3.2.3. Vacante. Se predica vacante una
notaría por la concreción de las
circunstancias taxativas establecidas en la ley conforme a las cuales se
presenta una falta absoluta del notario.
De conformidad con lo anterior las causales son las siguientes: (…) 4. Retiro
forzoso por cumplir la edad de 65 años.
(…) Parágrafo 2. En
los casos señalados en los numerales 2, 3, 4,
5 y 6 la fecha de la vacante estará determinada por el acto administrativo que acepte la
renuncia, declare la destitución, retire al
notario por cumplir la edad de retiro forzoso, declare el abandono del
cargo o el ejercicio de cargo público no autorizado por la ley, respectivamente.
(…) (Decreto 2054 de 2014, artículo 4º)”. (Subrayas añadidas por la Sala). Es pertinente
aclarar que aun cuando el artículo 2.2.6.1.5.3.13 y el numeral 4º del artículo
2.2.6.3.2.3 del decreto antes citado fueron derogados expresamente por la Ley
1821 de 2016 (artículo 4º), dichas normas estuvieron vigentes hasta el 30 de
diciembre de 2016. También es
importante precisar que lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 4º del
Decreto Reglamentario 2454 de 2014, contenido actualmente en el parágrafo 2º
del citado artículo 2.2.6.3.2.3 del Decreto 1069 de 2015, en el sentido de que
la vacancia del cargo, cuando corresponde a la causal de retiro forzoso por
edad, se presenta cuando se expida el acto administrativo que ordene el retiro
del notario, y no al cumplir la respectiva edad, fue inaplicado expresamente
por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 201553,
por considerarlo inconstitucional e ilegal. En dicha providencia se explicó
que, de acuerdo con la ley, la vacancia se produce cuando el notario cumple la
edad de retiro forzoso (65 años en la normatividad anterior), y que el acto
administrativo que expida el Gobierno Nacional para retirarlo constituye una
formalidad tendiente a declarar la
situación de vacancia, pero no para constituirla. Igualmente debe
aclararse que la edad de retiro forzoso para los notarios estaba prevista
originalmente en el artículo 184 del estatuto notarial, que la fijaba
expresamente en 65 años. Sin embargo, dicha norma fue derogada expresamente por
el artículo 46 del Decreto Ley 2163 de 197054. No obstante, la
misma edad fue establecida nuevamente para los notarios por el artículo 1º del
Decreto Reglamentario 3047 de 1989, en los siguientes términos: “Artículo 1o. Señálase
como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del
interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y
Registro o de Oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, (salvo que se
trate de un notario en propiedad, caso en el cual
podrá terminar el período en curso)”. (Se resalta). Esta norma se
encuentra contenida actualmente en el Decreto 1069 de 2015 (artículo
2.2.6.1.5.3.13), y en relación con la misma, es pertinente hacer dos aclaraciones: (i)
El
aparte que se encuentra subrayado fue demandado en acción de nulidad, por
considerar el actor que la edad de retiro forzoso para cualquier servidor
público o particular que ejerza una función pública puede ser establecida
solamente por el constituyente o por el legislador, pero no por el Gobierno
Nacional mediante un decreto reglamentario. Sin embargo, dicha pretensión fue
negada por el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 200955,
por estimar que la edad de 65 años como edad de retiro forzoso para los
notarios está prevista implícitamente en el artículo 137 del Decreto Ley 960 de
1970, cuando establece que no pueden ser designados notarios quienes se
encuentren en situación de retiro forzoso, “sea
en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en
el Ministerio Público”. (ii)
El
aparte que aparece entre paréntesis y subrayado con líneas punteadas, fue
declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 199356. Como se aprecia sin
ninguna dificultad, el Estatuto de Notariado y las normas que lo han
reglamentado establecen claramente las siguientes reglas: (i) que la edad
(antes 65 años y ahora 70) es una causal de retiro forzoso para los notarios
públicos; (ii) que dicha situación genera la falta absoluta del notario y la
vacancia del cargo; (iii) que una vez ocurrida dicha causal (es decir, cumplida
la edad respectiva), el notario debe retirarse del cargo dentro del mes
siguiente, a más tardar, y (iv) que no es posible nombrar como notario a una
persona que haya superado la edad de retiro forzoso. Ahora bien, una vez
producida la falta absoluta del notario en propiedad o en interinidad, por
haber llegado a la edad de retiro forzoso, y generada entonces la vacante
respectiva, la única posibilidad que tiene el Gobierno Nacional o los
gobernadores, según la categoría a la cual pertenezca la respectiva notaría, es
la de nombrar y posesionar a la persona que lo haya de reemplazar, la cual
puede corresponder a: (i)
Un
notario en propiedad, cuando haya lista de elegibles vigente, obtenida luego de
realizar el concurso público y abierto de méritos respectivo; (ii)
Un
notario en interinidad, cuando el concurso haya sido declarado desierto o no
haya lista de elegibles; o (iii)
Un
notario encargado, en los demás casos, el cual solamente puede ejercer el cargo
hasta por noventa (90) días No existe entonces,
desde el punto de vista jurídico, la posibilidad de dejar en el cargo por un
periodo superior a un mes, a partir del cumplimiento de la edad de retiro
forzoso, y menos aun por tiempo indefinido, a un
notario que deba retirarse por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Esa modalidad de
ejercicio de la actividad notarial no está prevista en ninguna norma legal, con
fuerza de ley ni reglamentaria que regule dicha función pública. En efecto, el
particular que ejerce como notario después de transcurrido un mes de haber
cumplido la edad de retiro forzoso, no puede ser considerado como notario en
propiedad (porque está incurso en una causal de falta absoluta y su cargo está
vacante), ni puede ser considerado notario en interinidad o en encargo, porque
no ha sido designado como tal mediante un acto administrativo, ni podría serlo,
por haber superado la edad de retiro forzoso, situación que legalmente impide
nombrarlo para el ejercicio de esa función.
En consecuencia, se
encuentra en una situación de hecho irregular o anómala que, desde luego, no
puede generarle ninguna estabilidad o derecho.
Es pertinente
mencionar en este punto, que el artículo 187 del Estatuto de Notariado permitía
expresamente que las personas retiradas forzosamente por la edad, pudieran
desempañar el cargo de notario en interinidad o en encargo. Pero tal
disposición fue derogada expresamente por el artículo 46 del Decreto 2163 de
1970. Aclara la Sala que
nada de lo expresado se desvirtúa ni pierde fuerza por lo dispuesto en el
artículo 150 del Decreto 960 de 1970: “Artículo 150. El Notario no
podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras
no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo”. (Se resalta). Como se observa, el
precepto transcrito establece simplemente que el notario no puede cesar en el
desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas la persona
que deba reemplazarlo, pero esta norma no dispone, directa ni indirectamente,
expresa o implícitamente, que quien lo reemplace sea necesariamente un notario
en propiedad, que haya sido escogido mediante un concurso de méritos. Desde luego que
esto es lo ideal y lo que ha ordenado el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional en numerosas ocasiones, pero el Estatuto de Notariado y sus
normas reglamentarias ofrecen soluciones plenamente jurídicas y aplicables para
sortear aquellas situaciones excepcionales o imprevisibles y transitorias que
impidan en determinado momento nombrar un notario en propiedad. Es para esto,
justamente, que dicha normatividad consagra las figuras de los notarios en
interinidad y en encargo, cuya constitucionalidad (utilizada razonablemente y
para fines legítimos) ha sido respaldada por la Corte Constitucional (sentencia
C-741 de 1998), como se ha visto. En esa medida, si
bien es cierto que el notario en propiedad que ha sido retirado o deba
retirarse por haber llegado a la edad de retiro forzoso no puede “separarse del desempeño de sus funciones
mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo” o, dicho
en otras palabras, que no puede abandonar su despacho y la función pública que
se le ha confiado, también es claro que el Gobierno Nacional y los
gobernadores, según el caso, deben proceder a nombrar y posesionar la persona
que deba reemplazarlo tan pronto se genera la vacancia, con un nuevo notario en
propiedad que sea obtenido de la lista de elegibles vigente o, en su defecto, por
un notario en interinidad o en encargo que cumpla, desde luego, los requisitos
legales para el ejercicio de dicha función, uno de los cuales es el de no haber
superado la edad de retiro forzoso. La Sala desconoce
cuáles sean las razones concretas por las cuales no se ha procedido a nombrar
en propiedad y posesionar a las personas que deben reemplazar a los notarios
que cumplieron la edad de 65 años, si se tiene en cuenta que la lista
definitiva de elegibles elaborada en desarrollo del último concurso público y
abierto de méritos realizado para ese propósito fue publicada en el mes de
julio de 2016; pero cualesquiera que sean los motivos por los que dicha
situación se ha presentado, las normas que se han citado permiten superarla
satisfactoriamente, de tal manera que los notarios que cumplieron la edad de
retiro forzoso se retiren efectivamente de
sus cargos dentro del plazo que señala la ley (un mes), y otras personas asuman
definitiva o transitoriamente dicha función pública y se hagan cargo de las respectivas
notarías. Dado lo anterior,
la hipótesis fáctica descrita en la consulta, consistente en la existencia de
un grupo de notarios públicos que, a pesar de haber sido retirados de sus
cargos mediante actos administrativos en firme por haber llegado a la edad de
retiro forzoso, siguen ejerciendo sus funciones (luego de haber transcurrido un
mes desde el cumplimiento de la edad), constituye una situación de hecho
irregular o anómala que, como es obvio, no pudo ni puede generar a tales personas
derecho alguno a la estabilidad o permanencia en el respectivo cargo o función,
ni antes de la Ley 1821 de 2016 ni después de esta. Vale la pena
mencionar, a este respecto, que el Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de octubre de 2015 antes citada, y en
desarrollo de una acción de cumplimiento ejercida por un ciudadano interesado,
le ordenó al Gobierno Nacional retirar
efectivamente del cargo a un notario público que se encontraba exactamente
en esta situación. Sobre el punto dijo esta corporación: “Como se expuso en el acápite anterior, el
retiro de un notario que cumple 65 años de edad es un verdadero mandato, que en el caso de los de primera categoría,
impone al Gobierno Nacional el deber
de desvincularlos dentro del mes siguiente
a la ocurrencia de la causal. Dicho deber no
está sometido a ningún tipo de condicionamiento. Por tanto, la orden de permanencia de quien
cumplió 65 años de edad mientras se adelantan los trámites para el ejercicio
del derecho de preferencia reglamentado en el Decreto 2054 de 2014 y se efectúe
el nombramiento correspondiente o, en su defecto, se realice el nombramiento de
un notario, no solo resulta ilegal como se explicó anteriormente, sino que
constituye un claro desconocimiento del deber que tiene a su cargo el Gobierno
Nacional. (…) Ahora, está demostrado que aun no se ha realizado el retiro efectivo de la señora… de la Notaría…, pues como lo constató el
Despacho Ponente el pasado… aquella
todavía se desempeña como tal. Lo anterior permite concluir sin ambages, que
en el presente asunto, el Gobierno Nacional no ha cumplido con el deber que
tiene a su cargo, pues la expedición del acto administrativo de retiro corresponde a una
mera formalidad que no cumple con la
finalidad de la causal de retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad
lo cual, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no riñe con
la Carta Política. (…)”.
(Negrillas en el original; subrayas añadidas). Por todas las
razones anteriores, la Sala reitera que la interpretación sistemática de las
normas que regulan el servicio notarial, especialmente los artículos 137, 145,
147, 148, 150, 151, 182 y 190 del Decreto Ley 960 de 1970, en armonía con el
artículo 2º de la Ley 588 de 2000 y las correspondientes disposiciones
reglamentarias, permiten concluir con claridad que una vez producida la falta
absoluta de un notario y la vacante en la respectiva notaria, lo cual se genera, entre otras circunstancias, por la
llegada del notario a la edad de retiro forzoso (independientemente de un acto
administrativo que así lo declare), el Gobierno Nacional o los gobernadores,
según corresponda, deben proceder a retirar efectivamente
al notario (si este no lo hace voluntariamente), en un plazo no superior a un
mes, y simultáneamente, proceder a nombrar a la
persona que lo deba reemplazar, ya sea
en propiedad, o bien en interinidad, ora en encargo, según corresponda, sin que
el artículo 150 del estatuto notarial constituya impedimento u obstáculo alguno
para realizar dicha actuación. Finalmente, aclara
la Sala que nada de lo expresado atrás significa que los actos jurídicos, las
decisiones y, en general, las actuaciones cumplidas por los notarios públicos
que se encuentran en esta situación, carezcan de validez o de eficacia jurídica,
pues el artículo 142 del Estatuto de Notariado dispone sobre este punto: “Artículo 142. Las funciones del cargo se
asumen por la designación seguida de la posesión, pero las anomalías que se hayan presentado en el nombramiento, confirmación o posesión de quien esté ejerciendo
el cargo, no afectan la validez de la
actuación oficial de él”.
(Se subraya). Esta norma recoge
un principio comúnmente aceptado en el derecho electoral y en el derecho
administrativo laboral, de acuerdo con el cual la invalidez de una elección o
de un nombramiento o, en general, la ilegalidad de la condición en la cual una
persona ejerce un cargo o cumple una función pública, no afecta, en principio,
la existencia ni la validez de los actos y las actuaciones realizadas por
aquella. 2. El concurso público de méritos para
escoger notarios en propiedad y la carrera notarial. Derechos adquiridos por
los incluidos en la lista de elegibles
Tal como se ha
mencionado previamente, el artículo 131 de la Constitución Política ordena
perentoriamente que los notarios en propiedad sean nombrados mediante concurso
de méritos. Este mandato constitucional ha sido reivindicado y protegido en
numerosas oportunidades por la Corte Constitucional, por el Consejo de Estado y
por otras autoridades judiciales. La Corte Constitucional, incluso, declaró en
el pasado un “estado de cosas
inconstitucional” por la no realización del concurso para el nombramiento
de notarios o por las deficiencias, irregularidades, vacíos, contradicciones y
demás obstáculos que se presentaron en concursos de este tipo y que impidieron
durante un tiempo nombrar efectivamente y poner en el ejercicio del cargo a
quienes tenían los méritos y obtuvieron los mejores puntajes para ello. Un
resumen de esta situación y de la jurisprudencia constitucional sobre este
punto puede consultarse en la sentencia SU- 913 de 200957. Este mandato
constitucional fue desarrollado en la Ley 588 de 2000, que establece, entre
otros asuntos, las reglas básicas con fundamento en las cuales deben llevarse a
cabo los concursos de notarios y administrarse la carrera notarial. Los artículos 2º y 3º disponen, en lo pertinente: Artículo 2º. Propiedad e
interinidad. El nombramiento de los notarios en
propiedad se hará mediante concurso de
méritos. En caso de vacancia, si no hay
lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en
interinidad, mientras el organismo competente
realiza el respectivo concurso. (…)”. Artículo 3º. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de
la lista de elegibles que le presente el
organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en
uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles
tendrá una vigencia de dos años. (…)”. (Se resalta). Como se aprecia, la
realización del concurso público de méritos para la escogencia de notarios en
propiedad, el nombramiento de los notarios que figuren en los primeros puestos
de la lista de elegibles y la inscripción de los mismos en la respectiva
carrera, no son simples opciones o posibilidades que el Gobierno tiene y de las
cuales pueda hacer uso o no, sino que son deberes constitucionales y legales de
imperativo cumplimiento Ahora bien, importa
determinar, en este punto del concepto, cuál es la naturaleza jurídica de los
derechos (si es que los tienen) o de las expectativas generadas para las
personas que han participado en un concurso de méritos y han quedado inscritas
en la lista de elegibles, especialmente en los primeros lugares de ella y hasta
concurrencia del número de cargos a proveer.
A este respecto, la
jurisprudencia más reciente y reiterada de la Corte Constitucional, acogida en
varios casos por el Consejo de Estado, establece claramente que tales personas
no tienen una mera expectativa que pueda ser desconocida por el legislador,
sino un verdadero derecho adquirido,
consistente en el derecho a ser nombrado en el cargo, según el orden de
elegibilidad que corresponda, derecho que conforme a lo dispuesto por el
artículo 58 de la Constitución Política, debe ser respetado incluso por el
legislador, quien no puede dictar disposiciones que lo desconozcan o dejen sin
efecto, so pena de indemnizar a quienes se vean privados de su ejercicio. Así lo explicó la
Corte en la citada sentencia SU- 913 de 2009, refiriéndose específicamente al
concurso para notarios: “11.2.1 Las listas de elegibles que se conforman a
partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las
diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas
y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la
Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que
ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en
realidad es titular de un derecho adquirido.
Al respecto, indicó la Corporación: “Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena
fe… Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer
un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad
someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y
entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo
nombramiento. En consecuencia,
una vez que se han publicado los resultados, es
perentorio que la entidad que ha convocado al
concurso entre a proveer el cargo
respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Para la Corte es
indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública,
presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además,
practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y
por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho
adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.” (Resaltado fuera de texto) (…)
11.2.2
Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al
finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de
carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato,
directo y subjetivo respecto del destinatario; lo
mismo ocurre cuando consolida dichos
resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto
administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un
conjunto de destinatarios, crea derechos
singulares respecto de cada una las personas
que la conforman. En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los
cuales encuentran protección legal por vía
de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo
58 Superior (...) A partir de dicho mandato, la
Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser
desconocidos por la ley, salvo que ello sea
necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado.58
(…)”. (Negrillas del
original; subrayas fuera del texto). Esta misma posición
fue reiterada por la Corte en la sentencia T-402 de 2012: “6. Los derechos constitucionales
fundamentales de quienes ocupan los primeros puestos en los concursos de
méritos desarrollados por las entidades estatales. Reiteración de
jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha señalado59,
de manera coincidente que “las
listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con
ocasión de haber superado con éxito
las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”60. Por otro lado, ha
establecido que “aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos
no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es
titular de un derecho adquirido.”61
Bajo esa orientación, ha dicho la Corte que cuando se impide el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los
procesos de concurso de méritos a ser
nombradas en los cargos para los cuales participaron, se vulneran sus derechos
al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
La situación descrita, según la Corte, también “equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe -Artículo 83 de la Carta- al
defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para
acceder a un cargo de carrera administrativa… y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo
58 Superior”62.
A su vez, la
jurisprudencia constitucional también ha aclarado que las listas de elegibles
que han cobrado firmeza son inmodificables, en
virtud del principio constitucional de
buena fe y de la confianza legítima que protege a los participantes en estos procesos63. De allí que la Corte haya concluido que “(…) se ha
reconocido el derecho constitucional que
tienen, quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que ésta establece.64 En tal sentido, esta Corporación ha señalado
que este derecho guarda relación directa con la finalidad del sistema de
carrera, en la medida que garantiza la regla
general del artículo 125 constitucional que establece que la provisión de cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren
que tienen mérito y las más altas
condiciones para acceder a ellos. (…)” “.
(Negrillas del original; subrayas de la Sala). Es claro, entonces,
que quienes resultan incorporados en los primeros lugares de la lista de
elegibles, por haber obtenido los mayores puntajes en el respectivo concurso,
luego de superar exitosamente todas las pruebas, exámenes y etapas de dicho
procedimiento, tienen un derecho adquirido y no una simple expectativa o una
“expectativa legítima” para ser nombrados en el respectivo cargo. Tal derecho
está protegido en los términos del artículo 58 de la Carta Política y, como
tal, no puede ser desconocido ni vulnerado por los particulares ni por las
autoridades, incluyendo el propio legislador, a menos que, en este último caso,
así lo determine expresamente, “por
motivos de utilidad pública o de interés social”, y disponga, asimismo, la
debida indemnización a las personas que resulten afectadas con la aplicación
retroactiva de la correspondiente ley. En el caso que nos
ocupa, la Ley 1821 de 2016 no tiene por objeto regular el concurso público de
notarios ni el ingreso a la carrera notarial; no se refiere a los derechos de
las personas que resultaron elegidas en el último concurso público de notarios;
no es retroactiva, tal como se ha demostrado; no ha invocado “motivos de utilidad pública e interés social”
para afectar derechos adquiridos de carácter individual, ni ha ordenado el pago
de las respectivas indemnizaciones. En esa medida, si
bien la citada ley resulta aplicable a los notarios públicos, por ser ellos
particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente, tal como atrás
se indicó, no es posible que la aplicación de dicha ley genere el
desconocimiento o la vulneración de los derechos adquiridos por quienes
resultaron incluidos válidamente en los primeros lugares de la lista de
elegibles confeccionada como resultado del respectivo concurso de méritos. Una interpretación
de la Ley 1821 en ese sentido, resultaría ostensiblemente inconstitucional, no
solamente por vulnerar los derechos fundamentales de tales individuos (el
derecho al debido proceso, a la buena fe, a la protección de los derechos
adquiridos, a la confianza legítima, al trabajo y a la igualdad, entre otros),
sino también por desconocer la irretroactividad de la ley y el principio del
mérito para el acceso a la función pública, consagrado de manera general en el
artículo 125 de la Carta y para los notarios, en particular, en el artículo 131
ibídem. Adicionalmente, tal
interpretación violaría varias normas legales o con fuerza de ley incluidas en
el Decreto Ley 960 de 1970 y en la Ley 588 de 2000, las reglas propias del
concurso, contenidas en el Acuerdo Nº 001 del 9 de abril de 2015, expedido por
el Consejo Superior de la Carrera Notarial, además de claros y reiterados
precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado. Por otra parte,
debe recordarse que, según lo explicado en el numeral anterior de este acápite,
los notarios públicos que fueron “retirados” de sus cargos por haber llegado a
la edad de retiro forzoso, pero que continúan ejerciendo sus cargos, no tienen
ni tenían antes de la Ley 1821 de 2016, un derecho a permanecer en el ejercicio
de la respectiva función pública. En esa medida, aunque la situación fáctica
descrita en la consulta pareciera corresponder a un “conflicto de derechos” (los
derechos de los notarios en ejercicio contra los derechos de los aspirantes
elegidos), tal conflicto no pasa de ser puramente aparente, pues los notarios
retirados no tienen un derecho constitucional ni legalmente amparado para
permanecer en su cargos, mientras que las personas incluidas en los primeros
lugares de la lista de elegibles tienen un “derecho adquirido”, constitucional
y legalmente protegido. No es necesario, en
consecuencia, referirse a los principios y criterios elaborados por la
jurisprudencia y la doctrina para resolver esta clase de conflictos, ni tampoco
resulta necesario profundizar en la cuestión de si el “principio de favorabilidad” resulta o no aplicable a los notarios,
como se sugiere en la consulta. En todo caso, y
solo para responder una de las preguntas formuladas en la consulta, vale la
pena mencionar que si el principio de favorabilidad al cual se hace referencia
es el de “favorabilidad laboral”65, es decir, aquel que beneficia a
los trabajadores o empleados en la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas que los regulan, dicho principio no sería aplicable, dado que, para
la jurisprudencia mayoritaria, los notarios no son servidores públicos sino
particulares que ejercen funciones públicas y, por lo tanto, no tienen una
relación laboral con el Estado. En virtud de las
consideraciones precedentes, III. LA SALA RESPONDE: 1.
¿La remisión del inciso segundo del artículo
1 de la Ley 1821 de 2016 se refiere al artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o a
la totalidad del artículo 1 del Decreto 3074 de 1968?. ¿En caso de que lo sea
solo el (sic) artículo 29 del artículo (sic) del Decreto 2400 de 1968, es
viable que el Gobierno Nacional expida un decreto de yerros aclarando la
remisión? Como se deduce de
un análisis cuidadoso de los antecedentes del artículo 1º de la Ley 1821 de
2016, la remisión que el inciso segundo de dicha norma hace al “artículo 1º del Decreto-ley 3074 de 1968”
debe entenderse referida al artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, tal como
fue modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, que contiene el
listado de los cargos públicos expresamente exceptuados de la causal de retiro
forzoso por la edad. En principio, la
Sala considera que tal yerro caligráfico podría ser corregido por el Gobierno
Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 45 de la Ley 4 de
1913. Sin embargo, se advierte que la respectiva corrección tendría que hacerse
simultáneamente y de manera armónica con la corrección del yerro detectado en
el artículo 4º de la Ley 1821 de 2016, donde se incluyó, entre las normas
derogadas expresamente, al Decreto “3074
de 1968 (artículo 29)”, norma que no existe. 2.
En los términos del artículo 2º de la Ley
1821 de 2016, ¿pueden permanecer voluntariamente en sus cargos las personas que
(i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 cumplieron la edad
de 65 años, pero a esa fecha (ii) no se les había definido su situación laboral
mediante acto administrativo de retiro y (iii) continúan ejerciendo funciones
públicas? Dado que la
vigencia de la Ley 1821 de 2016 se rige por el “efecto general inmediato” (no
es retroactiva) y que el artículo 2º de la misma no regula el supuesto fáctico
que se describe en la pregunta, no pueden permanecer en sus cargos, hasta
cumplir los 70 años de edad, las personas que antes de la entrada en vigencia
de la Ley 1821 de 2016 (es decir, hasta el 30 de diciembre de ese año)
cumplieron la edad de retiro forzoso a la que estaban sujetos, pero que
continúan, por cualquier motivo, en el ejercicio de funciones públicas,
independientemente de que su situación laboral o administrativa haya sido
declarada (no constituida) o no mediante un acto administrativo en firme. Dichas personas
deben retirarse efectivamente de sus cargos y/o cesar en el ejercicio de las
funciones públicas dentro del plazo y en las condiciones que establecían (o
establecen) las normas legales y reglamentarias anteriores a la Ley 1821 que
les sean aplicables, sin desconocer, en todo caso, lo previsto en la
jurisprudencia constitucional para amparar los derechos fundamentales de las
personas de la tercera edad y otras que requieren protección en condiciones
especiales. 3.
¿Cuál es el alcance de la Ley 1821 de 2016
frente a las vacantes que se generen durante la vigencia de la lista de
elegibles del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de
notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial? Tal como se explica
en este concepto, la Ley 1821 de 2016 no produce ningún efecto en relación con
las vacantes que se generaron antes de su
entrada en vigencia, por haber llegado
algunos notarios públicos a la edad de retiro forzoso. En consecuencia, tales
vacantes deben ser provistas, en el orden que corresponda, con las personas que
resultaron incluidas en la lista de elegibles.
Sin embargo, los
notarios públicos que hayan cumplido o cumplan la edad de 65 años a partir de la entrada en vigencia de la Ley
1821 quedan sujetos automáticamente a la nueva edad de retiro forzoso prevista
en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, por lo que, en esos casos, no se
genera vacancia en la respectiva notaría al llegar a los 65 años de edad, ni
sus titulares están obligados a retirarse del cargo antes de cumplir la nueva
edad de retiro forzoso. 4.
En los términos del artículo 2º de la Ley
1821 de 2016, ¿pueden permanecer voluntariamente en sus cargos los notarios que
(i) antes de la entrada en vigencia de la Ley de (sic) 1821 de 2016 cumplieron
la edad de 65 años y (ii) su situación laboral está definida mediante acto
administrativo de retiro, pero continúan ejerciendo sus funciones por razones
de necesidades del servicio hasta la posesión de su reemplazo? No pueden
permanecer voluntariamente en sus cargos los notarios públicos a quienes se
refiere esta pregunta, por las razones de tipo general y especial (para los
notarios) que se explican detenidamente en este concepto. 5.
A pesar de que no existe relación laboral
entre los notarios y Estado (sic) ¿Es aplicable el principio de favorabilidad
a los notarios? En opinión de la
Sala, el principio de favorabilidad laboral
no es aplicable a los notarios públicos, en la medida en que, según lo
manifestado en forma reiterada y mayoritaria por la jurisprudencia, los
notarios no son servidores públicos, ni existe relación laboral entre ellos y
el Estado, sino que se trata de particulares
que ejercen un servicio público y cumplen una función pública. No obstante, se
aclara que la aplicabilidad o no del principio de favorabilidad laboral a los notarios, no ha sido considerada por la
Sala en este concepto como un criterio necesario o determinante para dar
respuesta a las preguntas formuladas por el Gobierno Nacional. Remítase al
Ministro de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA 1 “Por el cual se reviste al Presidente de la República
de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de
prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones
relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales
destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión
Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas”. En ejercicio de las
facultades extraordinarias otorgadas por esta ley, el Gobierno Nacional dictó
el Decreto 2400 de 1968, “[p]or el cual se modifican
las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras
disposiciones”. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 960 de
1970”. 3 “Por medio del cual se expide eI
Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho". 4 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, providencia del 27 de marzo de 2014. Rad. Nº
250002341000201200583-01. 6 Acción de cumplimiento radicada con el número
080012331000201300003-01. 7 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad
social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional
de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto 1764 del 19 de julio de 2006. 9 “[2] Resulta oportuno indicar que el inciso segundo
del artículo 29 del decreto ley 2400 de 1968, subrogado por el artículo 1º del
decreto ley 3074 del mismo año, fue declarado exequible por la Corte
Constitucional, mediante la sentencia C-124 del 27 de marzo de 1996”. 10 “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400
y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”. 11 Corte Constitucional, sentencia C-351 del 9 de agosto
de 1995, expediente D-828. 12 Corte Constitucional, sentencia C- 563 del 6 de
noviembre de 1997, expediente D-1638. 13 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de
la profesión docente“. 14 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y
protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional,
del Ministerio Público y de sus familiares”. 15 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15
y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y
otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama
Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”.
16 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 17 “Por la cual se dictan normas sobre organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su
estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la
Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el
Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se
dictan otras disposiciones”. 18 “Por el cual se dictan las normas del régimen
especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la
República”. 19 “Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”. 20 “Por el cual se dictan las normas del régimen
específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado
Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de
personal”. 21 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera
Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se
dictan normas que regulen La Gerencia Pública”. 22 “Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones” 23 “Por el cual se modifican la
estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del
Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias
interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se
modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas
situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 24 “Por el cual se establece el régimen de personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. 25 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h)
del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o
reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de
régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”. 26 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones”. 27 Tales como en los conceptos 1997 del 10 de mayo de
2013, 2142 del 3 de abril de 2013 y el 2188 del 10 de febrero de 2014. 28 “[72] Corte Constitucional. Sentencia T-294/13 (M.P.
María Victoria Calle Correa)”. 29 De acuerdo con los documentos que obran en el
expediente del respectivo proyecto de ley, remitido por la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República. 30 “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley. (…) El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en
el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)”. (Resaltamos). 31 “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros
de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (…) La ley
determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. (Se destaca). 32 “Artículo 210. Las entidades del orden nacional
descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por
autorización de ésta… Los particulares pueden cumplir funciones administrativas
en las condiciones que señale la ley. (…)”. (Subrayas añadidas). 33 Publicada en la Gaceta del Congreso Nº 872 del 3 de
noviembre de 2015, páginas 18 a 22. 34 Representantes Margarita María Restrepo Arango, Fabio
Raúl Amín, Carlos Edward Osorio, Hernán Penagos Giraldo y Rafael Eduardo Palau. 35 Comunicación suscrita por el Viceministro de Hacienda
y radicada en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 14 de
marzo de 2016. 36 Contenida en las sentencias C-1040 de 2007 y SU-446
de 2011, entre otras. 37 Gaceta del Congreso Nº 959, año XXV, del 2 de
noviembre de 2016, páginas 1 a 9. 38 Edinson Delgado Ruiz y
Antonio José Correa Jiménez. 39 9 contra 1, para el artículo 1º, y 8 contra 1, para
el artículo 2º. 40 Cada una de las cuales podría ser entendida como una
norma o “regla de derecho” distinta. 41 “Sobre régimen político y municipal”. 42 Corte Constitucional, sentencia C-520 del 23 de
septiembre de 1998, expediente D-1990. 43 Entre ellos, el método de interpretación histórica. 44 Corte Constitucional, sentencia C-1037 del 5 de
noviembre de 2003, expediente D-4590. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
concepto 2064 del 27 de julio de 2011. 46 “[2] Del 14 de junio de 2001”. 47 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del
trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)”. (Subrayas ajenas al texto). 48 Verbigracia, en la sentencia T-832A del 14 de
noviembre de 2013, expediente T- 3970752. 49 Corte Constitucional, sentencia C-863 del 25 de
octubre de 2012, expediente D-9015. 50 “[4] La naturaleza jurídica y los rasgos
característicos de las funciones desempeñadas por los notarios, han sido objeto
de varios pronunciamientos de esta Corporación. Así en la sentencias C- 1159 de
2008 y C-1212 de 20001, M.P. Jaime Araújo Rentaría;
en la sentencia C-1508 de 2000, M.P. Jairo Charry
Rivas; sentencia C-741 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y sentencia
C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz”. 51 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de
la actividad notarial”. 52 El aparte subrayado y entre paréntesis fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 741 del 2 de
diciembre de 1998. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de dos mil quince (2015), rad. Nº
25000-23-41-000-2015-00985-01(ACU)A. 54 “Por el cual se oficializa el servicio de notariado”.
55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de abril de 2009, expediente
No. 00151-01. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo de 1993, expediente
No. 5348. 57 Corte Constitucional, sentencia SU-913 del 11 de diciembre
de 2009. Expedientes acumulados T-2210489, T2223133, T2257329, T-2292644,
T-2386105, T-2384537, T-2368681, T-2398211, T- 397604. 58 “[54] Ver sentencias C-147 de 1997; C-155 de 2007;
C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008”. 59 “[14] Ver Sentencia T-156 de 2012. M.P. María
Victoria Calle Correa. En la mencionada providencia se abordaron las
consideraciones que a continuación se esbozan en relación con los derechos
constitucionales fundamentales de los primeros puestos en los concursos de
méritos”. 60 “[15] Sentencia SU-913 de 2009…” 61 “[16] SentenciaT-455 de 2000; Sentencia SU-913 de
2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio)”. 62 “[18] Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio)”. 63 “[19] Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio)”. 64 “[20] Sentencias C-040 de 1995, T-451 de 2002 SU –086
de 1999 y T-1701 de 2000”. 65 Pues el principio de favorabilidad existe en
diferentes campos, como en materia penal y sancionatoria, o a favor de los
niños y adolescentes etc. |