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Decreto 129 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/03/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/03/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6048 del 30 de marzo de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 129 DE 2017

 

(Marzo 28)

 

Por el cual se ordena la formulación de Planes de Regularización y Manejo para equipamientos deportivos y recreativos - club campestre, a los cuales no aplique plan director, y para los equipamientos colectivos y de servicios urbanos básicos, priorizados en el marco del Plan Maestro de Espacio Público - Decreto Distrital 215 de 2005 y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que según el artículo 20 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles "los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". Asimismo, establece que la propiedad “es una función social que implica obligaciones" y que, como tal, "le es inherente una función ecológica".

 

Que el inciso primero del artículo 82 del mismo Ordenamiento Superior establece como obligación del Estado "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular".

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principio de eficacia, economía y celeridad, entre otros, y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

 

Que el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, establece los comportamientos que son contrarios a la integridad urbanística.

 

Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-295 de 1993, señaló que la propiedad, en tanto cumple una función social "puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad, etc.; el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social”.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-265 de 2002, consideró que el concepto de espacio público también tiene importantes consecuencias respecto del régimen de propiedad privada que reconoce y garantiza el Ordenamiento Superior, por lo cual, es posible que algunos elementos estructurales de inmuebles objeto de propiedad privada se integren naturalmente al espacio público urbano; situación en la cual el dominio exclusivo que sobre un inmueble se le reconoce al propietario debe armonizarse con la protección del interés general que se expresa en el derecho de libre circulación y acceso a las áreas de tráfico vehicular y peatonal, a las zonas de recreación pública, a las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, etc.

 

Que con base en lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 388 de 1997, el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, mediante el Decreto 619 de 2000, revisado mediante Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado en el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Que el artículo 43 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial, establece que son instrumentos de planeamiento aquellos procesos técnicos que mediante actos administrativos expedidos por las autoridades competentes que desarrollan y complementan el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

Que el artículo 239 del Decreto Distrital 190 de 2004 — Plan de Ordenamiento Territorial, define que el espacio público, de propiedad pública o privada, se estructura mediante la articulación espacial de las vías peatonales y andenes que hacen parte de las vías vehiculares, los controles ambientales de las vías arterias, el subsuelo, los parques, las plazas, las fachadas y cubiertas de los edificios, las alamedas, los antejardines y demás elementos naturales y construidos definidos en la legislación nacional y sus reglamentos.


Que el artículo 250 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá , establece el proyecto para la generación de espacios peatonales lineales y determina que la priorización de los proyectos a ejecutar en la vigencia del Plan, se realizará en el Plan Maestro de Espacio Público, así mismo el diseño y la ejecución de las alamedas perimetrales a clubes o equipamientos recreativos y deportivos privados, serán definidos y aprobados mediante el respectivo Plan Director.


Que el artículo 430 del Decreto Distrital 190 de 2004 señala que "por iniciativa propia, o en cumplimiento de una orden impartida por la administración Distrital, los usos dotacionales deberán someterse a un proceso de regularización y manejo aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el fin de mitigar impactos urbanísticos negativos así como las soluciones viales y de tráfico, generación de espacio público, requerimiento y soluciones de estacionamientos y de servicios de apoyo necesarios para su adecuado funcionamiento.”

 

Que el artículo 20 del Decreto Distrital 215 de 2005 "Por el cual se adopta el Plan Maestro de Espacio Público para Bogotá Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones ", determina que el Documento Técnico de Soporte es parte integral del acto administrativo ibídem, incluyendo en su contenido la definición de las alamedas perimetrales como "Espacios peatonales en torno de los equipamientos extensivos de la ciudad (equipamientos colectivos, equipamientos deportivos y recreativos y servicios urbanos básicos) cuyo objetivo es la articulación de los espacios libres privados con el entorno urbano y el consecuente aprovechamiento de los jardines y espacios libres como grandes estabilizadores del paisaje.”

 

Que el Documento Técnico de Soporte del Decreto Distrital 215 de 2005 contempla que en los Planes de Regularización y Manejo - PRM, en los planes de reordenamiento o inserción de los equipamientos extensivos, públicos o privados, se debe definir "la construcción de una Alameda Perimetral arborizada en los bordes del espacio público, de acuerdo con los preceptos y condiciones de construcción y trazado de las cartillas de espacio público y las definiciones que para las alamedas determina el POT", En todo caso, las alamedas perimetrales deben contemplar las pautas de diseño urbano propuestas para la construcción de los demás elementos del sistema transversal de espacio público.

 

Que el Consejo de Estado Sala Contenciosa, mediante Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dentro del expediente 2002 — 00491, denegó la solicitud de nulidad de los artículos 237, 264 y parágrafo 2o del artículo 334 del Decreto Distrital 619 de 2000, razón por la cual son válidas y con plena eficacia tales normas distritales compiladas en el Decreto 190 de 2004, en cuanto a la naturaleza jurídica, destinación y obligación de propietarios de construir y destinar franjas de terreno para la construcción de alamedas perimetrales a los equipamientos colectivos, deportivos y recreativos y de servicios urbanos básicos prioritarios de naturaleza privada.

 

Que los equipamientos colectivos, equipamientos deportivos y recreativos y servicios urbanos básicos prioritarios, en el marco de las disposiciones establecidas en el artículo 250 Decreto Distrital 190 de 2004 y en el documento técnico de soporte del Plan Maestro de Espacio Público que deben construir alameda perimetral son:


"1.Penitenciaría La Picota, 2. Clínica La Victoria, 3. Centro Educativo Distrital La Victoria, 3. Escuela Sudamérica, 4. Centro Educativo Distrital Manuelita Sáenz, 5. Hospital San Carlos, 6. Hospital San Rafael, 7. Colegio Interamericano, 8 Colegio INEM Santiago Herrera, 9. Hospital San Juan de Dios, 10. Escuela de Policía General Santander, 11. Universidad Externado de Colombia, 12. Universidad de Los Andes, 13. Universidad de América, 14. Universidad Jorge Tadeo Lozano, 15. Estación de la Sabana, 16. Colegio Ramón B Jimeno, 17. Universidad Distrital Francisco José de Caldas, 18. Cementerio Central, 19. Pontificia Universidad Javeriana, 20. Corferias, 21. Batallón Caldas, 22.Central de Abastos Corabastos, 23. Colegio nacional Nicolás Esguerra, 24. Cárcel Modelo,25. Clínica Nuestra Señora de La Paz, 26. Universidad Nacional de Colombia, 27. Estadio y Coliseo El Campín, 28. Terminal de Transportes, 29. Centro Urbano de Recreación Compensar. 30. Centro Don Bosco, 31. Colegio Militar Simón Bolívar, 32. Universidad Libre, 33. Colegio Cafam, 34. Instituto Técnico Distrital Francisco José de Caldas. 34. Escuela Militar de Cadetes José María Cordoba, 35. Escuela de Caballería, 36. Batallón Escuela de Infantería, 37. Club de Telecom, 38. Club Los Lagartos, 39. Club Banco de la Republica, 40. Colegio Reyes Católicos, 41. Instituto Pedagógico Nacional, Universidad y Clínica El Bosque, 43. Aeropuerto Internacional El Dorado, 44. Country Club, 45. Colegio del Sagrado Corazón, 46. Colegio Seminario Espíritu Santo, 47. Seminario Conciliar Arquidiócesis de Bogotá, 48. Club de Comfenalco, 49. Club de Suboficiales del Ejército, 50. Colegio Rochester, 51. Colegio Santa Francisca Romana, 52. Colegio Anglo Colombiano, 53. Escuela de Carabineros, 54. Liceo Cervantes, 55. Colegio Teresiano, 56. Colegio Colombo Hebreo, 57. Hospital Simón Bolívar, 58. Carmel Club, 59. Universidad San Buenaventura, 60. Colegio Hermanos de La Salle, 61. Colegio Anglo Americano, 62 Universidad Agraria, 63. Universidad de la Salle, 64. Colegio Abraham Lincoln, 65. Colegio Marymount, 66. Colegio del Bosque, 67. Gimnasio Iragui (SIC), 68. Colegio San Carlos, 69. Colegios 190 y 195, 70. Polo Club de Bogotá, 71. Club Campestre el Rancho, 72. Club los Buhos, 73. Colegio Los Nogales, 74. Gimnasio del Norte, 75. Cementerio Jardines de Paz, 76. Escuela colombiana de Ingeniería, 77. Cementerio Jardines del Recuerdo, 78. Cementerio Hebreo, 79. Cementerio Jardines de la Inmaculada, 80. Club Recreativo Cafam, 81. Gimnasio Los Andes, 82. Liceo Católico Campestre, 83. Club Deportivo Los Arrayanes, 84. Cementerio Jardines del Apogeo.”

 

Que los predios en donde se localizan los equipamientos identificados en el considerando anterior, deben cumplir con las condiciones establecidas en el Plan Maestro de Espacio Público y en este Decreto, independientemente de la clase de equipamiento que esté en funcionamiento en la actualidad.

 

Que el artículo 57 del Plan Maestro de Equipamientos Recreativos y Deportivos, adoptado mediante Decreto Distrital 308 de 2006, modificado por el Decreto Distrital 484 de 2007, establece lo siguiente:

 

"Artículo 57. Planes de regularización y manejo y planes de implantación. Los equipamientos deportivos, clubes y centros recreodeportivos existentes, a los cuales no aplique plan director, deben ser objeto de formulación y adopción de planes de regularización y manejo en concordancia con el Decreto Distrital 430 de 2005 0 la norma que Io modifique, derogue o sustituya

 

Los equipamientos deportivos, clubes y centros recreodeportivos nuevos, a los cuales no aplique plan director, deben ser objeto de formulación y adopción de planes de implantación, en concordancia con el Decreto Distrital 619 de 2000 o la norma que Io modifique, derogue o sustituya."


Que en coherencia con lo expuesto, se hace necesario ordenar a los propietarios de los predios en los que se localicen equipamientos deportivos, clubes y centros recreodeportivos existentes, a los cuales no aplique plan director, y equipamientos colectivos y de servicios urbanos básicos señalados como prioritarios por el Plan Maestro de Espacio Público, que formulen su correspondiente Plan de Regularización y Manejo para el adecuado desarrollo de su actividad.

 

Que el procedimiento para el proceso de formulación, estudio y adopción de los Planes de Regularización y Manejo se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 430 de 2005, modificado y complementado por Decreto Distrital 079 de 2015 o por aquellos decretos que los modifiquen, adicionen o sustituya.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011-, se invitó a la comunidad en general, gremios, organizaciones e instituciones a conocer, presentar observaciones y/o recomendaciones al presente proyecto de acto administrativo, en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación desde el 31 de agosto hasta el 13 de septiembre de 2016. En el desarrollo de estas actuaciones, no se recibieron observaciones, comentarios o sugerencias, de acuerdo con la información reporte Sistema de Información de Procesos Automáticos y el correo electrónico al cual se podían remitir las observaciones

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. FORMULACIÓN DE PLANES DE REGULARIZACIÓN Y MANEJO. Los equipamientos deportivos y recreativos — club campestre a los cuales no aplique plan director, y los colectivos y de servicios urbanos básicos, priorizados en el marco del Plan Maestro de Espacio Público - Decreto Distrital 215 de 2005, deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación su correspondiente Plan de Regularización y Manejo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

Parágrafo 1. Se exceptúan de la obligación de formular el Plan de Regularización y Manejo de que trata este artículo los equipamientos deportivos, clubes y centros recreodeportivos existentes, así como los equipamientos colectivos y de servicios urbanos básicos prioritarios, que:

 

1. Hayan radicado ante la Secretaría Distrital de Planeación, a la fecha de expedición de este decreto, la formulación del respectivo Plan de Regularización y Manejo.

 

2. Cuente con Plan de Regularización y Manejo adoptado, para estos casos las obligaciones de dichos planes son permanentes y se mantienen independiente a la terminación del plazo de ejecución.


3. Por la naturaleza de su actividad no requieran de licencia urbanística, de conformidad con la reglamentación nacional vigente sobre la materia.


4. Se trate de equipamientos con licencia(s) urbanística(s) para el desarrollo de la totalidad de edificaciones en las cuales desarrolla su actividad.

 

Artículo 2. NORMAS PARA ALAMEDAS. Los equipamientos sujetos a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, deberán generar en el marco de la formulación del Plan de Regularización y Manejo una alameda perimetral que cumpla con las siguientes condiciones:

 

1. Área para cálculo de alameda: El área para cumplir con la alameda perimetral, corresponde a un área de terreno equivalente a ocho (8) mts de ancho a lo largo del perímetro del predio o predios sujetos al Plan de Regularización y Manejo (Ver ANEXO 1. Área para el cálculo de Alameda).

 

2. Para la configuración geométrica del área propuesta, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

 

2.1. Cuando el predio colinde en todos sus costados con el espacio público, el área de alameda será de ocho (8) mts de ancho. (Ver ANEXO 2.)

 

2.2. Cuando el predio colinde por varios de sus costados con otros predios, no deberá dejar la alameda por estos costados, el área faltante podrá plantearse como sobreanchos de la alameda colindante con el espacio público. (Ver ANEXO 3).

 

2.3. Cuando existan elementos en el área perimetral del predio como canchas deportivas, vías internas, jardines o construcciones temporales, la alameda deberá tener un ancho mínimo de cinco (5) mts a lo largo del perímetro del predio, el área faltante podrá plantearse como sobreanchos de la alameda en las áreas o zonas colindantes con el espacio público. (Ver ANEXO 4).

 

2.4. Cuando existan construcciones permanentes, bienes de interés cultural o sótanos en la zona perimetral del predio, no se exigirá la continuidad de la alameda. El área faltante podrá plantearse como sobreanchos de la alameda en las áreas o zonas colindantes con el espacio público. (Ver ANEXO 5)

 

2.5. Cuando el predio colinde por uno o varios de sus costados con otros predios, se podrá plantear una alameda de mínimo 16 mts de ancho en la totalidad del costado colindante. Sobre los demás frentes se podrá reducir el ancho de la alameda a mínimo cinco (5) mts. (Ver ANEXO 6).

 

3. Las alamedas perimetrales deberán generarse al interior del área privada de los predios, por lo cual no harán parte de los andenes ni de las vías públicas, y en general de las zonas o áreas de cesión.

 

4. En los cruces con los accesos vehiculares se deberá garantizar la continuidad a nivel de la alameda y de los andenes.


Parágrafo 1. Las alamedas perimetrales son áreas privadas afectas al uso público, por lo cual no podrán ser objeto de cerramiento, ni podrán destinarse a otro uso. Su construcción, administración y mantenimiento estará a cargo del propietario del predio.

 

Parágrafo 2. En todos los casos, la configuración geométrica de las alamedas será aprobada por la Secretaría Distrital de Planeación en el respectivo Plan de Regularización y Manejo.

 

Artículo 3. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para el proceso de formulación, estudio y adopción de los Planes de Regularización y Manejo de que trata este Decreto se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 430 de 2005, modificado y complementado por Decreto Distrital 079 de 2015 o por aquellos decretos que los modifiquen. adicionen o sustituya.

 

Artículo 4. INFRACCIONES URBANÍSTICAS. Vencido el término de que trata el artículo anterior sin que se formule el respectivo instrumento con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, el propietario del predio o predios, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, incurrirá en infracción urbanística por incumplimiento de la norma urbanística, por lo cual estará sujeto a las sanciones respectivas previstas en la ley.

 

En las mismas sanciones incurrirán a quienes teniendo aprobado un Plan de Regularización y Manejo de los equipamientos señalados en el presente Decreto, no lo ejecuten dentro de los plazos y con las condiciones establecidas por dicho instrumento.

 

Artículo 5. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital, deberá igualmente ser publicado en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C. a los 28 días del mes de marzo del año 2017.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ

 

Secretario Distrital de Planeación