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DECRETO
2411 DE 2015 (Diciembre 11) Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los Programas de Vivienda Gratuita y de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores - VIPA, y se dictan otras disposiciones EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En
uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del
parágrafo 4° del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo
185 de la Ley 1607 de 2012 y de la Ley 1537 de 2012, y CONSIDERANDO Que
mediante los Decretos 1921 de 2012 y 1432 de 2013, incorporados respectivamente
en los capítulos 2 y 3 del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077
de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", se determinaron las condiciones
para el desarrollo de los Programas de Vivienda Gratuita y de Vivienda de
Interés Prioritario para Ahorradores - VIPA. Que
para ser beneficiarios de los Programas de Vivienda Gratuita y VIPA, los
hogares deben, entre otras condiciones, no ser propietarios de una vivienda en
el territorio nacional y no haber sido beneficiarios del subsidio familiar de
vivienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.1.2.1.2.9 y
2.1.1.3.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015. Que
en el caso de los hogares que se encuentran localizados en zonas de riesgo por
la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de
la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés
nacional y estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, así como
hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño,
ejecución u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés
nacional y estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, se ha
encontrado que la condición de no ser propietarios de una vivienda restringe su
acceso a los mencionados Programas. Que
en virtud de lo anterior, se hace necesario permitir a los referidos hogares
acceder al Programa VIPA, siempre y cuando se encuentren en situaciones de
riesgo o afectación derivadas de la ejecución u operación de una obra de
infraestructura o de proyectos de interés nacional y estratégicos desarrollados
por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de
riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de
2012. Que
igualmente es necesario precisar los requisitos para identificar las
condiciones de riesgo o afectación, previamente indicadas, y el procedimiento
requerido para la asignación de los subsidios familiares de vivienda, en estos
casos, en el marco del Programa de Vivienda Gratuita. Que
en los artículos 2.1.1.2.1.3.1, 2.1.1.3.1.3.2, 2.1.1.3.1.3.3, 2.1.1.3.1.2.4,
2.1.1.3.1.3.4 y 2.1.1.3.1.5.9 del Decreto 1077 de 2015, mediante el cual se
compilaron los decretos reglamentarios del Sector Vivienda, Ciudad y
Territorio, se deben corregir algunas referencias a otras disposiciones
normativas del mismo decreto. Que
teniendo en cuenta que el procedimiento de asignación del subsidio familiar de
vivienda 100% en especie comprende la realización, en algunos casos, de sorteos
para la definición de los beneficiarios de las viviendas y, en todos los casos,
de diligencias de sorteo para definir cuál es la vivienda específica que
corresponderá a cada uno de los beneficiarios, la realización oportuna de estos
sorteos es indispensable para finalizar el proceso de legalización del
subsidio, en beneficio de la población más vulnerable y para evitar dilaciones
que generen perjuicios a la entidad otorgante del subsidio y/o a los ejecutores
de los proyectos. En consecuencia, se requiere determinar el procedimiento a
seguir en los eventos en que las diligencias no puedan realizarse por falta de
quórum previendo, en todo caso, la invitación a los entes de control a estas
diligencias, para garantizar la transparencia de las mismas. DECRETA ARTÍCULO 1°. Modifíquese
el artículo 2.1.1.3.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.1.1.3.1.3.1. Beneficiarios del
programa. Podrán ser beneficiarios del programa que se desarrolle a través
del patrimonio autónomo a que se refiere la presente sección, los hogares que
cumplan las siguientes condiciones: a)
Tener ingresos totales mensuales no
superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes; b) No ser propietarios de una vivienda en el
territorio nacional, salvo que esta i) haya sido abandonada o despojada en el
marco del conflicto armado interno, o ii) se encuentre en zonas de riesgo por
la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico o en zonas de
afectación, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o
proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno
Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y los planes
de emergencia y contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. c)
No haber sido beneficiarios de un subsidio
familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan
perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya
aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable
como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o
atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del
conflicto armado interno, o se encuentre en las zonas de riesgo o afectación a
que se refiere el literal b) del presente artículo. d)
No haber sido beneficiario a cualquier título
de coberturas de tasa de interés otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en los
capítulos 2.1.0.1.4 y 2.1.0.1.5 del Decreto 1068 de 2015 y el capítulo 2.1.3.1 y
la sección 2.1.1.3.3 del presente decreto. e)
Aportar al oferente, para la adquisición de
la vivienda, el valor al que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.3.4., de esta
sección, que constituirá el ahorro del hogar, el cual podrá acreditarse como
requisito para la asignación del subsidio familiar de vivienda a que hace
referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.1., de esta sección. f) Contar con un crédito preaprobado por el
valor correspondiente a los recursos faltantes para acceder a la solución de
vivienda a adquirir. La carta de preaprobación de
crédito deberá consistir en una evaluación crediticia favorable previa emitida
por un establecimiento de crédito, una cooperativa de ahorro y crédito, las
Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Ahorro, los Fondos de
Empleados y demás entidades autorizadas para ello por la ley. Parágrafo 1. El límite
de ingresos a que se refiere el literal a) del presente artículo podrá ser
verificado teniendo en consideración solamente el salario básico de los
miembros del hogar, es decir, lo que constituye remuneración ordinaria o fija Parágrafo 2. La
acreditación de que la vivienda se encuentra en algunas de las situaciones a
que se refiere el numeral ii) del literal b) del presente artículo, se
realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño,
ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos
elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de
Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo
de Desastres y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres. En
este caso, para la asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata el
artículo 2.1.1.3.12.1 el hogar o el oferente del proyecto deberán acreditar la
transferencia del derecho de dominio del inmueble desalojado a la entidad que
corresponda de acuerdo con las normas vigentes, mediante la presentación del
certificado de libertad y tradición respectivo o con certificación emitida por
la entidad adquirente. ARTÍCULO 2°. Modifíquese
el artículo 2.1.1.3.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.1.1.3.1.3.2. Beneficiarios con
subsidio familiar de vivienda sin aplicar. Los beneficiarios del programa
reglamentado en la presente sección tendrán derecho a un solo subsidio a
otorgarse en el marco del mismo. Cuando
los hogares beneficiarios cuenten con subsidios familiares de vivienda en
dinero, otorgados por parte de las Cajas de Compensación Familiar o
FONVIVIENDA, que se encuentren pendientes de aplicación, se emplearán las
siguientes reglas. a) Quienes hayan sido beneficiarios de subsidios
familiares de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentren
vigentes y sin aplicar, asignados por FONVIVIENDA, antes de la entrada en
vigencia de la presente sección, siempre que resulten beneficiarios del
subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.12.1 de la
presente sección, autorizarán su desembolso al patrimonio autónomo que se
constituya de acuerdo con lo establecido en esta sección, sin que tal
desembolso les otorgue la calidad de fideicomitentes. En todo para el
desembolso, el beneficiario deberá contar con autorización previa de la entidad
otorgante del subsidio. Los subsidios familiares de vivienda que se otorguen a
los hogares mencionados anteriormente9 tendrán los valores señalados en la
presente sección, cuando el valor del subsidio otorgado, que se encuentre sin
aplicar, sea inferior, en caso contrario, tendrán derecho al subsidio familiar
de vivienda de mayor valor. Cuando el hogar beneficiario se encuentre inscrito en el
Registro Único de Población Desplazada (RUPD), o el que haga sus veces, se
podrá sumar el subsidio familiar de vivienda inicialmente asignado, que se
encuentre sin aplicar, y el subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo
2.1.1.3.1.2.1 de esta sección, para la adquisición de una vivienda en el marco
del Programa VIPA. En todo caso, el subsidio familiar de vivienda de
FONVIVIENDA no podrá superar los 66.5 SMLMV, pues el hogar deberá aportar el
ahorro a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.3.4 de esta sección. b) Quienes hayan sido beneficiarios de subsidios
familiares de vivienda para la adquisición de vivienda urbana, que se
encuentren vigentes y sin aplicar, asignados en cualquier momento por las Cajas
de Compensación Familiar, siempre que resulten beneficiarios del subsidio
familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente
sección, solicitarán su aplicación en el marco del programa a que se refiere el
mismo. En este caso, las Cajas de Compensación realizarán tos trámites
correspondientes al interior de los Fovis para que
estos recursos hagan parte de aquellos de que trata el artículo 2.1.1.3.1.1.4
de esta sección, de manera que no constituyan recursos adicionales a girar Los subsidios familiares de vivienda que se otorguen a
los hogares mencionados anteriormente, tendrán los valores señalados en el
artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, cuando el valor del subsidio
otorgado, que se encuentre sin aplicar, sea inferior, en caso contrario, tendrán
derecho al subsidio familiar de vivienda de mayor valor. c)
Si los hogares potencialmente beneficiarios
del programa a que se refiere esta sección cuentan con un subsidio familiar
para la adquisición de vivienda urbana nueva, asignado en cualquier momento por
una entidad otorgante diferente de FONVlVIENDA o las Cajas de Compensación
Familiar, previa autorización de la entidad otorgante, tos respectivos hogares
podrán autorizar su desembolso a los oferentes de los proyectos que resulten
seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente sección. La entidad
otorgante del subsidio definirá las condiciones para el desembolso del subsidio
al oferente de los proyectos, siempre y cuando dichas condiciones no contraríen
lo establecido en esta sección ni las determinaciones adoptadas por los órganos
de decisión del patrimonio autónomo al que se refiere la presente sección. En el evento en que otras entidades otorgantes de
subsidios familiares de vivienda decidan autorizar el desembolso de recursos a
los oferentes de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en la
presente sección, ni FONVIVIENDA ni las Cajas de Compensación Familiar, ni el
patrimonio autónomo que se constituya de acuerdo con lo establecido en esta
sección, serán responsables por la debida ejecución de los mencionados
recursos. Los recursos aportados por autorización de la mencionada entidad
otorgante, en todo caso, contribuirán al pago de la vivienda, junto con los
demás recursos previstos en la presente sección. ARTÍCULO 3°.Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.3.3 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará
así: "ARTÍCULO 2.1.1.3.1.3.3. Listado de
potenciales beneficiarios. Los oferentes de proyectos de vivienda de
interés prioritaria que resulten seleccionados de acuerdo con lo establecido en
la presente sección, presentarán ante el patrimonio autónomo un listado
conformado por un número de hogares igual o mayor al número de viviendas del
proyecto seleccionado que se hayan postulado con el propósito de ser
beneficiarios del mencionado proyecto y que reúnan los requisitos señalados en
el artículo 21.1.3.1.3.1 la presente sección, el cual deberá contener como
mínimo el nombre completo y el documento de identificación de cada uno de los
miembros del hogar propuesto por el oferente. Junto
con la presentación del listado, el oferente deberá adjuntar la documentación
que indique el patrimonio autónomo, de acuerdo con las instrucciones emitidas
por los órganos de decisión del mismo, para verificar que los hogares
incorporados en el listado cumplan las condiciones señaladas en los literales
a), e) y f) del artículo 2.1.1.3.1.3.1 de la presente sección. En todo caso,
deberá anexar la documentación a la que hace referencia el artículo
2.1.1.3.1.5.1 de la presente sección. En
el evento en que el oferente presente un listado con un número de hogares
superior al número de viviendas a ejecutar en e! proyecto seleccionado y el número de hogares que cumpla
las condiciones señaladas en esta sección supere el número de viviendas
mencionado, las entidades otorgantes del subsidio priorizarán en la asignación
a los hogares que habiendo cumplido las referidas condiciones, cuenten con
mayor ahorro.” Si,
una vez verificado el mayor ahorro, se presenta empate entre uno o varios
hogares, se asignarán tos subsidios de acuerdo con el orden de radicación de
las postulaciones ante el oferente del proyecto. Este orden deberá ser indicado
por este último. ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará
así: "ARTÍCULO 2.1.1.3.1.2.4. Garantía de créditos por el
Fondo Nacional de Garantías. Las entidades financieras que otorguen
créditos a los hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de
vivienda al que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de esta sección, serán
beneficiarias de una garantía, cuya prima pagará FONVIVIENDA con cargo a su
presupuesto de inversión, la cual cubrirá hasta el setenta por ciento (70%) de
la pérdida estimada del crédito obtenido a su favor para la adquisición de la
vivienda de interés prioritario, en los términos establecidos por el Fondo
Nacional de Garantías para este producto de garantía. Lo anterior, siempre y
cuando los créditos se desembolsen dentro de los plazos que definan los
términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos que se
oferten al patrimonio autónomo a que hace referencia la presente sección. Estos
plazos solo podrán ser modificados por autorización del supervisor del proyecto
y/o del Comité Técnico, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en
los mismos términos de referencia. Las
entidades financieras podrán solicitar directamente al Fondo Nacional de
Garantías, el otorgamiento de la garantía a la que hace referencia el presente
artículo, solamente cuando se haya verificado que el potencial deudor es
beneficiario del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores y
que el desembolso del crédito se realice dentro de los plazos otorgados en tos
términos de referencia del proceso de selección o en los autorizados por et
supervisor del proyecto y/o el Comité Técnico del Fideicomiso." ARTÍCULO 5° Modifíquese
el artículo 2.1.1.3.1.3.4 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.1.1.3.1.3.4 Acreditación de
ahorro. Los hogares acreditarán un ahorro mínimo equivalente al cinco por
ciento (5%) del valor de la vivienda. El documento que acredite el ahorro podrá
ser aportado al patrimonio autónomo respectivo, por el oferente del proyecto
seleccionado, como anexo del formulario de postulación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.1.1.3.1.5.1 de esta sección, pero también se aceptará
que se aporte como requisito previo a la asignación del subsidio familiar de
vivienda, la cual deberá efectuarse en el plazo indicado en los términos de
referencia del respectivo proceso de selección. En
el evento en que entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda,
diferentes al Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar,
decidan autorizar el desembolso de recursos a los oferentes de proyectos
seleccionados de acuerdo con lo establecido en la presente
sección, el ahorro del hogar podrá disminuir en el valor del respectivo
subsidio, sin que, en ningún caso, el aporte del hogar pueda ser inferior al dos por ciento (2%) del valor de la vivienda. El
ahorro, en los porcentajes antes señalados, podrá acreditarse en cualquiera de
las siguientes modalidades: a) Cuentas de ahorro programado para la
vivienda; b) Cuentas de ahorro programado contractual para
vivienda con evaluación crediticia favorable previa; c) Aportes periódicos de ahorro, d) Cuota inicial; e) Cesantías. Los
recursos del ahorro podrán ser girados por parte del potencial beneficiario
directamente al oferente o a las entidades que este defina como esquema de
ejecución del proyecto. El oferente de los proyectos seleccionados en el marco
del programa a que se refiere esta sección podrá establecer mecanismos que le
permitan garantizar que los recursos señalados en el presente articulo estén dispuestos de manera efectiva por parte de
los hogares, será responsable del debido manejo de tos referidos recursos de
acuerdo con las normas vigentes e igualmente, deberá informar oportunamente a
los hogares, las condiciones y requisitos establecidos para recibir los
beneficios del Programa. Parágrafo. La definición
de las modalidades señaladas en el presente artículo se sujetará a lo
establecido por el artículo 2.1.1.1.1.3.2.3 del presente decreto o las normas
que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 2.1.1.3.1.5.9 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará
así. "ARTÍCULO 2.1.1.3.1,5.9.
Legalización del subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de
vivienda de que trata el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de ta
presente sección, se entenderá legalizado con los siguientes documentos: 1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble
y el certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no
mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la
vivienda por el hogar beneficiario. En todo caso, el oferente será responsable
por el desarrollo de las actividades necesarias para la debida inscripción de
la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 2.
Copia del documento que acredita la asignación del subsidio familiar de
vivienda. 3.
Certificado de existencia de la vivienda, emitido por el supervisor que designe
o contrate el patrimonio autónomo al que se refiere la presente sección." ARTÍCULO 7°. Modifíquese
el artículo 2.1.1.2.1.2.9 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.9. Rechazo de la
postulación. FONVIVIENDA rechazará las postulaciones de los hogares que
presenten alguna de las siguientes condiciones. a)
Que el postulante comparta el mismo hogar
potencial beneficiario con otro postulante En este caso se aceptará la primera
postulación y se rechazarán las posteriores. b)
Que alguno de los miembros del hogar sea
propietario de una o más viviendas, salvo que esta i) haya sido abandonada o
despojada en el marco del conflicto armado interno, o ii) se encuentre en zonas
de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico
o en zonas de afectación por el diseño, ejecución u operación de obras de
infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados
por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de
riesgos y los planes de emergencia y contingencia de que trata el artículo 42
de la Ley 1523 de 2012 0 las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. c)
Que alguno de los miembros del hogar
postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya
sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por
imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la
Ley 546 de 1999 0 cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio
haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de
desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados
terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto
armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo o afectación a que se refiere
el literal b) del presente artículo. d)
Que alguno de los miembros del hogar haya
sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991
0 las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo. La
acreditación de que la vivienda se encuentra en algunas de las situaciones a
que se refiere el numeral ii) del literal b) del presente artículo, se
realizará mediante certificación emitida por la entidad encargada del diseño,
ejecución u operación de la obra e inclusión de los hogares en los censos
elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de
Desastres, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo
de Desastres, refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres. En
este caso, para la asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata el
artículo 2.1.1.2.1.4.1 el hogar o el oferente del proyecto deberán acreditar la
transferencia del derecho de dominio del inmueble desalojado a la entidad que
corresponda de acuerdo con las normas vigentes, mediante la presentación del
certificado de libertad y tradición respectivo o con certificación emitida por
la entidad adquirente." ARTÍCULO 8°. Adicionase
un inciso al parágrafo 3 del artículo 2.1.1.2.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015,
con el siguiente texto: "Cuando
el proyecto se ejecute en un corregimiento urbano de ta
jurisdicción de un municipio, se priorizarán en todos los criterios a los
cuales se refiere esta sección, los hogares que luego del proceso de
postulación reporten que se encuentren ubicados en los respectivos
corregimientos, para lo cual Fonvivienda podrá
solicitar la información respectiva a los alcaldes municipales o
distritales." ARTÍCULO 9° Modifíquese el artículo 2.1.1.2.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3.2. Condiciones para el
sorteo. En los casos en los que deba realizarse et sorteo, el DPS a través
de resolución establecerá los mecanismos para surtir dicho procedimiento, et
cual se llevará a cabo en presencia de por lo menos tres (3) de los siguientes
testigos. 1
El gobernador o quien este designe. 2.
El alcalde o quien este designe. 3.
El director del DPS o quien este designe. 4
El director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este designe. 5.
El personero municipal o quien este designe. A
más tardar el día hábil anterior a la fecha de realización det
sorteo, se deberá publicar en cualquier lugar visible del municipio el listado
de hogares potencialmente beneficiarios del subsidio En
el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea
posible realizarla por falta de quorum la tercera vez que se convoque podrá
realizarse solamente con la presencia del director del DPS o quien este
designe, y el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o quien este
designe. En este caso, se invitará un delegado de la Procuraduría General de la
Nación, para que acompañe el sorteo. Parágrafo 1°, Et DPS
levantará un acta del resultado del sorteo, la cual será firmada por los
testigos asistentes. Parágrafo 2°. El DPS
podrá invitar a un delegado del Programa Presidencial de Modernización,
Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, para que acompañe el
sorteo, en aquellos casos, que lo considere necesario. Parágrafo 3° . El listado
definitivo de beneficiarios será determinado mediante resolución del DPS, la
cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, dentro del término
establecido en el artículo 2.1.1.2.1.3.1 de la presente sección." ARTICULO 10. Modifíquese el artículo 2.1.1.2.1.4.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.1.1.1.2.1.4.2. Determinación de
la vivienda a ser transferida a título de subsidio en especie. Una vez
finalizada la comunicación de la resolución de asignación a cada uno de los
beneficiarios, se realizará un sorteo, al cual podrán asistir los beneficiarios,
el cual tendrá por objeto asignar una vivienda específica, dentro del proyecto
respectivo, a cada uno de los beneficiarios. El
sorteo al que hace referencia el presente artículo se llevará a cabo en
presencia de los siguientes testigos: 1.
El alcalde o quien este designe. 2.
El director ejecutivo de FONVIVIENDA o quien
este designe. 3.
El personero municipal o quien este designe. En
el evento en que se convoque la diligencia de sorteo dos (2) veces y no sea
posible realizarla por falta de quorum, la tercera vez que se convoque podrá
realizarse solamente con la presencia del director ejecutivo del Fondo Nacional
de Vivienda o quien este designe. En este caso, se invitará un delegado de la
Procuraduría General de la Nación, para que acompañe el sorteo. FONVIVIENDA
definirá el procedimiento para la realización del sorteo de la vivienda a ser
entregada a cada beneficiario, teniendo en cuenta en todo caso, que los hogares
que cuenten con miembros en situación de discapacidad, de acuerdo con la
información del proceso de postulación, tendrán
prioridad en la asignación de los primeros pisos, cuando se trate de vivienda
multifamiliar. Del
sorteo que se realice, FONVIVIENDA levantará un acta que será firmada por todos
los testigos la cual será publicada en la página WEB del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y en la del programa de vivienda gratuita, para
conocimiento de todos los interesados. Para
el proceso de transferencia, entrega y legalización de los subsidios se tendrá
en cuenta la vivienda que haya correspondida a cada uno de los hogares, de
acuerdo con el sorteo realizado. ARTÍCULO 11°. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de diciembre de 2015 Ministro
de Vivienda, Ciudad y Territorio LUIS FELIPE HENAO CARDONA |