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DECRETO
446 DE 2017 (Marzo
16) Por el
cual se modifica el artículo 2.2.17.5 del Decreto número 1833 de 2016
compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, sobre el
procedimiento de inscripción de rentas en el mecanismo de cobertura del riesgo
del deslizamiento del salario mínimo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que
el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establece el reajuste de las mesadas
pensionales sujeto al incremento en el índice de precios al consumidor
certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para quienes
reciban una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo,
para aquellas pensiones cuyo monto mensual es igual al salario mínimo legal
mensual vigente, serán reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente
dicho salario por el Gobierno nacional. Que
el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009 adicionó un parágrafo al artículo 14 de
la Ley 100 de 1993, el cual dispone que el Gobierno nacional podrá establecer
mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del
incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente,
podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia
diferida, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación
porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el
respectivo año. Que
mediante el Decreto número 036 de 2015, hoy recogido en el Decreto número 1833
de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, se
estableció el mecanismo de cobertura, para que las aseguradoras de vida, puedan
cubrir el riesgo del incremento del salario mínimo y ofrecer las modalidades de
pensión en los términos de ley, así como el procedimiento y los requisitos de
inscripción en este mecanismo. Que
en la implementación del mecanismo de cobertura del deslizamiento de salario
mínimo se han detectado dificultades operativas por parte de las Aseguradoras,
que hacen necesario conceder un plazo adicional a las compañías de seguros para
solicitar la inscripción de aquellas rentas vitalicias inmediatas y rentas vitalicias
diferidas sobre las que se realizó oportunamente
el proceso de acceso al mecanismo y que fueron rechazadas; DECRETA: DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.17.5 del Decreto número 1833 de 2016. Modifícase el
artículo 2.2.17.5 del Decreto número 1833 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 2.2.17.5. Procedimiento para la
inscripción de rentas vitalicias al mecanismo de cobertura. La aseguradora
de vida podrá solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la inscripción
al mecanismo de las rentas vitalicias emitidas en el año calendario anterior.
Podrán inscribirse las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en
los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993. La
inscripción deberá hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) días
hábiles de cada año, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o
beneficiarios de pensión o en el caso de traslado por control de saldos se
deberá aportar la notificación remitida al afiliado en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del presente Decreto, el
flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario de la renta descrito en el
segundo inciso del artículo 2.2.17.3. del presente
Decreto y cualquier información adicional que determine la OBP. La
OBP estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y
expedirá, en los veinte (20) días hábiles posteriores a la solicitud de
inscripción, resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas
en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las
no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un plazo de quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha de expedición de la resolución por parte de la
OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripción, adjuntando para el
efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendrá un plazo de quince
(15) días hábiles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir
mediante resolución sobre los nuevos argumentos expuestos por las compañías
aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial. Parágrafo 1°. Tratándose de las
rentas vitalicias inmediatas o diferidas sobre las que se solicitó
oportunamente su inscripción, pero que fueron rechazadas y no pudieron ser
subsanadas, se podrá solicitar nuevamente la inscripción en el mecanismo en el
año siguiente a la fecha del primer rechazo, siguiendo para ello el
procedimiento y los plazos establecidos en el presente artículo. Tratándose
de las rentas rechazadas en el año 2016, la posibilidad contemplada en el
parágrafo 1°, podrá ser aplicada en el proceso de inscripción del año 2018. Parágrafo 2°. La OBP y las
aseguradoras de vida deberán pagar el valor de la cobertura descrita en el
artículo 2.2.17.4. de este Decreto, para cada renta vitalicia
inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la
extinción de la renta vitalicia. Para
las rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el
parágrafo 1° del presente artículo, el cálculo y pago de la cobertura
únicamente aplicará a partir del año en el que se realice la inscripción
efectiva en el mecanismo. Parágrafo 3°. En el término de que
trata el inciso 2° del presente artículo, las aseguradoras de vida deberán
reportar las novedades de las rentas vitalicias inscritas, como mínimo deberán
informar las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior,
modificaciones en los parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo
contenido en el parágrafo 1° del artículo 2.2.17.4 del presente decreto, y las
coberturas pagadas, pero no usadas de acuerdo con lo definido en el parágrafo
del artículo 2.2.17.6 del presente decreto. Parágrafo 4°. La OBP determinará
las características operacionales de la información que las aseguradoras deben
presentar al momento de la inscripción y serán causales de rechazo de la
inscripción: a)
Presentar la información incompleta o sin las características operacionales
definidas por la OBP; b)
Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en
cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo; c)
Las demás que determine la OBP”. Artículo 2°. Vigencia
y derogatoria. El
presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo
2.2.17.5 del Decreto número 1833 de 2016. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 16 días del mes de marzo del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. |